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CE-25000-23-25-000-2005-10695-01(0194-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-10695-01(0194-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONVENCION COLECTIVA - Beneficiarios / CONVENCION COLECTIVAPrórroga automática. Improcedente / ENTIDAD PUBLICA - Diferente a la que suscribió la convención colectiva. No procede / DENUNCIA CONVENCION COLECTIVA - Improcedente por ser empleados públicos Los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las Convenciones Colectivas son los trabajadores oficiales; empero es necesario determinar si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aún cuando cambie su condición y pasen a ser empleados públicos. Considerando que al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos y pasar a ser parte de la planta de personal de una Empresa Social del Estado, no le siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la Convención a que hace mención el artículo 478 del C.S.T., que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la Convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses; ni mucho menos pueden acudir a la denuncia de la Convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la Convención colectiva que pretende siga siendo aplicable.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de la Corte Constitucional C-314 de 1 de abril de 2004, C-453 de 2002 y C-349 de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-10695-01(0194-08)

Actor: SAUL ARDILA DURAN Demandado: ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1º de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró no probadas las excepciones de caducidad de la acción, falta de agotamiento de la vía gubernativa y legitimidad en la causa por pasiva; y negó las súplicas de la demanda incoada por SAUL ARDILA DURAN.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 00541 de 28 de enero de 2005 proferida por el Gerente de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO que reconoció una suma de dinero al actor correspondiente a lo dejado de percibir entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004; y el acto ficto o presunto generado por el silencio administrativo negativo por parte de la E.S.E LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, frente al derecho de petición de 19 de abril de 2005, en el cual solicitó el reconocimiento y pago de los derechos laborales contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de

Seguros Sociales y el Sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL desde el 26 de junio de 2003 hasta la fecha en que se encuentre vigente. A título de restablecimiento del derecho, depreca la adecuada liquidación y pago de sus acreencias laborales por parte de la E.S.E., así como la totalidad de los beneficios laborales emanados de la Convención Colectiva de Trabajo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor se encontraba vinculado laboralmente al ISS en calidad de trabajador oficial, siendo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo hasta el 26 de junio de 2003, cuando se expidió el Decreto 1750 de 2003 que escindió el Seguro Social, norma que fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, y en sentencia C-349 de 20 de abril de 2004 condicionó su decisión “en el entendido que se respetarán los derechos adquiridos conforme se expuso en la sentencia C-314 de 1º de abril de 2004”. Sostiene que la Convención Colectiva sigue vigente por cuanto no ha sido denunciada por las partes dentro del término legalmente señalado en los artículos 478 y 479 del C.S.T., por tanto, se entiende prorrogada automáticamente por períodos de seis meses. Por último, agrega que fue incorporado, sin solución de continuidad, en la Planta de Personal de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO a partir de la expedición de los Decretos 1750 y 1752 de 2003. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 25 y 53; 467, 478 y 479 de la Constitución Nacional y Código Sustantivo

del Trabajo, respectivamente. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 1º de noviembre de 2007 declaró no probadas las excepciones de caducidad de la acción, falta de agotamiento de la vía gubernativa y legitimidad en la causa por pasiva; y negó las súplicas de la demanda (fls. 348 a 366), con las siguientes consideraciones: Tomando como base las sentencias C-349 de 20 de abril y C-314 de 1º de abril de 2004, al actor le fueron pagados los derechos convencionales en riguroso cumplimiento de lo establecido en los referidos fallos, garantizando a cabalidad los derechos adquiridos, pago que se realizó por el ISS y no por la E.S.E. ahora demandada. Concluyó que estando completamente demostrado que la Administración reconoció los derechos convencionales adquiridos al demandante según la vigencia de la Convención , mediante acto administrativo que se encuentra en firme y que no fue controvertido oportunamente, independientemente de la denuncia o prórroga de la Convención , la ampliación de su vigencia de ninguna manera se aplica como un derecho adquirido, toda vez que dichas circunstancias constituían meras expectativas, que ya no le beneficiaban por dejar de ser trabajador oficial del Seguro Social y pasar a ser empleado público,. Por lo anterior resulta improcedente que el actor pudiera beneficiarse de prerrogativas acordadas en Convenciones Colectivas, cuyo objeto es regular los contratos de trabajo, aclarando que los empleados públicos no se rigen por éstos sino por una situación legal y reglamentaria y su régimen salarial y prestacional es el establecido por el Gobierno Nacional desde la entrada en vigencia de la Ley 4

