🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2005-10694-01(1170-11)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2005-10694-01(1170-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Naturaleza jurídica / ESCISION DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Los trabajadores oficiales se consideran empleado públicos / EMPLEADOS PUBLICOS - No pueden celebrar convenciones colectivas La Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 2004, al revisar la Constitucionalidad de los artículos 16 y 18 (parciales) del Decreto No. 1750 de 2003 “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean Empresas Sociales del Estado”, indicó que los Servidores Públicos adscritos a las Empresas Sociales del Estado que adquirieron la categoría de Empleados Públicos y dejaron la de Trabajadores Oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar Convenciones Colectivas de Trabajo. Advirtió que la posibilidad de negociar Convenciones Colectivas es una atribución propia del tipo de vinculación con la Administración. Cuando es entendida como instrumento de negociación de las condiciones laborales de los empleados, está reservada únicamente a los trabajadores vinculados mediante contrato laboral, empero cuando se trata de servidores sometidos a una situación legal y reglamentaria están en imposibilidad de negociar sus condiciones laborales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1750 DE 2003

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia. Fijación / CONVENCION COLECTIVA - No puede fijar el régimen salarial de los empleados públicos El artículo 150 de la Constitución Política, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 19. Dictar

las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública. En tal virtud, el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992, facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional entre otros de los empleados públicos del orden Nacional cualquiera que sea su sector, denominación o régimen (Art. 1°). Por su parte el artículo 10° ídem determinó que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Como corolario la Sala observa que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es legal y reglamentario razón por la cual debe ser fijado por las Autoridades competentes y no en Convenciones Colectivas.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150

DERECHOS DE EMPLEADO PUBLICO A SUSCRIBIR CONVENCIONES COLECTIVAS - Los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas / PRESTACIONES SALARIALES - Durante el tiempo que fue pactada la convención colectiva se respetará los derechos derivados de ella / CONVENCION COLECTIVAEmpleado público Una de las excepciones previstas en la Ley para la Negociación Colectiva está

establecida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que los Sindicatos de Empleados Públicos no pueden presentar Pliegos de Peticiones ni celebrar Convenciones Colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones deben tramitarse en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga en tratándose de los Servicios Públicos Esenciales. En la actualidad los Empleados Públicos no gozan de un derecho pleno a la Negociación Colectiva, no tienen la posibilidad de presentar Pliegos de Peticiones ni de celebrar Convenciones Colectivas. Y si bien es cierto no se les puede vulnerar su derecho a buscar medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, no pueden quebrantar, la facultad que ostentan las Autoridades Constitucional y Legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-314 de 2004, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra declaró inexequible el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, frente a la vulneración del derecho a la Negociación Colectiva y de los derechos adquiridos. Luego de estudiar los artículos 53 y 58 de la Constitución, indicó que el aparte subrayado se encuentra viciado pues hace referencia sólo a derechos prestacionales, cuando la protección debe abarcar los salariales; la definición contenida en dicha disposición es errática, pues deja por

fuera los derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo durante el tiempo por el cual fue pactada. PRIMA DE COMPENSACION - Finalidad. Reconocimiento Observa la Sala, que mediante el Decreto No. 1752 de 26 de junio de 2003, el Gobierno Nacional estableció una prima individual para unos Empleados Públicos incorporados a las Empresas Sociales del Estado creadas en el Decreto Ley 1750 de 2003, denominada “prima individual de compensación”, la cual tiene la naturaleza “de carácter personal, que nivele sus ingresos con los que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el mismo cargo.” La razón de ser de dicha prestación social era nivelar la asignación básica de los Trabajadores Oficiales que pasaron a ser Empleados Públicos de las Empresas Sociales del Estado como consecuencia de haberse escindido del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia del Prestación de Servicios de Salud, y todas las clínicas y los Centros de Atención Ambulatoria para que percibieran cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían disfrutando.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1752 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-10694-01(1170-11)

Actor: ANA PATRICIA CASTRO SABOGAL Demandado: LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO ESE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 17 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Ana Patricia Castro Sabogal contra la Empresa Social del Estado Luis Carlos

