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CE-25000-23-25-000-2005-10736-01(0699-09)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-10736-01(0699-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / MINISTERIO PUBLICORégimen especial para funcionarios y empleados / PENSION DE JUBILACION - Factores de liquidación / LIQUIDACION PENSIONALAsignación mensual más elevada en el último año de servicio / PENSION DE SOBREVIVIENTES - Reliquidación procedente La norma jurídica anterior a la Ley 100 de 1993 aplicable en el sub júdice, para establecer el monto del derecho pensional de la demandante, es la contenida en la parte final del precitado artículo 6º del Decreto 546 de 1971, según la cual, la pensión vitalicia de jubilación, debe ser “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios (...).”. En este orden de ideas, la asignación mensual más elevada para determinar la base de la pensión de jubilación en el régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. En consecuencia, la actora tiene derecho a que se le reliquide su pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada por el causante durante el último año de servicios, esto es entre el 4 de julio de 2002 y el 4 de julio de 2003, incluyendo como factores salariales además de los previamente reconocidos por la entidad accionada, los

concernientes a subsidio de alimentación y primas de servicios, navidad y vacaciones, tal como lo ordenó el A quo, ya que constituyen factor de salario para los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, de conformidad con los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 - ARTICULO 6 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-10736-01(0699-09)

Actor: MARTHA DEL SOCORRO MANJARRES ANGULO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y accedió a las súplicas de la demanda incoada por Martha del Socorro Manjarrés Angulo contra la Caja

Nacional de Previsión Social, CAJANAL. LA DEMANDA MARTHA DEL SOCORRO MANJARRÉS ANGULO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.,

solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto: - Acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a la petición elevada a CAJANAL el 1 de agosto de 2005, por medio de la cual la actora solicitó la reliquidación de su pensión de sobrevivientes. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reliquidarle la pensión de sobrevivientes que le fue otorgada como consecuencia del reconocimiento pensional post-mortem de la pensión de vejez a su esposo, el señor Carlos Armando Luque Pinzón, en cuantía no inferior al 75% de los salarios y factores salariales devengados durante el último año de servicios y de la asignación mensual más elevada en el mismo período, a saber: asignación básica; bonificación por servicios prestados; prima ascensional; prima de vacaciones; prima de antigüedad; prima de servicios; prima de navidad; auxilio o subsidio de alimentación; incremento del 2.5% del salario, el cual deberá ser a partir del retiro del servicio, porque el causante murió el 4 de julio de 2003. - Reajustar y pagar la pensión reliquidada, teniendo en cuenta la normatividad y la jurisprudencia vigente en relación con principio de favorabilidad; y a partir del 5 de julio de 2003, fecha en que adquirió el status de pensionada, hasta cuando se haga efectivo el pago. - Indexar el valor de las condenas, mes a mes, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 5 de julio de 2003 hasta cuando se haga

efectivo el pago. - Pagar los intereses moratorios ordenados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, los intereses previstos por el artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. - Pagar la condena en costas y agencias en derecho que se le imponga. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: CAJANAL, mediante la Resolución No. 14975 de 28 de julio de 2004, le otorgó a la actora la pensión de sobrevivientes como consecuencia del reconocimiento postmortem de la pensión de vejez a su esposo, el señor Carlos Armando Luque Pinzón. El reconocimiento pensional se hizo efectivo a partir del 5 de julio de 2003, en cuantía $1.553.363.49, teniendo en cuenta como factores base de liquidación la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad y el incremento del salario, devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 4 de julio de 2003, pero no se incluyeron todos los conceptos salariales consagrados en el Decreto 546 de 1971, es decir, la bonificación por servicios prestados (sic), prima ascensional, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio o subsidio de alimentación e incremento del 2.5% del salario (sic). La accionante tiene derecho a que su prestación se liquide de conformidad con el régimen especial previsto por el Decreto 546 de 1971 para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público. El señor Carlos Armando Luque Pinzón falleció el 4 de julio de 2003 y trabajó al

