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CE-25000-23-25-000-2005-10798-01(1375-09)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-10798-01(1375-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONTROL JUDICIAL DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA - No es una tercera instancia / PROCESOS DISCIPLINARIOS - Presunción de legalidad / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - Protección de las garantías básicas constitucionales del investigado / CONTROL JUDICIAL - Fallo disciplinario Esta Sección ha señalado reiteradamente que según el diseño Constitucional y legal la potestad disciplinaria corresponde al Estado y la acción se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, a quien se le reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades -como El Departamento Administrativo de Seguridad DASpara ejercerla directamente, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. A pesar de lo dicho, no cualquier defecto procesal está llamado a quebrantar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la Administración, pues la actuación disciplinaria debe adelantarse con estricta sujeción a las normas que la regulan, las cuales están inspiradas en las garantías constitucionales básicas. En ese sentido, si de manera general los actos de la administración están dotados de la presunción de legalidad, esa presunción asume un carácter más valioso en el juicio disciplinario, en el cual el afectado participa de modo activo en la construcción de la decisión, mediante el ejercicio directo del control de la actividad de la administración, cuando ella se expresa en su fase represiva. Dicho en breve, es propio de la actividad disciplinaria, que el

control de las garantías sea la preocupación central del proceso disciplinario. Por ello, cuando el asunto se traslada y emerge el momento de control judicial en sede Contencioso Administrativa, no cualquier alegato puede plantearse, ni cualquier defecto menor puede erosionar el fallo disciplinario. DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se aplica a las actuaciones de carácter administrativo / PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO - Aplicación El derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, se aplica no solo a las actuaciones judiciales sino también a las de carácter administrativo e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Sobre el mismo debe descansar la vigencia del derecho disciplinario, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria misma. De acuerdo con el artículo 175 de la Ley 134 de 2002 y, en consideración a que la falta que el DAS le endilgó al señor Benítez Quintana es la gravísima prevista en el artículo 48 numeral 55 de la citada Ley 734 (el abandono injustificado del cargo, función o servicio), el trámite que debió seguirse (como en efecto ocurrió) es el propio del procedimiento verbal el cual, vale la pena precisar, por sí solo no limita las posibilidades de defensa, como erradamente lo afirmó el demandante. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Falta de notificación / FALTA DE NOTIFICACION REANUDACION DEL PROCESO DISCIPLINARIOVulneración al derecho al debido proceso / DECISION DISCIPLINARIADesvirtuada la presunción de legalidad / PRESUNCION DE LEGALIDADDesvirtuada / PERJUICIOS MORALES - No probados Cabe precisar que, si bien el trámite se surtió mediante el procedimiento verbal; el mismo fue suspendido hasta que se resolvieran tanto el recurso de apelación que interpuso el demandante contra la decisión que negó pruebas y, el impedimento que manifestó el Director de la entidad accionada. De acuerdo con el material probatorio que se acaba de relacionar, en la audiencia que se llevó a cabo el día 6 de diciembre de 2004, se practicaron unas declaraciones que habían sido previamente decretadas, se reiteró que la diligencia quedaba suspendida hasta tanto no se resolviera el recurso de apelación que interpuso el demandante contra la decisión que negó algunas pruebas y que “por ello se comunicará, por el medio más idóneo, al actor sobre la fecha, lugar y hora de la reanudación de la audiencia”. No obstante, vistos los documentos que obran en el expediente, para la Sala es claro que nunca se le comunicó al demandante sobre la reanudación del proceso disciplinario y, por su parte, la Entidad demandada no demostró que notificó al actor de las fechas y horas en las que continuarían las audiencias. De este modo, es evidente la vulneración del derecho al debido proceso del actor, quien no conoció la decisión de reanudación del proceso ni las fechas y horas en las que se llevarían a cabo las audiencias para continuar con la práctica de pruebas. Lo anterior lo imposibilitó de asistir a las diligencias, de controvertir los

elementos de convicción que allí se practicaron, de presentar alegatos y de estar presente en las audiencias que se llevaron a cabo con posterioridad, valga decir, los días 27 y 29 de julio de 2005 (en esta última fecha se dictó el fallo). Es por ello que la Sala comparte el razonamiento del a-quo y, en consecuencia, confirmará la decisión de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados cuya presunción de legalidad fue desvirtuada, en la medida en que al demandante se le vulneró el derecho al debido proceso. No puede ser otra la conclusión si, además de lo anterior, se suma que no es claro que el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) haya obrado con la imparcialidad debida, si se tienen en cuenta los antecedentes que dieron origen a la investigación disciplinaria, los cuales están debidamente acreditados dentro del plenario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-10798-01(1375-09)

