CE-25000-23-25-000-2005-90223-02(1402-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-90223-02(1402-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADO PUBLICO - Fijación / REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTA - Aplicación. Requisitos De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19), literal e) de la Constitución Política, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Ahora bien, el Gobierno Nacional, en desarrollo de esta disposición, expidió el Decreto No. 1359 de 12 de julio de 1993, “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara.”. En el referido Decreto se configuró el régimen pensional especial aplicable a los Congresistas que ejerzan el cargo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5o. INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que
gozaren. ARTÍCULO 6o. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75 por ciento del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. ARTÍCULO 7o. DEFINICIÓN. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75 por ciento del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto. (…)”.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTICULO 150
NUMERAL 9
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - No aplicable a congresistas que se
encuentran en régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION PARA CONGRESISTAS - Requisitos / REGIMEN ESPECIAL PARA CONGRESISTASAplicación En ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 150 numeral 19, literales e) y f) y 189 numeral 11 de la Constitución Política y 17 de la Ley 4ª de 1992, el Ejecutivo Nacional profirió el Decreto 1293 de 22 de junio de 1994 “por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”. En el artículo 1° de dicho cuerpo normativo se consagró que el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 se aplica a los Senadores y Representantes a la Cámara, entre otros empleados del Congreso y del Fondo de Previsión del Congreso. Sin embargo, en términos similares a los del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1293 de 1994 consagró un régimen de transición aplicable a los Congresistas, en virtud del cual continúan siendo beneficiarios del régimen pensional establecido en el Decreto 1359 de 1993. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, entonces, se puede concluir que el régimen pensional especial establecido en el Decreto 1359 de 1993, para Congresistas, se continúa aplicando, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1293 de 1994, en aquellos casos en los que se acrediten las condiciones para acceder a los beneficios del Régimen de Transición, y,
además, se cumplan los requisitos pensionales establecidos en el Decreto 1359 de 1993 para gozar de la prestación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 / DECRETO 1293 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36 / DECRETO 1359 DE 1993
INGRESO BASE DE LIQUIDACION PENSIONAL DE LOS CONGRESISTASFactores percibidos como contraprestación directa del servicio / TIQUETES AEREOS - No tienen carácter remuneratorio / BUENA FE - No se restituyen valores pagados El ingreso base de liquidación pensional de los Congresistas debe estar conformado por aquellos factores percibidos como contraprestación directa del servicio, procede la Sala a determinar si lo recibido por el demandado por concepto de tiquetes aéreos tiene la naturaleza remuneratoria que haga viable su inclusión en la liquidación de la pensión. En este orden de ideas, se acoge y reitera la anterior directriz jurisprudencial, por lo cual se concluye que los tiquetes aéreos que recibió el demandado en el ejercicio de sus funciones en condición de Congresista, no tienen el carácter remuneratorio que exige el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, ya que sólo constituían emolumentos que facilitaban el cumplimiento de sus funciones.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992; DECRETO 1723 DE 1964
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-90223-02(1402-08)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: TIBERIO VILLARREAL RAMOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de
la República contra Tiberio Villareal Ramos. LA DEMANDA EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad parcial de los siguientes actos: - Resolución No. 0989 de 26 de noviembre de 1993, proferida por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que reliquidó la pensión de jubilación del señor Tiberio Villareal Ramos, en cuantía de $2.829.679.73. - Resolución No. 00706 de 12 de junio de 1996, expedida por el Director General de Fonprecon, que reliquidó la pensión de jubilación del demandado, en cuantía de $5.491.876.42.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Declarar que “las sumas tomadas por concepto de tiquetes aéreos, no forman parte de los factores que conforman la base para la reliquidación de la pensión otorgada.”. - Ordenar excluir de la pensión de jubilación del demandando el factor concerniente a tiquetes aéreos y, asimismo, disponer que se efectúe una nueva reliquidación pensional. - Condenar al señor Tiberio Villareal Ramos a reintegrar al Fondo de Previsión Social del Congreso el mayor valor de los pagos recibidos como consecuencia de la inclusión del factor de tiquetes aéreos en la liquidación de su prestación. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El Fondo de Previsión Social del Congreso, mediante la Resolución No. 0469 de 18 de junio de 1992, le reconoció al señor Tiberio Villareal Ramos su pensión de jubilación, por haber cumplido los requisitos de ley y adquirir el status pensional acreditando la condición de Congresista. Dicha prestación fue reliquidada a través de las Resoluciones Números 0989 de 26 de noviembre de 1993 y 00706 de 12 de junio de 1996. Los actos acusados liquidaron el derecho pensional con inclusión de los tiquetes aéreos con ocasión de los viajes realizados por el demandado. Así, para el año 1996, al señor Tiberio Villareal Ramos se le reconoció la mesada pensional en un monto de $20.122.949, excediendo en $444.566.66 la suma que
legalmente le correspondía. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 13 y 187. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 127 y 128. De la Ley 4ª de 1992, los artículos 10 y 17. Del Decreto 1359 de 1993, el artículo 5°. La sentencia C-608 de 1999. La parte demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: El Fondo de Previsión Social del Congreso incurrió en la violación de norma superior en la modalidad de error de derecho por interpretación errónea, al darle a la frase “por todo concepto” un alcance que en realidad no le corresponde. El reconocimiento de tiquetes aéreos para efectos de liquidar la mesada pensional de los Congresistas vulnera el derecho a la igualdad, entre aquellos funcionarios que residen en la Capital del País o cerca de ésta respecto de quienes tienen su domicilio en territorios alejados, pues mientras los primeros no tienen derecho al reconocimiento de los referidos tiquetes, los segundos sí se benefician de ellos. Adicionalmente, la liquidación de dicha prestación debe hacerse con inclusión de los componentes salariales; sin embargo, tal naturaleza no puede predicarse de los tiquetes aéreos y, por lo tanto, no pueden tenerse en cuenta para efectos pensionales. Aunado a lo anterior, el artículo 6° del Decreto 1293 de 1994, dispone que “para el sistema de pensiones, el porcentaje de cotización será del 25.5% del ingreso
mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas”; sin embargo, se encuentra acreditado que el demandado no efectuó aportes sobre sumas por concepto de tiquetes aéreos, circunstancia que confirma su carácter no salarial o remuneratorio y, a su vez, el hecho de que no hacen parte de la asignación de los Congresistas, ya que no se otorgan como contraprestación directa por el servicio, sino que tienen por objetivo facilitar su transporte. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (Fls. 251 a 263): Para el momento en que Fonprecon le reconoció al demandado su pensión de jubilación, mediante la Resolución No. 0469 de 1992, tenía como criterio de interpretación que los valores recibidos por tiquetes aéreos debían tenerse en cuenta como factor de liquidación, situación que cambió con la sentencia C-608 de 1999, estos es 7 años después de haberse hecho el reconocimiento del beneficio prestacional. Entonces, dicha providencia no puede aplicarse al señor Tiberio Villareal Ramos, toda vez que la misma no tiene efectos retroactivos. Adicionalmente, la interpretación según la cual los tiquetes aéreos componen la base de liquidación pensional para los Congresistas se deriva de la redacción del artículo 17 de la Ley 4ª de de 1992 cuando menciona que aquella estará integrada “por todo concepto” que perciba el interesado. Asimismo, el accionado recibió de buena fe las mesadas pensionales que le
fueron pagadas con inclusión del referido factor, por lo cual, no hay lugar a efectuar reembolso alguno, en los términos solicitados en la demanda. Finalmente, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia T-962 de 2004, los Congresistas ostentan un régimen especial de pensiones y, por lo tanto, no los rigen las normas generales de los empleados públicos ni el Código Sustantivo del Trabajo. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 28 de febrero de 2008, resolvió (Fls. 314 a 328): (i) Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Números 0989 de 26 de noviembre de 1993 y 00706 de 12 de junio de 1996. (ii) Como restablecimiento del derecho, ordenar la reliquidación de la pensión del demandado, “excluyendo del ingreso base de liquidación el valor correspondiente a tiquetes aéreos”. (iii) Negar las demás pretensiones. Fundó su decisión en las razones que a continuación se sintetizan: Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, los Congresistas no estaban amparados por un régimen especial de pensiones. Sin embargo, la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, establecieron disposiciones especiales en dicha materia, situación que fue avalada por la Corte Constitucional argumentando que desde la Constitución Política a los Congresistas se les otorgaba un trato especial en razón a su dedicación exclusiva y a la alta responsabilidad que les corresponde.
