🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2005-10348-01(0968-08)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2005-10348-01(0968-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - No aplicable a congresistas que se encuentran en régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION PARA CONGRESISTAS - Requisitos / PENSION DE JUBILACION - Base de liquidación / LIQUIDACION PENSIONAL - Cuantía no inferior al 75 por ciento del ingreso mensual promedio del último año El Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República que se encuentran en el régimen de transición señalado en el Decreto 1293 de 1994. Fue un propósito del legislador que al establecer la base de liquidación y porcentaje mínimo de estas pensiones, su cuantía no resultara inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista. Al estar demostrado que el actor se encuentra en el régimen de transición, la liquidación de la pensión se debe hacer teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la prestación. NOTA DE RELATORIA: En igual sentido Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 10 de noviembre de 2010, Exp. 0639-08.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-10348-01(0968-08)

Actor: RAFAEL CRISANTO VALDIVIESO SARMIENTO

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES RAFAEL CRISANTO VALDIVIESO SARMIENTO obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: a.) La Resolución No. 0995 de 21 de julio de 2005 expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, en cuanto no liquidó el monto de la pensión en la forma señalada en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y artículos 5º a 7º del Decreto 1359 de 1993, en los que se fundamentó para emitirla. b.) La Resolución No. 1966 de 7 de diciembre de 2005 expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que determinó el monto de la pensión en la suma de $ 3.121.159.18 que corresponde al 75% del último ingreso mensual promedio que devengó cuando fue congresista, inadvirtiendo la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y Decreto 1359 de 1993 de los que se fundó para expedirla.

c.) La Resolución No. 0531 de 3 de abril de 2006 expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que revocó parcialmente la Resolución No. 0995 de 21 de julio de 2005, y dispuso hacer unas correcciones aritméticas sobre la cuota parte pensional a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene al Fondo de Previsión del Congreso de la República a reliquidar y pagar la pensión que le fue reconocida, en un monto que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba un Congresista en ejercicio para el año 2003, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993, a partir del día 17 de septiembre de 2003, con los aumentos legales en el porcentaje establecido en la citada Ley. Igualmente, solicita se ordene a la entidad demandada pagarle la diferencia entre el valor de las mesadas pensionales reliquidadas en el monto antes indicado, y el valor de las mesadas pensionales que le han pagado por virtud de lo dispuesto en los actos acusados, debidamente actualizadas conforme a la variación del índice nacional de precios al consumidor, el pago de intereses moratorios, y el cumplimiento a la sentencia en la forma señalada en los artículos 176 y s.s. del Código Contencioso Administrativo.

HECHOS

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, los hace consistir en que el 19 de julio de 2004, formuló al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicitud de reconocimiento y pago de su derecho pensional por cumplir los requisitos legales para ello. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República encontró que la empresa Automóviles Cádiz S.A. para la cual laboró no hizo aportes para la seguridad social, por lo que le ordenó pagarlos debidamente actualizados conforme a la liquidación actuarial que el Seguro Social realizó a petición del ente demandado, pagos que en efecto realizó en favor de la demandada a través de consignación que realizó en el Bancafé. Mediante la Resolución No. 0995 de 21 de julio de 2005 fue pensionado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República con una mesada pensional mensual del orden de $3.506.526.90 mensuales, liquidada con el 75% del último salario que devengaba cuando fue Congresista, cuyo cálculo se efectuó por el periodo comprendido entre el 20 de julio de 1991 y julio del año siguiente, y efectiva a partir del día 20 de mayo de 2005. El 31 de octubre de 2005 solicitó se revocara el contenido de la resolución No. 0995 de 21 de julio de 2005, para que su pensión se decretara a partir del día 17 de septiembre de 2003 fecha en que cumplió 55 años de edad y en un monto del 75% del salario mensual promedio devengado por un congresista en ejercicio al año 2003, momento en que se decretó la jubilación, de conformidad con el artículo

17 de la Ley 4ª de 1992 y artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante la Resolución No. 1966 de 7 de diciembre de 2005, dispuso modificar la Resolución No. 0995 de 21 de julio de 2005, en el sentido de reconocerle el derecho pensional a partir del día 17 de septiembre de 2003, fecha en que cumplió la edad de 55 años, y negó reliquidar el monto de la pensión con fundamento en la sentencia C608 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, que según su dicho, se determina con lo devengado por el aspirante el último año de servicios. Posteriormente, la entidad demandada mediante la Resolución No. 0531 de 3 de abril de 2006 hizo unas correcciones aritméticas sobre la cuota parte pensional con que debe contribuir la Caja Nacional de Previsión para la pensión. Concluye que las Resoluciones acusadas violaron directamente la Ley al no tener en cuenta ni aplicar lo normado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993, pues liquidaron la pensión en un monto inferior al que le corresponde, a pesar de que conforme a dichas disposiciones no podía ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba un Congresista en la fecha en que se decrete la prestación, que para su caso fue en el año 2003. Normas violadas y concepto de la violación: - Constitución Nacional: artículos 2º, 4º, 6º, 13, 29 y 53.

