CE-25000-23-25-000-2005-10677-01(0243-08)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-10677-01(0243-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Beneficiarios Dicha transición de la ley estuvo dirigida a dos grupos de servidores públicos. Un primer grupo compuesto por los empleados oficiales que pertenecieran a un régimen especial de pensiones, a quienes el Legislador benefició permitiéndoles pensionarse con base en las normas especiales que venían rigiendo su derecho prestacional. Así lo dispuso el inciso 2o del artículo 1o de la Ley 33 de 1985. Para la Sala, dicha dispensa legislativa consistió en que la pensión del empleado se determinara conforme a las exigencias de edad, tiempo, monto y factores salariales que el régimen especial consagraba, dada la favorabilidad de sus requisitos respecto de los exigidos por el régimen general. El segundo grupo objeto de la transición estuvo dirigido a aquellos servidores públicos que no tuvieran un régimen especial y que hubieran laborado al servicio del Estado por más de 15 años a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, al 13 de febrero del mismo año. A dicho grupo se le confirió como beneficio, pensionarse conforme a la edad exigida en las normas anteriores, excluyendo de esta forma el monto y los factores de liquidación del régimen anterior. En otras palabras, la transición sólo cobijó para este grupo de servidores el requisito de la edad, dejando los demás presupuestos para liquidar la pensión bajo las reglas de la Ley 33 de 1985.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTICULO 1
PENSION DE JUBILACION – Factores. Fomento al ahorro
Al establecer el ingreso base de liquidación, CAPRESUB sólo incluyó la asignación básica, incrementos por antigüedad, la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios (fl. 3). Sin embargo, conforme con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, también se debe tener en cuenta el auxilio de alimentación, la prima de navidad y la prima de vacaciones, prestaciones que recibió el actor, según certificación expedida por el pagador de la Superintendencia Bancaria que obra a folios 18 a 45 del expediente, además del fomento al ahorro, ordenado por el Tribunal al resolver la primera instancia, conforme con el criterio jurisprudencial de la Corporación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1045 DE 1978 – ARTICULO 45
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2005-10677-01(0243-08)
Actor: ALFONSO CARO GOMEZ
Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA
BANCARIA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y al que se adhirió el demandante, contra la sentencia de 2 de agosto de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. ALFONSO CARO GÓMEZ, a través de apoderado, acudió a la
jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones 080 de 16 de abril de 1994 y 328 de 29 de marzo de 1996, actos administrativos por medio de los cuales la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, CAPRESUB, le liquidó su pensión de jubilación, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados. Así mismo, solicita la nulidad del oficio No. 1.003244 de 16 de agosto de 2005, igualmente proferido por CAPRESUB y por el cual se negó la petición de reliquidación. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% del promedio devengado por el tiempo que le hiciere falta para adquirir la pensión o de lo cotizado durante todo el tiempo y con inclusión de todos los factores salariales. Igualmente, requiere la reliquidación y pago de las cuotas periódicas de los últimos tres años anteriores a la petición de la reliquidación y de las causadas con posterioridad hasta que se verifique su pago sobre la pensión periódica reliquidada. Los hechos de la demanda se resumen así: El actor estuvo vinculado a la entonces Superintendencia Bancaria por el período que indica el acto administrativo impugnado. Durante el tiempo de servicios, percibió e ingresó a su patrimonio sueldo, bonificación por servicios prestados, prima estatutaria, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación especial de recreación, subsidio de alimentación, subsidio de