Galán Sarmiento. LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 001049 y 03243 de 20 de enero y 16 de agosto de 2005, por medio de las cuales el Gerente Liquidador de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, que reconocieron a la demandante, la suma de $50’552.433, correspondientes a lo dejador de percibir entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004 en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo. A título de restablecimiento solicitó condenar a la Entidad demandada al reconocimiento y pago del reajuste de las prestaciones sociales y demás conceptos, teniendo en cuenta los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; dando cumplimiento a los artículos 176 a 178 del C.C.A.; condenando en costas y gastos del proceso. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La demandante prestó sus servicios al Instituto de los Seguros Sociales como Trabajadora Oficial. Mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, fue incorporada automáticamente a la planta de personal de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento

como Empleada Pública. Afirma ser beneficiaria de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y el Sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, vigente desde el 1º de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, prorrogada automáticamente cada 6 meses en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Por Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 se cambió la naturaleza jurídica de los servidores de la Empresa, pasando de Trabajadores Oficiales a Empleados Públicos, despojándolos de los beneficios de la Convención Colectiva reflejados en el monto de los salarios y prestaciones sociales, deteriorando la calidad de vida de los trabajadores, pese a que no hubo solución de continuidad. El mencionado Decreto creó siete (7) Empresas del Estado, entre ellas la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento con domicilio en Bogotá, escindidas del ISS, incorporando a la demandante automáticamente y sin solución de continuidad a la nueva Entidad, produciéndose el fenómeno de la sustitución patronal entre Entidades Públicas, previsto en el artículo 17, parágrafo. Mediante sentencia C-314 de 2004, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “(…) Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas” del artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, porque

restringía el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos.1 Haciendo una interpretación sistemática de las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional, debe entenderse que al haberse declarado inexequible el aparte citado por dejar por fuera los derechos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, debe continuar aplicándose el Acuerdo Convencional vigente suscrito entre el Instituto de Seguro Social y SINTRASEGURIDASOCIAL a los servidores escindidos que pasaron a la Empresa Social Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación porque dichos beneficios fueron incorporados en la relación legal y reglamentaria que rige la vinculación laboral. Como consecuencia de las sentencias citadas, el Presidente del Instituto de los Seguros Sociales expidió la Circular No. 0052 de 16 de julio de 2004, mediante la cual impartió instrucciones para darle cumplimiento a lo ordenado en dichas providencias, acerca del reconocimiento de los beneficios económicos individuales 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-349 de 2004, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. de carácter extralegal pero solo por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004. En cumplimiento de lo anterior, el Gerente de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento expidió las Resoluciones de 2005, reconociéndole a la demandante los beneficios convencionales pero solamente por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, que la Entidad denominó como “PAGO ÚNICO”, cancelado en febrero de 2005, descontando ilegalmente la prima

individual de compensación, “lo cual es contrario a derecho, toda vez que tiene un origen legal diferente a la propia Convención como lo es el Decreto 1752 de 2003 y por lo tanto no es susceptible de deducción de unos beneficios que tienen origen en la Convención Colectiva de Trabajo.” Por lo anterior estima que los actos administrativos acusados deben ser declarados nulos y en restablecimiento de los derechos laborales conculcados debe accederse a las declaraciones planteadas en la demanda que ascienden a la suma de $35’619.127. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 25 y 53; Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Representantes del I.S.S. y SINTRASEGURIDADSOCIAL; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 467, 478 y 479; Decreto 1752 de 2003, artículo 1°; Código Contencioso Administrativo, artículo 85. (Fls. 17-32) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Empresa Social del Estado Luis Carlos Sarmiento en Liquidación, por intermedio de apoderado de folios 38 a 50 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que no suscribió la Convención Colectiva de Trabajo cuya aplicación se solicita; inexistencia del derecho por pago total de la obligación, al estimar que la Entidad reconoció y pagó las obligaciones establecidas en el Decreto 1750 de 2003 y por tanto no hay obligación pendiente de cancelar; y la presunción de legalidad de los actos

