CE-25000-23-25-000-2005-09887-01(2062-07)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-09887-01(2062-07)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA - Reajuste especial El artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, fortalece aún más la tesis expuesta por la Sala, consistente en que el reajuste especial en el porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio de la pensión a que tendría derecho un actual congresista, beneficia al ex congresista que hubiera obtenido la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993ARTICULO 17 / DECRETO 1293 DE 1994 - ARTICULO 7
PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA - Ingreso base de liquidación Al actor no le resultan aplicables los artículos 5º a 7º del Decreto 1359 del 12 de junio de 1993, porque se desempeñó como Senador hasta el día 19 de julio de 1981, y tales normas sólo se aplican a quienes se pensionen a partir del 18 de mayo de 1992, fecha en que entró en vigencia la Ley 4ª de 1992, como expresamente lo consagró para los congresistas el artículo 1º de dicho Decreto. Tampoco le son aplicables al actor los regímenes pensionales dispuestos para los Congresistas, ni antes ni después de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, por cuanto el ingreso base de liquidación se determina teniendo en cuenta lo percibido como Congresista en su último año de servicio, de tal forma que para calcular el monto de la prestación no puede ser uno diferente, pues tomar unos pocos meses (cuatro meses y nueve días) como lo sugiere el actor, no sólo crearía desigualdad
entre los congresistas, sino sería contrario a la Ley.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 17
CONMUTACION DE LA PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTAImprocedencia. No cumplimiento de requisitos Resulta también improcedente la solicitud de conmutación de la pensión formulada por el actor, por cuanto a términos del artículo 8º del Decreto 1359 de 1993, para acceder a ella, implica renunciar temporalmente al disfrute de la pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad de derecho público, para tomar posesión del cargo de Congresista, desempeñarse en tal condición y cotizar para pensión al Fondo de Previsión Social del Congreso en un término no inferior a un año, todo lo cual permite reliquidar la prestación con base en el ingreso promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista en ejercicio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 - ARTICULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-09887-01(2062-07)
Actor: GONZALO OBREGOZO CARVAJALINO
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES GONZALO OBREGOZO CARVAJALINO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 000330 de 25 de mayo de 2000, expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación en un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado por un Congresista en el año 1981, con efectividad a partir del 20 de julio de ese año, con sus correspondientes reajustes anuales. Adicionalmente, solicita que la pensión así reconocida se le debe aplicar el “reajuste especial” por una sola vez en un porcentaje que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un Congresista en el año 1993 y con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1995. En subsidio de la pretensión anterior, solicita condenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a reconocerle y pagarle una pensión ordinaria de jubilación liquidada con el 75% del salario mensual promedio que devengó en ejercicio de sus funciones como Senador de la República en el año 1981, con efectividad a partir del 20 de julio de ese año, y con los correspondientes reajustes
anuales a partir del año siguiente. Agrega, que en el evento de estimarse por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la pensión gracia de jubilación que le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, resulte incompatible con cualquiera de las pensiones a que se contraen las pretensiones anteriores, renuncia a la pensión gracia que le fue reconocida. Solicita así mismo, que los valores reconocidos en su favor deben ser actualizados utilizando la fórmula establecida por el Consejo de Estado para esos efectos, y el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 176 y s.s. del Código Contencioso Administrativo. HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que mediante la Resolución 4095 de 12 de junio de 1979, la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció la pensional gracia de jubilación en cuantía de $15.396.05 efectiva a partir del 7 de octubre de 1976. En el contenido de la Resolución que le reconoció la pensión no se indica la incompatibilidad de percibir la pensión gracia de jubilación y el desempeño de cargos públicos y tampoco existe disposición legal que así lo establezca. Para obtener el reconocimiento de la pensión acreditó tiempos de servicio laborados en el Departamento de Santander, Departamento de Cundinamarca, Bogotá Distrito Capital, y la autoria de cuatro obras didácticas (La Geometría en la Escuela Primaria para los grados 1º, 2º, 3º y 4º de primaria) a términos de la Ley 50 de 1886.
