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CE-25000-23-25-000-2005-09969-01(0850-08)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-09969-01(0850-08)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE JUBILACION – Personal civil de la policía nacional / PERSONAL CIVIL DE LA POLICIA NACIONAL – Reajuste de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el indice de precios al consumidor. Mesada catorce A partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la Ley 100 y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Duda en la aplicación de las normas en materia laboral En aplicación del postulado contenido en el artículo 53 de la Constitución Política que ordena en caso de duda en la aplicación e interpretación de las normas en materia laboral, dar prevalencia a la más favorable, debe dársele prevalencia al artículo 118 del Decreto 1214 de 1990 que resulta más beneficioso para el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2005-09969-01(0850-08)

Actor: JOSÉ VICENTE DÍAZ MOLINA

Demandado: NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de

diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES José Vicente Díaz Molina, Adjunto Intendente ® de la Policía Nacional, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 12766 de 22 de septiembre de 2005, suscrito por el Jefe de Procesos de Pensionados de la Policía Nacional, mediante el cual negó el reajuste de la pensión de jubilación, con el incremento del Índice de Precios al Consumidor y la indexación de los valores arrojados por la reliquidación desde 1999. Como consecuencia de la declaración anterior solicita que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pagar la diferencia que resulte entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas por concepto del incremento de la pensión desde 1999 con fundamento en los porcentajes establecidos en los Decretos 62 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001 modificado por el Decreto 2737 de 2001, 745 de 2002 y el Decreto 3552 de 2003, hasta la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin al proceso. Que a la sentencia definitiva se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. Como hechos en que sustenta sus pretensiones, relata que mediante Resolución No. 9032 de 9 de octubre de 1992, la Policía Nacional le reconoció pensión de

jubilación. El 8 de septiembre de 2005, presentó derecho de petición a la entidad solicitando el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión en los porcentajes establecidos correspondientes al IPC decretados por el Gobierno Nacional, para los años de 1999 a 2004, así como el pago de las diferencias resultantes. A través del Oficio 12766 de 22 de septiembre de 2005 la Policía Nacional negó la anterior solicitud, con fundamento en que su mesada pensional se ha incrementado en los términos del artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, es decir, con el mismo porcentaje que el Gobierno incrementa el salario mínimo legal, por ser este el régimen que lo cobija. En el año 2000 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 182, por medio del cual fijó el aumento para todos los trabajadores del sector oficial, de acuerdo con el cual quienes devengaban a 31 de diciembre de 1991 más de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, no tenían derecho al reajuste. El Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de agosto de 2002 anuló el citado Decreto 182 de 2000, en consideración a que no reajustó las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública en Colombia. El Decreto 2724 de 27 de diciembre de 2000, y los decretos que posteriormente fijaron el aumento salarial, para los miembros de la Fuerza Pública, aplicaron un incremento inferior al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior.

NORMAS VIOLADAS: Citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 29, 48 y 53.

Ley 2 de 1945 Ley 100 de 1946, artículo 8°. Ley 4ª de 1992 artículos 1, 2, 4, 10 y 13. Decreto 62 de 1999 Decreto 2724 de 27 de diciembre de 2000 Decreto 1463 de 19 de julio de 2001 modificado por el Decreto 2737 de 17 de diciembre de 2001 Decreto 745 de 17 de abril de 2002 Decreto 3552 de 2003. Código Contencioso Administrativo. Afirma que los actos acusados vulneran de manera directa las normas que cita como violadas y la explicación de dicho concepto se expuso en los términos que obran a folios 16 a 30 del expediente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la pensión del actor fue reconocida con fundamento en el régimen aplicable a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional contenido en el Decreto 1214 de 1990. En consecuencia, no puede pretender que se le apliquen los aumentos salariales de acuerdo a la Ley 100 de 1993 para algunos años. Si el actor aspira a que se le aplique un régimen más favorable, debe someterse íntegramente a sus disposiciones. Propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones y cobro de lo no debido. La primera de ellas se refiere a que la indexación excluye la pretensión relacionada con los intereses, y no pueden formularse las dos de manera principal. La segunda, por considerar que la entidad no está obligada a reconocer una suma

de dinero no contemplada en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, norma que sirvió de fundamento para el reconocimiento de su pensión. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, accedió a las pretensiones de la demandada con fundamento en lo siguiente: Consideró que bajo los mandatos del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 adicionado por el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, los miembros de la Fuerza Pública pueden beneficiarse de las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, aunque disfruten de un régimen especial. De acuerdo con el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990 las asignaciones de retiro se reajustan con fundamento en el principio de oscilación y prohíbe a sus destinatarios acogerse a normas que regulen otros sectores de la administración, salvo que la ley disponga lo contrario. Si bien la Ley 238 de 1995 excluyó del régimen general de seguridad social a los miembros de la Fuerza Pública, también dispuso que serán beneficiarios de las prerrogativas consagradas en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con el reajuste de pensiones y mesada adicional. Por tal razón cuando el incremento en virtud del principio de oscilación es inferior al IPC, las asignaciones de retiro de los militares y de los miembros de la Policía Nacional deben reajustarse de acuerdo a la norma más favorable. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 137 a 141 del expediente, obra la sustentación del

recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte demandada, cuyas razones de inconformidad, son las siguientes: El fallo invoca el Decreto 1212 de 1990 el cual no es aplicable al actor, toda vez que él se desempeñó como Adjunto Intendente de la Policía Nacional es decir, que se trata de un civil, regido por el Decreto 1214 de 1990. Si el actor pretende beneficiarse de una norma más favorable, es preciso que se someta íntegramente al régimen que invoca, en cumplimiento del principio de unidad de materia. En el asunto bajo examen, la pensión fue reconocida al demandante de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, que es el régimen especial aplicable a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que es distinto al contenido en la Ley 100 de 1993, y no puede pretender se modifique su situación, cuando no presentó reparo alguno frente al acto administrativo que le reconoció la prestación. Insiste en el argumento según el cual no es posible aplicar los aumentos salariales de acuerdo a la Ley 100 de 1993 para algunos años, además, si aspira obtener beneficios de un régimen más favorable, debe someterse íntegramente a sus disposiciones. Para mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro o la pensión, el régimen establecido por el Decreto 1214 de 1990 respecto de requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, los factores de liquidación, es más amplio y flexible que el régimen pensional establecido por la Ley 100 de 1993, además dispone que el reajuste pensional se liquidará con el mismo porcentaje en

que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal vigente1, lo cual resulta más beneficioso para él. Para resolver, se CONSIDERA José Vicente Díaz Molina, en su calidad de Adjunto Intendente ® de la Policía Nacional, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del Oficio 12766 de 22 de septiembre de 2005, proferido por el Jefe de Procesos de Pensionados de la Policía Nacional, mediante el cual negó la petición de reajuste de la pensión, con fundamento en que los reajustes se han realizado en los términos del artículo 118 del Decreto 1214 de 1990. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro 1 Artículo 118. de la Policía Nacional, reajustar la asignación de retiro del actor con base en el Índice de Precios al Consumidor y pagar las diferencias que resulten entre el reajuste reconocido con base en el principio de oscilación y lo que debe reconocerse con base en el IPC. La entidad demandada argumenta que la pensión del actor fue reconocida en los términos del Decreto 1214 de 1990, por tratarse de personal civil al servicio de la Policía Nacional a quienes se les incrementa la mesada pensional en la misma proporción en la que aumenta el salario mínimo, como lo señala el artículo 118 de dicho decreto, motivo por el cual no puede pretender que además se le apliquen el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Problema Jurídico En el presente asunto se trata de dilucidar si el demandante tiene derecho al

reajuste de la pensión de jubilación con el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE. Para efectos de decidir considera la Sala necesario hacer las siguientes precisiones: El Decreto 1214 de 1990, estableció quiénes integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, ellos son, las personas naturales que se desempeñan en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional2. Dicho decreto reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y en el artículo 102 indica que las partidas computables para las prestaciones sociales son las siguientes: 2 Artículo 2° a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. El artículo 118 dispone la proporción en la que se deben reajustar las pensiones contempladas en dicho estatuto, así: ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la

que se fija para el salario mínimo. Ahora bien, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación al siguiente grupo de servidores del Estado: a) Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional b) Personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley. c) Miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. d) Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. e) Trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, y f) Servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ni sus pensionados, excepción hecha de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas. Bajo los mandatos de la norma transcrita el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional pensionado, no era acreedor del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el Decreto 1214 de 1990. Posteriormente la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Lo anterior significa que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la Ley 100 y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. Del caso concreto Se encuentra demostrado en el expediente que José Vicente Díaz Molina se desempeñaba como Adjunto Intendente de la Policía Nacional, hasta su retiro el 5 de marzo de 1992 (folio 6). Obra a folios 7, 56 a 62, constancias expedidas por el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, en las cuales consta la asignación que devengó el actor por los años de 1998 a 2005, conforme se observa en el siguiente cuadro: AÑO Salario Actor Incremento porcentual 1998 $ 290946 1999 $ 337529.46 16.01% 2000 $ 371275.65 10% 2001 $ 408243.56 9.96% 2002 $ 441074.50 8.04% 2003 $ 473903.67 7.44% 2004 $ 511015.06 7.83% 2005 $ 544558.08 6.56% De acuerdo con lo anterior es posible determinar que el porcentaje en el cual se reajustó su pensión de jubilación, corresponde al establecido para el salario mínimo mensual legal correspondiente, como se observa a continuación:

AÑO DECRETO INCREMENTO

SALARIO MÍNIMO

2560 de 16% 1999 1998 2647 de 10% 2000 1999 2580 de 9,96% 2001 2000 2910 de 8,04% 2002 2001 3232 de 7,44% 2003 2002 3770 de 7,83% 2004 2003 4360 de 6,5% 2005 2004 La Ley 238 de 1995 es menos favorable para el demandante que el Decreto 1214 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento del salario mínimo mensual legal establecidos en los Decretos 2560 de 1998, 2647 de 1999, 2580 de 2000, 2910 de 2001, 3232 de 2002 y 3770 de 2003 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación del primer sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior, tal y como se muestra en el cuadro a continuación: AÑO IPC SALARIO MÍNIMO 1999 16,70% 16% 2000 9,23% 10% 2001 8,75% 9,96% 2002 7,65% 8,04% 2003 6,99% 7,44% 2004 6,49% 7,83% 2005 5,50% 6,5% De acuerdo con lo anterior y en aplicación del postulado contenido en el artículo 53 de la Constitución Política que ordena en caso de duda en la aplicación e interpretación de las normas en materia laboral, dar prevalencia a la más favorable, debe dársele prevalencia al artículo 118 del Decreto 1214 de 1990 que

resulta más beneficioso para el actor. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar se denegarán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 6 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso promovido por el señor José Vicente Díaz Molina, que accedió a las súplicas de la demanda. En su lugar, se dispone: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, Notifíquese y ejecutoriada esta providencia, Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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