CE-25000-23-25-000-2005-91420-01(1652-08)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2005-91420-01(1652-08)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REGIMEN ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS - Regulación legal / SALARIO - Concepto / SALARIO Y DEVENGAR - Diferencia Con miras a resolver el caso puesto a consideración de la Sala, acogerá el concepto de salario elaborado por la jurisprudencia de esta Sección, en la cual se ha precisado que “vale decir que los conceptos devengar y salario no son idénticos y por ello no se pueden confundir. Devengar, es adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título; mientras que el salario es la retribución por el servicio prestado y en este sentido, es uno de los posibles objetos del verbo devengar; de donde no todo lo devengado es salario, así como el salario no puede considerarse devengado para todos los efectos, en la medida en que pueden devengarse (causarse) rentas o ingresos a títulos diferentes”. ASIGNACION O SALARIO - Criterios para determinar el ingreso base de liquidación pensional / SALARIO - Criterio jurisprudencial Partiendo de los conceptos enunciados la Sala ha fijado un criterio jurisprudencial con el objeto de determinar que parte de la asignación o salario puede hacer parte del ingreso base para liquidar pensiones. Bajo esta perspectiva, la Sala ha precisado que el primer criterio que determina la inclusión de cierto pago en el IBL se debe orientar a si dicho pago constituye una retribución de los servicios prestados por el servidor, de lo cual se puede inferir su naturaleza. (Criterio de retribución). El segundo criterio, según el cual la prestación no debe únicamente constituirse en una retribución de los servicios prestados, sino que además debe tener una cierta vocación de permanencia para poder tenerse como factor.
(Criterio de habitualidad). El tercer criterio es aquel según el cual las sumas destinadas a facilitar o proveer medios necesarios para el cumplimiento de una función determinada por parte del servidor, que no están destinadas a retribuir dicha función, no deben tenerse en cuenta como un factor determinante para calcular el IBL. (Criterio de la provisión). VIATICOS - No constituyen salario / VIATICOS - No son habituales / VIATICOS Y TIQUETES AEREOS - No son factores para determinar el ingreso base de liquidación pensional Los aludidos viáticos no cumplen con el criterio de habitualidad o permanencia, cuya consecuencia es la imposibilidad de incluirlos como factores de liquidación de la prestación, comoquiera que si bien tienen el carácter de asignación que reviste un sentido más amplio que el concepto de salario, no tienen la condición remunerativa, en tanto que no tiene vocación de permanencia. Ahora bien, los tiquetes aéreos comportan un medio para facilitar la labor de los congresistas, lo que implica según los criterios expuestos, que aquellos medios que faciliten las labores encomendadas al servidor no constituyen por sustracción de materia, medios remuneratorios de la misma. Es decir, que los tiquetes son un medio mediante el cual los parlamentarios se desplazan a su lugar de origen con el objeto de cumplir las funciones propias de su cargo, o con el fin de cumplir misiones especiales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-91420-01(1652-08)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: MARCO TULIO PADILLA GUZMAN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de abril de 2008, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo solicitó la nulidad parcial de la Resolución 00361 de 21 de marzo de 1996 expedida por el Director de esa entidad, por medio de la cual reliquidó la pensión de MARCO TULIO PADILLA
GUZMÁN.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene excluir de la liquidación de la pensión del demandado, los factores concernientes a tiquetes aéreos y viáticos y el reintegro del mayor valor pagado como consecuencia de la inclusión de los mismos, al reliquidar la pensión reconocida. HECHOS El apoderado del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA expresa que al demandado, MARCO TULIO PADILLA GUZMÁN le fue reliquidada su pensión mediante Resoluciones 00361 de 21 de marzo de 1996 y que al momento de efectuarla se le incluyeron como factores de liquidación los tiquetes aéreos y viáticos, sumas que no se han debido incluirse en el cálculo de
su pensión por cuanto de conformidad con la sentencia C-608 de 1999 de la Corte Constitucional, no gozan de un sentido remuneratorio.