El 27 de julio de 1994 solicitó del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación como ex Senador de la República suplente por la circunscripción electoral de Norte de Santander. Petición que le fue atendida mediante la Resolución 425 de 12 de junio de 1995, que dispuso negar el derecho pensional, fundamentado en una interpretación equivocada del artículo 3 del Decreto 1359 de 1993. Decisión que fue confirmada mediante la Resolución 840 de 14 de agosto de 1995, al desatar el recurso de reposición que interpuso contra el acto administrativo anterior. Posteriormente, presentó al Fondo de Previsión Social del Congreso nuevas solicitudes tendientes al reconocimiento de su pensión, que le fueron rechazadas al estimar la entidad que ya se había agotado la vía gubernativa. El 28 de enero de 1999, a través de apoderado solicitó de la Entidad demandada, la revocatoria de las Resoluciones Nos. 425 y 840 de 12 de junio y 14 de agosto de 1995, respectivamente, y subsidiariamente el reconocimiento de su derecho pensional conforme al régimen que gobierna a los Congresista. Petición que fue negada mediante la Resolución 000330 de 25 de mayo de 2000. En el contenido de la Resolución 000330 de 25 de mayo de 2000, el Fondo de Previsión Social de Congreso, no se pronunció respecto de la petición de reconocimiento de su pensión, por el contrario, confirmó el contenido de las Resoluciones 425 y 840 de 1995. En dicho acto, se limitó a cuantificar nuevos tiempos de servicio al Estado,
diferentes a los tenidos en cuenta por la Caja Nacional de Previsión Social al momento de reconocerle la pensión gracia de jubilación, pensión que es compatible con la ordinaria. En síntesis, la entidad demandada admitió que prestó sus servicios por 20 años, 1 mes y 22 días, requisito que no es materia de discusión, y le negó el derecho argumentado en el corto tiempo que laboró como Congresista que no resultaba suficiente para determinar el promedio mensual del último año de servicio. Nació en el Municipio de Rionegro Norte de Santander el día 30 de enero de 1923, y para los años de 1979 a 1981 cuando se desempeñó como Senador de la República, tenía más de 55 años de edad, sin perder de vista que conforme lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1945, 48 de 1962 y 5ª de 1969, la edad para pensionarse era de 50 años. El Jefe de la Sección de Pagaduría del Senado de la República certificó el tiempo y los emolumentos que le pagó como contraprestación de sus servicios como Senador de la República desde el mes de marzo a julio de 1981, incluyendo la prima de navidad. A diferencia de lo afirmado por la entidad demandada, el salario mensual promedio de lo devengado en su último año de servicios, se obtiene de sumar los emolumentos que percibió en su condición de Senador entre el 15 de marzo y 19 de julio de 1981, que divididos por 4 meses arrojan un promedio mensual de $118.812.82. En consecuencia, tiene derecho a una mesada pensional
equivalente al 75%, es decir, por valor de $89.109.96 desde el día 20 de julio de 1981, prestación que debe ser objeto de los correspondientes reajustes anuales. La pensión así reconocida debe ser objeto del “reajuste especial” previsto en el Decreto 1359 de 1993, por un sola vez, a partir del 1º de enero de 1994, en un monto que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devengue un Congresista en el año 1993. Para el 20 de julio de 1981, fecha en que se retiró del servicio como Senador, no solamente contaba con 55 años, sino que había prestado servicios por más de 20 años, razones suficientes para que se acceda al reconocimiento y pago de la pensión especial, que es compatible con la pensión gracia de jubilación que le reconoció la Caja Nacional de Previsión. De las mesadas causadas y no pagadas, no se debe descontar suma alguna para la EPS, porque resulta violatorio al principio general de enriquecimiento sin causa, por no haber sido beneficiario de los servicios de salud.
Normas violadas: Invocó las siguientes: Ley 6ª de 1945, artículos 17 y 29. Ley 48 de 1962, artículo 9 y 10. Ley 4ª de 1966, artículo 4. Ley 5ª de 1969, artículos 2, 3 y 4. Ley 4ª de 1976, artículo 1. Ley 71 de 1988, artículo 1. Ley 91 de 1989, artículo 15. Ley 4ª de 1992, artículo 17.
