CE-25000-23-25-000-2005-90731-01(2157-07)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-90731-01(2157-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
EDAD DE RETIRO FORZOSO DE EMPLEADOS DE CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR – Regulación legal / RETIRO DEL SERVICIO POR EDAD DE
RETIRO FOROZOSO DE EMPLEADO DE CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR – Error de edad en el registro civil / FALSA MOTIVACION – Prueba El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 168 del C.C.A., indica que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por ende, la parte actora, debió demostrar que, efectivamente, el acto acusado se encuentra incurso en la causal de anulación de falsa motivación, lo que no ocurrió, en criterio de la Sala, en el presente asunto. Ante la existencia de dos (2) registros civiles, con fechas de nacimiento diferentes, la demandante debió solicitar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la rectificación de la fecha de nacimiento, conforme a lo dispuesto por el artículo 90 del Decreto 1260 de 1970, actuación que sólo podía adelantarla por sí, o por medio de sus representantes legales; o también, conforme al artículo 65, ibidem, cuando, ya estuviese hecha la inscripción de un nacimiento, la norma en cita prevé que “La oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada.”; o, como lo reconoce la actora, instaurar el respectivo proceso ordinario. En otras palabras, dentro del proceso no se allegó documento alguno que demuestre la preeminencia de alguno de los registros civiles aportados
como prueba en el proceso y, por ello, era válido para la administración tener la partida de bautismo y registro civil que reposaban en la hoja de vida de la demandante, máxime cuando el Director Nacional de Registro Civil, certificó que el registro civil tenido en cuenta por la administración es el mismo que obra en sus archivos. De otra parte, conviene señalar que ni a la Administración ni a esta jurisdicción, le compete definir la validez de alguno de los registros civiles apelados, lo que si debe cotejar es la posible anulabilidad del acto administrativo, por estar incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 84 del C.C.A., lo que, en este caso no se verificó, al no probar la causal de falsa motivación alegada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 – ARTICULO 31 / DECRETO 274
DE 2000 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 160
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-90731-01(2157-07)
Actor: BERTA ELISA MORA MORALES
Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de agosto de 2007, por medio de la cual el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda incoada por BERTA ELISA MORA MORALES contra la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores. La demanda BERTA ELISA MORA MORALES, actuando mediante apoderado judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de obtener la nulidad del Decreto No. 2810 de 3 de septiembre de 2004, por medio del cual el Presidente de la República retira a la actora de la Carrera Diplomática y Consular y del servicio en el Ministerio de Relaciones Exteriores estando en el escalafón de Ministro Consejero, ocupando en comisión, el cargo de Cónsul de Primera Clase, Grado Ocupacional 3 EX, en el Consulado de Colombia en Mérida, Venezuela. (folios 49 a 67) Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría; declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio para efectos de ascensos y remuneración; restituirla en el escalafón de Ministro Consejero de la Carrera Diplomática y Consular; e inscribirla en el escalafón en la categoría de Ministro Plenipotenciario de la Carrera Diplomática y Consular a partir de que cumpla el tiempo de servicio en el rango de Ministro Consejero que estimó era el 13 de febrero de 2005; cancelar los
beneficios especiales del artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000; que se ordene reconocer y pagar todos los sueldos, diferencia de salario por escalafón, prima de costo de vida, de servicios, de navidad, subsidio de dependientes, vacaciones, bonificaciones, cesantías, intereses a la cesantía y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro, hasta cuando se produzca su reintegro; que las sumas objeto de condena sean actualizadas de acuerdo al art. 178 del C.C.A.; y se deberán liquidar en dólares, así se paguen en pesos, de acuerdo a la tasa representativa del mercado, y que se condene en costas. Basó su petitum en los siguientes hechos. La actora, fue funcionaria de carrera Diplomática y Consular y estaba inscrita en el escalafón