Ahora bien, ni las normas vigentes con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, ni las posteriores a ella, establecen que las sumas devengadas por concepto de tiquetes aéreos constituyen ingreso base de liquidación pensional. Es más, el Decreto 870 de 1989, que se refirió expresamente a ellos no les dio el carácter de factor salarial para dichos efectos. “En conclusión, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar toda vez que los tiquetes aéreos, devengados no tienen sentido remuneratorio, ni contraprestación por los servicios prestados y cuando el artículo 17 de la ley 4 de 1992, hace referencia, que para liquidar la pensión de los Congresistas se tiene en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen, se refiere a lo considerado como factor salarial, con carácter remunerativo de las actividades que realizan los Congresistas en ejercicio de su función de representación política.”. Sin embargo, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., no se ordena el reintegro de los pagos recibidos en exceso por el demandado, pues en el transcurso del proceso no se demostró que hubiere actuado de mala fe o valiéndose de engaños encaminados a obtener la liquidación de su pensión en los términos en que fue reconocida por Fonprecon. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (Fls. 339 a 342): Debe revocarse la sentencia impugnada, en cuanto excluyó del ingreso base de la
liquidación de la pensión del actor “la mal llamada prima de transporte”, correspondiente a las sumas recibidas por concepto de tiquetes aéreos durante el último año de servicios. El demandado fungió como Congresista hasta el año 1996. Así, para la época en que fueron proferidas las Resoluciones de reconocimiento y reliquidación pensional se consideraba que tal prestación debía liquidarse teniendo en cuenta todo lo recibido por cualquier concepto, al tenor de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, pues no existía un Decreto reglamentario que fijara los alcances de dicha norma. Ahora bien, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-608 de 1999, precisó cuál debía ser el entendimiento del mencionado artículo; sin embargo, esa decisión se profirió 3 años después de que al actor se le reconoció y liquidó su beneficio pensional, es decir que no puede aplicársele retroactivamente, ya que en la sentencia no se precisaron tales efectos. Entonces, los actos acusados deben analizarse a la luz del ordenamiento jurídico vigente, y de los criterios interpretativos existentes, al momento de su expedición; situación que permite inferir que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad que los ampara. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si los actos administrativos acusados, por medio de los cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso reliquidó la pensión de jubilación del señor Tiberio Villareal Ramos incluyendo como factor
