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CE-25000-23-25-000-2005-10200-01(2625-11)-2014

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-10200-01(2625-11)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SUJETO DE PROTECCION ESPECIAL POR PARTE DEL ESTADO - Anciano con 88 años de edad / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRALImplica la protección a las personas que se encuentran en imposibilidad física o mental generada por su vejez / INDEMNIZACION SUSTITUTIVA - Al ser declarada la nulidad del acto de reconocimiento pensional / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez La fundamentalidad de este derecho constitucional a la seguridad social comporta, según las voces del artículo 48 Superior, su irrenunciabilidad, que a su turno implica para el aparato estatal, obligaciones que ineludiblemente debe cumplir a fin de que la tercera edad goce de las prerrogativas de protección y amparo. En consideración a lo anterior, aunque es indiscutible, que el accionado no comprobó el cumplimiento del tiempo de 20 años de servicio que legalmente es requerido para el reconocimiento de la pensión de jubilación como tampoco aglutinó los presupuestos para ser destinatario del régimen pensional de los Congresistas, no lo es menos, que ante el hecho incontrovertible de su senectud, es de imperiosa observancia la disposición de rango constitucional que protege su derecho fundamental a la seguridad social integral, cuyo instrumento de protección, en este caso, se materializa en el reconocimiento y pago en su favor de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, según las voces del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, aplicable a esta situación particular por la que atraviesa el demandado, dentro de un contexto garante de sus derechos fundamentales, que

permite propender porque sus condiciones de existencia sean dignas. La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la luz del régimen de la prima media aplica a quien al momento de cumplir la edad pensional no ha cotizado el mínimo de semanas exigidas para tener derecho a la pensión, que es lo que sucede en este caso, en el que el accionado, si bien cumplió la edad pensional, lo cierto es, que no cotizó el tiempo legalmente exigido, ello aunado a que se constituye en un hecho notorio en razón de su avanzada edad, la imposibilidad que le asiste para seguir efectuando los aportes.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 37 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 48

PRUEBA SUPLETORIA - Acreditar tiempo de servicio Como lo señaló el artículo 8, si los archivos donde reposaban las pruebas preestablecidas de los hechos que debían comprobarse con arreglo a esta ley han desaparecido, el interesado debe recurrir a los documentos que pudieran reemplazar los perdidos o a otras oficinas o archivos donde pudieran hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada de las pruebas preestablecidas y escritas. La prueba supletoria es admisible, cuando se acredite de modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió. Y, su artículo 9º indicó los eventos en los cuales deben ser desestimadas las pruebas testimoniales relativas a los hechos en que se fundamente el derecho a obtener la pensión.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1886 - ARTICULO 5 / LEY 50 DE 1886ARTICULO 7 / LEY 50 DE 1886 - ARTICULO 8 / LEY 50 DE 1886 - ARTICULO 9

PENSION DE JUBILACION - Régimen pensional de los parlamentarios / SENADOR O REPRESENTANTE A LA CAMARA - Régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones / CONGRESISTAS - Incorporación al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud / REGIMEN DE TRANSICION - Congresistas Al Parlamentario le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en el 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio, cuando en tal condición cumpla con la edad, que ha de entenderse es de 50 años y con el tiempo de servicios de 20 años. Ahora bien, con fundamento en el artículo 48 de la Carta Política, se expidió la Ley 100 de 1993, que en su artículo 273, en relación con el régimen aplicable a los servidores públicos, preceptuó que el Gobierno Nacional, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 36 y 11 de dicha Ley, podía incorporar al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, respetando los derechos adquiridos a los servidores públicos, aún a los Congresistas. El Gobierno ejerció la facultad de incorporación otorgada, mediante el Decreto 691 de 1994, que en el literal b) de su artículo 1° en asocio con el artículo 2º, prescribió que a partir del 1º de abril de 1994, los servidores públicos del Congreso quedaban vinculados al nuevo Sistema General de Pensiones que fue previsto en la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de lo

dispuesto por el Decreto 1359 de 1993 y las normas que lo modifiquen y adicionen.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 691

DE 1994 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1293 DE 1994 / DECRETO 1293 DE