servicio de la Rama Judicial durante 37 años y 19 días, a partir del 1 de agosto de 1965 hasta el 4 de julio de 2003. El 1 de agosto de 2005, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión de sobrevivientes; sin embargo, no obtuvo respuesta por parte de la entidad accionada. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 4, 23, 53 y 209. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 13, 40 y 177. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21. De la Ley 57 de 1887, el artículo 5. De la Ley 6ª de 1945, los artículos 17 y 35. De la Ley 33 de 1985, los artículos 1, 2, 3 y 13. De la Ley 62 de 1985, el artículo 1. La Ley 71 de 1988. La Ley 4ª de 1992. De la Ley 100 de 1993, el artículo 141. Del Decreto 546 de 1971, los artículos 6 y 7. Del Decreto 717 de 1978, los artículos 4 y 12. Del Decreto 911 de 1978, el artículo 12. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 46. Del Decreto 2926 de 1978, el artículo 30. El Decreto 47 de 1993. Del Decreto 664 de 1999, el artículo 13. La demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las

siguientes razones: La Ley 33 de 1985 excluye de su ámbito de aplicación a las personas que disfrutan de un régimen especial de pensiones. Entre tanto, el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público está contenido en el Decreto 546 de 1971, el cual, en su artículo 6, dispone que los funcionarios que hubieren trabajado durante 10 años en las referidas instituciones tienen derecho a recibir una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios. Por su parte, los Decretos 911 de 1971 y 717, 1045 y 2926 de 1978, establecieron los conceptos base de liquidación pensional. Igualmente, el Consejo de Estado ha indicado que tales factores no corresponden a una relación taxativa, por lo cual, procede la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, en los siguientes términos (Fls. 72 a 76): El causante adquirió el status pensional el 20 de septiembre de 1998, encontrándose dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. CAJANAL reconoció la pensión de la actora teniendo en cuenta lo preceptuado por el Decreto 546 de 1971 en lo que concierne a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación; sin embargo, el período base de liquidación y los factores salariales que deben tenerse en cuenta se rigen por la Ley 100 de 1993 y el

Decreto 1158 de 1994. Además, el Decreto 546 de 1971, por medio del cual se establecen las prestaciones sociales de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, no indica claramente cuáles son los factores que constituyen el ingreso base de liquidación pensional, por lo cual la entidad empleadora efectúa los descuentos por aportes sobre los conceptos laborales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y, por lo tanto, son éstos los que deben incluirse al momento de liquidar la mesada pensional. En consecuencia, no es posible reliquidar la pensión de la demandante con inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante porque, como no todos fueron objeto de aportes para la seguridad social, se generaría un desequilibrio en las finanzas públicas. Como excepciones se proponen las de prescripción e ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que no se interpusieron los recursos que procedían contra la Resolución No. 14975 de 28 de julio de 2004, mediante la cual se le reconoció a la actora su pensión de sobrevivientes. Además la accionante también debió demandar la referida resolución en tanto contiene la decisión de la administración en torno al derecho reclamado. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2008, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y accedió a las súplicas de la

demanda con los siguientes argumentos (Fls. 117 a 128): Respecto de la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa, propuesta por la entidad demandada, observa la Sala que en este caso se solicita la nulidad del acto ficto surgido como consecuencia de la falta de respuesta a la petición de reliquidación pensional elevada por la actora y no se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución que le reconoció la prestación. En consecuencia, no es necesario analizar el agotamiento de la vía gubernativa respecto de éste último acto. Además, en tratándose de prestaciones periódicas, el interesado puede acudir en cualquier tiempo ante la administración reclamando el restablecimiento del derecho que estime lesionado, pudiendo cuestionar la legalidad de la última decisión que haga un pronunciamiento al respecto, sin que sea necesario demandar el primer acto que le otorgó el derecho. Por otra parte, la excepción de prescripción se estudiará en la medida en que se acceda a las pretensiones de la demanda. En lo que concierne al fondo de la controversia, se encuentra probado que CAJANAL reconoció post-mortem la pensión de jubilación a favor del señor Armando Luque Pinzón y la sustituyó a la actora por su condición de esposa del causante, con efectividad a partir del 5 de julio de 2003. El beneficio pensional se liquidó en cuantía del 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 4 de junio de 2003, con inclusión de la asignación básica mensual, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados.