Normas violadas: Invocó las siguientes: - Constitución Política artículos 13 y 187. - Artículos 10 y 17 de la Ley 4ª de 1992. - Artículo 5º del Decreto 1359 de 1993. - Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. - Sentencia C-608 de 1999 de la Corte Constitucional.
EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado de la parte demandante estimó que el acto demandado vulnera las normas enunciadas por las siguientes razones: El Fondo al proferir el acto demandado incurrió en error de derecho por interpretación errónea, comoquiera que se le dio un alcance no previsto a la expresión “por todo concepto”, pues el fin de las normas que establecen el régimen especial de los congresistas y ex congresistas pensionados propugna por el establecimiento de condiciones igualitarias entre ellos. La inclusión de tiquetes aéreos y viáticos comporta una violación al principio de igualdad que rige las relaciones pensionales de los congresistas, en la medida en que no todos los que ejercen dicho cargo reciben tales sumas, lo que implica un trato desigual a situaciones iguales al momento de pensionarse. Con el acto acusado, se desconoce el literal a) del artículo 6º del Decreto 1293 de 1994, en cuanto establece el monto de cotización para el sistema general de pensiones de los congresistas en un 25.5% del ingreso mensual promedio que
por todo concepto devenguen. Si los tiquetes y los viáticos se tomaran en cuenta para la liquidación, existiría la consecuente obligación de cotizar por dicho concepto. La Corte Constitucional ha precisado el alcance de la expresión “por todo concepto”, determinando que ella excluye todo aquello que no remunera la labor del congresista, ya que su valor no retribuye el servicio, sino que constituye un medio para la realización del mismo. Los tiquetes aéreos y viáticos no pueden considerarse como una remuneración ordinaria y permanente que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, y en ese sentido no forman parte del componente salarial conforme a las previsiones de los artículos 127 y 128 del C. S. T. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada - señor MARCO TULIO PADILLA GUZMÁN se opuso a las pretensiones de la demanda al estimar que por mandato constitucional se le deben proteger y respetar sus derechos adquiridos para lo cual pone de presente las referencias de abundantes providencias de la Corte Constitucional que han abordado el tema, al igual que otros, como el régimen de transición, el derecho al reajuste de la mesada pensional y la revisión de los actos administrativos a la luz de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. Agrega en otro acápite los efectos y alcances de las sentencias de constitucionalidad. Por último, propone las excepciones que denominó: caducidad de la acción, falta de integración del litis consorcio necesario, la buena fe y la falta de causa.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, declaró la nulidad parcial de la Resolución 00361 de 21 de marzo de 1996, por medio de la cual reliquidó la pensión de MARCO TULIO PADILLA GUZMÁN, y en su lugar ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación, excluyendo el valor de los viáticos y tiquetes aéreos, y negó las demás pretensiones de la demanda, es decir, no accedió a ordenar la devolución de lo que consideró indebidamente pagado, al estimar que no se demostró que hubiera mediado mala fe por parte del beneficiario de la prestación. Fundó la decisión en las razones que a continuación se resumen: En casos análogos, tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado se han pronunciado decretando la nulidad parcial impetrada, con fundamento en que la Ley 4 de 1992, norma marco en materia de salarios previó que la asignación o remuneración de los congresistas es la prevista como tal a título de contraprestación por el cumplimiento de sus funciones de representación política. Y así lo dejó igualmente expuesto la Corte Constitucional en su sentencia C-608 de 1999. Por consiguiente, no siendo los viáticos y los tiquetes aéreos emolumentos naturales de la remuneración prevista en la Ley para los congresistas, mal pueden esos factores instituirse para liquidar y calcular el monto de la pensión de jubilación congresal. No se ordena la restitución de los mayores valores recibidos por el demandante,