Actor: RODOLFO ENRIQUE BENITEZ QUINTANA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda presentada

por el señor Rodolfo Enrique Benítez Quintana contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). LA DEMANDA RODOLFO ENRIQUE BENÍTEZ QUINTANA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca acceder a las siguientes pretensiones1: - Declarar la nulidad del Auto N° 00611651-71 proferido en audiencia pública que concluyó el 29 de julio de 2005, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), dentro del proceso verbal N° PV 654-2004; mediante el cual se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 15 años. - Declarar la nulidad de la Resolución N° 1521 del 10 de agosto de 2005, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, el demandante pretende: - Que se ordene a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), borrar y cancelar todas las anotaciones que como consecuencia de la destitución se hayan efectuado, tanto en su hoja de vida como en entidades públicas como la Procuraduría General de la Nación. 1 La demanda, presentada el 30 de noviembre de 2005, obra a folios 40 a 64 del cuaderno principal del expediente. - Que se condene a la entidad demandada a pagarle por concepto de daños

morales, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Que se ordene darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A, so pena de que se causen intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo hasta que se materialice el pago. - Que se comunique la sentencia al Director del DAS, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y los gastos del proceso. Para sustentar sus pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - Se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 20 de enero de 1989 y ocupó diversos cargos en distintas Seccionales de esa Entidad hasta el 16 de septiembre de 2004, fecha en la que fue desvinculado del servicio. Al momento de su retiro se desempeñaba como Detective Profesional 207-10. - En el ejercicio de sus funciones se caracterizó por la diligencia, responsabilidad, eficiencia, sentido de lealtad institucional y honradez; cualidades que fueron exaltadas mediante 34 felicitaciones en su hoja de vida y numerosas menciones de honor, condecoraciones y reconocimientos. - Ante las irregularidades que detectó cuando se desempeñó como Jefe de la Oficina de Protección Especial y Supervisor del Contrato Interadministrativo N° 135 del 26 de diciembre de 2002; informó2 -tanto al Coordinador del Grupo de Contratos como a la Oficina de Control Interno del DAS-, las

2 Mediante el Oficio OPES-63463 del 28 de noviembre de 2003. anomalías que percibió, tales como la no especificación de la cantidad, clase, referencia, marca y tipo de fabricante de las armas y municiones objeto del contrato. - En respuesta al oficio anterior, el Coordinador del Grupo de Contratos del DAS manifestó –en Oficio GCTS 1021-648 del 2 de diciembre de 2003-, que no se pactó cantidad alguna de armas y municiones a comprar, en razón a que existía la posibilidad de ampliar el presupuesto y, en consecuencia, sería mayor el número de armas y de municiones siendo, en todo caso, la cifra indeterminada. - Los requerimientos que efectuó respecto del contrato interadministrativo N° 135 del 26 de diciembre de 2002, generaron malestar al interior de los órganos de dirección del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), razón por la cual, mediante Resolución N° 02181 del 3 de diciembre de 2003 decidieron finalizar la comisión que por méritos se le había conferido para la supervisión de dicho contrato. - El 29 de enero de 2004, en ejercicio de sus derechos constitucionales como ciudadano y de su deber como servidor público, presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación por las irregularidades que advirtió en el referido contrato. Dicha actuación dio origen al proceso disciplinario N° 16598276-2004, dentro del cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal formuló pliego de cargos contra el entonces Secretario General del DAS -Giancarlo Auque de Silvestriy el Jefe de la Oficina de