1994 PENSION DE JUBILACION - Marco legal / REGIMEN ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS - Ambito de aplicación / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDADNo son admisibles las interpretaciones aisladas y fragmentarias de la norma En lo que al Régimen Especial de los Congresistas se refiere, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1359 de 1993, su ámbito de aplicación se contrae a quienes a partir del 18 de mayo de 1992, fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992, ostenten la calidad de Senador o Representante a la Cámara, es decir, que se encuentren para dicha fecha en el ejercicio del cargo o lo que es lo mismo en condición de actividad parlamentaria, debidamente posesionados y afiliados a la Entidad Pensional del Congreso, efectuando cumplidamente las cotizaciones y los aportes, tal como lo señala su artículo 4º. Igualmente, son destinatarios de este Régimen Especial, quienes habiendo sido Congresistas en el pasado y que estén pensionados, luego se reincorporen al servicio como Parlamentarios encontrándose en condición de activos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, efectuando el respectivo aporte al Fondo, para lo cual hayan renunciado temporalmente a recibir pensión de jubilación reconocida con

anterioridad, siempre que el nuevo lapso de vinculación al Congreso no sea inferior a un año en forma continua o discontinua. Encuentra entonces la Sala, que el Régimen Especial que gobierna a los Congresistas no puede extender sus preceptivas a quienes no se hallen vinculados a la entidad de la cual derivan de manera directa e indefectible la especialidad del ordenamiento cuya aplicación se alega. Lo contrario sería pretender que la labor de un servidor por unos cuantos meses en la entidad amparada con un régimen especial, lo revista de sus beneficios; con lo que a todas luces, se estaría habilitando la incursión en la práctica ilegal comúnmente denominada carrusel pensional. Ello, aunado a que en atención al principio de inescindibilidad, en estas materias que revisten especial trascendencia social, no son admisibles las interpretaciones aisladas y fragmentarias de la norma, tomando solo apartes de sus contenidos, para aplicarlas a ciertos presupuestos de hecho; pues, sin lugar a dudas, ello implica el quebrantamiento del orden normativo establecido, que debe ser analizado y aplicado en su conjunto, so pena de incurrir en el desconocimiento de su verdadero espíritu. REGIMEN DE TRANSICION - Ostentar la calidad de congresista / REGIMEN DE TRANSICION - Aplicación / REGIMEN DE TRANSICION DE LOS CONGRESISTAS - Status jurídico favorable adquirido en el pasado / APLICACION DEL REGIMEN ESPECIAL DE LOS CONGRESISTASDesnaturalización de la figura de la Transición Para ser destinatario del Régimen de Transición de Congresistas, se requiere de una condición imprescindible, que no es otra que ostentar la calidad de

Parlamentario a la fecha en que entra en vigor el Régimen General de Transición, circunstancia que no puede ser omitida. En otras palabras, es preciso determinar en cada caso en particular, si se reúnen los requisitos de ley necesarios para ser beneficiario del Régimen de Transición y ello se torna en absolutamente necesario, porque el hecho de estimar que se es beneficiario del régimen, con ocasión de haber sido miembro del cuerpo legislativo por escasos meses, no implica que la pensión jubilatoria se deba reliquidar con sujeción al mismo. El Régimen de Transición de los Congresistas se constituye entonces, en la proyección del status jurídico favorable adquirido en el pasado, por encontrarse en condición de actividad congresional, que permite resguardar las expectativas conforme a la normativa que luego fue retirada del ordenamiento jurídico. Pero que a su turno, no puede prolongarse en el tiempo, es decir, más allá de la vigencia del Régimen General de Transición, porque de ser así, sería tanto como pretender su aplicación en forma virtual, como una opción en el tiempo mucho después de la vigencia de la Ley Particular, situación que desnaturalizaría la figura de la Transición y que de paso impediría que el Régimen de Transición ordinario cumpliera con su misión de unificar el sistema pensional dejando de lado los regímenes especiales de pensiones, entre ellos, el de los Parlamentarios. Aunado a lo anterior la Sala considera necesario precisar, que no puede perderse de vista, que desde la perspectiva constitucional, la garantía de los derechos adquiridosque para el efecto de los requisitos prestacionales se equipara a la proyección en el tiempo de una situación jurídicamente protegida y que, a la luz de la doctrina

