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CE-25000-23-25-000-2005-92022-01(0518-08)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2005-92022-01(0518-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS A

NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia / ESCALA DE REMUNERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – Competencia de las autoridades territoriales Con la última de las reformas mencionadas, el Constituyente dejó claro que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es del legislador, eso sí, en el caso del sector territorial dejó a salvo la competencia de sus entes rectores de fijar “las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de los empleos”. En donde se resalta que los Municipios ni el Distrito Especial, no tenían la facultad de crear salarios ni prestaciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 76 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 187 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 199 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150

QUINQUENIO – Reconocimiento En consecuencia, como ya lo ha precisado esta Corporación, la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador, y no a las Corporaciones Públicas Territoriales, las que además, tienen prohibido arrogársela; y en lo que se refiere al régimen salarial, el Gobierno señaló el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. Existe, para efectos de fijar salarios, un régimen de competencia concurrente entre el Congreso, el Gobierno Nacional, las

Corporaciones administrativas colegiadas del orden Departamental y Municipal (Asambleas y Concejos) y el ejecutivo territorial (Gobernadores y Alcaldes) que fue ratificada por la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 1999 (14 de Julio) Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. La parte demandante pretende que se continúe reconociendo y pagando la recompensa por servicios prestados o “quinquenio”, la que fue establecida en el artículo 22 del Acuerdo 44 de 1961, “Por el cual se reorganiza la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Distrito Especial de Bogotá”, expedido por el Concejo de Bogotá, D.E., que fue modificado por el Acuerdo 86 de 1967. Así las cosas, el Acuerdo Distrital del año de 1961 no está regulando salarios sino prestaciones y en, cualquier caso, estas entidad no tenía potestad para regularlas.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 44 DE 1961 – ARTICULO 22 / DECRETO 796 DE

1974

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C. veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).- Radicación número: 25000-23-25-000-2005-92022-01(0518-08)

Actor: ELLEN ADELE LOWENSTEIN DE MENDIVELSON

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS

AUTORIDADES DISTRITÁLES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de septiembre de 2007, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora Ellen Adele Lowenstein de Mendivelson contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Salud y E.S.E Hospital Simón Bolívar. LA DEMANDA ELLEN ADELE LOWENSTEIN DE MENDIVELSON, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: - El Oficio G-2520 del 20 de octubre de 2004, mediante el cual se negaron las peticiones presentadas por la actora, a través de derecho de petición de fecha 5 de octubre de 2004, ante el Alcalde Mayor de Bogotá, el Secretario de Salud del Distrito Capital, y la E.S.E Hospital Simón Bolívar. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Ordenar a la entidad demandada pagar el quinquenio, vacaciones, primas de vacaciones, servicios y de antigüedad en los términos que se le venían liquidando antes del 1º de septiembre del 2002, así como los valores, porcentajes y factores salariales en los cuales las anteriores prestaciones tengan incidencia. - Vincular el Distrito Capital por la responsabilidad directa que tiene en la decisión adoptada por la demandada de cesación de pagos de los

derechos reclamados y ejercer el control de tutela a que estaba obligado. - Ordenar a la entidad demandada y “a la vinculada solidariamente” (sic), indexar las sumas que se condenen en este proceso, atendiendo lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. De igual manera, sobre dichas sumas se deben pagar los intereses moratorios y comerciales tal como lo contempla el artículo 177 ibídem, desde el momento en que ocurrió la cesación del pago hasta cuando se haga efectivo el derecho reclamado. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La actora, ingresó a la Secretaría de Salud del Distrito por Resolución No. 290 de 7 de marzo de 1984; fue incorporada sin solución de continuidad al Hospital Simón Bolívar desde que se convirtió en Empresa Social del Estado, III Nivel de Atención y actualmente ocupa el cargo de Médico Especialista. En uso de las facultades otorgadas por la Constitución de 1886, el Concejo Distrital de Bogotá expidió una serie de Acuerdos los cuales establecían diferentes salarios, escalas y recompensas salariales para los empleados del Distrito, dentro de ellos, el Acuerdo N° 44 de 1961 que creó el pago de una recompensa por servicios denominada quinquenio, la cual se pagaría por períodos de cinco años consecutivos sobre el 15% del salario del ultimo año. El Distrito Capital asumió el reconocimiento y pago del quinquenio a la planta de personal de las Secretarías y Departamentos Administrativos por medio del Acuerdo N° 10 de 1973 y lo reglamentó a través del Decreto 796 de 1974. Conforme con su definición, origen y naturaleza, esta recompensa era un salario y