transporte y fomento al ahorro, éste último pagado por CAPRESUB, por delegación de la Superintendencia Bancaria y otras prestaciones que constituyen factor salarial para pensión. Con base en los anteriores presupuestos, mediante resolución, CAPRESUB le reconoció una pensión de jubilación, excluyendo factores salariales legales. Contra dicho acto no se interpuso recurso alguno, sino una petición de reliquidación de las cuotas periódicas de los últimos tres años, la cual fue resuelta negativamente con Oficio No. 1.003244 de 16 de agosto de 2005, suscrito por el Director General de CAPRESUB, con lo cual, a juicio del actor, quedó agotada la vía gubernativa. Respecto al fomento al ahorro, creado por la Ley 6ª de 1945, se indica en la demanda que la Superintendencia siempre le ha dado tratamiento salarial y cita jurisprudencias en las cuales se reconoce tal pago como factor prestacional para calcular el salario base de la pensión. Señala el actor, que los trabajadores de la Superintendencia Bancaria son servidores públicos de dicha entidad y no tienen ninguna relación legal o administrativa con CAPRESUB, sólo son afiliados forzosos para el pago de algunas prestaciones económicas y de salud. Alega que durante toda su vida laboral pagó los aportes señalados por la ley, la Resolución No. 3366 de 1967 del Superintendente Bancario y luego por Acuerdos Números 011 de 1977; 012 de 1987 y 003 de 1993, todos proferidos por la Junta Directiva de Capresub, y de manera consecutiva e ininterrumpidamente hizo
aportes para pensión determinados por las deducciones que la Superintendencia Bancaria hizo de su salario y Capresub las correspondientes a la prima legal de fomento al ahorro, primas de antigüedad y estatutaria y demás factores salariales. Por último, manifiesta que la Resolución 328 de 29 de marzo de 1996 no incluye todos los factores salariales previstos en el inciso final del artículo 30 de los estatutos de Capresub -Acuerdo 003 de 1992, aprobado por el Decreto 700 de 14 de abril de 1993-. Como normas vulneradas invocó los artículos 1 a 4, 13, 46, 53, 58, 64, 125, 209 y 228 de la Constitución Política; 21 y 24 de la Ley 6ª de 1945; art. 63 lit. b) del Decreto 1848 de 1969; art. 83 del Decreto 125 de 1976; arts. 2, 3 y 45 del Decreto 1045 de 1978 y artículo 1º de la Ley 33 de 1985. El concepto de violación lo desarrolló de la siguiente manera: Considera que los actos acusados infringieron las normas citadas, por cuanto CAPRESUB en la resolución impugnada indica que da expreso cumplimiento al Decreto 1045 de 1978 y en concreto al artículo 45 que determina los factores de salario para la liquidación de cesantías y pensiones. Por tanto, el valor real de su pensión actualizada por los incrementos que ordenaba la ley demuestra que se le ha dejado de pagar realmente su pensión con el 75% de su salario promedio, por ser este variable, sumas que deberán ser pagadas por los últimos tres años
anteriores a la petición de reliquidación. Por otra parte, y en relación con el fomento al ahorro equivalente al 42% del salario, alega que como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario, constituye indudablemente factor salarial, por lo que es forzoso concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual devengada por el trabajador. Por último, afirma que salario es toda suma que recibe el empleado público, fija, ordinaria, variable, en dinero o en especie, como o por retribución directa y onerosa de sus servicios como servidor público, llámesele asignación básica, sueldo o fomento al ahorro y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio. Por tanto, CAPRESUB no puede dejar de aplicar la ley en aras de una interpretación subjetiva y en contra de los fines establecidos en la norma superior y para tal efecto, cita apartes de varias jurisprudencias del Consejo de Estado que han ordenado la reliquidación de las pensiones de jubilación, con todos los factores salariales.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, CAPRESUB, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda (folios 413-425) con base en los argumentos que se resumen a continuación: En primer lugar, precisó que, de conformidad con la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral debe conocer todos los asuntos relacionados con el
sistema de seguridad social integral; en consecuencia, el presente asunto a todas luces se enmarca dentro de la competencia de la justicia ordinaria y no del contencioso administrativo. Informa que con ocasión de la expedición del Decreto 2398 de 2003 se dispuso la supresión de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria y se ordenó su liquidación. Por tal razón, la Superintendencia Financiera es la entidad encargada de asumir, a partir del 26 de agosto de 2005, la defensa de los intereses de la entidad liquidada en los diferentes procesos judiciales en los que ella fuere parte. Se refiere a la creación de las Cajas de Previsión, anotando que dichas entidades en ningún momento tuvieron la facultad de hacer pagos de contenido salarial sino meramente prestacional de los servidores públicos. Igualmente, considera que tampoco se puede acudir analógicamente al artículo 127 del C.S.T. por ser una norma del derecho privado. Respecto a la prestación extralegal denominada fomento al ahorro, concluye que no se computa como factor para liquidación de prestaciones sociales y no tiene el carácter de salario. En consecuencia, mal podría tenerse en cuenta al momento de realizar la liquidación de la pensión de jubilación. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y falta de agotamiento de la vía gubernativa. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (folios 487-500), exponiendo las siguientes razones: Inicialmente, el A quo desestimó la excepciones propuestas y al entrar al estudiar