por cuanto fue la administración la que unilateralmente estructuró el error, es decir, sin la intervención del demandado beneficiario de la prestación social y además porque no se probó dentro del proceso, que éste hubiere recibido ese mayor valor de mala fe. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 343 a 349 del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el demandado, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Reprocha la decisión del A quo por haber resuelto el fondo del asunto en escasos cuatro renglones. Increpa su proceder facilista para declarar no probada la nominada excepción de “caducidad de la acción” apoyado en que el acto acusado se refiere a una prestación periódica, sin detenerse a estudiar el fenómeno propuesto, es decir, evidenció desprecio por la parte demandada quien se esforzó por demostrarla apoyado en citas doctrinales y jurisprudenciales que en su sentir ameritaban su acogimiento. Al proponerse la demanda en la modalidad de lesividad, su caducidad se rige por la regla señalada en el numeral 7 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, esto es, cuando una persona de derecho público demande su propio acto, la caducidad será de dos años contados a partir del día siguiente al de su expedición, y en ese sentido la acción promovida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República se encuentra caducada, toda vez que la Resolución 00361 de 21 de marzo de 1996, no se demandó dentro del término señalado en la citada disposición. Adicionalmente, echa de menos en la decisión que recurre, aquellos aspectos que
sobre derechos adquiridos esgrimió en la contestación de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes intervinieron para defender sus respectivas posturas conforme a los argumentos que vinieron exponiendo en el transcurso del proceso. Para resolver, se CONSIDERA Se decide en primer lugar la excepción de caducidad de la acción frente al acto acusado, propuesta por la parte demandada. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, señaló las reglas que regulan la caducidad de las acciones, según las cuales, el término de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, conforme lo dispone su numeral 7º, cuando una persona de derecho público demanda su propio acto, la caducidad será de dos años contados a partir del día siguiente al de su expedición. El numeral 2º ibídem, prevé que los actos que reconocen prestaciones periódicas, como las pensiones, pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados. En ese sentido, la acción impetrada contra la Resolución 00361 de 21 de marzo de 1996, acusada, por medio de la cual reliquidó la pensión del señor MARCO TULIO PADILLA GUZMÁN incluyendo el valor de los viáticos y tiquetes aéreos, no está caducada, por cuanto se trata de una demanda contra un acto que reconoce prestaciones periódicas, por lo que la excepción de caducidad planteada no tiene
vocación de prosperidad, como en efecto la declaró el A quo en la primera instancia. Ahora bien, el problema jurídico gira en torno a determinar si en el presente caso es procedente la inclusión de los viáticos y tiquetes aéreos como parte del ingreso base de reliquidación de la pensión del congresista demandado, conforme a las normas jurídicas que regulan el tema. El artículo 150 de la Constitución Política establece el marco general de competencias atribuidas al Congreso de la República las cuales se ejercen por medio de la expedición de diversos tipos de Leyes. El numeral 19 dispone que dentro de dichas competencias y mediante una Ley marco el Congreso debe “dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para … “fijar los reajustes salariales y de prestaciones sociales de los servidores públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública”. En ejercicio de dicha facultad constitucional el Congreso expidió la Ley 4 de 1992, precepto en el cual determinó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha Ley pretende bajo criterios de razonabilidad e igualdad, establecer lineamientos generales para la nivelación salarial de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. El artículo 17 de la citada Ley, dispone: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los
Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.” Proferida la Ley 4ª de 1992 se dictaron los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, normas que establecieron un reajuste especial a las pensiones de senadores y representantes jubilados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992. Estas normas disponen: Decreto 1359 de 1993: “ARTÍCULO 5o. INGRESO BASICO PARA LA LIQUIDACION PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.”. “ARTÍCULO 6o. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y
sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 71 de 1988.”. “ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. Esta última disposición fue modificada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 22 de junio de 1994 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”, en los siguientes términos: “Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el