de Ministro Consejero desde el 11 de mayo de 2001. Laboró hasta el 11 de noviembre de 2004, desempeñando, en comisión, el cargo de Cónsul de Primera Clase, Grado Ocupacional 3EX, en el Consulado de Colombia en Mérida, Venezuela. Mediante Decreto 1747 de 28 de agosto de 2001, se le reconoció el tiempo excedente en la categoría de Consejero como tiempo de servicio en la categoría de Ministro Consejero. El 30 de octubre de 2001, la actora informó al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el proceso de corrección de su cédula de ciudadanía ya que, conforme al registro inscrito el 6 de febrero de 1967, en el libro del Registro Civil de Nacimiento de la Notaría Única de Miraflores, Boyacá, ella había nacido el 22 de octubre de
1940; por lo tanto, a la fecha de expedición del acto administrativo demandada, tenía la edad de 63 años. El Director de Talento Humano del Ministerio, ofició a la Dirección Nacional de Registro Civil para obtener información sobre la fecha de nacimiento de la actora. En respuesta a dicha solicitud y mediante Oficio No. 037 de 31 de mayo de 2004, se envió copia de una segunda inscripción del nacimiento de la demandante donde aparecía el 23 de octubre de 1936, como la fecha de su nacimiento. El Director de Talento Humano solicitó a la Registradora de San Eduardo, Boyacá, aclaración de la fecha de nacimiento ya que en su hoja de vida reposan dos registros civiles expedidos por la Notaria Única de Miraflores donde consta que nació el 22 de octubre de 1940. En respuesta a su solicitud, el 11 de junio de 2004, la Registradora de San Eduardo informa que el documento base para su registro fue la partida de bautismo donde consta que la fecha de nacimiento era el 22 de octubre de 1936. El 18 de agosto del mismo año, aclaró nuevamente que la fecha de nacimiento era el 22 de octubre de 1936, según consta en original (sic). En el Registro de Nacimiento, serial No. 3107268, se inscribe, el 24 de enero de 1978, a una persona mayor de 18 años, omitiendo, entre otras, hacer correcciones de varios errores como la firma del interesado, la huella de sus pulgares y certificación de la oficina central en la que se exprese que la persona que se pretende inscribir, no ha sido registrada. La actora nunca tuvo oportunidad de ser oída, controvertir las pruebas sobre su
segundo Registro Civil de Nacimiento ni conocer las actuaciones adelantadas por el Director de Talento Humano. Dicho funcionario no produjo acto administrativo que concluyera ese procedimiento administrativo o si lo produjo, no se le notificó a la actora. El Director de Talento Humano, teniendo pleno conocimiento de la existencia de los dos (2) Registros Civiles de Nacimiento, no informó a la Dirección Nacional del Registro Civil para que anulara uno de ellos conforme al artículo 65 del Decreto 1260 de 1970. La Administración no valoró razonadamente la prueba documental relativa al nacimiento de la actora ya que, el instrumento público que reposa en la Notaria Única de Miraflores, Boyacá, se registra por primera vez en el libro de nacimiento el día 6 de febrero de 1967, y el segundo registro civil de la Registraduría del Estado Civil de San Eduardo, Boyacá, se inscribió el 24 de enero de 1978. A éstos registros, igualmente, se les debió determinar la normatividad jurídica aplicables cuando fueron valorados, que para el año 1967 era la Ley 92 de 1938 y el Decreto 1003 de 1939 y para el registro del año 1978, era el Decreto 1260 de 1970 ya que, en materia probatoria, sólo se le dio valor al último registro y éste no cumplía con todos los requisitos que exigía la norma (Decreto 1260 de 1970). Las normas violadas Fundamentó como disposiciones violadas las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2, 4, 25, 29, 53, 83, 84, 122, 123, 124 y 209; 3, 13
y 18 de la Ley 92 de 1938; 11, 12, 41, 42, 47 y 53 del Decreto 1003 de 1939; 1, 2, 11, 21, 45, 52, 63, 65, 88 y 102 del Decreto 1260 de 1970; 2, 3, 28, 29, 34, 35, 44, 82, 83, 85, 132, 135 a 139 y siguientes del C.C.A. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 2 de agosto de 2007, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 281 a 307): El problema jurídico consistía en determinar si la actora tenía la edad de 65 años al momento de retirarla del servicio por cumplir la edad de retiro forzoso, y si el Ministerio de “Comunicaciones” (sic) violó el debido proceso de la actora al no convocarle el trámite adelantado, con el fin de constatar su verdadera edad. Conforme al artículo 18 de la Ley 92 de 1938, norma vigente que regulaba el estado civil de las personas, el documento que probaba la fecha de nacimiento de la demandante, era la partida de bautismo registrada por el Alcalde de San Eduardo, donde constaba que había nacido el 22 de octubre de 1936, documento que era plena prueba para los nacidos antes del 15 de junio de 1938 (fecha de publicación de esta ley); por lo que, dedujo, que para el día en que se produjo el acto demandado (3 de septiembre de 2004), la actora había cumplido la edad de