de 1992. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 367 a 372), con los siguientes razonamientos: No es cierta la interpretación del A-quo, porque si bien los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de Convenciones Colectivas, en el presente caso los beneficios dejados de cancelar son derechos adquiridos para el actor. El cambio en la forma de vinculación no obedeció a su voluntad sino a la decisión del Gobierno Nacional que buscó, a través de la creación de las Empresas Sociales del Estado, desconocer estos derechos para hacer menos oneroso el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales a quienes ya lo venían recibiendo. Al ser vinculado automáticamente a la E.S.E., esto es, sin solución de continuidad, puede seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan su vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional durante este mismo lapso. La E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO se equivocó al pagar los beneficios convencionales por una sola vez y descontándole la prima individual de compensación, la cual tiene un origen legal diferente a la Convención y aclara que dichos pagos fueron efectuados por la empresa y no por el Instituto de Seguro Social, como erradamente sostuvo el Juez de Primera Instancia. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Cuestión previa.- La Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado mediante sentencia

de 1º de octubre de 20091, dirimió el asunto con relación al tema en debate, que, igualmente da lugar a este litigio. 1Exp. No. 0212-08, actor: Martha Catalina Vásquez Sagra, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. . Problema Jurídico.- Debe la Sala precisar si con posterioridad a la escisión del I.S.S el actor – quien paso de ser trabajador oficial a empleado público – tiene derecho a que la entidad demandada le reajuste y reliquide las acreencias laborales que fueron canceladas mediante la Resolución demandada, y a los demás factores reclamados con base en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicho Instituto y el Sindicato

SINTRASEGURIDADSOCIAL.

Actos Acusados.- Resolución No. No. 00541 de 28 de enero de 2005 proferida por el Gerente General de la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO que reconoció una suma de dinero al actor correspondiente a lo dejado de percibir entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004; y el acto ficto o presunto generado por el silencio administrativo negativo por parte de la entidad demandada, frente al derecho de petición de 19 de abril de 2005. De lo probado en el proceso.- Mediante Resolución No. 000541 de 28 de enero de 2005 el Gerente de la Empresa Social del Estado LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, reconoció al actor la suma de $24.276.832, por lo que dejó de percibir entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004 en cumplimiento de la sentencia de la Corte

Constitucional C-314 de 1º de abril de 2004, como consecuencia del cambio de la calidad de servidor público: de trabajador oficial a empleado público, en virtud de la escisión del ISS - Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 - (fls. 3 y 4). El 19 de abril de 2005 el actor presentó derecho de petición solicitando el reajuste de salarios y prestaciones sociales con base en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicho Instituto y el Sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL (fls. 27 a 29). El Gerente General de la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO MEDIANTE Oficio ESE LCGS 000948 de 26 de mayo de 2005 respondió el derecho de petición manifestándole que “ mediante comunicación R.H. ESE LCGS No. 1013 del 30 de marzo se solicitó directriz por parte del Ministerio de la Protección Social, de conformidad con las instrucciones impartidas por dicho organismo. En consecuencia una vez contemos con el pronunciamiento de ese Ministerio, se dará contestación a lo solicitado por usted.” (fl. 6). Condición laboral del actor.- De acuerdo con la copia de la historia laboral anexa al expediente (fl. 256 cdo No.2), se demostró que el actor tuvo la calidad de trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales - Clínica San Pedro Claver - y fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo hasta la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, cuando adquirió la calidad de empleado público, conforme lo dispuesto en el artículo 17 ibídem que preceptúa:

Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. …” Del Acuerdo Convencional.- La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL fue suscrita el 31 de octubre de 2001, según se lee en la certificación que obra en el expediente, expedida por el Coordinador Grupo Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social, donde consta además que la vigencia de la misma fue del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004 (fls. 108 y siguientes y 209). Si bien la Corte Constitucional en algunos eventos ha reconocido la extensión de los derechos de naturaleza convencional a trabajadores de la E.S.E. LUIS