  • Ley 6º de 1945, artículo 29. - Ley 4ª de 1992, artículo 17. - Decreto 1359 de 1993, artículos 5º, 6º y 7º. - Ley 100 de 1993. - Código Contencioso Administrativo: artículos 66, 77, 78, 84, 85, 134, 206 a 214.

CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se opuso a las pretensiones de la demanda, en síntesis porque consideró que conforme a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional vertidos en la sentencia de constitucionalidad C-608 de 1999 la liquidación de las pensiones de los Congresistas debe comprender el promedio de lo percibido en el tiempo en que haya ejercido y lo devengado dentro del año anterior a ese ejercicio. Añade que el actor para el año 1991 y 1992 fecha en que fue Congresista tenía 44 años, y le faltaba el requisito exigido en el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, por cuanto si bien es cierto, a 1º de abril de 1994 fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, para ese momento no era Congresista. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Encuentra que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, y cumple con los requisitos señalados en el

artículo 7º del Decreto 1359 de 1993 para acceder a la pensión solicitada en calidad de Congresista. Sin embargo, luego de analizar la sentencia C-608 de 1999 de la Corte Constitucional, que declaró condicionalmente exequible el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, señala que las decisiones que definieron el derecho pensional del actor, al tener en cuenta el promedio de los salarios percibidos como ex congresista en el último año de servicio, esto es, considerando su situación individual y particular durante el periodo anterior a su retiro, se encuentran acordes a lo expresado por el Alto Tribunal Constitucional, por lo que considera improcedente tomar en abstracto todo lo que devenga un Congresista en ejercicio como lo reclama el demandante. Añade, que si bien es cierto el estudio de la Corte se basó en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, también lo es que las disposiciones que desarrollaron dicho concepto que contienen los supuestos objeto de constitucionalidad condicionada, deben ser entendidas y aplicadas en el mismo sentido, razón por la cual los artículos del Decreto 1359 de 1993 que ordenan la liquidación de la pensión en los términos pedidos por el actor, deben ser interpretados bajo el entendido de que la liquidación de la pensión de los Congresistas se hace con fundamento en los ingresos percibidos individualmente en el último año de servicios. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 145 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el demandante, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes:

Expresa que el a quo en la sentencia objeto del recurso, no hizo una valoración lógica y jurídica a su situación fáctica, por cuanto desconoció e inaplicó lo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993, y artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, cuya normatividad trascribió. Censura la decisión de primera instancia por inadvertir la jurisprudencia elaborada por el Honorable Consejo de Estado sobre la materia que se apoyó en las disposiciones citadas, y pone de presente que conforme a la sentencia de 22 de junio de 2006, proferida dentro del proceso No. 8046 de 2005, promovida por Jesús Orlando Gómez, con ponencia del Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, la pensión no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación. En ese mismo sentido, evoca lo reiterado por esta Corporación en providencia de 12 de octubre de 2006, proferida dentro del proceso No. 8895-2005, promovido por Fernando Rueda Franco, con ponencia del Doctor Alberto Arango Mantilla. Concluye que al cumplir la edad de 55 años el día 17 de septiembre de 2003, conforme a los precedentes jurisprudenciales citados proferidos por el Honorable Consejo de Estado y la normatividad (Ley 4ª de 1992 y artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993), tiene derecho a que su pensión se liquide en un monto

que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto perciba un Congresista en la fecha en que se decrete la jubilación, razón por la cual solicita se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en aplicación de los principios de igualdad, justicia y equidad se acceda a las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes intervinieron para defender los argumentos que vinieron expusieron en el transcurso del proceso. Para resolver, se CONSIDERA El Demandante señor VALDIVIESO SARMIENTO considera que al estar amparado por el régimen de transición, su pensión debió liquidarse en un monto que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba un Congresista en ejercicio para el año 2003, tal como lo ordena el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993, por cuanto en ese año le fue decretada su jubilación. Por su parte, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República sostiene que la pensión del actor se liquidó de conformidad con la interpretación que fijó la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-608 de 1999 que declaró exequible el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y por esa razón solicita que la decisión del a quo sea confirmada. El problema jurídico, en consecuencia, se centra en el monto del porcentaje mínimo de la mesada pensional, es decir, si procede en los términos consignados