Contratos (Jorge Elías Perdomo Villadiego). - Mediante Resolución N° 215 del 5 de febrero de 2004 (una semana después de que presentó la queja), el doctor Jorge Aurelio Noguera Cotesentonces Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)-, resolvió trasladarlo a la Seccional del Chocó. - Notificado de la orden de traslado, solicitó 30 días de licencia no remunerada con el objeto de solucionar los problemas laborales y atender otros asuntos para cumplir con su traslado intempestivo. - La entidad demandada no le dio trámite a la solicitud anterior y, mediante oficio SEGE.STH.GAPE.RYC N° 078 del 13 de febrero de 2004, le informó que la misma “no se atenderá favorablemente por necesidades del servicio”. - Dicha afirmación no se ajusta a la realidad, porque cuando se presentó a trabajar en el Chocó, lo destinaron como responsable del área de extranjería, especialidad que no ha estudiado y en la nunca había trabajado, siendo relevante el hecho de que la Seccional del Chocó contaba con funcionarios expertos en esa materia. - Al no tener otra alternativa, le dio estricto cumplimiento al traslado y fue víctima de amenazas contra su vida e integridad personal, situación que se puede corroborar con i) la manifestación hecha por el doctor Luis Carlos Toledo Ruíz, -Coordinador del Grupo de Atención a Víctimas y Testigos de la Procuraduría General de la Naciónquien solicitó tomar medidas de seguridad y protección para él y su núcleo familiar y, ii) con el acta de evaluación técnica de nivel de riesgo adelantada el 9 de marzo de 2004 en

la Seccional del DAS del Chocó . - El cumplimiento de la orden de traslado le trajo numerosas consecuencias negativas dentro de las cuales se destacan: i) la afectación de su derecho a la salud, tal y como consta en la historia clínica N° 9138522 de la EPS Saludcoop de la ciudad de Quibdó y, ii) la afectación psicológica de los miembros de su núcleo familiar (domiciliado en Bogotá), hasta el punto de que su hija Luz Alejandra de cinco años -quien padece de problemas respiratorios, rinitis y epistaxis-, “se agravó psicológicamente con molestias morales en sus sentimientos a (sic) consecuencia del hecho de que su padre estaba ausente del hogar”. Adicionalmente, su menor hijo (Rodolfo Antonio) mermó su rendimiento escolar y observó síntomas de inseguridad y desorden en su formación personal dada la ausencia de su padre. - Ante las anteriores circunstancias, el 4 de junio de 2004 se vio en la necesidad de solicitar 60 días de licencia no remunerada para apersonarse, asistir y brindarles la atención, cuidado y amor a sus hijos menores de edad. El Director del DAS -Seccional Chocó-, apoyó dicha solicitud y le dio el trámite oportuno ante la Subdirección de Talento Humano de Bogotá. - El 18 de junio de 2004 a las 9:17 horas de la noche, llegó (vía fax) a las dependencias de la entidad demandada – Seccional Chocó-, un memorando suscrito por el Coordinador del Grupo de Administración de

Personal, en el que le comunicaba que mediante la Resolución N° 0484 del 17 de junio de 2004, le concedía licencia no remunerada, por el término de 30 días comprendidos entre el 18 de junio y el 17 de julio de 2004, en consideración a las necesidades del servicio. - Tales necesidades no existían, ya que el mismo Director del DAS – Seccional Chocó- apoyó favorablemente la solicitud motivada de 60 días de licencia no remunerada. - La anterior situación demuestra el proceder irregular del nominador, ya que el Oficio de las presuntas necesidades del servicio fue enviado por fuera de término, y fue una manera para justificar su arbitrariedad, abuso y el desvío de poder, al igual que la persecución laboral y la tortura psicológica que se adelantó en su contra. - El 2 de julio de 2004, mediante el Oficio N° 118109, amplió nuevamente la queja ante la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, e informó todas las irregularidades relacionadas con su situación laboral. - El 16 de julio de 2004, mediante escrito radicado con el número 127212, le solicitó al Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, considerar los contenidos de la queja porque se trataba de situaciones totalmente diferentes: i) una de naturaleza administrativa (originada en las irregularidades del citado contrato interadministrativo), y, ii) otra de carácter laboral (por la persecución de la cual fue víctima). Adicionalmente solicitó vincular a la investigación disciplinaria al entonces Director del DAS doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes y a otros altos directivos.