artículo 5o del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994". El primer problema a resolver por parte de la Sala es el relativo a determinar el alcance de las expresiones contenidas en las normas citadas, lo cual debe hacerse conforme a las directrices fijadas por la Corte Constitucional en sentencia C-608 de 1999 en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y se decidió sobre su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que cuando la norma se refiere a “por todo concepto” debe entenderse referido a la asignación que recibe el congresista como contraprestación directa de los servicios que se encuentran a su cargo. En dicha sentencia la Corte precisó: “1. Las expresiones "por todo concepto", usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquéllos que no tienen por objeto la remuneración de su actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijosea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensión. La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener tal carácter los factores que conforman la "asignación" del Congresista, a la que se refiere expresamente el artículo 187 de la Constitución. Ella tiene un sentido remuneratorio dentro de un régimen especial, proveniente de la actividad del miembro del Congreso en el campo de la representación
política y de la dignidad propia del cargo y las funciones que le son inherentes. Tal "asignación", que tiene un alcance y un contenido mucho más amplio que el puramente salarial, no comprende simplemente el ingreso periódico restringido al concepto de sueldo básico, sino que alude a un nivel de ingreso señalado al Congresista en razón de su papel y sus funciones, cuyas partidas en concreto dependen de la definición que haga el Gobierno en desarrollo de la Ley Marco. Pero tampoco puede incluir aspectos ajenos a la retribución que el Congresista percibe, la cual debe estructurarse en términos de razonabilidad y proporcionalidad, de acuerdo con las especiales funciones que la Carta Política atribuye a senadores y representantes. Según eso, todas aquellas sumas que corresponden a salario, a primas, y a otras erogaciones integrantes de la "asignación", pueden constituir -depende de las determinaciones que adopte el Ejecutivo al desarrollar las pautas y lineamientos trazados por el Congresobase para liquidar la mesada pensional. En cambio, están excluidas de ese conjunto las que, al no gozar de un sentido remuneratorio, pagan servicios ajenos a la asignación”. […] (Subraya la Sala). El segundo problema que debe resolver la Sala es el relativo al concepto de salario y su fundamento normativo, tratándose del régimen especial de los congresistas. Es importante determinar el concepto de salario y su fundamento, en la medida en que de su definición dependen criterios orientadores que pueden resolver el caso objeto de estudio. En primer lugar, y como lo ha señalado esta Sección el Decreto 1045 en su
artículo 45 resulta inaplicable, ya que sus disposiciones regulan las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales que pertenecen a las entidades de la administración pública del orden nacional, a las cuales no pertenece el Congreso de la República. De otra parte, la entidad demandante estimó violados los artículos 127 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo en el entendido de que los viáticos y tiquetes aéreos no constituyen factores para liquidar la pensión, comoquiera que no retribuyen los servicios prestados por los congresistas. Observa la Sala que las normas citadas no pueden ser aplicadas al caso concreto, comoquiera que el Código Sustantivo del Trabajo fija su ámbito de aplicación en los artículos 3º y 4º los que disponen respectivamente: “Artículo 2º .El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.” “ARTÍCULO 4º Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.” (Subraya la Sala) De esta suerte, no se puede aplicar el concepto de salario allí establecido, teniendo en cuenta que el mismo estatuto prohíbe su aplicación a servidores del Estado. Bajo estos supuestos, y con miras a resolver el caso puesto a consideración de la Sala, acogerá el concepto de salario elaborado por la jurisprudencia de esta Sección1, en la cual se ha precisado que “vale decir que los conceptos devengar y
salario no son idénticos y por ello no se pueden confundir. Devengar, es adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título; mientras que el salario es la retribución por el servicio prestado y en este sentido, es uno de los posibles objetos del verbo devengar; de donde no todo lo devengado es salario, así como el salario no puede considerarse devengado para todos los efectos, en la medida en que pueden devengarse (causarse) rentas o ingresos a títulos diferentes”. Ahora bien, el concepto de asignación se definió como “no sólo la remuneración básica sino todo aquello que el servidor público - funcionario o empleado - percibe por concepto de salario, esto es, todo lo que devengue habitual y periódicamente como retribución directa por sus servicios. De tal suerte que los factores señalados en el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993 no pueden tenerse como una relación taxativa sino meramente enunciativa. De ahí que la misma norma señale “... y toda otra asignación de la que gozaren” siempre que esos otros factores adicionales tengan carácter remunerativo pues, de lo contrario, no pueden considerarse para efectos pensionales. Partiendo de los conceptos enunciados la Sala ha fijado un criterio jurisprudencial con el objeto de determinar que parte de la asignación o salario puede hacer parte del ingreso base para liquidar pensiones. Bajo esta perspectiva, la Sala ha precisado que el primer criterio que determina la inclusión de cierto pago en el IBL se debe orientar a si dicho pago constituye una retribución de los servicios prestados por el servidor, de lo cual se puede inferir su naturaleza. (Criterio de retribución)