acusados. Las pretensiones de nulidad de los actos administrativos carecen de respaldo jurídico y no es procedente reconocerle a la demandante los derechos estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo cuya vigencia inicial fue entre el 31 de octubre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, y desde entonces cesó cualquier beneficio adquirido por razón de la negociación colectiva cuyo pago extraordinario dispuso la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 2004. La Corte Constitucional ha sido enfática respecto de la Constitucionalidad del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, pues en sentencia C-314 de 2004, dispuso que: “(…) retomando lo dicho por la jurisprudencia, el derecho a pertenecer a uno u otro régimen laboral no constituye un derecho adquirido, pues el legislador, habilitado por una potestad general de regulación, puede determinar la estructura de la administración pública de acuerdo con su valoración de las necesidades públicas. (…)” LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 17 de febrero de 2011, negó las pretensiones de la demanda (Fls. 367-373) con los siguientes argumentos: En el presente caso no se discute la condición de empleado público de la demandante, a partir de la escisión del Seguro Social y la creación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento; además conforme el ordenamiento jurídico los empleados públicos, si bien tienen derecho constitucional de asociación, no tienen el de presentar pliegos de peticiones a sus empleadores y por tanto, tampoco el

de suscribir Convenciones Colectivas de Trabajo como norma reguladora de sus relaciones laborales y como consecuencia de esa limitación o prohibición, no pueden derivarse derechos convencionales. De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004, se deben siempre respetar los derechos adquiridos, orden que debe entenderse en el sentido natural y obvio, es decir, hasta tanto esa norma convencional regle las relaciones entre quienes las suscribieron y son partes, a quienes les son vinculantes sus efectos en el tiempo. Conforme a la teoría del negocio jurídico las estipulaciones negóciales sólo obligan a quienes hubieren intervenido en él directa o indirectamente; en el presente caso, fueron partes de la Convención Colectiva de Trabajo el Seguro Social y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social, es decir, que no actuó como parte la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento; luego, conocido que el empleador interviniente (Seguro Social) fue extinguido, es evidente que los efectos jurídicos de aquella Convención también debieron expirar con la terminación de la Entidad empleadora que había celebrado ese Contrato Colectivo. En esas condiciones, hasta la fecha de liquidación del Seguro Social tuvieron aplicación plenamente todas las normas de la Convención Colectiva que esa Entidad había celebrado con sus Trabajadores Oficiales, respecto de todos los derechos o situaciones consolidadas para la fecha de terminación o liquidación del Seguro Social (26 de junio de 2003). De otra parte, no existe prueba en el expediente que informe que la Entidad demandada hubiere aceptado, adherido, denunciado o renegociado la Convención

Colectiva que había celebrado y suscrito el Instituto de Seguros Social con sus entonces Trabajadores Oficiales, por lo que no puede ser obligada la Empresa Social del Estado a cumplir con disposiciones convencionales que no ha negociado. EL RECURSO La parte actora de folios 387 a 398 interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión para que se revoque y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos. Insiste en que le asisten derechos adquiridos como lo ha expresado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, con relación al cambio de Trabajador Oficial al de Empleado Público, además que el Decreto 1750 de 2003 así lo consagró, por lo tanto es menester que se acceda a las pretensiones de la demanda. Reitera que ingresó al Instituto de Seguro Social como Trabajadora Oficial y con de la expedición del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, se escindió el ISS y se crearon las Empresas Sociales del Estado (7), por lo que la actora fue incorporada automáticamente sin solución de continuidad a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, como Empleada Pública. El Decreto 1750 de 2003 ha sido reiteradamente demandado; y la Corte Constitucional2 ha venido aclarando lo que tiene que ver con la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y el Instituto de Seguro Social. Finalmente aduce que al negar las pretensiones de la demanda se está omitiendo dar aplicación a las sentencias C-314, C-306, C-574 y C-784 de 2006; T-989, T1166, T-1238 de 2008; T-178 de 2009 y T-034 de 2010. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas la siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala precisar si con posterioridad a la escisión del Instituto de Seguro Social, la actora (quien paso de ser Trabajadora Oficial a Empleada Pública) tiene derecho a que la Entidad demandada le reajuste y reliquide las acreencias laborales que fueron canceladas mediante las Resoluciones demandadas, y a los demás factores reclamados con base en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Representantes del Instituto y el Sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, correspondiente a aquello que dejó de percibir entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004. ACTOS ACUSADOS 2 Sentencias C-023, C-121, C-306, C-314, C-349, C-350, C-409, C-574, C-225 y C-800 de 2004. Resolución No. 001049 de 20 de enero de 2005, proferida por el Gerente General de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, por la cual, reconoció la suma de $50’552.433 a la accionante en cumplimiento de la sentencia C-314 de 1° de abril de 2004 (Fls. 15-16), con la siguiente fundamentación: “Que mediante Decreto Ley 1750 del 26 de junio de 2003 se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se crearon unas Empresas Sociales del Estado. Que el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 dispone que: ‘Los servidores