CARLOS GALÁN SARMIENTO, es porque dichos servidores se encuentran en circunstancias especiales que ameritan la especial protección del Estado en los términos del artículo 12 de la Ley 790 de 20022 y la consecuente aplicación de la estabilidad laboral reforzada también denominada como “retén social”, por estar próximos a pensionarse, ser madres cabeza de familia o discapacitados. El demandante pretende el reconocimiento de la totalidad de los beneficios laborales emanados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato Sintraseguridadsocial, los cuales dejaron de aplicársele a partir del 26 de junio de 2003 con la expedición del Decreto 1750 de 26 de junio del mismo año (fl.27). Al estudiar la Corte Constitucional la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 18 (parcial) del mencionado Decreto, declaró mediante sentencia C314 del 1º de abril de 2004 la exequibilidad de dichas normas, salvo la expresión “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas” contenida al final del inciso 1º del artículo 18. En la motivación de dicha decisión, estudió la Corte la presunta afectación de los derechos adquiridos de quienes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales del Seguro Social y, por ende, beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, al pasar a ser empleados públicos de Empresas Sociales del Estado, dadas las limitaciones que el derecho colectivo del trabajo ha impuesto para esta

clase de servidores. Sobre el particular, sostuvo dicho Tribunal: “De lo dicho se deduce entonces que los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar Convenciones Colectivas de trabajo. Pese a que, en principio, tal desventaja podría interpretarse como una afectación de los derechos adquiridos de los 2 La Ley 790 de 2002 por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-880 de 1 de octubre de 2003, Magistrados Ponentes Dr. Alfredo Beltrán Sierra y Dr. Jaime Córdoba Triviño. trabajadores oficiales, es lo cierto que la imposibilidad de presentar Convenciones Colectivas de trabajo no se erige en quebrantamiento de tales garantías”. (…) “De hecho, no debe olvidarse que “los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público está cobijado por una u otra regulación”. “Ciertamente, es evidente que el tipo de vinculo jurídico laboral que el servidor público tiene con el Estado no es irrelevante a la hora de establecer cuándo se puede recurrir al mecanismo de la negociación colectiva. Cuando la relación es contractual, resulta fácil imaginar que las condiciones laborales pueden ser concertadas entre el sindicato y el empleador. La autonomía

administrativa de la entidad Estatal y la manera en que sus servidores se vinculan a ella hace posible modificar el contrato en cada caso, a fin de satisfacer las demandas particulares de la negociación. No sucede lo mismo cuando el nexo del funcionario con el Estado proviene de una regulación genérica, establecida unilateralmente por éste mediante ley o reglamento”. Empleados públicos y trabajadores oficiales. Derechos adquiridos al cambiar de régimen.- La distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su origen legal en la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) que definió a los primeros como “todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos por las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, decretos y acuerdos válidos”. Posteriormente, el Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año, permitió la vinculación a la administración a través de un contrato de trabajo en las actividades de “construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”. Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Reglamentario 1848 de 1969, efectuaron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo parte ambas categorías de los denominados “empleados oficiales”, hoy “servidores públicos” por virtud del artículo 123 de la C.P. Al definir su campo de

aplicación, el precitado Decreto 1848 dispuso en el numeral 2º del artículo 7: “2º) Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las Convenciones Colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo” (resalta la Sala). En este orden de ideas, los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las Convenciones Colectivas son los trabajadores oficiales; empero es necesario determinar si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aún cuando cambie su condición y pasen a ser empleados públicos. En este sentido, la Corte Constitucional en la referida sentencia de constitucionalidad, concluyó que “[e]n consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar Convenciones Colectivas si el régimen laboral ha

sido modificado. El absurdo al que conduciría una conclusión contraria implicaría reconocer que cierto tipo de empleados públicos –los que antes han sido trabajadores oficialestendrían derecho a presentar Convenciones Colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera especie de servidores públicos, no prevista en la ley sino resultado de la transición de un régimen laboral a otro, afectándose por contera el derecho a la igualdad de los empleados públicos que no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no tendrían derecho a mejorar por vía de negociación colectiva la condiciones laborales de sus cargos”. Lo anterior no significa que a los empleados públicos se les haya negado el derecho a la negociación colectiva, dado que con fundamento en el artículo 39 de la C.P. pueden constituir sindicatos o asociaciones sin la intervención del Estado y, sus representantes tienen derecho al fuero sindical y a las demás garantías para el cumplimiento de su gestión. Igualmente, en el ámbito internacional, mediante la Ley 411 de 1997 Colombia aprobó el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, el cual consagra disposiciones relativas a la protección del derecho de asociación sindical de los servidores del Estado. Adicional a todo lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de derechos adquiridos establecido en el artículo 58 de la Constitución Nacional y la noción de la

