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CE-25000-23-25-000-2005-10648-01(1817-09)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-10648-01(1817-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Factores. No taxatividad. Salario devengado en el último semestre Los servidores de la Contraloría General de la República, amparados por el régimen especial de pensiones previsto en el Decreto 929 de 1976, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios devengados en el último semestre de servicios y si la Contraloría General de la República, certificó los emolumentos que percibió la actora en el último semestre, a ellos debe circunscribirse la entidad demandada, al realizar la nueva liquidación.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 65 DE 1996 / DECRETO 2567 DE 1946 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 720 DE 1978 / DECRETO 1045 DE 1945 – ARTICULO 45

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver Rad. 2612-08

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-10648-01(1817-09)

Actor: ZELENE MORA VALDERRAMA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y

demandada contra la sentencia de 2 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Zelene Mora Valderrama contra la Caja Nacional de Previsión Social. LA DEMANDA ZELENE MORA VALDERRAMA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución N° 18064 del 24 de junio de 2005, mediante la cual se le reliquidó la pensión en cuantía de $2.031.192.73 a partir del 01 de diciembre de 2003, sin tomar en cuenta todos los factores salariales devengados. - Resolución N° 4735 del 10 de agosto de 2005, mediante la cual se resolvió un recurso interpuesto contra la Resolución N° 18064 del 24 de junio de 2005, se modificó la misma y se reliquidó la pensión en cuantía de $2.061.906.27 a partir del 01 de diciembre de 2003, sin tener en cuenta todos los factores salariales. - Resolución N° 33848 del 25 de octubre de 2005 mediante la cual se aclaró la Resolución N° 18064 del 24 de junio de 2005. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a: - Reliquidar y pagar a la actora la pensión de jubilación en cuantía de $4.782.850.87 a partir del 01 de diciembre de 2003, incluyendo como

factores salariales el sueldo, la prima técnica, la bonificación por servicios, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la de navidad. - Pagar los incrementos anuales correspondientes e indexar las sumas que ha dejado de percibir por concepto de pensión hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago. - Dar cumplimiento a la sentencia en la forma prescrita por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora como empleada de la Contraloría, fue pensionada mediante la Resolución N° 023556 del 04 de diciembre de 2003, en cuantía de $ 1.809.802.58 con efectos fiscales desde el 01 de enero de 2003. El 04 de junio de 2004, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión, petición que fue resuelta por la Caja de Previsión Social, mediante Resolución N° 18064 de 24 de junio de 2005, reliquidando la pensión en cuantía de $ 2.031.192.73 a partir del primero de diciembre de 2003, sin tener en cuenta todos los factores salariales. Contra la anterior resolución, la accionante interpuso recurso, el cual fue resuelto por CAJANAL mediante la Resolución N° 4735 del 10 de agosto de 2005, reliquidando nuevamente la asignación pensional en cuantía de $ 2.061.906.27 a partir del 01 de diciembre de 2003. Para tomar las decisiones anteriores CAJANAL, no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados por la demandante, tal y como lo ordena el artículo

7° del Decreto 929 de 1976 y los artículos 36 y 150 de la Ley 100 de 1993.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Ley 57 de 1978, el artículo 5.

Del Decreto Ley 31356 de 1968, el artículo 27. Del Decreto 1848 de 1969, el artículo 73. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45. Del Decreto 929 de 1976, el artículo 7. De la Ley 5 de 1969, el artículo 12. De la Ley 33 de 1985, el inciso 2° del artículo 1. De la Ley 100 de 1993, los artículos 36 y 150. De la Ley 4 de 1966, los artículos 1 y 4. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2, 3 y 9. Del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 25 y 27. El actor consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones: Los funcionarios de la Contraloría General de la República por mandato legal gozan de un régimen especial de pensiones, consagrado en el artículo 7° del Decreto 929 de 1976, sin embargo al momento de efectuarse la liquidación de la asignación pensional, CAJANAL desconoció los mandatos de esta normatividad, pues no hizo inclusión de todos los factores salariales devengados por la actora durante el último año de servicio. CAJANAL, para efectos de la reliquidación de la pensión no debe dar aplicación a la Ley 33 de 1985, por expreso mandato de su artículo 2°, toda vez que el mismo