Igualmente, el causante prestó sus servicios en la Rama Judicial durante más de 37 años, adquiriendo el status pensional el 20 de septiembre de 1998. Además, son aplicables las disposiciones del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, la prestación que disfruta la actora se rige por los mandatos del Decreto 546 de 1971, que estableció un régimen especial de pensiones para los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. En consecuencia, se declara la nulidad del acto ficto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena que la pensión sea reliquidada en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada devengada por el causante en el último año de servicio, comprendido entre el 5 de julio de 2002 y el 5 de julio de 2003, teniendo en cuenta la asignación básica; las primas de antigüedad, servicios, navidad y vacaciones; la bonificación por servicios prestados y el subsidio de alimentación. CAJANAL podrá realizar los descuentos por aportes sobre los factores que no hayan sido objeto de la deducción legal. No hay lugar a decretar la prescripción, toda vez que no transcurrieron 3 años entre el momento en que el derecho se hizo exigible y la petición en vía gubernativa. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (Fls. 129 a 138): El causante adquirió su status pensional el 20 de septiembre de 1998, por lo cual

para efectos del reconocimiento y pago de la pensión le son aplicables las disposiciones del Decreto 546 de 1971, que consagró un régimen especial de pensiones para los funcionarios de la Rama Judicial; sin embargo, la liquidación de la mesada pensional debe efectuarse al tenor de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, no es posible tener en cuenta los factores salariales reclamados por la parte actora, pues no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, además no fueron objeto de descuentos por aportes para la seguridad social. Una liquidación distinta a la efectuada por CAJANAL vulnera los principios de legalidad, sostenibilidad presupuestal y solidaridad En este caso existe cosa juzgada objetiva, la cual está fijada por la identidad de objeto y de causa petendi, aspectos que han sido analizados por la jurisprudencia indicando que es necesario acudir a las normas generales para dirimir las controversias en torno a los factores que componen el ingreso base de liquidación de las pensiones. Además se encuentra probada la excepción de inexistencia de la obligación y pago de lo no debido, pues CAJANAL reconoció la pensión de la actora en atención a la normatividad vigente al momento en que el causante adquirió el status pensional. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones (Fls. 174 a 179): El causante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto por la

Ley 100 de 1993; además estuvo vinculado como funcionario al servicio de la Rama judicial, por lo cual, le son aplicables las disposiciones del Decreto 546 de 1971. En virtud de la referida norma, los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público tienen derecho a que su pensión se reconozca en cuantía del 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicio, la cual incluye todos los factores salariales percibidos en forma habitual y periódica, tal como lo ordenó el A quo. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si la actora tiene derecho a que CAJANAL le reliquide su pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el señor Carlos Armando Luque Pinzón durante el último año de servicios, en aplicación del régimen excepcional de pensiones vigente para los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público. Mediante el recurso de alzada, la entidad accionada solicitó revocar la sentencia del A quo por considerar que aunque la demandante es beneficiaria del régimen especial de pensiones previsto por el Decreto 546 de 1971, toda vez que su esposo laboró al servicio de la Rama Judicial, para efectos de determinar los factores base de liquidación pensional es preciso acudir a las normas generales que rigen la materia, las cuales no incluyen los conceptos solicitados en la demanda. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

  • De conformidad con el acta de nacimiento, el señor Carlos Armando Luque Pinzón nació el 20 de septiembre de 1943 (Fl. 114, C.2). - El 28 de julio de 2004, por medio de la Resolución No. 14975, la Subgerencia de Prestaciones Económicas de CAJANAL reconoció post-mortem la pensión de vejez del señor Carlos Armando Luque Pinzón y la sustituyó a la actora en su condición de cónyuge del causante, con efectividad a partir del 5 de julio de 2003.

El reconocimiento prestacional se efectuó teniendo en cuenta que el causante había prestado sus servicios en la siguiente forma: DÍAS ENTIDAD DESDE HASTA DEDUC LABORAD Rama Jurisdiccional 01-08-1965 30-08-1971 0 2190 Rama Jurisdiccional 21-10-1971 25-11-1973 0 755 Rama Jurisdiccional 23-07-1974 30-09-1982 0 2948 Rama Jurisdiccional 29-10-1982 04-07-2003 0 7446 La cuantía pensional se determinó con base en la asignación básica, prima de antigüedad, incremento de salario y bonificación por servicios prestados, factores que fueron devengados durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 4 de julio de 2003, de conformidad con lo preceptuado por la Ley 100 de 1993 (Fls. 4 a 8). - El 1 de agosto de 2005, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión de sobrevivientes con inclusión de todos los factores salariales devengados por el