no una prestación social. A la demandante se le reconocía y pagaba por prima de antigüedad, un 7.5% de incremento sobre su salario y 39 días de prima de servicios pagados en junio; sin embargo, a partir del 1º de septiembre de 2002 la prima de antigüedad se le disminuyó en un 0.5% y la prima de servicios se paga sobre 37 días. La Administración, con la expedición del Decreto 1919 de 2002, decidió en todas las instituciones y de manera caprichosa, eliminar o afectar los salarios, factores salariales y prestaciones que traían con anterioridad los funcionarios del Distrito. La actora presentó derecho de petición con fecha de 5 de octubre de 2004 ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Salud y la E.S.E Hospital Simón Bolívar, solicitando el pago de salarios, quinquenios, incremento por antigüedad, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, efectos e incrementos de estos sobre cesantías, emolumentos que se dejaron de pagar a partir del primero de septiembre de 2002. En respuesta a dicha solicitud, el Hospital Simón Bolívar expidió el Oficio N° G2520 de 22 de octubre de 2004, por medio del cual negó las peticiones solicitadas argumentando que con la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, se fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial y por lo tanto,

únicamente se pueden reconocer y pagar las prestaciones allí contenidas. DE LAS NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas la demandante cita las siguientes: De la Constitución Nacional, los artículos 2, 6, 25, 29, 53, 58 y 238; De la Ley 100 de 1993, el artículo 195; De la Ley 10 de 1990, los artículos17 y 30; Los Decretos Leyes 056, 350, 356, 526, 670 y 694 de 1975; El Decreto Ley 654 de 1974; El Decreto 1919 de 2002.; Los artículos 28, 62, 64, 66, 69, 73 y 152 del C.C.A. Acuerdos Distritales No. 44 de 1961, 10 de 1973, 40 de 1992; Acuerdos de 1989 a 2002 del Distrito Capital. Sustenta su concepto de violación en los siguientes argumentos: El artículo 58 de la Constitución ordena proteger los derechos adquiridos con arreglo a las leyes. Las Leyes 10ª de 1990 y 100 de 1993, reconocieron derechos laborales a la actora que no pueden ser desconocidos por la administración en razón a dicho mandato constitucional, pues los Actos Administrativos que ordenaron el pago de las prestaciones reclamadas por la demandante tiene fundamento en las leyes. El precepto constitucional en materia de derechos adquiridos fue desarrollado por la Ley 4 de 1992 que ordenó mantener dicho criterio. Entonces, si la administración ordenó cesar los pagos que habían sido reconocidos por leyes

vigentes, mal podía fundamentarse en el Decreto 1919 de 2002 para vulnerar dichos derechos, pues tal ley lo que hacía era reafirmar el respeto por ellos. Igualmente se vulnera el Decreto N° 1919 de 2002, en razón a que la accionante labora para una Empresa Social del Estado, por lo cual su régimen aplicable era el contenido en el artículo 2º y no en el artículo 1º de dicho Decreto, pues éste es la regla general aplicable a los funcionarios públicos, de la cual los empleados de las Empresas Sociales del Estado están excluidos por mandato del ya referenciado artículo 2º, es decir, la recurrente está regida por un régimen especial, el cual no puede desconocerse. Los Actos Administrativos que reconocieron los derechos reclamados fueron expedidos conforme a los parámetros legales, gozaban de fuerza ejecutoria la cual fue desconocida por la administración al revocarlos, pues si bien no se hace mención expresa a la revocatoria directa, tiene todos los elementos de ésta al ser actos administrativos generadores de derechos laborales que quedaron sin efecto por decisiones administrativas posteriores, que ordenaron cesar los pagos. La decisión de no continuar pagando algunas prestaciones se realizó de manera unilateral, sin autorización expresa de la actora lo cual genera violación del artículo 73 del C.C.A.. De igual manera se desconocieron los Acuerdos Distritales mediante los cuales se otorgaron algunos beneficios económicos a la demandante, en razón a que estos aún gozan de la presunción de legalidad, no han sido anulados del ordenamiento jurídico y no han perdido su fuerza ejecutoria. De otro lado, dentro de la pirámide