salarial los tiquetes aéreos recibidos en el ejercicio del cargo de Congresista, se ajustan o no a la legalidad. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El Notario Único del Círculo de Río Negro certificó que el señor Tiberio Villareal Ramos nació el 1 de abril de 1942 (Fl. 14). - El 18 de junio de 1992, a través de la Resolución No. 469, el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció al demandado su pensión de jubilación, teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado fue el de Senador de la República por la Circunscripción Electoral del Departamento de Santander; en cuantía de $613.282.00, suma que corresponde al 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicio, a saber: Dietas y Gastos de Representación y Prima de Navidad; efectiva a partir del 2 de abril de 1992, condicionada al retiro definitivo del servicio oficial. Esta prestación se reconoció con base en el siguiente tiempo de servicio (Fls. 32 a 35): Entidad A M D Municipio de Río Negro (Santander) - 3 - 204 71 10-12-1964 a 30-12-1967 Ministerio de ComunicacionesMinisterio de Defensa Nacional 4 5 18 10-08-1954 a 28-01-1959 01-05-1960 a 01-08-1960
01-09-1960 a 01-04-1962 Registraduría Nacional del Estado Civil 02-01-1964 a 27-03-1964 - 2 25 Asamblea Departamental (1972 al 1987 Períodos Legislativos) 11 4 12
H. Cámara de Representantes 20-07-1982 a 23-06-1983 (asistió a todas las sesiones) 1 - - 20-07-1983 al 16-12-1983 (asistió a 14 sesiones, hubo 150) - 1 4 20-07-1984 a 24-05-1985 (asistió a todas las sesiones) 1 - - 20-07-1985 a 29-01-1986 (asistió a 144 sesiones, hubo - 10 12 166) - 9 13 20-07-1986 a 16-12-1986 (asistió a 118 sesiones, hubo - - 29 150) 1 - - 20-07-1987 a 16-12-1987(asistió a 12 sesiones, hubo 150) 1 - - 20-07-1988 a 16-12-1988(asistió a todas las sesiones) 1 - - 20-07-1989 a 20-12-1989 (asistió a todas las sesiones) - 10 22 20-07-1990 a 16-12-1990(asistió a todas las sesiones) 20-07-1991 a 30-11-1991(asistió a todas las sesiones)
H. Senado de la República 01-12-1991 a 30-03-1992(asistió a todas las sesiones) - 1 8
TOTAL 28 10 13
- El 26 de noviembre de 1993, mediante la Resolución No. 0989, el Director General de Fonprecon reliquidó la pensión de jubilación del accionado, teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado fue el de Senador de la República por la Circunscripción Electoral del Departamento de Santander; en cuantía de $2.829.679.73; efectiva a partir del momento del retiro definitivo del servicio oficial; por haber acreditado nuevos tiempos de servicio, así (Fls. 53 a 57):
A M D Vienen Tiempos Según Resolución No. 469 de junio 18 de 1992 28 10 13 Hasta el 30 de marzo de 1992 01-04-1992 a 26-06-1992 - 4 25 20-07-1992 a 20-06-1993 1 - - TOTAL 30 3 8 El monto pensional se determinó con base en el 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicio, con inclusión de los siguientes factores: Dietas y Gastos de Representación; Asignación Básica Mensual; Tiquetes Aéreos; Prima de Transporte; Prima de Localización y Vivienda; Prima de Salud; y, Prima de Servicios. - El 12 de junio de 1996, por medio de la Resolución No. 00706, el Director General de Fondo accionante reliquidó la pensión de jubilación del señor Tiberio Villareal Ramos, teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado fue el de Senador de la República por la Circunscripción Electoral del Departamento de Santander; en cuantía de $5.491.876.42; efectiva a partir del momento del retiro
definitivo del servicio oficial; por haber acreditado nuevos tiempos de servicio, así (Fls. 95 a 99): Vienen tiempos A M D Según Resolución No. 0989 noviembre 26/93 30 3 8 Nuevo Tiempo 20-07-1994 a 20-06-1995 (Hubo 242 sesiones. Asistió a todas) 1 - - 20-07-1995 a 20-06-1996, fecha hasta la cual va el período Constitucional. Actuó hasta el 14/marzo/96. Hubo 242 sesiones. 0 7 8 Asistió a 147.