Decreto 1359 de 1993, artículo 6. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada - Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se opuso a las pretensiones de la demanda, por no encontrar sustento en los supuestos jurídicos invocados. Si en gracia de discusión el actor llegare a tener derecho a la pensión ordinaria de Congresista, sin aplicar la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, sería la Caja Nacional de Previsión Social la competente para reconocérsela, porque el Fondo de Previsión Social del Congreso sólo reconoce las pensiones causadas con posterioridad a su creación en el año 1985. La Ley 4 de 1992 no proyecta efectos retroactivos, y menos a situaciones que debieron ser definidas por normas anteriores. El Decreto 1293 de 1994 que reguló el régimen de transición para Senadores y Representantes, señaló que quienes a 20 de junio de 1994 en calidad de Congresistas hayan cumplido 20 años de servicio, tienen derecho a una pensión vitalicia de jubilación si tienen cumplidos 50 años de edad, pero el demandante desafortunadamente fue congresista en el año 1981, para el 20 de junio de 1994 no tenía dicha calidad. Tampoco tiene derecho a la pensión ordinaria de congresista, por cuanto para su reconocimiento no es admisible acumular el tiempo que laboró como docente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en los
siguientes argumentos: Apoyado en la sentencia de 3 de mayo de 2002, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso referenciado con el No. 01-1276, encontró que sus motivaciones se ajustan a lo examinado en esta oportunidad y hace como suyo el criterio allí expuesto para inaplicarle el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, al considerar que el actor sólo asistió al Congreso de la República por un periodo de 4 meses y 9 días que concluyeron el día 19 de julio de 1981, de manera que no existe norma que avale el reconocimiento de la pensión conforme lo disponen los artículos 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993, por cuanto tal régimen sólo es aplicable para quienes a la entrada en vigencia la Ley 4ª de 1992 tuvieran la calidad se Senador o Representante a la Cámara y para quienes hubieren sido elegidos posteriormente, no obstante que estuvieren disfrutando de una pensión de jubilación o con derecho a ella, que no es la situación del actor, por cuanto sólo laboró en el Congreso de la República el tiempo referido, y no fue reelegido para periodos posteriores. El último año de servicios del actor al servicio del Estado estaría comprendido entre el tiempo en que prestó sus servicios como educador al Distrito Capital entre los años 1977 -1978 y los últimos cuatro meses servidos al Congreso, para indicar que su último año de servicios es concretamente, desde el 10 de junio de 1977 al 30 de enero de 1978 cuando laboró al servicio del Distrito, y los últimos cuatro meses, son aquellos prestados al Congreso, lo que muestra con claridad que de
ninguna manera puede tomarse como monto de la pensión si a ella hubiere lugar, el salario mensual del Congresista, como lo pide en la demanda, cuyos salarios sólo incrementarían la pensión ordinaria a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social. La entidad de previsión a la que estuvo afiliado, no determinó si a la fecha en que prestó sus servicios al Congreso, cumplió o no los requisitos para la pensión ordinaria, valoración que no es posible dentro del proceso sin la concurrencia de dicha entidad, máxime cuando no todas las cotizaciones fueron hechas a la Caja Nacional de Previsión, habida cuenta que aparecen tiempos de vinculación a los Departamentos de Cundinamarca, Meta, Norte de Santander, Distrito Capital y al Instituto Nacional Penitenciario “INPEC”. De establecerse que su último cargo fue el de Senador de la República y que estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión, era esta entidad ante la que debió tramitar la pensión ordinaria de jubilación, quien a su vez podía llamar a concurrir al pago a otras entidades de previsión donde cotizó durante su vida laboral. Frente a la petición del reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación a que se contrae la pretensión subsidiaria de la demanda, el Juzgador de primera instancia, luego de hacer algunas precisiones sobre la normatividad que ha regulado la materia pensional, señaló que es la Caja Nacional de Previsión la llamada a atender dicha reclamación y no el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, porque ésta entidad asumió el pago de las pensiones de los Congresistas que hubieren adquirido el derecho a pensión con el régimen
anterior en calidad de congresistas, a partir del 26 de marzo de 1986 como lo dispuso el artículo 22 de la Ley 33 de 1985. La pensión del actor se regirá por lo dispuesto en los artículos 17, literal b) de la Ley 6 de 1945, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 48 de 1962, 5 de la Ley 5 de 1969 y 4 de la Ley 4 de 1976, por lo que dicha prestación se debe discutir ante la Caja Nacional de Previsión, por cuanto, reitera, el Fondo de Previsión Social del Congreso asumió el reconocimiento y pago de las pensiones de los Congresistas a partir del 26 de marzo de 1986. Si el demandante adquirió el derecho a obtener pensión de jubilación ordinaria, hecho que tiene que demostrar ante la Caja Nacional de Previsión Social, a lo que puede aspirar es a que se le tenga en cuenta, el tiempo laborado como Congresista, porque cumplió el requisito de edad, recordando que debe agotar respecto de ella, la vía gubernativa y luego proceder a impugnar los actos, si le fueren desfavorables. En el expediente aparece demostrado que el demandante elevó petición ante la Caja Nacional de Previsión Social, el 29 de mayo de 1997, de la que no se conoce respuesta alguna, luego entonces en el supuesto de que tal entidad hubiere guardado