condición más beneficiosa que se desprende del artículo 53 ibídem para precisar que son sólo los derechos adquiridos y no las meras expectativas los que no pueden modificarse por el Legislador (Sentencia C-453 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Gálvis). Así mismo, la Sala ya ha tenido oportunidad de manifestarse en relación con la aplicación de las Convenciones Colectivas a aquellos servidores que pasan de trabajadores oficiales a ser empleados públicos, considerando lo siguiente: “La aludida Convención Colectiva cobija única y exclusivamente a los trabajadores oficiales de la entidad demandada y como la situación laboral de la demandante, no se enmarca dentro de este supuesto dada la calidad de empleada pública que la cobijaba para el momento en que fue retirada del servicio (…) no es viable reconocerle (…) con fundamento en la Convención Colectiva que reclama, puesto que el cambio de naturaleza del empleo conlleva necesariamente el cambio de régimen aplicable, lo que indefectiblemente supone la inaplicación de reconocimientos plasmados en convenciones colectivas, salvo los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4163 del C.S.T. que consagra la prohibición de extender cláusulas convencionales a los 3 La citada norma establece: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o

hacer huelga .” Aparte subrayado y en letra itálica declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1234 de 29 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. empleados públicos, calidad que tal y como quedó demostrado, ostentó la actora. De igual manera, no sobra advertir, que aún aceptándose el argumento de la “reincoporación al servicio de la actora”, ello no es garantía de que las cláusulas convencionales le resulten aplicables, máxime cuando dicha reincorporación procuró mantener la continuidad de la relación, pero cambió la naturaleza del empleo. Cambio que impide, como ya se dijo, que las garantías convencionales se le apliquen a quienes antes de dicha reincorporación ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, puesto que estas garantías y beneficios fueron alcanzados por dichos trabajadores oficiales a través de acuerdos convencionales que no pueden regular las relaciones de los empleados públicos que tienen un régimen indemnizatorio, salarial y prestacional establecido en la ley y sus decretos reglamentarios, tal y como específicamente lo contempla el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política”4. La Corte Constitucional en la sentencia C349 de 20 de abril de 2004 al estudiar el alcance de las expresiones “automáticamente y sin solución de continuidad” en materia de derechos salariales, prestacionales y garantías convencionales contenidas en el artículo 17 del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, manifestó:

“Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la Convención colectiva vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos”5 (subrayado fuera del texto original). 4 Secc. 2B. Sent. del 1o de julio de 2009. C.P.Gerardo Arenas Monsalve. Rad. 2007-1355. Demandado: Hospital de Caldas. 5

Referencia: expediente D-4844 Actores: Saúl Peña Sánchez y otros. Magistrado Ponente: Dr. MARCO

GERARDO MONROY CABRA De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, la Sala considera que los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma, conforme con la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social. Lo anterior, considerando que al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos y pasar a ser parte de la planta de personal de una Empresa Social del Estado, no le siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la Convención a que hace mención el artículo 478 del C.S.T., que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la Convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses; ni mucho menos pueden acudir a la denuncia de la Convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la Convención colectiva que pretende siga siendo aplicable. Conclusión.- En este orden de ideas, la Resolución acusada por medio de la cual se entregó la suma de $24.276.832 (fl3) al actor por el período comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, en cumplimiento a lo dispuesto en la

sentencia de Constitucionalidad C-314 del 1º de abril de 2004, ingresaron a su patrimonio por virtud de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con una vigencia de tres años a partir del 1º de enero de 2001. Es decir, ya fueron cancelados los emolumentos que ahora solicita el actor, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada. Consecuente con lo anterior y como la presunción de legalidad de los actos acusados no fue desvirtuada, la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, FALLA CONFIRMASE la sentencia del 1º de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual declaró no probadas las excepciones de caducidad de la acción, falta de agotamiento de la vía gubernativa y legitimidad en la causa por pasiva; y negó las súplicas de la demanda incoada

por SAUL ARDILA DURAN.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior decisión la estudió y la aprobó la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

CON PERMISO COMISION

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