retiro forzoso conforme el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, norma aplicable a los funcionarios de la Rama Ejecutiva. El Registro de Nacimiento de la Notaría Única de Miraflores, consideró que no enervaba los efectos jurídicos del registro proferido por la Registraduría de San Eduardo, pues, éste había sido sentado con la partida de bautismo el 5 de diciembre de 1936, época en la cual, este documento era la prueba idónea y suficiente para determinar el estado civil de una persona; además, esta prueba no había sido controvertida por la actora en la vía gubernativa ni en este proceso. En cuanto a la violación del debido proceso, el Ministerio de Relaciones Exteriores, tenía el deber legal de verificar la fecha real de nacimiento de la actora, no podía dejar pasar por alto, cuando un servidor público llegaba a la edad de pensión o retiro forzoso y por ello debió adelantar las gestiones pertinentes para constatar tal hecho. Concluyó que la Administración había adelantado un proceso administrativo para establecer la fecha de nacimiento de la actora y que, además, la había requerido en varias oportunidades para que adelantara el trámite de su pensión, por lo que mal podía decirse que estaba adelantando una actuación administrativa sin su conocimiento. El recurso de apelación Mediante escrito, la actora por intermedio de apoderado, sustentó el recurso de alzada con los siguientes argumentos (Fls. 315 a 330): Consideró que eran tres (3) los cargos formulados en la demanda, que en su orden eran, el desconocimiento del debido proceso administrativo, la vulneración del derecho de defensa y la violación de las reglas de derecho aplicables al
Registro Civil de Nacimiento, y que estos no habían sido estudiadas de manera íntegra y completa por el a quo, especialmente, las omisiones de la entidad respecto de las formalidades y trámites sustanciales del Registro de Nacimiento. Reiteró que el Registro Civil tenido en cuenta por la administración no cumplía con los requisitos del Decreto 1260 de 1970, normatividad aplicable, por las siguientes razones: la demandante era la única con interés legítimo de solicitar a la autoridad competente su registro (artículo 45-8), y lo había solicitado su madre; se debieron imprimir las huellas de los dedos pulgares (artículo 52, inciso 3) y, que era necesario confirmar la existencia de un registro porque la demandante era mayor de 7 años (artículo 63). Además, en dicho registro se veían enmendaduras y borrones que no se corrigieron conforme al artículo 88 y siguientes del decreto mencionado. Este Decreto 1260 de 1970, en concordancia con los artículos 5º-3 y 40-9 del Decreto 1010 de 2000, facultaban al Registrador Nacional, por vía administrativa, cancelar uno de los registros cuando se encontraba una persona ya registrada. Si esto era así, la entidad demandada debía notificar no sólo a la actora (que no lo hizo) sino también a la Dirección Nacional de Registro Civil para que procediera, con el asentimiento de la interesada, a la cancelación de la segunda inscripción, por cuanto, el registro de nacimiento es único, indisponible y definitivo y estas eran las características de que gozaba el registro primigenio. El omitir este procedimiento, el a quo infringió el principio de la congruencia de la sentencia, artículo 170 del C.C.A. en concordancia con los artículos 304 y 305 del
C.P.C. Igualmente consideró que el a quo no le había dado valor probatorio a la cédula de ciudadanía, documento que había sido corregido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Corte Constitucional, en sentencia T-909 de 2001 ha dado especial importancia a este documento por cuanto en él se da la realización del derecho fundamental a la personalidad jurídica al reconocerse la edad de las personas, la aptitud para ejercer derechos, contraer obligaciones y para ser elegido y desempeñar cargos públicos. Hizo un análisis del primer Registro Civil de Nacimiento de acuerdo con los artículos 42 del Decreto 1003 de 1939, 18 de la Ley 92 de 1938, 65 y 102 del Decreto 1260 de 1970 y sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 25 de agosto de 2000, M.P. Dr. Nicolás Bechara Simancas para concluir que era, al contrario de lo dicho por el a quo, el primer Registro Civil de Nacimiento el que enervaba los efectos jurídicos por cumplir con los requisitos exigidos por la ley. La Corte Constitucional, en sentencias T-963 de 2001, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra y T-504 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, se han pronunciado acerca de las características y funciones del Registro Civil; ambas sentencias coinciden en afirmar que cuando existen dos registros, se debe acudir al funcionario competente o a la jurisdicción ordinaria para su corrección; esto quiere decir que, al contrario de lo dicho por el a quo, no se podía tachar de falso