señala que no quedarán sujetos a esa regla general, los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial, como ocurre con la actora. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (Fls. 53 a 60): Sano es precisar que CAJANAL, calcula la pensión de los servidores públicos adscritos a la Contraloría armonizando las prescripciones del régimen especial establecido en el Decreto 929 de 1976, en lo que respecta a la edad, tiempo de servicio y monto, frente a las prescripciones de la Ley 100 de 1993, sin que sea dable extender la aplicación de dicho régimen especial en lo atinente a la base de liquidación pensional, vale decir sobre los factores salariales que deben ser contemplados; por dicha razón la demandada, está impedida para considerar el promedio de lo devengado por todo concepto, como lo pretenden en general los pensionados, pues tales solicitudes incurren en un grave error, ya que equiparan factores salariales con factores prestacionales. Con la creación del sistema general de pensiones, vigente a partir del 1° de abril de 1994, se dispuso la derogación de las normas que regulaban el régimen prestacional de los funcionarios del sector público, incluidos los funcionarios y empleados de la Contraloría a quienes les son aplicables los mandatos de la Ley 100 de 1993.

La demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada el día 15 de julio de 2001, lo cual implica que la norma aplicable para el reconocimiento y pago de su pensión es la Ley 100 de 1993. De acceder a conceder todos los factores solicitados por la actora en el libelo de la demanda, entre las muchas transgresiones en las que incurriría la administración, claramente se tipificaría la violación al principio de la sostenibilidad presupuestal, consagrado en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, principio que llama a la cordura y a la razonabilidad del sistema presupuestal, ya que debe existir coordinación entre los emolumentos y los egresos. La entidad accionada propuso las excepciones de cosa juzgada e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 2 de julio de 2009, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos (Fls. 486 a 506): Manifestó que como la demandante se encuentra dentro del régimen de transición, consagrado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos del reconocimiento pensional se le debe aplicar lo dispuesto por el Decreto 929 de 1976 respecto a edad, tiempo y monto por ser un régimen mucho más favorable y, por lo tanto, al demandante se le debe respetar la edad de pensión, es decir 55 años, el tiempo de servicio, esto es 20 años, y el monto de la pensión que significa el ingreso base, es decir, los factores salariales y el tiempo durante el cual debe

hacerse el promedio. De acuerdo con las normas legales aplicables y la jurisprudencia del Consejo de Estado atinentes al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de los empleados de la Contraloría General de la República, en el presente caso, CAJANAL tenía la obligación de incluir en la liquidación de la pensión de jubilación la totalidad de factores salariales que la demandante devengó durante los 6 meses anteriores a la fecha de retiro es decir del 1° de junio al 30 de noviembre de 2003; dichos factores incluían además de la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios ya reconocidas, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. Ya que CAJANAL hizo caso omiso a esa obligación, la demandante sí tiene derecho a la reliquidación de la asignación pensional con la inclusión de todos los factores salariales, salvo el rubro de vacaciones, es decir teniendo en cuenta los valores correspondientes a la prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. No obstante lo anteriormente citado, encontró el a quo, que el Fondo de Pensiones no puede verse afectado cuando sus afiliados no realicen los aportes sobre todos los valores devengados, o la respectiva pagaduría no efectué el descuento, lo que parece que sucedió en el caso objeto de revisión; por tanto dispuso que de la nueva liquidación que se realizara, se practicara el descuento del valor de los aportes no efectuados sobre los factores salariales certificados, si hubiere lugar a ello. EL RECURSO DE APELACIÓN Las partes demandante y demandada interpusieron y sustentaron recurso de