públicos que a la entrada en vigencia del presente Decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedaran automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente Decreto. Los servidores que sin ser Directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física Hospitalaria y de servicios generales conservaran la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad’; norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-349 del 20 de abril del 2004. Que mediante Resolución No. 3408 del 28 de diciembre de 2004 se efectuó una distribución en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia del 2004, en el rubro presupuestal ‘Transparencia a Empresas Sociales del Estado Decreto 1750 de 2003 Sentencias C-314, C-349 de la Corte Constitucional’, asignando a la Empresa Social del Estado LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, la suma de $22.94’064.184. Que por Resolución No. 118 de Enero de 2005 el Ministerio de Hacienda adicionó al Presupuesto del 2005 la misma suma y que con Resolución No. 008 del 17 de Enero de 2005 de la ESE se incorporó la misma suma al Presupuesto del 2005. Que revisados los pagos efectuados entre el 26 de junio de 2003 y el 31

de octubre de 2004, se pudo determinar que en aplicación de la sentencia C-314 de abril 1° de 2004, procede el pago por una sola vez a favor del empleado público que se identifica en la parte resolutiva de esta Resolución por un valor bruto de $50’552.433, correspondiente a aquello que dicho empleado público dejó de percibir entre las fechas antes indicadas, como consecuencia de la transformación de la naturaleza del vínculo que lo une con la administración pública.” Resolución No. 03243 de 16 de agosto de 2005, proferida por el Gerente General de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, por la cual, resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 01049 de 28 de enero del mismo año. (Fls. 3-8) DE LO PROBADO EN EL PROCESO De la Vinculación de la Demandante Según da cuenta la Certificación de tiempo de servicio expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento (Fls. 272 C2), la demandante presta sus servicios de la siguiente manera:  Al Instituto de Seguro Social, desde el 11 de mayo de 1992 hasta el 25 de junio de 2003.  A la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, desde el 26 de junio de 2003. ANÁLISIS DE LA SALA De la Naturaleza Jurídica del Instituto de Seguro Social - ISS El Instituto de Seguros Sociales fue creado en el año 1946 a través de la Ley 90 de 26 de diciembre del mismo año, como una Entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, con el objeto de dirigir y vigilar los Seguros Sociales

(Art. 8°), para cubrir las contingencias derivadas de enfermedades no profesionales y maternidad; invalidez y vejez; accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y muerte. (Art. 1°) Los trabajadores vinculados a la Entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto 2324 de 1948, ostentaron la condición de Trabajadores Particulares. A través del Decreto 433 de 27 de marzo de 1971,3 se dispuso que el ISS fuera una Entidad de Derecho Social, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Art. 9°), generando la existencia de una categoría especial de empleados denominados “funcionarios de la seguridad social” para aquellos que desempeñaran cargos asistenciales y administrativos en virtud del Decreto 1654 de 1977. 3 Por el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Con la expedición del Decreto 413 de 1980, existió la condición de Empleados Públicos y Funcionarios de la Seguridad Social. Durante 1992 se dio otro cambio en la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales, pues de conformidad con lo previsto en el Decreto 2148, pasó a convertirse en una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Empero la Corte Constitucional mediante sentencia C-579 de 1996 declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, indicando que la clasificación del ISS como Empresa Industrial y Comercial del Estado debe ajustarse a un régimen que se caracterice porque los servidores vinculados son