Kelseniana los Acuerdos Municipales tienen una mayor jerarquía que las decisiones que suspendieron el pago de algunas prestaciones. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 36-53): El quinquenio reclamado por la actora no tiene carácter periódico, pues se paga únicamente a los empleados que cumplieron 5 años de servicios al Distrito Capital desempeñando sus funciones con buena conducta, por lo tanto no tiene la calidad de factor salarial. “La Dirección Jurídica Distrital concluye que se trata de un pago que no es habitual, sino que se causa por una sola vez cada periodo, por lo que no reúne las características de la periodicidad exigida para que pueda ser considerada como salario.” (Fl. 41). La Constitución de 1991, le otorgó al Presidente de la República la facultad de fijar el régimen prestacional de los empleados públicos, observando unos parámetros y principios trazados por el legislador a través de una Ley Marco. Este marco fue fijado por el Congreso en la Ley 4ª de 1992, en donde se estipuló que el régimen salarial o prestacional que se dicte contrariando sus disposiciones carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos. Entonces las entidades territoriales no gozan de la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos ya que ésta está en cabeza únicamente del Gobierno Nacional. Como con anterioridad a la vigencia del Decreto 1919 de 2002 había ingresado al patrimonio de los empleados públicos determinados derechos por el

reconocimiento hecho por autoridades diferentes a las competentes, es que se dispuso que a partir de la entrada en vigencia de tal decreto, el régimen prestacional de los empleados públicos era el señalado para los empleados públicos de la rama Ejecutiva del poder público del nivel nacional, por lo que no hubo desconocimiento del artículo 53 Constitucional, pues el propósito de esta norma fue proteger los derechos adquiridos de los trabajadores, de conformidad con la legislación que los reconoció y no los aparentes derechos reconocidos por autoridades que no tenían competencia para ello. Sobre este punto concluyó que las situaciones no consolidadas después de la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, eran meras expectativas, que no gozan de protección constitucional y que están sujetas a las modificaciones que la ley introduzca; por lo tanto, la prohibición de desmejorar los salarios de la Ley 4 de 1992 se predica de las prestaciones legalmente reconocidas. Sobre este tema citó sentencias de esta Corporación, exp. 2443-98 y de la Corte Suprema de Justicia de 2 de diciembre de 1974. Propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el Hospital Simón Bolívar fue creado por el Acuerdo No. 20 de 1990 como un establecimiento público del orden Distrital, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría de Salud; por lo tanto, la Secretaría Distrital de Salud goza de una personería jurídica distinta a la que estaba vinculada la demandante.

Dentro del término legal, el Hospital Simón Bolívar E.S.E, presentó contestación de la demanda oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda bajo los siguientes planteamientos (fls. 91-98): El Decreto 1919 de 2002 no establece ninguna excepción en la aplicación de su normatividad pues todos los empleados públicos tanto del nivel central, descentralizado y vinculados a las Empresas Sociales del Estado están sujetos al régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, por lo que no es cierto lo aseverado por el actor en cuanto a la excepción de los empleados del sector salud. El actor manifestó que el régimen aplicable a los funcionarios del sector de la salud era el artículo 301 de la Ley 10 de 1990, pero, con la expedición del Decreto 1919 de 2002, se derogaron los Acuerdos Distritales 86 de 1967, 44 de 1961 y 40 de 1992; los Decretos 1808 y 1133 de 1994, por ende, cambió la regulación del sistema prestacional de los empleados del Distrito máxime cuando éste desarrollaba la Ley 4 de 1992; siendo así, por sustracción de materia, al derogarse el acuerdo que dio origen al quinquenio, se modifica en su contexto el citado artículo 30 de la Ley 10 de 1990. Sobre el quinquenio, citó Concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, de esta Corporación de donde se podía leer que las actas, acuerdos o convenios suscritos entre el sindicato y el Distrito eran de una naturaleza atípica puesto que no eran actos administrativos como tales.