sobre el tema expresada en nuestra jurisprudencia integra el componente doctrinario que soporta la institución del Régimen de Transición-, proyecta en la resolución de los conflictos pensionales una serie de consecuencias objetivas. PENSION DE JUBILACION - Nulidad del acto de reconocimiento / NULIDAD DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Incumplimiento del presupuesto legal necesario de los 20 años de tiempo de servicio Encuentra la Sala, que el demandado prestó sus servicios al Estado en calidad de Senador, de manera interrumpida, entre los años 1974 y 1990; con lo que es evidente, que en su caso particular, no se cumplen los presupuestos de hecho requeridos para la aplicación del Régimen Especial de Congresistas; porque tal como se infiere del análisis de la normativa pensional de los Parlamentarios, no ostentó la calidad de Congresista a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, a partir del 18 de mayo de 1992. En la misma perspectiva se establece, que tampoco le es aplicable el Régimen de Transición de los Parlamentarios, pues, aunque para el 1º de abril de 1994, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, superó la edad de 40 años; lo cierto es, que en esa época no era miembro del cuerpo legislativo, condición que como se analizó en apartado precedente, es indispensable para ser beneficiario de dicho régimen, pues está probado que inició su actividad Senatorial a partir de 1974, situación que lo ubica como destinatario del régimen general. Y es que se debe recordar, como se estableció en párrafo

antecedente, que el Régimen de Transición de los Parlamentarios está encaminado a brindar protección a las expectativas de quienes se encontraban prestando sus servicios como Congresistas a la fecha de vigencia de la Ley que regula el sistema general de pensiones. Corolario de lo anterior se encuentra, que le asiste razón al a quo cuando decretó la nulidad del acto administrativo acusado en virtud del cual el Fondo reconoció la pensión de jubilación al accionado, no obstante el incumplimiento del presupuesto legal necesario de los 20 años de tiempo de servicio. Como también es acertada la decisión de no decretar en su contra la devolución de los dineros percibidos ante la no comprobación de mala fe de su parte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-10200-01(2625-11)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICAFONPRECON Demandado: JOSE GUILLERMO CASTRO CASTRO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 27 de julio de 2011 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el Fondo de Previsión

Social del Congreso de la República -FONPRECON-, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, contra el acto administrativo que profirió, en virtud del cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al señor JOSÉ GUILLERMO CASTRO CASTRO. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, FONPRECON por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de obtener la nulidad, previa suspensión cautelar, de la Resolución No. 991 de 29 de agosto de 1996 a través de la cual reconoció la pensión de jubilación al señor JOSÉ GUILLERMO CASTRO CASTRO, emitida por la Dirección General del Fondo. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene retirar al accionado de la nómina de pensionados; que se declare que debe reintegrar la totalidad de los valores pagados por la pensión reconocida; y, que se decrete la suspensión provisional de los efectos del acto cuya nulidad demanda. Relató FONPRECON en el acápite de hechos que por medio de la Resolución No. 991 de 29 de agosto de 1996 ordenó reconocer a favor del demandado, la pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $2.178.278,54 a partir del 28 de noviembre de 1992, en atención a que había laborado para el Estado por el lapso de 20 años, 6 meses y 3 días, dentro de los cuales se contabilizaron 5 años, 3 meses y 2 días de servicios prestados en la Notaría Única de la Paz - Cesar,