El segundo criterio, según el cual la prestación no debe únicamente constituirse en una retribución de los servicios prestados, sino que además debe tener una cierta vocación de permanencia para poder tenerse como factor. (Criterio de habitualidad) 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 29 de noviembre de 2007, Expediente 0212-07, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. El tercer criterio es aquel según el cual las sumas destinadas a facilitar o proveer medios necesarios para el cumplimiento de una función determinada por parte del servidor, que no están destinadas a retribuir dicha función, no deben tenerse en cuenta como un factor determinante para calcular el IBL. (Criterio de la provisión). En cuanto a los viáticos esta Corporación ha expresado: “en efecto, se ha considerado a los viáticos como aquella asignación que es capaz de retribuir y, por ende, remunerar la labor prestada, cuando sufragan la manutención y el alojamiento del servidor en el lugar donde tenga que cumplir la comisión de servicios, pero siempre que cumplan con la condición de habitualidad y permanencia en su ingreso. Lo anterior significa que si se perciben ocasionalmente por el empleado no adquieren el carácter remunerativo de la labor prestada.” 2 Por tanto, los aludidos viáticos no cumplen con el criterio de habitualidad o permanencia, cuya consecuencia es la imposibilidad de incluirlos como factores de liquidación de la prestación, comoquiera que si bien tienen el carácter de asignación que reviste un sentido más amplio que el concepto de salario, no
tienen la condición remunerativa, en tanto que no tiene vocación de permanencia. Ahora bien, los tiquetes aéreos comportan un medio para facilitar la labor de los congresistas, lo que implica según los criterios expuestos, que aquellos medios que faciliten las labores encomendadas al servidor no constituyen por sustracción de materia, medios remuneratorios de la misma. Es decir, que los tiquetes son un medio mediante el cual los parlamentarios se desplazan a su lugar de origen con el objeto de cumplir las funciones propias de su cargo, o con el fin de cumplir misiones especiales. Lo que indica que en estricto sentido son meros medios para el cumplimiento de las funciones que no implican remuneración o retribución. Ya se trate de tiquetes 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, sentencia del 25 de septiembre de 2008. Expediente 2573-07, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. que recibe para desplazarse a su lugar de origen o para el cumplimiento de misiones especiales, su finalidad es idéntica. En este sentido la Sala ha precisado: “(…) admitir lo contrario, sería aceptar que todo ingreso del congresista podría constituir base de liquidación pensional, y tendrían que incluirse verbigracia valores como los destinados a sufragar la gasolina del vehículo oficial que se le concede al parlamentario para su movilización en la ciudad, así como también las sumas por cuentas de servicio de celular que se le otorga al congresista”. Por último, y con respecto a la pretensión de la entidad demandante conforme a la
cual solicita se ordene al demandado a reintegrar las sumas pagadas en la liquidación de la pensión al tener en cuenta el concepto de tiquetes aéreos, la Sala encuentra procedente aplicar la presunción establecida en el artículo 83 de la Constitución Política, según la cual se presume en la actuación de los particulares la buena fe. De esta forma, y al no obrar prueba alguna aportada por la entidad en el expediente que desvirtúe la citada presunción de buena fe esta sigue incólume, y por tanto, la pretensión no está llamada a prosperar, como lo señaló el Tribunal en la sentencia que definió la primera instancia. De esta forma, se tiene que la Resolución 00361 de 21 de marzo de 1996, por medio de la cual se reliquidó la pensión de MARCO TULIO PADILLA GUZMÁN, reconoció viáticos y tiquetes aéreos como factores que no debieron incluirse para tal efecto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 10 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad parcial de la Resolución 00361 de 21 de marzo de 1996, por medio de la cual se reliquidó la pensión del
señor MARCO TULIO PADILLA GUZMÁN.
Se reconoce personería al Doctor ROGELIO ANDRÉS GIRALDO GONZÁLEZ como apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso en los términos del
poder obrante a folio 368 del cuaderno principal del expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, y una vez ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.