silencio, el demandante tiene a su favor, la acción pertinente para demandar el acto negativo ficto, producto de ese silencio. Al demandante no le asiste derecho a que el Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República le reconozca la pensión especial de Congresista regulada por el Decreto 1359 de 1993, por no haber sido congresista en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y no haber cotizado a dicha entidad de previsión. En relación con la Caja Nacional de Previsión, en la que sí estuvo afiliado, esta entidad no se ha pronunciado sobre el derecho pensional y no fue demandada. La solicitud para el reconocimiento del reajuste especial a la pensión que por una sola vez ordenó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, sólo podría examinarse, si la Caja Nacional de Previsión le reconoce la pensión ordinaria, previa determinación de la compatibilidad con la pensión gracia de jubilación que se le reconoció al actor, cuya naturaleza no requiere afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social, porque así lo consagran las leyes especiales que la autorizan, sobre cuyo aspecto no puede hacer juicio de valor, ya que no se está desatando el conflicto, frente al presunto obligado. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 508 a 513 del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el demandante, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes. Reprocha la decisión del A quo por declarar que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no era la entidad competente para reconocer el derecho pensional del actor, por cuanto no se propuso medio exceptivo inferido a atacar su incompetencia. Pone de presente que el 28 de enero de 1999 formuló petición al Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República, tendiente a que se le reconociera la pensión como ex congresista y en subsidio se le reconociera la pensión ordinaria con el reajuste especial, petición que fue atendida mediante el acto acusado que negó la petición principal y guardó silencio frente a la subsidiaria. En dicho acto administrativo la entidad demandada nunca se declaró incompetente para asumir la prestación, y en ese sentido no resulta de recibo que después de mucho tiempo se le diga al actor que es la Caja Nacional de Previsión la que debía reconocerle su pensión, sin considerar su avanzada edad. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en la contestación de la demanda no propuso la excepción de incompetencia administrativa para reconocer la prestación, y de manera sorpresiva el Tribunal la declaró de oficio, conminando al actor de 84 años de edad, por un error de la demandada, después de siete años de actuaciones judiciales, a tramitar su pensión ante la no competente Caja Nacional de Previsión Social. La decisión del A quo es un acto típico de denegación de justicia. A diferencia de lo sostenido por el A quo, fue a instancias del actor que la Caja Nacional de Previsión remitió el expediente administrativo del trámite de su pensión al Fondo de Previsión Social del Congreso, quien a través del acto acusado no se declaró incompetente para conocer de su prestación. Considera que en esos términos interrumpió la prescripción. Se equivoca igualmente el Tribunal al sostener que el actor no tiene derecho al “reajuste especial” establecido en el Decreto 1359 de 1993 para los ex
congresistas, al considerar que el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 le resultaba inaplicable, inadvirtiendo lo que al respecto precisó el Consejo de Estado en la sentencia No. 8046 de 2005, que ordena reconocerlo a los ex congresistas que causaron su derecho pensional antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como lo vino reiterando la Corte Constitucional entre otras, en las sentencias T-214/99 y SU-975/03. El cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión fueron plenamente establecidos y reconocidos en la Resolución acusada, no obstante, el Tribunal inadvirtió analizar el único motivo que esgrimió la entidad demandada para negar el derecho, el cual hizo consistir en que fue congresista durante 12 días, menos del tiempo que sirvió como Senador y que acreditó al momento de formular la solicitud de su prestación, objeto de la presente controversia. En ese sentido estima que la sentencia de primera instancia es abiertamente violatoria de la garantía fundamental del debido proceso. Concluye que la controversia no se centra en la demostración del cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley para tener derecho a la pensión, sino en establecer si el derecho es a una pensión especial de congresista o a una pensión ordinaria de jubilación, con el reajuste especial como ex congresista. Pide que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se acceda a las pretensiones de la demanda. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer si el señor GONZALO OBREGOZO
CARVAJALINO, por haber sido congresista durante cuatro meses y nueve días del periodo constitucional 1978-1982, tiene o no derecho a que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República: a.) Le reconozca y pague la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% del salario mensual promedio que devengó como Congresista su último año de servicio, con efectividad a partir del 20 de julio de 1981, aplicándole del reajuste especial previsto en el Decreto 1359 de 1993, o b.) Le reconozca y pague la pensión ordinaria de jubilación teniendo en cuenta para ello el tiempo servido y el salario percibido como Congresista, efectiva a partir del 20 de julio de 1981. En orden a resolver el problema jurídico, previamente es indispensable hacer las siguientes precisiones: Como se sabe, la Ley 4ª de 19921, mediante la cual se señalaron normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, dispuso en su artículo 17: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.” Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y
sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores, en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva.” De la disposición trascrita se desprende con absoluta claridad, que fue un propósito del legislador que al establecer la base de liquidación y porcentaje mínimo de estas pensiones, su cuantía no resultara inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto percibiera el 1 Expedida conforme al artículo 150 – numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Congresista. Es más, el parágrafo del trascrito artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fue enfático en precisar que la liquidación de la prestación se haría teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaran los Representantes y Senadores en la fecha en que se decretara la prestación, ya fuera la jubilación, el reajuste o la sustitución. El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fue reglamentado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, por el cual se estableció el régimen especial de pensiones, así como los reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. Este Decreto en los artículos 5º a 7º dispuso: “Artículo 5º INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el
ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación dentro del cual será especialmente incluido el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.” “Artículo 6º. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso, ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeto al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.” “Artículo 7º. DEFINICION. Cuando quien en su condición de Senadores y Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en
ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto. Parágrafo.- Para efectos de lo previsto en el presente Decreto y en especial de la pensión vitalicia de jubilación, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y Cámara de Representantes en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones, como si el congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del respectivo año calendario idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en tiempo de sesiones. Si las Corporaciones Públicas no se hubieren reunido por cualquier causa, se aplicará el presente parágrafo para los efectos de tiempo y asignación como si dichas Corporaciones hubiesen estado reunidas. El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 fue objeto de control ante la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia C-608 de 23 de agosto de 1999 lo declaró exequible, condicionado al alcance que se fijará a los aspectos especiales que se detallaron en la misma providencia, de la cual se destacó lo siguiente: En lo referente a la justificación de la existencia del régimen en ella consagrado, expresó que el trato especial para los congresistas en materia de remuneración no tiene origen en la ley sino en la Constitución, cuando establece (art.187) que su asignación “se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República.” Por lo que concluyó que no era indebido, por la alta responsabilidad a cargo de los
miembros de la Rama Legislativa, que se estableciera a su favor un régimen diferente al general aplicable a los demás servidores públicos, particularmente por la función de representación política que se les ha asignado, por ello encontró justificado el establecimiento de un régimen especial de pensiones no constitutivo de privilegio o preferencia justificada. Así lo señaló en uno de sus apartes: “Para la Corte es claro que en la Ley Marco podía estipularse, a manera de pauta, obligatoria para el Gobierno, como en efecto se hizo, un determinado porcentaje de la asignación como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congreso. Tanto para el caso de ellos como para los de los altos servidores públicos a los que se extiende su régimen, según la propia Ley 4ª de 1992, es válido con las salvedades expuestas en este Fallo, que se consagre un sistema de liquidación que se les aplica de modo diferente al previsto en las reglas generales sobre la materia y que, específicamente, se fije un porcentaje en la norma, el 75% de su ingreso mensual promedio durante el último año-, con lo cual queda claro que quien haya desempeñado uno de tales cargos, en cuanto al monto de la pensión, a los límites máximos estatuidos en otras disposiciones sino directa y concretamente al aludido porcentaje.” Al hacer referencia a los condicionamientos de la exequibilidad, los circunscribió al entendimiento que ha de fijarse a las expresiones “por todo concepto” e “ingreso mensual promedio durante el último año”, utilizadas en el artículo 17 de la Ley 4ª
de 1992. Respecto a las expresiones “por todo concepto” estimó la Corte que ellas tienen un sentido remuneratorio dentro de un régimen especial propio de la actividad de los Congresistas. El concepto “asignación” tiene un alcance y contenido más amplio que el puramente salarial, no comprende simplemente el ingreso promedio restringido al concepto de salario básico, sino que alude a un nivel de ingresos señalados al Congresista en razón de sus funciones. No puede incluir aspectos ajenos a la retribución que percibe, la cual debe estructurarse en términos de razonabilidad y proporcionalidad. Todas aquellas sumas que correspondan a salario y primas y otras erogaciones integrantes de la asignación, excluidas las que al no gozar de un sentido remuneratorio, pagan servicios ajenos a la remuneración. Sobre el alcance de las expresiones “ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el congresista” “en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución”, estimó la Corte Constitucional que esas reglas no se oponen a l
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