antes Municipio de Robles. Pero, luego de analizado el expediente administrativo, se encontró certificación de 17 de noviembre de 1995, en la que el Notario Único del Círculo de la Paz - Cesar informó, que en los archivos de la Notaría entre los años 1964 y 1966, no reposaba nombramiento, acta de posesión, nómina, recibos o planillas en las que apareciera que el accionado hubiera laborado en dicha Notaría. Sólo se tienen como prueba supletoria, para acreditar los tiempos laborados en la referida Notaría, declaraciones extrajuicio rendidas ante el Notario Único del Círculo de San Diego - Cesar y el Notario Único del Círculo de Agustín Codazzi, de 8 de mayo de 1995 y 15 de diciembre (sic) de 1996, respectivamente. Al existir la aludida certificación, no era procedente tener en cuenta la prueba supletoria, porque de conformidad con la Ley 50 de 1886, esta última resulta viable, sólo cuando se verifica el desaparecimiento de los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos, además, los testimonios no cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 9° de dicha ley. Por no reunir el tiempo de servicio de 20 años exigido según el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993, sino sólo 15 años y 3 meses de servicio, al demandado no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión jubilatoria. Invocó como normas violadas los artículos 17° de la Ley 4ª de 1992; 7° de su

Decreto Reglamentario 1359 de 1993 y la Ley 50 de 1886. Insistió en que no era posible el reconocimiento de la pensión de jubilación, porque el demandado no acreditó los 20 años de servicios, sino sólo 15 años y 3 meses, pues el tiempo de servicios no puede ser validado con prueba supletoria, tal como lo informa la Ley 50 de 1886. En efecto, los testigos no expresaron razón clara y precisa por la cual tuvieron conocimiento de los hechos, los testimonios no fueron rendidos en presencia de funcionarios encargados del reconocimiento prestacional y, no se verificó que hayan desaparecido los archivos en los que ha debido reposar la prueba prestablecida de los hechos. TRÁMITE DEL PROCESO En escrito inserto en el libelo demandatorio, FONPRECON solicitó la suspensión provisional del acto administrativo atacado, porque no existe norma que permita gozar de la pensión mensual vitalicia de jubilación con 15 años y 3 meses de servicios, único tiempo que se encuentra acreditado. (fls. 161 a 163 cdn. ppal.). Por medio de proveído de 3 de febrero de 2006, el Tribunal admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de la actuación censurada por considerar, que es necesario realizar el estudio de las normas invocadas por la Administración al expedir el acto acusado y confrontarlo con la normativa aplicable al caso, de igual manera realizar la valoración probatoria que haga posible tener certeza sobre la manifiesta infracción a la Constitución o a la ley, lo que es propio de una sentencia de mérito. (fls. 167 a 169 cdn. ppal.).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado mediante apoderado judicial sostuvo, que validó una parte del tiempo de servicio con prueba supletoria, pues era un procedimiento autorizado por la ley, precisamente por las situaciones que se presentaban en esa época en la que los archivos públicos no eran guardados conforme a las tecnologías previamente establecidas; situación que antes que constituirse en una falla provocada por los ciudadanos, era estructural del Estado, quien en efecto la reconoció, al validar el procedimiento supletorio y de paso evitó que se desconocieran los derechos de las personas. Con esta demanda antes que buscarse la nulidad del acto administrativo, lo que se pretende es la nulidad de una prueba, con fundamento en una simple interpretación de la norma, que autoriza las declaraciones extrajuicio en casos extremos de ausencia de archivos en oficinas públicas. Y si se trataba de cuestionar las declaraciones extrajuicio ante Notario, el tiempo para hacerlo ya transcurrió, porque las mismas se recepcionaron el 8 de mayo de 1996 (sic) y la acción impetrada caduca a los 4 meses y de igual manera, el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el 29 de agosto de 1996, por lo que también transcurrieron los términos legales de caducidad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en decisión de 27 de julio de 2011, accedió a las súplicas de la demanda interpuesta por el Fondo declarando la nulidad del acto enjuiciado y en consecuencia ordenó retirar al demandado de la nómina de pensionados.