  • El Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, ordenó remitir el anterior escrito a la División de Registro, Control y Correspondencia, a fin de que fuera enviado a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto). Sin embargo, funcionarios de la mencionada Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, no dieron cumplimiento a lo ordenado por el Procurador, en clara conducta omisiva para favorecer al Director General del DAS. Solo hasta un año después de la fecha en la que denunció esta irregularidad, se remitió la queja a reparto por la persecución laboral de la cual fue víctima. - Sorprendido por el descaro de la corrupción Interinstitucional, denunció ante la misma Procuraduría a los funcionarios de esa Institución, correspondiéndole la investigación a la Veeduría con el número 30-1281792005. - Ante la evidente persecución laboral y la grave situación de sus hijos menores de edad, interpuso Acción de Tutela ante el Tribunal Superior de Quibdó, para que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales a la integridad familiar, al trabajo en condiciones dignas, a la integridad personal y los derechos de los niños. El asunto fue remitido por competencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó el cual, mediante sentencia de Tutela A.T. N° 052, amparó los derechos fundamentales que invocó y ordenó a la Directora Nacional del DAS, su reubicación al cargo de Detective en la ciudad de Bogotá, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. - En cumplimiento de la anterior orden judicial y mediante memorando

SEGRAL.STH.RYC.TRAS. N° 93662 del 9 de agosto de 2004, el doctor Camilo Sarmiento Garzón -Coordinador del Grupo Administrativo de Personal-, ordenó su traslado a la Seccional de Cundinamarca. De esta decisión se notificó mediante Oficio SCHO.DIRS. 2771 N° 1275 del 9 de agosto de 2004. - Posteriormente, a través de la providencia del 10 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso de acción de tutela, por falta de competencia. Tres días después fue trasladado (nuevamente) a la Seccional Chocó. - Frente a esta nueva retaliación por las denuncias que efectuó ante la Procuraduría General de la Nación, solicitó (mediante oficio del 16 de septiembre de 2004) la reconsideración de la decisión de su traslado y manifestó las razones por las cuáles se le imposibilitaba cumplirla. Mientras se reconsideraba su traslado (sanción) y consecuente con el comportamiento que observó durante toda su carrera en la institución, continuó presentándose a trabajar en la Seccional Cundinamarca. - El Director del DAS, a través del Oficio OJUR-116270 del 22 de septiembre de 2004, informó que “los movimientos de personal son pertinentes y proceden por necesidades del servicio en cualquier lugar del territorio nacional de acuerdo con la estructura del Departamento”. - Por Resolución N° 02150 del 7 de octubre de 2004, el Subdirector de la entidad demandada (encargado de las funciones del Director), resolvió

declarar la vacancia del empleo por abandono del cargo de Detective profesional 207-10 que venía desempeñando. - Contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución N° 02359 del 4 de noviembre de 2004, en el sentido de confirmarlo. - Posteriormente, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la Resolución N° 02150 del 7 de octubre de 2004, la cual está tramitándose en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - Con el propósito de subsanar la gigantesca irregularidad cometida en su caso, la Oficina de Control Disciplinario Interno del DAS resolvió avocar el conocimiento de la Investigación disciplinaria promovida en su contra, adoptar el procedimiento verbal y, en consecuencia, citarlo para audiencia, de la cual no se fijó fecha; como tampoco se determinó el funcionario designado para el adelantamiento de las diligencias pues “estos espacios fueron dejados en blanco”. Para esta fecha ya había sido proferida y notificada personalmente la Resolución N° 02150 del 7 de octubre de 2004, lo cual implicaba la existencia de una Investigación Disciplinaria por los mismos hechos. - En el acápite dedicado a los hechos a investigar en el proceso Disciplinario que se le adelantó (Expediente N° 654/04 del 12 de octubre de 2004), el ente investigador no hizo referencia a la Resolución N° 02150 del 7 de octubre de 2004, mediante la cual el DAS resolvió declarar la vacancia en el

empleo por abandono de cargo del Detective Profesional 207-10 que venía desempeñando. De igual modo, en los considerandos de dicha diligencia, se tomó como prueba de su vinculación, la Resolución N° 01999 del 13 de septiembre de 2004. De la anterior actuación se notificó el 10 de noviembre de 2004. - Argumentando falta de las garantías mínimas dentro del proceso Disciplinario, le solicitó al Procurador General de la Nación el ejercicio del Poder Disciplinario Preferente, previsto en el artículo 3 de la Ley 734 de

2002. En respuesta a la anterior petición, el Viceprocurador General de la Nación sorpresivamente acogió el Concepto Negativo del Procurador

Segundo Distrital de Bogotá.