en la vía gubernativa ni durante este proceso éste documento, ya que, no se trataba de un proceso ordinario donde se estaba solicitando la nulidad o cancelación de alguno de los registros. Estando acreditada la existencia de dos (2) Registros Civiles, la entidad demandada debió examinar esas dos (2) pruebas dentro de la normatividad aplicable a cada una de ellas, junto con la copia de la cédula de ciudadanía y actuar dentro de la competencia que el ordenamiento jurídico le confiere. Cuando el funcionario de Talento Humano de la entidad inició de oficio, la actuación administrativa, debió comunicar la existencia y objeto de la misma a la interesada para que pudiera ejercer su derecho de contradicción y defensa. La actora nunca se enteró de la existencia de los dos Registros para poder controvertirlos, sólo fue informada por el funcionario de que debía aclarar su fecha de nacimiento a lo que respondió enviando copia de la cédula de ciudadanía y del Registro Civil de Nacimiento de la Notaría Única de Miraflores, Boyacá. Esa solicitud, no representa en términos del debido proceso administrativo, el cumplimiento de las garantías de publicidad, contradicción e imparcialidad de la actuación administrativa iniciada de oficio. El Director de Talento Humano, inició una actuación de oficio, practicó algunas pruebas pero no dictó un acto administrativa definitivo en los términos del artículo 35 del C.C.A. Por lo tanto, violó el debido proceso, al preparar el acto administrativo que pasó a firma y que la actora no pudo controvertir. Sobre este tema citó sentencia de esta Corporación de 15 de marzo de 1991, M.P. Dr.
Libardo Rodríguez. Concluyó que la sentencia recurrida no examinó las pruebas, los razonamientos legales y jurisprudenciales expuestos en la demanda como lo dispone los artículos 170 del C.C.A. y 304 y 305 del C.P.C. El Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, presentó escrito en el que solicitó confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda por considerar que el acto acusado no incurrió en ilegalidad directa ni en desviación de poder. (folios 343 a 350) Consideró que a la actora no se le había violado su derecho al debido proceso ya que, desde el 30 de mayo de 2003, se la había requerido para que hiciera los trámites necesarios para su pensión de jubilación y, además, porque, el 3 de julio de 2004 se le enteró de su inconsistencia en la fecha de nacimiento, de ahí que no se puede colegir su falta de conocimiento o que la actuación de la Administración se hizo a sus espaldas por lo que este cargo no prosperaba. En cuanto al desconocimiento del derecho de defensa, la entidad debía ejecutar todas las acciones pertinentes para sustentar y dictar el acto administrativo que la separaba y pensionaba del servicio. No se trataba de una acusación ni de una imputación para que la actora tuviera que defenderse por lo que esta cargo, tampoco prosperaba. Consideró que la partida de bautismo, como la había expresado el a quo, era el documento hábil para determinar la fecha de nacimiento y que como había nacido antes de 1938, sí se le debía aplicar la Ley 92 de 1938 y no el Decreto 1260 de
1970 ante hechos acaecidos en vigencia anterior. Citó sentencia de la Corte Constitucional en la que se declaró la constitucionalidad del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que consagró la causal de retiro del servicio por tener derecho a la pensión de jubilación, pues consideró en la sentencia C1037 de 2003, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentaría, que el legislador no está limitado para prever una nueva causal de terminación de la relación laboral, y resaltó la necesidad de su regulación, teniendo en cuenta el mercado laboral y la alta tasa de desempleo en este País. Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver Consiste en determinar si para la fecha en que se expide el Decreto No. 2810 de 3 de septiembre de 2004, por medio del cual el Presidente de la República retira a la actora de la Carrera Diplomática y Consular y del servicio en el Ministerio de Relaciones Exteriores tenía la edad de 65 años o si por el contrario, y de acuerdo con los documentos aportados por la demandante, este decreto se expidió sin que se cumpliera con los requisitos exigidos para ordenar su retiro por haber llegado a la edad de retiro forzoso. Lo probado en el proceso. Copia del Decreto No. 2810 de 3 de septiembre de 2004, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que se retira a la funcionaria de la Carrera Diplomática y Consular por cumplir la edad de retiro forzoso, obra a folio 4. A folio 7, obra registro civil de la actora en la que consta que el 6 de febrero de