Señaló, que el tiempo de servicio presuntamente laborado por el accionado en la Notaría Única de la Paz - Cesar, que fue incluido en la contabilización de los 20 años de servicio para el reconocimiento pensional, no se encuentra legalmente demostrado. En efecto, el lapso de 5 años, 3 meses y 2 días que trabajó en dicha Notaría, no se probó con documentos u otra clase de pruebas preestablecidas en la ley, como tampoco se justificó el no haberlas encontrado, para tener como válidos los testimonios, que de paso, no reúnen las condiciones establecidas en el artículo 9° de la Ley 50 de 1886. No accedió al decreto de la devolución de los dineros percibidos irregularmente por el demandado, porque no se probó la mala fe de su parte. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia el accionado interpuso el recurso de alzada. Indicó, que se certificó con relación a que no se encontraron determinados documentos, pero no sobre la ausencia de labores en la Notaría, motivo por el cual se recurrió a las declaraciones extrajuicio, que por demás, no se tacharon como falsas y fueron signadas por la Personera Municipal, con lo que se tiene que cumplieron con el requisito legal. Además, la carga probatoria en este asunto le incumbía al Fondo, quien de igual manera debió centrar la demanda en demostrar la ausencia de los aportes necesarios para la obtención del derecho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió de un lado, en que la certificación emitida por el Notario Único del Circulo de la Paz - Cesar permite inferir, que no existió relación

laboral alguna entre dicha notaría y el demandado, y de otro, en que la supletoria no se agotó conforme a los requisitos legales. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES En esta oportunidad el problema jurídico se contrae a establecer, si al demandado, quien laboró como Congresista en forma discontinua entre 1970 y 1990, le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de FONPRECON, quien para efecto de contabilizar el tiempo de servicio, tuvo en cuenta una prueba supletoria. Como quiera que la controversia gira en torno a las probanzas que permiten acreditar el tiempo de labores a fin de obtener el reconocimiento pensional por parte de un ex Parlamentario; es necesario inicialmente, hacer el recuento y análisis, de un lado, de las normas que regulan la prueba supletoria y de otro, de aquellas que reglan el Régimen Pensional de los Congresistas, para luego examinar si con fundamento en dichas preceptivas y estudiados los medios de convicción que reposan en el expediente, al Fondo le asiste la razón en lo que pretende. DE LA PRUEBA SUPLETORIA PARA ACREDITAR TIEMPO DE SERVICIO En lo que se torna pertinente a fin de decidir la controversia, como referente normativo alusivo a la situación prestacional de los empleados, aparece la Ley 50 de 18861, por medio de la cual se fijaron las reglas sobre la concesión de pensiones y jubilaciones. Esta ley en su artículo 5° dispuso, que toda pensión del Tesoro Nacional era por

naturaleza una recompensa a los grandes o largos servicios a la Patria, por lo que gozaba de un carácter exclusivamente personal. En el artículo 11 estipuló, que los empleados civiles que desempeñaran destinos o empleos de manejo, judiciales o políticos, por lo menos por 20 años, con inteligencia y pureza, tenían derecho a la pensión de jubilación, siempre que comprobaran justa opción a recompensa por: 1. Haberse inutilizado en el servicio y no tener medios de procurarse la subsistencia o ser mayor de 60 años; 2. No haber sido rebelde ni sindicado de tal contra el Gobierno bajo cuyo servicio se ha hallado; 3. No haber sido acusado ni tildado de prevaricador, debiendo comprobar con documentos auténticos sus servicios y que no han sufrido alcance ni remoción por mal manejo, incuria u omisión. 1 ? Ley 50 de 11 de noviembre de 1886 “Que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones”. Según su artículo 7°, no era admisible la prueba testimonial para comprobar los hechos que debían constar en documentos o pruebas prestablecidas por las leyes, por tanto, los empleos que hubiera tenido un ciudadano se debían comprobar con los nombramientos respectivos; los servicios de un individuo debían constar en los actos oficiales que ejecutara y de los que debió quedar prueba escrita; y, todos los hechos de la misma naturaleza debían ser probados con los documentos respectivos o con sus copias auténticas. Como lo señaló el artículo 8°, si los archivos donde reposaban las pruebas