  • El 12 de noviembre de 2004 en la ciudad de Bogotá D.C., mediante Acta de audiencia N° 00611651-71, se constituyó Audiencia pública para adelantar el proceso disciplinario N° 654/04, la cual fue objeto de 15 interrupciones para la práctica de pruebas en domicilios distintos y otras diligencias. Dicha audiencia concluyó el 29 de julio de 2005. - Como se observa, el proceso verbal que se le adelantó fue desnaturalizado, pues los investigadores lo dilataron irregularmente por más de 8 meses. - Durante el trámite de la Audiencia Pública correspondiente al proceso disciplinario N° PV654/2004, esgrimió como causal de exclusión de responsabilidad la necesidad de salvar su derecho a la vida e integridad personal, así como el de su familia que se veía gravemente amenazado como consecuencia de su traslado a una región donde fue víctima de

sistemáticas amenazas de muerte durante su primer traslado, las cuales se pueden corroborar con las actuaciones investigativas del DAS y la Fiscalía General de la Nación. - En las continuaciones números 14 y 15 de dicha audiencia pública (a las únicas a las que no pudo asistir) se dictó el correspondiente fallo con la más exagerada sanción aplicable, el cual, por las características del procedimiento verbal amañado quedó ejecutoriado en forma inmediata. - La decisión adoptada por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, le ha ocasionado serios perjuicios materiales y morales. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN En criterio del accionante, la entidad demandada desconoció las siguientes disposiciones: - De la Constitución Nacional, el artículo 29. - De la Ley 734 de 2002, los artículos 11, 15, 16 y 17. Para sustentar el concepto de la violación formuló los siguientes cargos:

1. Persecución laboral.- Tal y como lo acredita el material probatorio, en su contra hubo una infame persecución laboral a manera de retaliación por las denuncias que formuló ante la Procuraduría General de la Nación relativas a las irregularidades que advirtió en el contrato interadministrativo N° 135 del 16 de diciembre de 2002 suscrito entre el DAS y la Industria Militar INDUMIL, en las que estaban implicados funcionarios Directivos de la primera de las entidades mencionadas.

De este modo, se advierte que a los funcionarios de la Oficina de Control Disciplinario Interno del DAS nada les importó su excelente desempeño profesional, su antigüedad, su honradez ni su sentido de pertenencia a la

institución que lo formó, dejando de lado los fines esenciales del Estado y permitiendo el acoso laboral. Enfatizó en que el objetivo principal de todas las actuaciones de los funcionarios del DAS, estaban encaminadas a castigarlo por sacar a la luz pública los oscuros manejos en el área de la contratación.

2. Negativa a conceder competencia preferente.- Sostuvo que pese a los intentos que efectuó para que las actuaciones disciplinarias pudiesen ser supervisadas por un órgano de Control Nacional, de ninguna manera fue posible evitar que fuera juzgado por funcionarios que dependían directamente de la Dirección Nacional del DAS.

A su juicio, resultaba evidente que al promover la investigación disciplinaria de varios de los directivos del DAS, no iba a tener las garantías propias del debido proceso, defensa y contradicción, al contrario: la actuación disciplinaria que se le adelantó, fue manipulada en perjuicio de sus intereses.

3. Falsa motivación.- En las consideraciones del fallo que puso fin a la actuación disciplinaria N° PV 654/2004 el DAS afirmó que no se presentaba ninguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, lo cual resulta contrario a la realidad, si se tiene en cuenta que está más que demostrada la necesidad que tenía de salvar su derecho a la vida e integridad personal, así como el de su familia, que se veía gravemente amenazado como consecuencia de su traslado a una región donde fue víctima de sistemáticas amenazas de muerte durante su primer traslado.

En efecto, el 22 de noviembre de 2004, el entonces Director de la Seccional del DAS Chocó, manifestó en declaración juramentada que lo asignó al área de