causante durante el último año de servicios (Fl. 10). - La División Financiera, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura certificó que el señor Carlos Armando Luque Pinzón durante el último año de servicio, comprendido entre el 4 de julio de 2002 y el 4 de julio de 20031, devengó los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima de antigüedad, incremento 2.5%, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones (Fls. 15 a 16). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta i) el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993; ii) el régimen especial aplicable a los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público; y, iii) la liquidación pensional en el caso concreto. i) Régimen de transición La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a

la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha 1 El último año de servicios puede determinarse a través de la certificación expedida por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se indicó que el señor Carlos Armando Luque Pinzón desempeñó el cargo de Auxiliar Judicial en dicha Sala desde el 1 de octubre de 1983 hasta el 4 de julio de 2003 (Fl. 17). en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).”. Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se

encontraban afiliados. Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1, inciso segundo, dispuso que la misma no se aplicaría a los empleados oficiales que desarrollan actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ii) Régimen especial La demandante invocó la aplicación del Decreto 546 de 1971, por el cual se estableció un régimen especial a favor de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. Dicho Decreto dispuso que la liquidación de la pensión de jubilación se hará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público, salvo que hubieren prestado sus servicios por lo menos 10 años en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público o en ambas. En efecto, el artículo 6 estableció: “Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que

hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.”. En consecuencia, por mandato expreso de la Ley 33 de 1985, los funcionarios que por un lapso de 10 años hubieren laborado en la Rama Jurisdiccional y/o en el Ministerio Público tienen un régimen especial, en virtud del cual continúan con el derecho a disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, al señor Carlos Armando Luque Pinzón, causante de la prestación que devenga la actora, le era aplicable el referido régimen por cuanto laboró durante más de 10 años al servicio de la Rama Judicial, encontrándose dentro de los supuestos fácticos establecidos por la precitada disposición. Además, no es de recibo el argumento esgrimido por la entidad accionada referido a que en este caso debe aplicarse el régimen especial en lo concerniente a la edad y tiempo de servicio necesarios para acceder al derecho pensional pero no en cuanto al monto y base de liquidación del mismo, puesto que, en reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad especial en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda2. iii) Liquidación pensional Como ha quedado expuesto, la norma jurídica anterior a la Ley 100 de 1993 2 Al respecto ver la sentencia de 13 de marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia. aplicable en el sub júdice, para establecer el monto del derecho pensional de la demandante, es la contenida en la parte final del precitado artículo 6º del Decreto 546 de 1971, según la cual, la pensión vitalicia de jubilación, debe ser “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios (...).”. Se observa, entonces, que la anterior disposición sujetó la base de liquidación pensional a lo “devengado” por el funcionario, por lo cual, para efectos de determinar el monto de la pensión a que tiene derecho la accionante, es preciso recurrir al artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que reguló, entre otros aspectos, la escala de remuneración correspondiente a los cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público y fijó los factores que constituyen salario en los siguientes términos: “Artículo 12. De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación.

e) La prima ascensional. f) La prima semestral. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.”. En este orden de ideas, la asignación mensual más elevada para determinar la base de la pensión de jubilación en el régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. Al respecto la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 28 de octubre de 1993, Magistrada Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, radicación No. 5244, expresó: “De manera que por virtud de la ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al "75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios", a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional y o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual, al "75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios" en las citadas actividades. Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo, lo que el funcionario o empleado percibe

por concepto de salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios. El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general. Entonces, "la asignación mensual más elevada para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios a menos claro está, que se trate, de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio público, creada por la ley 4a. de 1992.”. Con base en el anterior criterio jurisprudencial, con exclusión de la parte final que ya no es pertinente, en el caso concreto la actora tiene derecho a la reliquidación de su pensión de sobrevivientes incluyendo los factores salariales devengados por el causante y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su pensión. En efecto, durante el último año de servicio, comprendido entre el 4 de julio de

2002 y el 4 de julio de 2003, según la certificación expedida por la División Financiera, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, el señor Carlos Armando Luque Pinzón devengó los siguientes factores: sueldo básico, prima de antigüedad, incremento 2.5%, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. CAJANAL, de acuerdo con lo probado en el proceso, al liquidar el beneficio pensional tuvo en cuenta, la asignación básica, prima de antigüedad, incremento de salario y bonificación por servicios prestados, factores que fueron devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 4 de julio de 2003. En consecuencia, la actora tiene derecho a que se le reliquide su pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada por el causante durante el último año de servicios, esto es entre el 4 de julio de 2002 y el 4 de julio de 2003, incluyendo como factores salariales además de los previamente reconocidos por l

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