el fondo del asunto, consideró que en lo que respecta al fomento al ahorro existe un reiterado criterio jurisprudencial que ordena su inclusión dentro de la pensión de jubilación, razón por la cual, la misma debe reliquidarse con este factor que fue percibido por el demandante. En cuanto a los demás factores, argumentó que se deben tener en cuenta únicamente los enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, puesto que el demandante se pensionó en vigencia de dichas normas. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada apeló la sentencia del Tribunal (folios 484 a 486), presentando los mismos argumentos de la contestación de la demanda y añadiendo que no es posible aplicar las normas del Código Sustantivo del Trabajo a un servidor público para entrar a considerar factores diferentes a los que taxativamente señalen las normas sobre el particular y los funcionarios de la Superintendencia Bancaria tienen el carácter de empleados públicos, por tanto, se encuentran sujetos a las disposiciones del Gobierno Nacional, tal y como lo prevén los artículos 1 y 10 de la Ley 4 de 1992. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante estimó que su pensión debe liquidarse con todos los factores consagrados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, tal como lo ordena el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. En este caso no se puede dar aplicación al Decreto 1158 de 1994, porque sería darle efectos retroactivos a la ley. Los
factores devengados por el actor durante el último año de servicios fueron las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, descanso remunerado y bonificación especial de recreación, que constituyeron parte del ingreso base de cotización, tal como lo ha fijado la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. Al haber cotizado por todos los anteriores factores conforme a las pruebas legalmente allegadas al expediente, se debe efectuar la indexación año a año para poder determinar el derecho sustancial a la no prescripción de los tres últimos años contados hacia atrás desde la fecha de la petición de liquidación de la pensión anticipada por vejez y en adelante hasta que se cumpla la sentencia de la jurisdicción administrativa, como disponen la ley y la jurisprudencia. Dentro del término para alegar, el apoderado de la parte demandante coadyuvó la apelación de la entidad demandada (fl. 591), manifestando que al reconocer la pensión del señor Alfonso Caro se omitieron factores salariales sobre los cuales devengó y cotizó el actor para la determinación correcta del Ingreso Base de Liquidación, incluyendo todo lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho de pensión, conforme al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La parte demandada manifestó que conforme con el artículo 150 de la Constitución Política, el gobierno es el único que cuenta con la facultad para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y que en desarrollo de dicha norma, se expidió la Ley 4 de 1992 que prohíbe que las entidades públicas, en ninguno de sus niveles, pueden crear prestaciones sociales. En consecuencia,
mal podría entonces CAPRESUB considerar el fomento al ahorro como parte de la asignación básica mensual e incluirlo como factor para la liquidación de pensiones, por cuanto de suyo se estaría trasgrediendo la esfera de competencia exclusiva del Presidente de la República, incurriendo en extralimitación de funciones con las implicaciones de orden penal, disciplinario y fiscal que ello generaría. Adicionalmente, concluye que si el fomento al ahorro no tiene carácter de salario, mal podría tenerse en cuenta al momento de realizar la liquidación de la pensión de jubilación, porque la Junta Directiva de CAPRESUB al reglamentar asuntos atinentes a las prestaciones sociales de la Superintendencia Bancaria, desconoció la reserva legal que en esta materia contempla el numeral 19 literal e) del artículo 150 constitucional, al establecer que la misma le corresponde de manera privativa al Congreso, sin que le fuera permitida su delegación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto debe la Sala precisar si se ajusta o no a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, CAPRESUB, efectuó la liquidación de la pensión de vejez del actor y denegó la reliquidación de la misma, sin tener en cuenta todos los factores devengados.