preestablecidas de los hechos que debían comprobarse con arreglo a esta ley han desaparecido, el interesado debe recurrir a los documentos que pudieran reemplazar los perdidos o a otras oficinas o archivos donde pudieran hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada de las pruebas preestablecidas y escritas. La prueba supletoria es admisible, cuando se acredite de modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió. Y, su artículo 9º2 indicó los eventos en los cuales deben ser desestimadas las pruebas testimoniales relativas a los hechos en que se fundamente el derecho a obtener la pensión. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS PARLAMENTARIOS 2 Artículo 9. “En todo caso en que conforme a esta ley, el Código Militar o a cualquiera otra disposición hayan de presentarse a cualquiera autoridad o empleado pruebas testimoniales relativas a hechos que funden derecho a obtener pensión, dichas pruebas serán desestimadas cuando no contengan, además de las condiciones generales de todo testimonio, las siguientes: 1ª Que el testigo de razón clara y precisa de su dicho o sea que exprese de qué modo tuvo conocimiento de los hechos sobre que declara; y que de esta expresión resulte que el testigo declara de sus propias y directas percepciones, de forma que lo que él afirma sea lo que vio, oyó o en general percibió directamente; 2ª Respecto de los hechos crónicos que el testigo afirme, debe asimismo expresar si estuvo presente a todos los hechos que

racionalmente dejan establecida la cualidad de cronológicos de los hechos sobre que declara; 3ª Que el funcionario que recibe la declaración haga constar que él mismo la recibió personalmente oyéndola del testigo y haciendo a éste todas las preguntas conducentes a establecer el convencimiento de su veracidad y de su pleno conocimiento de los hechos que declara y distintamente afirma. // a) La negligencia del funcionario en hacer que la declaración llene las condiciones que aquí se exigen y las demás generales de todo testimonio, vicia la declaración. b) Los funcionarios que en cualquier caso deban apreciar pruebas testimoniales en los asuntos de que trata la ley o el Código Militar, para el efecto de conceder pensiones o recompensas a cargo de la Nación, tienen el deber de examinar por sí mismos los testigos cuantas veces sea útil o necesario, cuando éstos se hallen en el mismo lugar que aquellos funcionarios, o, en caso contrario, a la más alta autoridad judicial o política del lugar de la residencia de los testigos. El examen en este y en todo caso, no debe limitarse a las preguntas que hagan los interesados, sino que debe extenderse a todos los hechos y circunstancias que hagan conocer toda la verdad en la materia de que se trata, y respecto de las condiciones intelectuales y morales del testigo. c) En todo caso estará presente al acto de las declaraciones el respectivo agente del Ministerio Público para que pueda hacer las preguntas que estime conveniente y para que vigile que el testimonio sea recibido con todas las formalidades y requisitos legales”. Para lo que interesa a fin de dar solución al debate, conviene resaltar que la Carta

Política de 1991, en los literales e) y f) del numeral 19 de su artículo 150, atribuyó al Legislador competencia para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. El Legislador ejerció esta atribución mediante la expedición de la Ley 4ª de 1992, en la que señaló al Gobierno Nacional, tal como lo indica el literal c) de su artículo 1° y su artículo 2°, los objetivos y criterios que debe observar para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros del Congreso Nacional. En su artículo 173, en términos generales prevé la posibilidad de que el Gobierno establezca un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los Senadores y Representantes, que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas, de la siguiente manera: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aquellas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, [durante el último año], [y por todo concepto], perciba el congresista. [Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal]4. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que [por

3 ? En la Sentencia C608 de 23 de agosto de 1999, la Corte Constitucional declaró exequible en forma condicionada el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, considerando que el trato especial para los Congresistas en cuanto a su remuneración, tiene origen en el artículo 187 de la Carta Política, por lo que para el mismo Constituyente no resulta indebido que para ellos se establezca en consideración a su función, un régimen diferente al general aplicable a los demás servidores públicos. Estimó además, que mientras el Legislador no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, puede prever regímenes especiales en material salarial y prestacional, como el de Senadores y Representantes que “encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución”. 4 Las expresiones “durante el último año”, “y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. todo concepto]5 devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”. Fue así como en ejercicio de dichas facultades, el Presidente de la República, expidió el Decreto 1359 de 19936, que estableció el Régimen Especial de Pensiones, reajustes y sustituciones aplicable a quienes a partir de la vigencia

de la Ley 4ª de 1992, tengan la calidad de Senador o Representante a la Cámara. Dicho Decreto en su artículo 1º señaló, que este Régimen “en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tuvieren la calidad de Senad

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