Concluyó que los derechos adquiridos son protegidos por el Estado a través de los artículos 53 y 58 de la Carta Magna, siempre y cuando tengan su fundamento 1 “ARTÍCULO 30. RÉGIMEN DE LOS TRABAJADORES OFICIALES Y DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.” constitucional y legal; sino tienen tal fundamento, son derechos aparentes sin protección alguna. La Administración no incurrió en violación de las normas citadas por el actor pues ésta lo que hizo fue dar cumplimiento a la ley, Decreto 1919, que decía que a partir del 2 de septiembre de 2002, no se pagarían más prestaciones, esto era, recompensas por servicios. La administración no tuvo necesidad de expedir acto administrativo de revocatoria directa alguna, como lo asumió la actora. Propuso excepciones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad pues lo solicitado en la demanda va en contra del ordenamiento legal y constitucional; y, actuación legal del Hospital Simón Bolívar pues esta institución lo que hizo fue dar cumplimiento a

la Ley al no pagar unos beneficios irregularmente adquiridos sin atentar contra los derechos de la demandante. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2007, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Secretaría de Salud y, negó las pretensiones de la demanda con en los siguientes argumentos (fls. 211-218): Indicó que el sustento de la demanda fueron factores de orden Distrital, es decir, que si bien existen factores del mismo nombre de orden legal, no se habían solicitado. Aún en vigencia de la Constitución de 1886, se señaló que la competencia para determinar el régimen prestacional de los servidores públicos estaba en cabeza del Congreso Nacional, de manera que las autoridades territoriales no podían ejercer dicha facultad y menos aún, continuar aplicando dichas normas. Igual situación se presentó con la expedición de la Constitución de 1991, donde se consagró que era el Congreso de la República quien debía dictar los objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional, para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Cualquier disposición expedida por las autoridades territoriales en este sentido, debería ser inaplicada, de oficio, por ser normas inferiores contrarias a la Constitución. Concluyó que los actos acusados se encontraban ajustados a las normas Constitucionales y legales sobre la materia pues dejaron de aplicar disposiciones territoriales, sin que con ello se haya afectado de manera ilegal, derechos de los

empleados públicos al servicio del Distrito. EL RECURSO DE APELACIÓN La actora, por intermedio de apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia, con base en los siguientes argumentos (fls.220-228): Consideró que el a quo y la entidad demandada ignoraron y malinterpretaron las normas pues, el Decreto 1919 de 2002 regulaba sólo prestaciones sociales y no factores salariales, y lo solicitado hacía referencia a factores salariales; por lo tanto, no es comprensible como se pueden afectar factores salariales fundamentándose en las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto, pues regula aspectos jurídicos diferentes a los que se reclaman. El Consejo de Estado ha sostenido que los aspectos formales deben fallarse a la luz de las normas vigentes en el momento en que se expidió la disposición habilitante, entonces, si la Constitución de 1886 facultaba a los entes territoriales para crear emolumentos salariales, estos son validos y por lo tanto se deben pagar. En otras palabras, el quinquenio y la prima de antigüedad, entre otros factores salariales reclamados, se crearon observando la normatividad aplicable para esa época, no habiendo razón alguna para dejarlos de pagar por parte de la entidad demandada. El Tribunal, para negar las pretensiones de la demanda, se apoyó en el artículo 1 del Decreto 1919 de 2002 que era de aplicación general para todos los empleados públicos y dejó de aplicar el artículo 2º del mismo decreto que era de aplicación excepcional para los empleados de la salud y que además, salvaguardaba los intereses y derechos de los funcionarios de la salud. Tampoco tuvo en cuenta que el Decreto 1045 de 1978 legalizó las prestaciones