extranjería de la referida Seccional, por seguridad y para protegerle y garantizarle la vida, lo que demuestra que no había necesidad del servicio. Lo anterior se puede corroborar con la manifestación hecha por el Doctor Luis Carlos Toledo Ruíz (Coordinador del Grupo de Atención a Víctimas y Testigos de la Procuraduría General de la Nación) quien solicitó que se tomaran medidas de Seguridad y Protección para él y su núcleo familiar. Adicionalmente, en el acta de evaluación técnica de riesgo adelantada el 9 de marzo de 2004 quedó el antecedente y la constancia. Afirmó que arbitrariamente se descartaron las explicaciones que en versión libre rindió, en las que se solicitó declarar, como causal de exclusión de responsabilidad, la prevista en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Indicó que el proceso disciplinario que se adelantó por abandono de cargo tuvo lugar porque dejó de concurrir al trabajo por tres días, sin tener en cuenta que estuvo asistiendo a la Seccional Cundinamarca durante los días 16, 17, 18 y otros días más de septiembre de 2004, según consta en los registros de guardia en las declaraciones juramentadas que rindieron la señora Rosa Cecilia Cáceres Corzo el 16 de noviembre de 2004 y el señor Gabriel Alberto Sandoval Pavajeau. De otro lado, afirmó que la entidad accionada desconoció lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, particularmente en lo que tiene que ver con el principio del non bis in idem según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Sobre el particular, sostuvo que de acuerdo con los lineamientos trazados por la

Corte Constitucional, en este caso concreto existe Cosa Juzgada o incumplimiento del referido principio porque hubo:  Duplicidad de procesos. Por cuanto la Resolución N° 02150 de 7 de octubre de 2004 (que declaró la vacancia en el empleo por abandono de cargo) generó la sanción disciplinaria consistente en la vacancia por abandono de cargo, previa motivación detallada de los hechos. Agregó que no existieron todos los elementos del Proceso Disciplinario, pues solo hubo un análisis de las conductas del funcionario, valoración de pruebas y sanción. El segundo proceso que vendría a constituir la doble incriminación es el identificado con el número PV 654 de 2004.  Identidad de la persona o sujeto incriminado. Pues las dos actuaciones se adelantaron contra él.  Identidad de hechos. Porque en uno y otro caso se trata de los mismos fundamentos fácticos. Aclaró que aunque en el pliego de cargos que le fueron imputados dentro del Acta de Audiencia N° 00611651-71, se hace referencia a dos conductas disciplinables distintas: i) incumplimiento del deber previsto en el artículo 34 numeral 1 y ii) la falta gravísima tipificada en el artículo 48 (numeral 55) de la Ley 734 de 2002; los mismos hechos tomados como un todo, fueron considerados inicialmente como motivo para la declaratoria de vacancia del cargo en Resolución N° 02150 del 7 de octubre de 2004. Afirmó que mediante Resolución N° 2150 del 7 de octubre de 2004, se aplicó irregularmente la sanción de carácter disciplinario al considerar que era

responsable de la conducta que se le endilgó. En lo que tiene que ver con la vulneración de algunas de las disposiciones de la Ley 734 de 2002, dijo que en este caso no se cumplió con la función de la sanción disciplinaria (artículo 16), porque el DAS –al tramitar el proceso verbal N° PV654/2004, aplicó la máxima sanción existente para castigar la falta disciplinaria investigada (destitución e inhabilidad general por 15 años), sin considerar en ningún momento de la investigación, las excepcionales calidades que lo caracterizaron como funcionario público que lo hicieron merecedor de 34 felicitaciones registradas en su currículo. Indicó que se le vulneró el derecho a la defensa (artículo 17 Ley 734), porque su investigación se tramitó por el procedimiento verbal (previsto para la investigación de faltas de poca gravedad y para algunas faltas tipificadas como gravísimas) el cual limita sus oportunidades de defensa (los términos de impugnación se reducen sustancialmente). Manifestó que en su caso, la Audiencia Pública que se adelantó irregularmente mediante el Acta N° 00611651-71, inició el 12 de noviembre de 2004 tras 15 interrupciones concluyó el 29 de julio de 2005. De este modo, el proceso verbal se desnaturalizó y lo dilataron irregularmente por más de 8 meses. Dijo que le resultó sumamente dispendioso enfrentar las vicisitudes de la defensa en un proceso disciplinario que suponía el riesgo inminente que culminara con la más exagerada sanción existente, “sin que frente a eventualidad alguna que le

impidiera asistir a unas de las muchas continuaciones de su audiencia, tuviera posibilidad de impugnar decisiones perjudiciales para sus intereses”.

Agregó: “en las continuaciones número 14 y 15 de la AUDIENCIA PÚBLICA correspondiente al proceso N° PV654/2004, precisamente en las únicas a las que no pudo asist

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