apelación contra la sentencia del A quo, con base en los siguientes argumentos: La actora, solicita que se revoque lo dispuesto en el numeral 4° de la sentencia en el cual se señaló: “como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, la Caja de Previsión Social procederá a reliquidar y pagar la pensión de vejez de la señora Zelene Mora Valderrama, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado durante el último semestre laborado, esto es, el periodo comprendido entre el 1° de junio y el 31 de noviembre de 2002, por concepto de sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad de acuerdo con la certificación aportada y con efectos fiscales desde el 1° de enero de 2003, junto con los ajustes legales posteriores de rigor” y en su lugar se disponga reliquidar la pensión con el 75% del promedio mensual de lo devengado durante el último semestre laborado, es decir entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de 2003 y con efectos fiscales a partir del 1° de diciembre de 2003, esto por cuanto la actora de acuerdo a la certificación expedida por la Contraloría General de la República trabajó hasta el 30 de noviembre de 2003. Así mismo solicita que las vacaciones que fueron pagadas en dinero sean incluidas dentro de la reliquidación de la asignación pensional, para sustentar lo anterior citó la sentencia del 24 de julio de 2003, proferida por el Consejo de Estado, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, dentro del proceso N° 25000-23-22-0001999-7070-01 (Fls.508 a 509). Por su parte la entidad accionada sustentó su recurso exponiendo los siguientes motivos: El Decreto 929 de 1976, régimen aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República, da un tratamiento especial sólo respecto de la edad y el período a liquidar, dicha normatividad no hace referencia alguna a los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión, por esta razón se hace perentorio acudir a la normatividad general de los servidores públicos vigente para la época en que se adquirió el estatus pensional, encontrando que dicha normatividad se encuentra consagrada en la Ley 100 de 1993. Para liquidar la pensión de la actora solo se deben tener en cuenta los factores salariales contemplados en el Régimen General de Seguridad Social, señalados taxativamente en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, complementario de la Ley 100 de 1993, los cuales son: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, remuneración por trabajo dominical y festivo, por trabajo suplementario u hora extra realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados. Los factores salariales deprecados por la demandante no se encuentran señalados dentro de la citada normatividad, motivo por el cual las actuaciones ejecutadas por CAJANAL, para liquidar y reliquidar la asignación pensional de la actora se encuentran ajustadas a derecho. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Debe la Sala determinar si la señora Zelene Mora Valderrama tiene derecho a que CAJANAL le reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, en aplicación del régimen especial consagrado para los empleados de la Contraloría General de la República, o por el contrario, tal y como lo expone la entidad demandada, su pensión se debe reliquidar conforme a los factores taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El 26 de noviembre de 2003, el Contralor General de la República, acepta la renuncia presentada por la actora, al cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 02 de la Oficina Jurídica a partir de diciembre de 2003 (Fl. 91). - El 4 de diciembre de 2003, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante Resolución N° 023556, reconoce a favor de la demandante una pensión mensual vitalicia por vejez (Fls. 92 a 96). - El 12 de marzo de 2004, la Dirección de Gestión y Talento Humano de la Contraloría General de la República, certificó cuáles eran los suelos y factores salariales devengados por la actora durante los meses de enero y noviembre de 2003. - El 12 de agosto de 2004, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, certificó que la actora se encuentra inscrita como pensionada por cuenta de la Caja Nacional de Previsión Social

mediante Resolución N° 23556 de 2003. - El 10 de mayo de 2005, la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República, deja constancia del tiempo de servicios de la accionante (Fls. 86 a 89). - El 24 de junio de 2005, el Asesor de la Gerencia General de CAJANAL, mediante Resolución N° 18064, reliquida la pensión de jubilación de la actora conforme a lo señalado en la Ley 100 de 1993 (Fls. 40 a 44). - El 08 de julio 2005, la demandante interpone recurso de reposición contra la Resolución N° 18064 de junio 24 de 2005, proferida por la Caja de Previsión Social, CAJANAL, así mismo eleva petición ante la entidad accionada con el ánimo de que incluya en la reliquidación de su pensión, de llegar a efectuarla, la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio, dando aplicación íntegra al artículo 7° del Decreto 929 de 1976 (Fls. 9 a 14). - El 10 de agosto de 2005, mediante Resolución N° 4735, el Jefe de la Oficina Jurídica de CAJANAL, resuelve recurso de reposición contra la Resolución N° 18064 de 24 de junio de 2005, a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la actora (Fls. 35 a 39). - El 25 de octubre de 2005, el Asesor de la Gerencia General de CAJANAL, mediante Resolución N° 33848, aclara la Resolución N° 18064 de 24 de