1967 se hizo la inscripción de que nació el 22 de octubre de 1940, en San Eduardo, Municipio de Berbeo, en el Departamento de Boyacá. A folio 8, obra copia del Registro Civil No. 361022, sentado en enero de 1978, efectuada ante el Alcalde del Municipio de San Eduardo, en el que consta que la actora nació el 22 de octubre de 1936. En el folio 21, aparece copia del Registro Civil No. 3107268, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de San Eduardo, Boyacá, donde consta que la actora nació el 23 (sic) de octubre de 1936. De folios 102 y 206, obra constancia de la Diócesis de Garagoa, Vicaria de San Mateo, Parroquia de San Eduardo en la que consta que nació el 22 de octubre de 1936, y que fue bautizada el 5 de diciembre de 1936. A folio 9, obra copia de la cédula de ciudadanía de la actora en la que se lee que nació el 22 de octubre de 1940 y copia de la anterior cédula en la que consta que nació el 22 de octubre de 1938, obra a folio 66. El Coordinador de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que la actora laboró en esa entidad desde el 31 de agosto de 1979 hasta el 11 de noviembre de 2004; actas de posesión, decretos y resoluciones de nombramiento e inscripción en el escalafón de Carrera Diplomática y Consular, obran de folios 88 a 98.
Comunicaciones entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Municipio de San Eduardo, obran de folios 22 a 32. Análisis del caso El artículo 125 de la Carta Política, preceptúa: “Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.”. La edad de retiro forzoso de los servidores públicos en la Rama Ejecutiva, específicamente en el caso del Ministerio de Relaciones exteriores, se encuentra regulado en el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, norma que preceptúa: “Artículo 31.- Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por
razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso segundo del artículo 29 de este decreto” . La norma antes citada fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-351 del 9 de agosto de 1995, entre otros, con los siguientes argumentos: “(...)La definición de la constitucionalidad del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 a la luz de la nueva Constitución Política, exige la definición previa del ámbito material al cual se dirige, ya que, sin duda, no obstante que aquel, conforme a su artículo 1o., sólo comprendía por la época de su expedición a los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público sin dirigirse ni ningún otro sector o rama, ahora, bajo la nueva regulación constitucional y legal se presentan otras consideraciones que le dan un alcance diferente. En efecto, en primer término es preciso advertir que el Decreto 2400 de 1968 fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República, por virtud de la Ley 65 de 1967, y que con él, únicamente, se establecieron las normas que regulaban la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público dentro de los términos de su estructura orgánica y de sus componentes funcionales vigentes al amparo de la Constitución de 1886, sin comprender a otro tipo, clase o categoría de funcionarios o
servidores públicos, distinta de la mencionada en el artículo 1o. mencionado. […] Ahora bien, la Constitución dispone en su artículo 125 que el retiro de los empleos en los órganos y entidades del Estado se hará "por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley". Resulta pues claro que, además de las dos primeras causales antes señaladas, la ley puede establecer otras, y además la Constitución puede señalar otras. […] Lo anterior se corrobora si se tiene en cuenta que la ley es una declaración de la voluntad soberana, expresada en la forma que previene la Constitución a través de sus representantes, con el fin de realizar el bien común. Esa voluntad soberana -que es la voluntad generalse declara mediante una prescripción racional que manda, prohíbe, permite o castiga, y para ello tiene que determinar las cosas. De lo contrario jamás se satisfaría el interés general, que es prevalente. […] Los miembros de la tercera edad con esta disposición no quedan en condiciones de inferioridad, básicamente por tres motivos: primero, porque ella misma prevé que habrá una compensación, es decir, la pensión de vejez, con lo cual se le da lo debido en justicia a las personas mayores de 65 años, y no quedan en estado de necesidad, ni de indefensión ante la vida. Segundo, porque ya ejercieron su derecho específico, con lo cual queda claro que no se les negó tal derecho ni el de el libre desarrollo de su personalidad. Y tercero, porque al llegar a