Trabajadores Oficiales, sin que pueda continuar la naturaleza de los empleados de la Seguridad Social. Conforme con lo anterior, la demandante ostentó la calidad de funcionaria de la Seguridad Social obteniendo la inscripción en Carrera, empero mutó su vinculación en Trabajador Oficial mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 que escindió el Instituto de Seguros Sociales incluyendo la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y Centros de atención ambulatoria (Art. 1°); se crearon 7 Empresas Sociales del Estado (una de ellas la accionada), como Entidades Descentralizadas del Nivel Nacional, con Personería Jurídica, Autonomía Administrativa y Patrimonio propio, adscritas al Ministerio de Protección Social (Art. 2°). La demandante mutó en su calidad de Trabajador Oficial y pasó a ser considerado como Empleada Pública según lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, siendo una incorporación automática y sin solución de continuidad (Art. 17 ibídem). Consecuencias de la Mutación de Trabajador Oficial a Empleado Público La Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 2004, al revisar la Constitucionalidad de los artículos 16 y 18 (parciales) del Decreto No. 1750 de 2003 “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean Empresas Sociales del Estado”, indicó que los Servidores Públicos adscritos a las Empresas Sociales del Estado que adquirieron la categoría de Empleados Públicos y dejaron la de Trabajadores Oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de

peticiones y a negociar Convenciones Colectivas de Trabajo. Advirtió que la posibilidad de negociar Convenciones Colectivas es una atribución propia del tipo de vinculación con la Administración. Cuando es entendida como instrumento de negociación de las condiciones laborales de los empleados, está reservada únicamente a los trabajadores vinculados mediante contrato laboral, empero cuando se trata de servidores sometidos a una situación legal y reglamentaria están en imposibilidad de negociar sus condiciones laborales. Sobre la mutación de la vinculación adujo el Tribunal Constitucional lo siguiente: “(…) El derecho a pertenecer a uno u otro régimen laboral no constituye un derecho adquirido, pues el legislador, habilitado por una potestad general de regulación, puede determinar la estructura de la administración pública de acuerdo con su valoración de las necesidades públicas. En consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado. (…)” La modificación del régimen laboral no implica la pérdida total de los derechos en el campo laboral, pues la imposibilidad de celebrar las Convenciones Colectivas

de Trabajo no quiere decir una disminución de su derecho de asociación pues conservan tal garantía. Agregó que la mutación de la vinculación no vulneró el derecho a la Negociación Colectiva porque no es un derecho adquirido, por cuanto depende de la naturaleza de la relación jurídica del servidor con el Estado, ni se trata de un derecho absoluto que no pueda ser objeto de restricciones motivadas por parte del Legislador. De la Competencia para Fijar el Régimen Salarial de los Empleados Públicos. El artículo 150 de la Constitución Política, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública. (…)” Por su parte, el artículo 189 ibídem, atribuyó al Presidente de la República la competencia para fijar los emolumentos de los cargos de la Administración Central, según la Ley, indicando: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)

14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. (…)”

En aplicación de tal competencia, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, estableciendo las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. En materia salarial y prestacional de los empleados públicos, existe una competencia compartida entre el Congreso y el Presidente de la República en donde el Órgano colegiado faculta al Ejecutivo para fijar las dotaciones y emolumentos de los servidores públicos con base en las normas generales que establecen los objetivos y criterios para el efecto. En tal virtud, el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992, facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional entre otros de los empleados públicos del orden Nacional cualquiera que sea su sector, denominación o régimen (Art. 1°). El artículo 2° ibídem dispuso lo siguiente: “Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los

servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; (…).” Por su parte el artículo 10° ídem determinó que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Como corolario la Sala observa qu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...