en los actos administrativos acusados que le definieron el derecho pensional al actor, o en la forma propuesta en las pretensiones de la demanda. Previo a su decisión, es necesario aclarar en primer lugar, que el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República que se encuentran en el régimen de transición señalado en el Decreto 1293 de 1994, pues así lo establece su artículo 1º, que dispone: “Art. 1º. Campo de aplicación.- El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y Empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente decreto. (El subrayado esta fuera de texto) Los artículos 2º y 3º del citado decreto, señalaron: “Art. 2º. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres;

b) Haber cotizado o prestado sus servicios durante quince (15) años o más. [ Parágrafo.- El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º. de abril de 1994 sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán. 1] Art. 3º. Beneficios del Régimen de Transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. Los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 1986. Parágrafo.- El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que

durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieren cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto, podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años.” 1 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, Expediente No.5677. Sentencia 27 de Octubre de

2005. Magistrado Ponente: Ana Margarita Olaya. El texto en corchete [] fue declarado nulo.

Para el efecto de establecer si el actor se encuentra en el régimen de transición, y por ende le son aplicables las normas especiales que rigen su situación pensional, obra en el expediente el siguiente material probatorio: - Resolución No. 0995 de 21 de julio de 2005 (Fls. 421 a 430 c.2), en la que aparece acreditado que para esa fecha, RAFAEL CRISANTO VALDIVIESO SARMIENTO, contaba con más de 55 años de edad, por haber nacido el 17 de septiembre de 1948, y había prestado sus servicios y cotizado para pensión por

más de 20 años. Así mismo, que el último cargo desempeñado fue el de Representante a la Cámara. Además encuentra la Sala que la Administración en el contenido de la Resolución No. 0995 de 21 de julio de 2005 (Fls. 421 a 430 c.2) liquidó la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios como Representante a la Cámara. Sobre el particular dicho acto administrativo señaló lo siguiente: “Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 48 de 1962 en concordancia con lo contemplado en el artículo 3 de la Ley 5 de 1969, que establecen el sistema de dietas y la forma como éstas se convalidan por tiempo de servicio, se concluye que si bien es cierto que el señor VALDIVIESO fue retirado del congreso de la República el 30 de noviembre de 1991, por revocatoria del mandato, también lo es que el tiempo de las sesiones debe calcularse por todo el periodo legislativo, es decir entre el 20 de julio de 1991 y el 19 de julio del año siguiente, fecha en que debía terminar dicho periodo legislativo, y en el caso del señor VALDIVIESO equivalen a 10 meses y 22 días de servicio. Que para la liquidación de la mesada pensional se tendrá en cuenta el 75% de lo devengado durante el último año por el peticionario de conformidad con el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993 y sentencia C608-99 de la H. Corte Constitucional, por lo tanto la mesada pensional asciende a la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL

QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON 90/100 MCTE (3.506.526.90),

liquidación que se detalla a continuación: Año Salario Días IPC/2005 Sal. Actualizado 1991 $639.475.oo 38 7.31511 177,757,656.65 1991 $714.667.65 161 7.31511 841,688,026.41 1992 $714.667.75 161 5.76811 663,687,229.29 360 1,683,132,912,34 IBL 4,675,369.20 Monto 3,506,526,90 75% Del acto señalado, se concluye que la situación del demandante RAFAEL CRISANTO VALDIVIESO SARMIENTO se subsume dentro de los presupuestos señalados en los artículos 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994, pues para el día 1º de abril de 1994, contaba con una edad que excedía los 45 años, y había prestados sus servicios por más de 20 años en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República y cotizado en parte en el sector privado ante el Instituto de Seguros Sociales, por lo que no le es aplicable el régimen pensional del Sistema General de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993, y mucho menos sus decretos reglamentarios. En consecuencia, es beneficiario del régimen de transición, por lo que el monto de su pensión y forma de liquidación están gobernadas por el Decreto 1359 de 1993 aplicable al presente asunto por remisión expresa del Decreto 1293 de 1994. Establecido lo anterior, se tiene lo siguiente: El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 5º y 6º de su Decreto reglamentario 1359 de 1993, señalan la manera como debe establecerse el

ingreso base y el porcentaje mínimo de liquidación de la pensión, el reajuste y sustitución de la misma. En efecto, el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, dispone: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.” Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores, en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva.” Y los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, establecen: “Artículo 5º INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación dentro del cual será especialmente incluido el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.” “Artículo 6º. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y

sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso, ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeto al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.” De las disposiciones trascritas se desprende con absoluta claridad, que fue un propósito del legislador que al establecer la base de liquidación y porcentaje mínimo de estas pensiones, su cuantía no resultara inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista. Es más, el parágrafo del trascrito artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, precisó que la liquidación de la prestación se haría teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la prestación, ya sea la jubilación, el reajuste o la sustitución. Para la Sala, el periodo que por mandato legal ha de tomarse para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, no da margen para que se le fije un entendimiento diferente al previsto en la Ley, pues ésta es categórica en determinar que se trata de aquel “que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación”. En consecuencia, el ingreso base de liquidación se determina tomando lo devengado por los congresistas en ejercicio en la fecha en que la entidad de previsión expide y notifica el acto de reconocimiento, independientemente de que su efectividad se dé en fecha anterior.