reconocidas con anterioridad a ese decreto y que la Ley 10 de 1990, junto con su reglamentario 1399 del mismo año, respetaron los derechos salariales y prestacionales de los servidores de la salud del nivel territorial sin poner condición alguna lo que hace que con su proceder, el a quo, desconozca un mandato de Ley. Si en gracia de discusión se aceptara que la administración no estaba facultada para establecer los salarios, estos se presumían legales hasta que un Juez lo decretara; obrar de otra manera es aceptar que cualquier funcionario público por vía de hecho pueda suspender derechos y dejar sin efectos actos administrativos hasta que un Juez le legalice su actuación. Reiteró que la Constitución de 1886 permitía a la administración establecer escalas salariales y que fue bajo ese mandato Constitucional que se habían otorgado dichos derechos; mas tarde, el Congreso de la República a través del Decreto 1045 de 1978 y el artículo 17 de la Ley 10 de 1992 convalidó estas prestaciones al prohibir su disminución salarial; y por último, el artículo 195-5 de la Ley 100 de 1993 reprodujo dicha prohibición. De acuerdo a lo dicho, los actos administrativos originarios en la controversia, quedaron subsumidos en las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993; siendo así, la excepción de inconstitucionalidad alegada estaría dirigida a dichas leyes y como lo que se discute es un vicio de incompetencia, el argumento se desvanece pues estas normas fueron expedidas por el Congreso de la República. Mediante sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional señaló que la carga de

la prueba, en casos como éste, se invertía, debiendo respetar la entidad demandada los derechos laborales de sus empleados, mientras la jurisdicción contenciosa administrativa se pronunciaba sobre las demandas instauradas en contra de los actos administrativos que reconocían los emolumentos salariales reclamados. Concluyó que el Acuerdo 44 de 1961 y los Acuerdos posteriores le dieron el carácter de salario al quinquenio reclamado y no como lo expresó el a quo. CONSIDERACIONES Problema Jurídico El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si a la actora le asiste el derecho a continuar devengando factores salariales y prestacionales reconocidos por las autoridades Distritales, cuyo pago, además, fue suspendido a partir del 1º de septiembre de 2002 (folio 14) por considerar que dichos emolumentos desconocen mandatos constitucionales y legales aplicables. Hechos probados La demandante, según certificación del Jefe del Servicio de Salud del Distrito Especial, ingresó a la Secretaría de Salud del Distrito por Resolución No. 290 de 7 de marzo de 1984 en el cargo de Médico Especialista (fls.8 y 11). Por Resolución No. 3218 de 14 de agosto de 1998 según consta en certificación expedida por el Jefe del Departamento de Talento Humano del Hospital Simón Bolívar, fue incorporada en la planta de personal del Hospital Simón Bolívar, Empresa Social del Estado, III Nivel de atención en el cargo de Médico Especialista (fl. 7). Copia del Oficio G-2520 de 20 de octubre de 2004, obra a folio 4, donde se

informa que al entrar en vigencia el Decreto 1919 de 2002, se le pagarán sólo las prestaciones en él contempladas. Copia de los Acuerdos No. 44 de 1961, 10 de 1973, 40 y 41 de 1992, 37, 38 y 39 de 1993; 1, 4, 5 y 26 de 1995, 26, 27 y 32 de 1997; 14 y 25 de 1998; 6 de 1999; 47 de 2001; 132 de 2004 por los cuales se reconocieron diferentes salarios, escalas y recompensas salariales para los empleados del Distrito, obra en el cuaderno 2 del expediente. Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil No. 1.393 del Consejo de Estado, obra de folio 111 a 147, donde se trata el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Copia de la Circular No. 1 de 28 de agosto de 2002, obra a folio 157 donde se señala cómo a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002, se pagarían las prestaciones sociales en las entidades territoriales. La actora pretende la anulación del oficio antes enunciados en tanto se le negó el pago de los valores dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones, que se le deben pagar con fundamento en normas de orden territorial, acuerdos y resoluciones. La Sala, como ya se anunció, resolverá el problema jurídico planteado, bajo el siguiente orden: 1) Competencia para fijar salarios y prestaciones en vigencia de la Constitución Política de 1886 y sus diferentes reformas.; 2) Competencia para fijar salarios y prestaciones en vigencia de la Constitución Política de 1991; 3)