En orden a resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente las siguientes consideraciones:
2. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable a los servidores de la anteriormente denominada Superintendencia Bancaria Para la época en que el actor consolidó su status pensional, esto es, el 1º de
enero de 1996, estaba en vigencia la Ley 33 de 1985, la cual fue publicada en el Diario Oficial No. 36.856, el día 13 de febrero de 1985, situación que imponía someterse a sus pautas para la liquidación del beneficio prestacional. No obstante, la Sala no desconoce que la propia Ley 33 de 1985 estableció un régimen de transición para los otrora empleados oficiales, pues fue querer del legislador salvaguardar aquellas expectativas de los servidores públicos que para la época tenían serias expectativas de adquirir su derecho a la pensión de jubilación. Dicha transición de la ley estuvo dirigida a dos grupos de servidores públicos. Un primer grupo compuesto por los empleados oficiales que pertenecieran a un régimen especial de pensiones, a quienes el Legislador benefició permitiéndoles pensionarse con base en las normas especiales que venían rigiendo su derecho prestacional. Así lo dispuso el inciso 2o del artículo 1o de la Ley 33 de 1985, en los siguientes términos: […] “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” […] Para la Sala, dicha dispensa legislativa consistió en que la pensión del empleado se determinara conforme a las exigencias de edad, tiempo, monto y factores salariales que el régimen especial consagraba, dada la favorabilidad de sus requisitos respecto de los exigidos por el régimen general. El segundo grupo objeto de la transición estuvo dirigido a aquellos servidores
públicos que no tuvieran un régimen especial y que hubieran laborado al servicio del Estado por más de 15 años a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, al 13 de febrero del mismo año. A dicho grupo se le confirió como beneficio, pensionarse conforme a la edad exigida en las normas anteriores, excluyendo de esta forma el monto y los factores de liquidación del régimen anterior. En otras palabras, la transición sólo cobijó para este grupo de servidores el requisito de la edad, dejando los demás presupuestos para liquidar la pensión bajo las reglas de la Ley 33 de 1985. Lo anterior, se desprende de la interpretación del parágrafo 2o del artículo 1o de la citada ley que, en lo pertinente, señaló: […] PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley”. […] (Subraya la Sala). En tales condiciones, si bien el actor gozaba del régimen de transición de la Ley 33/85 al haber laborado por más de 15 pero menos de 20 años como empleado oficial a la entrada en vigencia de dicha norma, dicho beneficio solamente lo cobijó respecto a la edad del régimen anterior. No obstante lo anterior, la posición mayoritaria de la Sala1 ha sido la de aplicar a los trabajadores que se encuentran en régimen de transición de la Ley 33 de 1985 1 En sentencia con Radicación No. 250002325000200308254-01. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Actor:
Rafael Quiroga Delgado, el Consejero Gerardo Arenas Monsalve presentó salvamento de voto, considerando, entre otros, que a los trabajadores de la Superintendencia Bancaria que no tenían 20 años de servicios al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, se les aplica únicamente la edad prevista en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, pero las demás condiciones para acceder a la pensión se rigen por lo dispuesto en la Ley 33, que en su artículo 3º fue subrogada por la Ley 62 de 1985. los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, para la liquidación de cesantías y pensiones, a saber: “a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de
1968”.
3. El caso concreto El artículo 353 del Código Civil hace referencia a la apelación adhesiva, señalando que “[l]a parte que no apeló podrá adherir el recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar”.
Sobre el particular, ha expuesto el tratadista Hernán Fabio López Blanco lo siguiente: “No obstante que, por regla general, el recurso debe interponerse hasta antes de que venza el término de ejecutoria, el Código permite la llamada apelación adhesiva, que supone una ampliación del plazo apto para impugnarla. En efecto, cuando una parte apela y la otra no, quien no apeló puede, hasta antes del vencimiento del término para alegar ante el superior, interponer recurso de apelación en lo que le fuere desfavorable por así disponerlo el art. 353. En esa forma se ha consagrado un instrumento legal para restar eficacia al sistema de la reformatio in pejus (…)”.2 En razón de lo anterior, la Sala estudiará el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y la apelación adhesiva presentada por el demandante, dentro 2 López Blanco, Hernan Fabio. Procedimiento Civil. Parte General. Tomo I, Dupre Editores, pag. 767. del término legal, sin que por ello se entienda vulnerado el principio de la no reformatio in pejus, pues en este caso, no existe apelante único.