TOTAL 30 10 16
El monto pensional se determinó con base en el 75% de los siguientes factores: gastos de representación; asignación básica mensual; prima de localización y vivienda; prima de salud; prima de navidad; tiquetes aéreos; y, prima de servicios. De acuerdo con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia abordando su estudio en el siguiente orden: (i) Del régimen pensional de Congresistas regulado en el Decreto 1359 de 1993; y, (ii) Del caso concreto. (i) Del régimen pensional de Congresistas regulado en el Decreto 1359 de 1993. De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19), literal e) de la Constitución Política, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública. Concretamente frente al régimen prestacional de los Congresistas, el artículo 17 de la citada Ley dispuso: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”1 La anterior norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-608 de 1999, en la cual se especificó que el régimen especial de pensiones para los miembros del Congreso tiene fundamento Constitucional por la naturaleza y trascendencia de las funciones asignadas dentro del nuevo ordenamiento Constitucional, lo que ubica a este grupo de servidores en condiciones que razonable y objetivamente ameritan un trato diferenciado2. 1 Declarado exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-608 de 1999. 2 La exequibilidad de la norma se condicionó a los siguientes aspectos:”1. Las expresiones "por todo concepto", usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el
sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquéllos que no tienen por objeto la Ahora bien, el Gobierno Nacional, en desarrollo de esta disposición, expidió el Decreto No. 1359 de 12 de julio de 1993, “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara.”. En el referido Decreto se configuró el régimen pensional especial aplicable a los Congresistas que ejerzan el cargo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5o. INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren. ARTÍCULO 6o. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el
artículo 2º de la Ley 71 de 1988. remuneración de su actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijosea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensión.// La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener tal carácter los factores que conforman la "asignación" del Congresista, a la que se refiere expresamente el artículo 187 de la Constitución. (…) //2. Tanto en el texto del artículo 17, que establece el mínimo de la pensión, como en su parágrafo, relativo a la liquidación de pensiones, reajustes y sustituciones, se alude a la base del ingreso mensual promedio que durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.// Aunque, a juicio de la Corporación, esas reglas no se oponen a los mandatos constitucionales ni rompen el principio de igualdad, como lo afirma el actor, pues, en su carácter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia para la liquidación de las cuantías de pensiones, reajustes y sustituciones -lo que se aviene a la Cartay otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso (…)//3. En el presente proceso se encuentra en tela de juicio, a partir de las demandas, apenas una de las disposiciones legales que conforman el conjunto del régimen pensional de los congresistas. Por tanto, no es el momento de establecer si
los demás preceptos que lo componen se ajustan a la Carta, y no hay lugar a la unidad de materia.//Pero la Corte, por razones de pedagogía constitucional, y sobre la base de que, como arriba se destaca, de la propia Carta Política surge un régimen de características especiales, relacionadas con la típica actividad encomendada a los miembros del Congreso, tanto el legislador, al expedir las pautas generales y los criterios en los cuales estará fundado dicho régimen, como el Presidente de la República, al desarrollar esas directrices, deben procurar la integración de un sistema normativo armónico y coherente que, en su conjunto, promueva los valores de la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad, que sea económicamente viable, relacionadas las distintas variables que inciden en la carga pensional que, respecto de los congresistas, habrá de asumir el Estado.”. ARTÍCULO 7o. DEFINICIÓN. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante
el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto. (…)”. Concretamente, entonces, el régimen pensional aplicable a los Congresistas con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, tiene los siguientes presupuestos: (a) Edad: La establecida en el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985. (b) Tiempo: Veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos, acumulados entre tiempo laborado al Congreso de la República3, y otros periodos prestados al servicio público y/o privado, cotizado en este último caso al ISS. (c) Cuantía de la pensión: 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en los artículos 5º y 6º del mismo Decreto 1359 de 1993. Ahora bien, la aplicación de este régimen en la actualidad debe ser analizada sin olvidar que el Sistema Pensional en Colombia sufrió unos cambios de gran trascendencia con la expedición de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, pues a partir de dicha norma, salvo algunas excepciones, todos los empleados del sector público se incorporaron al régimen general pensional allí contenido4. Empero, en tratándose de los Congresistas amparados por el Régimen Pensional contenido en el Decreto 1359 de 1993, la Ley 100 de 1993 dispuso:
3 Como Representante a la Cámara o Senador, pues el régimen establecido en el Decreto 1359 de 1993 cobija inicialmente a los Congresistas. 4 Al respecto, es de resaltar que por vía de la aplicación de la garantía a los derechos adquiridos y a las expectativas ciertas, tratadas dentro del régimen de transición, continuaron aplicándose los regímenes pensionales que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 regían a los trabajadores públicos y privados. “Artículo 273. El Gobierno nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá reincorporar, respectando los derech
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