Aplicabilidad del Decreto 1919 de 2002; y 4) Solución al caso concreto. 1) Competencia para fijar salarios y prestaciones en vigencia de la Constitución Política de 1886 y sus diferentes reformas. La Constitución Política de 1886, en su texto original, confería al Congreso en su artículo 76, numeral 7° la facultad de “Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus dotaciones.”, y en el numeral 3° la de “conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales.” autorización ésta que se reitera en el artículo 187 ibídem, cuando señalaba que “Las Asambleas Departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso.” Posteriormente, el Acto Legislativo No. 3 de 1910, facultó a las Asambleas para fijar “...el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos”, facultad ratificada por la Ley 4ª de 19132. En el Acto Legislativo No. 1 de 1945, se reiteró la autorización para que el Congreso confiriera atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales, para que éstas últimas fijaran de manera directa, el número 2 Artículo 97 ordinal 25. Fijar los sueldos de los empleados del departamento que sean de cargo del Tesoro Departamental”. de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos. (Artículo 186 numeral 5 Acto Legislativo 1945). Teniendo en cuenta lo anterior, las Asambleas Departamentales tenían competencia para fijar los sueldos de sus empleados.

En lo que se refiere a Bogotá, la Constitución Nacional de 1886, dispuso en el artículo 199 que la ciudad de Bogotá, sería organizada como un Distrito Especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que para efecto señale la ley; sin embargo, este mandato sólo fue ejercido mediante el Decreto ley 3640 de 1954 por medio del cual se organizó como un Distrito Especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario. Con posterioridad, se expidió el Acto Legislativo No. 1 de 1968, que modificó, entre otros, los artículos 763, 1204 y 1875 de la Constitución de 1886, introduciendo dos nuevos conceptos: el de escalas de remuneración y el de emolumentos, el primero, debía ser establecido por el Congreso a nivel nacional, por las Asambleas a nivel departamental y por los Concejos en el orden local; mientras que el segundo, le correspondía al Presidente de la República y al Gobernador, respectivamente. Por su parte, en dicha reforma se estableció que el régimen prestacional de los empleados del orden nacional, era de competencia única y exclusiva del Congreso (ordinal 9 del artículo 76). Obsérvese cómo, desde la reforma constitucional de 1968, se empezaba a orientar una competencia no solo individual y excluyente, sino compartida y concurrente en materia salarial6 pues, tanto el Presidente de la República como los Gobernadores, podían fijar los emolumentos de los empleados de sus dependencias, siempre con sujeción a las leyes o normas expedidas por el Congreso y las Asambleas. Veamos las disposiciones que así lo disponían:

3 Modificado por el Artículo 11, que establece las competencias del Congreso. 4 Modificado por el Artículo 41, que fija las competencias del Presidente. 5 Modificado por el Artículo 57, que consagra las competencias de las Asambleas Departamentales. 6 Teniendo en cuenta que el régimen prestacional, como se dijo, correspondía al Congreso de la República. “Artículo 11 del Acto Legislativo No. 1 del 12 de diciembre de 1968. El artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (…)

9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos, y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales;

(…)” “Artículo 57 del Acto Legislativo No. 1 del 12 de diciembre de 1968. El artículo 187 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas. (…)

5. Determinar a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias, y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. (…)” Así las cosas, con la última de las reformas mencionadas, el Constituyente dejó claro que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es del legislador, eso sí, en el caso del sector territorial dejó a salvo la competencia de sus entes rectores de fijar “las

escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de los empleos”. En donde se resalta que los Municipios ni el Distrito Especial, no tenían la facultad de crear salarios ni prestaciones. 2) Competencia para fijar salarios y prestaciones en vigencia de la Constitución Política de 1991. El artículo 150, numeral 19, de la Carta Política, en lo pertinente, establece: “ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]

19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes

efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza

Pública: Estas func

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