Descendiendo al caso sub lite, aparece probado que el actor consolidó su derecho pensional el 1º de enero de 1996, al haber cumplido 55 años de edad y prestado sus servicios por más de 20 años en la entonces Superintendencia Bancaria desde el 5 de abril de 1966 hasta el 31 de diciembre de 1995 (folios 2 y 50). Con base en lo anterior, CAPRESUB le reconoció una pensión por vejez a través de la Resolución No. 328 de 29 de marzo de 1996 (folios 2-5), modificada parcialmente a través de la Resolución No. 080 del 16 de abril de 2004 (folios 6 y 7). Al establecer el ingreso base de liquidación, CAPRESUB sólo incluyó la asignación básica, incrementos por antigüedad, la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios (fl. 3). Sin embargo, conforme con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, también se debe tener en cuenta el auxilio de alimentación, la prima de navidad y la prima de vacaciones, prestaciones que recibió el actor, según certificación expedida por el pagador de la Superintendencia Bancaria que obra a folios 18 a 45 del expediente, además del fomento al ahorro, ordenado por el Tribunal al resolver la primera instancia, conforme con el criterio jurisprudencial de la Corporación. En este orden de ideas, se modificará parcialmente la decisión proferida por el A quo ordenando incluir, además del fomento al ahorro, los factores salariales mencionados anteriormente.
4. Prescripción de reajustes de mesadas pensionales Finalmente, habrá lugar a declarar oficiosamente la excepción de prescripción de los
reajustes ordenados en la presente providencia, en los términos del artículo 164 del C.C.A., reiterándose lo dicho por esta Subsección al sostener que el hecho de que a la administración le correspondiera efectuar el reajuste pensional reclamado no excluye la aplicación de la prescripción, porque se trata de un derecho cuyo reconocimiento y pago no está sometido exclusivamente a la voluntad de la entidad obligada toda vez que, en la medida en que es exigible, puede ser solicitado por el interesado3. 3 Sentencia de 25 de septiembre de 2008. No. 760012331000200204975 01 No. Interno: 0518-2007. Actor: Germán Rendón Ortiz. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. En lo pertinente el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 preceptúa: “1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de l968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual”.
En consonancia con la norma transcrita, los derechos o prestaciones que no son reconocidos por la entidad obligada pueden ser reclamados por el sujeto afectado desde el momento a partir del cual se hacen exigibles. En el caso concreto, como quiera que obra dentro del expediente (fls. 11-15), prueba que acredita con certeza que el actor formuló el día 4 de agosto de 2005 la
reclamación que dio origen al Oficio No. 1.004244, dicha fecha es la que se toma en cuenta para efectos de aplicar la prescripción trienal sobre los valores de las diferencias pensionales que surgen una vez aplicados los reajustes y que inciden en el valor de las mesadas futuras. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia de 2 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la modificación del numeral quinto, el cual quedará así: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, CAPRESUB en Liquidación, o quien haga sus veces, reajustar la mesada pensional del señor ALFONSO CARO GÓMEZ, incluyendo el auxilio de alimentación, la prima de navidad y la prima de vacaciones, devengadas por el actor en el período indicado en la Resolución 328 de 1996. La reliquidación de la pensión deberá ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh índice final_ índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de reembolso de descuentos por aportes, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado
por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo.
SEGUNDO: ORDÉNASE los reajustes sobre las mesadas pensionales a partir del 1o de enero de 1996, pero el pago se realizará sobre las mesadas causadas con posterioridad al 4 de agosto de 2002, por la operancia del fenómeno de la prescripción trienal, previo el descuento de aportes por los factores sobre los cuales no se cotizó, si a ello hubiera lugar, y dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
TERCERO: ORDÉNASE a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, CAPRESUB en Liquidación, o quien haga sus veces, pagar al demandante las diferencias de las mesadas pensionales causadas con los reajustes autorizados por la Ley 100 de 1993.
CUARTO: CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada la presente providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.