junio de 2005 (Fls. 45 a 46). - El 20 de junio de 2007, la demandante eleva solicitud ante el Director General de CAJANAL, para que ésta, le reconozca, reliquide y pague pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales, teniendo en cuenta el régimen especial consagrado en el Decreto 929 de 1976 para los funcionarios de la Contraloría General de la República (Fls. 81 a 85). La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, con su expedición estableció un régimen de transición en su artículo 36 en los siguientes términos: “Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas

en la presente ley. [...]”. Como la actora al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, 1° de abril de 1994, contaba con 46 años de edad, pues nació el 08 de diciembre de 1948 (Fl. 233), es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada norma, que le permite pensionarse con el régimen de prestaciones sociales de los servidores de la Contraloría General de la República contemplado en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, en los Decretos Leyes 2567 de 1946, 929 de 1976 y 720 de 1978 y en sus correspondientes reglamentaciones. Adicionalmente conviene precisar que el Decreto 929 de 1976 dispone en su artículo 17: “En cuanto no se opongan al texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República.”. En relación con este reenvío es clara la coincidencia existente entre el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 en cuanto a los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión, al igual que en lo concerniente al porcentaje (75%) de esta prestación. La diferencia que media entre estos dos preceptos se reduce al período que circunscribe los salarios devengados que habrán de servir de base para el cálculo de la pensión, pues mientras el artículo 27 remite al último año de servicio, el artículo 7 sólo alude al

último semestre de servicio. En lo relativo a la base de liquidación de la pensión de jubilación las dos disposiciones mencionadas se asientan sobre el promedio de los salarios devengados por el servidor público. Como la norma no distingue, preciso es reconocer que sin discriminación alguna hará parte integral de la base de liquidación todos los factores salariales devengados en los términos ya previstos. Empero, sería impropio desconocer la distinción que en materia prestacional hace el artículo 9 del Decreto 929 de 1976, que a la letra dice: “Para liquidar las pensiones de que trata este Decreto y las demás prestaciones establecidas o reconocidas por el presente Decreto, no se incluirán los viáticos que haya recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hayan recibido, durante un lapso continuo de seis meses o mayor.”. El Decreto 929 de 1976 no relaciona los factores salariales a considerar para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión, salvo la exclusión ya anotada en materia de viáticos, al paso que el Decreto 720 de 1978, a través de su artículo 40, sí establecía la regla general para determinar los factores salariales de los empleados del ente fiscalizador, enlistando así los factores de salario: “ART. 40.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b)La bonificación por servicios prestados. c) La prima técnica. d)La prima de servicio anual. e) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicios.”.

Como de acuerdo con la norma en cita constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios y enlista algunos de ellos, se debe acudir a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior, de carácter general, que determina explícitamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación, con el siguiente tenor: “De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978;

k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del Art. 38 del decreto 3130 de 1968.”. Esta norma general debe aplicarse porque el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que establece el régimen de prestaciones sociales para los empleados de la Contraloría General de la República, expresamente dispone que en cuanto no se opongan al texto y finalidad de ese estatuto deben aplicarse a los empleados de la entidad el Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan. Ahora bien, como la especialidad del régimen pensional de estos empleados se dirige a dotarlos de condiciones más favorables no puede negárseles un derecho que se le reconoce a la generalidad de los empleados aduciendo su falta de consagración en las normas especiales. Respecto de los factores salariales que debe tener en cuenta el Fondo de Pensiones para liquidar la asignación pensional, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de marzo de 2010, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, exp. 0604 de 2007, precisó: “… En cuanto a los factores que debieron tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación, punto central de la apelación, la Sala precisa que son los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, disposición que para los empleados de régimen especial de pensiones permanece vigente y aplicable al caso en estudio, por así autorizarlo el

artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad. Igualmente aplica al caso el artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. Por su parte, el artículo 17 del mismo Decreto Ley dispuso: “En cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República.” De acuerdo con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 los factores de salario para liquidar las pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República son los siguientes: “a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto - ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones;

l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del Art. 38 del Decreto 3130 de 1968.” Por otra parte, el Decreto 720 de 1978 por el cual se dictaron normas especiales para la Contraloría, dispuso en su artículo 40, lo siguiente: “DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a). Los gastos de representación. b). La bonificación por servicios prestados. (…) Quiere decir que estos factores se suman a los señalados en el Decreto 1045, por cuanto fue el mismo Decreto 929 de 1976 el que remitió específicamente a los factores del régimen general, de suerte que la expresión “además” consignada en la norma del Decreto 720 de 1978, da lugar a concluir que no hay taxatividad en el enunciado. (…) Del anterior recuento normativo se concluye, sin lugar a dudas, que los rubros certificados por la entidad (fl. 78) deben ser considerados como factor para el cómputo de la pensión de la actora (…)” Así mismo esta Sección en sentencia de 19 de junio de 2008, exp. No. 1228-07

con ponencia del Dr. Gerardo Arenas, expresó:

“ (…) Para la Sala, la anterior relación de factores no pueden ser entendidos de manera taxativa y excluyente de los factores consagrados en el referido artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por dos razones: la primera, por cuanto fue el propio Decreto 929 de 1976 en su artículo 17 que remitió a sus factores; remisión que adhirió al régimen especial de la Contraloría, en cuanto a factores salariales se refiere, al régimen general de los empleados públicos. Y la segunda, porque la filosofía del artículo 40 del Decreto 720 de 1978 consistió en enunciar algunos factores salariales, toda vez que de su texto se desprende la existencia de otros posibles al decir que “Además […] constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. En resumen, la Sala precisa que para efectos de determinar la base de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría general de la República debe acudirse a los factores salariales previstos en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y el 40 del Decreto 720 del mismo año, sin perjuicio de todos aquéllos que de manera habitual y periódica recibe el empleado como contraprestación por sus servicios. (…)” Posición que se acoge con el fin de determinar los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de la actora. Durante el último semestre de servicios, 1 de junio a 30 de noviembre de 2003, la actora devengó, según la certificación aludida, los siguientes factores: sueldo, bonificaciones por servicios, vacaciones, primas de

vacaciones, servicios, técnica y navidad (Fl. 274). En los actos acusados, al establecer la base de liquidación, se incluyó la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima técnica, y omitió incluir los otros factores devengados en el último semestre de servicio; en este sentido, comparte la Sala la decisión de primera instancia, en cuanto ordenó efectuar una nueva liquidación en la cual se incluyan los factores certificados por la Contraloría General de la República, y omitidos por la Caja Nacional de Previsión Social al reliquidar la pensión, como la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios, y desestima los planteamientos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación interpuesto por la accionada, en cuanto afirma que para liquidar estas pensiones se debe acudir a las previsiones de la Ley 100 de 1993, pues de ser así, se desconocería el régimen especial consagrado en el Decreto 929 de 1976. Respecto a la inclusión de las vacaciones compensadas en dinero, dirá la Sala, que de lo probado en el proceso se logró establecer según el Certificado de Sueldos y Factores Salariales expedido por la Directora de Talento Humano de la Contraloría General de la República, que en efecto, la actora sí devengó dicho emolumento en el último semestre de servicios, comprendido entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de 2003; para resolver esta controversia, se cita como antecedente jurisprudencial la sentencia del 26 de junio de

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