esa edad -además de la pensiónse hacen también acreedores a diversas formas de protección por parte del Estado y de la sociedad civil. Como si lo anterior fuera poco, es evidente que pueden seguir trabajando en otros oficios, si así lo desean. El derecho al trabajo no se concreta en un sólo cargo, se repite, sino que implica la facultad del agente para perfeccionar el entorno indeterminado, pero determinable.”. El Decreto Ley 274 de 2000, que reguló lo relacionado con el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular; con respecto al Ministerio de Relaciones Exteriores modificó la clasificación, y dejó sólo tres (3) categorías: empleados de libre nombramiento y remoción, de Carrera Diplomática y Consular y de Carrera Administrativa (artículo 5º)1; y allí, previó, en su artículo 70, literal c), 1 El Decreto 10 del 3 de enero de 1992, establecía en su artículo 4º señalaba que los cargos existentes en el Ministerio de Relaciones Exteriores, como regla general, eran de libre nombramiento y remoción, de carrera diplomática y consular, de carrera administrativa y de servicio administrativo en el exterior. que los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular serán retirados de la Carrera y, por lo tanto, del servicio, “Por llegar el funcionario a la edad de retiro forzoso prevista en la ley.”. En consecuencia la edad de retiro forzoso que cobija a la demandante es de 65 años, y esto no se discute en el proceso. Lo que si se contiende en este proceso, es que el acto administrativo demandado
está falsamente motivado, en tanto, al momento del retiro de la demandante, no tenía la edad de sesenta y cinco (65) años requerida para aplicar la causal de retiro del servicio. Para tal fin la parte demandante aduce y allega como prueba la existencia de un registro civil efectuado el 6 de febrero de 1967 en donde consta la fecha de su nacimiento fue el 22 de octubre de 1940, en San Eduardo, Municipio de Berbeo, Departamento de Boyacá y copia de la cédula de ciudadanía de la actora en la que se lee que nació el 22 de octubre de 1940 (folios 7 y 9). En contraste, la administración y el a quo, tuvieron como prueba de la edad el Registro Civil No. 361022, efectuado en San Eduardo, Municipio de Berbeo, en el que consta que la actora nació el 22 de octubre de 1936 (folio 31); constancia de la Diócesis de Garagoa, Vicaria de San Mateo, Parroquia de San Eduardo, en la que consta que nació el 22 de octubre de 1936; y copia de la anterior cédula en la que se lee que nació el 22 de octubre de 1938 (folio 66). Dentro del proceso la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del Director Nacional de Registro Civil, envió copia del duplicado del Registro Civil de Nacimiento de la señora BERTHA ELISA MORA “que reposa en el archivo del Servicio Nacional de Inscripción.”, y en ese documento aparece como fecha de nacimiento el 23 de octubre de 1936 (folios 239 y 240). El acto administrativo por medio del cual se retira del servicio a un empleado
público se presume expedido conforme a derecho, por ende, cuando se impugna un acto de esta naturaleza, alegando la existencia de una falsa motivación, es indispensable, para desvirtuar la aludida presunción, aducir y allegar la prueba que así lo demuestre. En el mismo sentido, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 168 del C.C.A., indica que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por ende, la parte actora, debió demostrar que, efectivamente, el acto acusado se encuentra incurso en la causal de anulación de falsa motivación, lo que no ocurrió, en criterio de la Sala, en el presente asunto. En efecto, las pruebas que tuvo en cuenta la Administración para declarar probada la edad de la demandante, no fueron tachadas ni redargüidas de falsas, y la existencia de otros documentos posteriores que indiquen lo contrario, no comportan prueba suficiente de que el acto administrativo estuvo falsamente motivado. Empero, como lo reconoce el apelante, ante la e
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