Para el reconocimiento del derecho, las citadas disposiciones deben aplicarse en su integridad, pues al tomar sólo una parte de ellas, se incurre en violación del principio de inescindibilidad de la Ley que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, porque con ello que se rompe el principio de la seguridad jurídica. No desconoce la Sala las providencias que sobre la materia ha efectuado la Corte Constitucional, sin embargo, el poder vinculante de la parte considerativa de las sentencias proferidas por esa Corporación, el Consejo de Estado ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en caso similar al presente, de la siguiente manera: “Del análisis que antecede efectuado por la subsección “B” de esta Sección, al resolver un asunto similar al presente, en sentencia de 22 de junio de 2006, se concluyó para desatar el problema jurídico planteado, la tesis que transcribe a continuación la Sala: “Del razonamiento expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia a que se viene haciendo referencia, no fluye con certeza absoluta, un mandato imperativo del cual se desprenda que, para establecer el ingreso base para la liquidación de la pensión del señor JESÚS ORLANDO GOMÉZ LOPEZ, deba realizarse con el 75% del promedio de lo devengado por él en el último año de servicio 1989 (169 días) 1990 (200 días), en los términos pretendidos por el apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso, de tal suerte que la Sala pueda apartarse de los claros y expresos términos contenidos en las disposiciones legales trascritas.

Obedece la anterior afirmación a que, las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, ya sea por vía de acción, de revisión previa, o con motivo del ejercicio de control automático de constitucionalidad, “…sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general” (Carta Política, artículo 243 en armonía con el artículo 48 de la Ley 270/96). “La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, al decidir sobre la exequibilidad del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), sobre el particular expreso: “… En efecto, sólo será de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de la sentencia de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general; sólo tendrán fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquélla parte de la argumentación que se considere absolutamente básica e indispensable para servir de soporte directo de la parte resolutiva de la sentencia y que incida directamente en ella” “En este asunto particular, tendrán fuerza vinculante los conceptos consignados en la parte considerativa de la sentencia C-608 de

1999, siempre y cuando las expresiones sobre las cuales se edifica la controversia ofrecieran duda respecto del periodo que sirve de base para la determinación de la mesada pensional, de modo tal que las previsiones legales que regulan esta materia, admitieran más de una interpretación y ellas no lo permiten.” “En efecto, tanto el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 como el decreto reglamentario 1359 de 1993, al señalar la manera como debe establecerse el ingreso base de liquidación de la pensión, el reajuste o la sustitución de la misma, no dejan espacio dentro del cual quepa el menor asomo de duda, en el sentido de que ella no será inferior al “…75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación…”2 La posición jurisprudencial anterior, fue reiterada en providencia calendada el 12 de octubre de 20063. En conclusión, al estar demostrado que el actor se encuentra en el régimen de transición, la liquidación de la pensión se debe hacer teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes 2 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B Expediente No. 25000232500020020415801 (N.I.8046-05). Sentencia de 22 de junio de 2006. Magistrado Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. Actor: Jesús Orlando Goméz López contra - Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 3 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Expediente No. 25000232500020030826601 (N.I.8895-05). Sentencia de 12 de octubre de 2006. Magistrado Ponente: Alberto Arango Mantilla. Actor:

Fernando Rueda Franco contra - Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. y Senadores en la fecha en que se decrete la prestación, que en el sub –lite corresponde al 21 de julio de 2005, fecha en que se expidió la Resolución No.

0995. En consecuencia, le asiste razón al actor, motivo por el cual se revocará la sentencia del Tribunal que denegó a las suplicas de la demanda, para ordenar en su lugar que se reliquide la pensión del actor, teniendo en cuenta que su monto no podrá ser inferior al “…75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación…”, es decir, de conformidad con lo devengado por un Congresista entre el 21 de julio de 2004 y 21 de julio de 2005 y no con lo devengado durante el último año de servicio por el actor.

En esas condiciones la Sala desestima los planteamientos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 29 de noviembre de 2007, pues por mandato expreso del artículo 230 de nuestro ordenamiento superior los jueces en sus providencias sólo están sometidos al im

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...