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CE-25000-23-25-000-2006-00025-01(0905-08)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-00025-01(0905-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia para fijar salarios y prestaciones en vigencia de la Constitución Política de 1886 y sus diferentes reformas / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Competencia en vigencia de la Constitución Política de 1991 / REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES - Compete al gobierno nacional y no a las corporaciones públicas territoriales Existe una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para estos efectos: aquel determina unos parámetros generales conforme a los cuales éste ha de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional. En relación con los empleados públicos de las entidades territoriales, compete al Gobernador fijar los emolumentos con sujeción a la Ley y a las Ordenanzas. En consecuencia, como ya lo ha precisado esta Corporación, la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador, y no a las Corporaciones Públicas Territoriales, las que, además, tienen prohibido arrogársela; y en lo que se refiere al régimen salarial, el Gobierno señaló el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. La competencia del Gobierno Nacional para fijar el límite máximo salarial de la remuneración de los empleados de los entes territoriales no desconoce la competencia que la misma Constitución expresamente otorgó a las autoridades de dichos entes para fijar, por una parte,

las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción, artículos 300, numeral 7, y 313, numeral 6, de la Constitución, y, por otra, para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, artículos 305, numeral 7, y 315, numeral 7, de la Constitución. INCLUSION DE FACTORES SALARIALES - Improcedencia. Competencia / SOBRESUELDO - Contemplado en la ordenanza 013 de 1947 / DERECHO ADQUIRIDO - No se comporta porque ingresó a laborar después de 1968 / VINCULO LABORAL - El servidor queda sometido a las normas vigentes al inicio de su vinculación y todas las que las modifiquen o subroguen Para la Subsección resulta manifiestamente improcedente la inclusión de estos factores salariales y prestacionales porque, simplemente, se crearon sin competencia para ello, lo cual no comporta derecho adquirido y no puede formar parte de las asignaciones de los empleados del ente territorial acusado. En consecuencia, esta Corporación no puede ordenar el reconocimiento de elementos constitutivos de salarios y prestaciones extralegales aludidas porque se soportan en Ordenanzas, en Decretos inconstitucionales e ilegales, en “Acuerdos Laborales” y una serie de normatividad espuria que no puede producir efectos jurídicos en la actualidad y, por supuesto, esta clase de prestaciones no pueden ser objeto de reconocimiento en la medida en que ni siquiera comportan un derecho adquirido porque son posteriores a 1968. Adicionalmente debe precisarse que el servidor queda sometido a las normas vigentes al inicio de su vinculación y a todas las que las modifiquen o subroguen durante el término de su servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C. Veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-00025-01(0905-08)

Actor: GUSTAVO PULIDO CALDAS Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA - CUNDINAMARCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de diciembre de 2007, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Gustavo Pulido Caldas contra el Hospital San Rafael del Municipio de Fusagasuga (Cundinamarca).

LA DEMANDA GUSTAVO PULIDO CALDAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: - Acto administrativo complejo compuesto por los pronunciamientos del 17 de noviembre de 2005, que niega las peticiones contenidas en el agotamiento de la vía gubernativa de reclamo presentado el 22 de junio de 2005. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, el demandante pide que la entidad demanda sea condenada al pago: - Del sobresueldo del 20% establecido en la Ordenanza Nº 013 de 1947.

  • Del incremento por antigüedad de los últimos tres años. - De la prima de navidad y de antigüedad de los últimos tres años, tomando como base de liquidación todos los factores salariales legales y extralegales devengados. - De la reliquidación de las primas de navidad y vacaciones de los últimos tres años, tomando como base de reliquidación todos los factores salariales legales y extralegales devengados. - De la bonificación especial por recreación de los últimos tres años. - De elementos de protección personal de los últimos tres años. - De los intereses moratorios desde el momento en que se hicieron exigibles las obligaciones, hasta cuando efectivamente se produzca el pago. - De los reajuste de valor conforme con el artículo 178 del C.C.A. y que se condenen en costas al demandado.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos (f. 9): El actor labora al servicio del Hospital San Rafael. Dicha entidad le adeuda factores salariales de incidencia prestacional los cuales tienen fundamento en Ordenanzas expedidas por la Asamblea Departamental de Cundinamarca. El demandante presentó el día 22 de junio de 2005 derecho de petición reclamando al Hospital San Rafael el pago de las acreencias laborales que fueron suspendidas desde septiembre del año 2002. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas el demandante cita las siguientes: De la Constitución Nacional, los artículos 25, 53 y 287. Las Leyes 6ª de 1945, 9ª de 1973, 1045 de 1978, 9 de 1979, 70 de 1988, 10ª de

1990, 4ª de 1992, 100 de 1993, 489 de 1998, 617 de 2000.

Los Decretos Ley: 1050 de 1968, 350 de 1975, 356 de 1975,1042 de 1978, 1222 de 1986, 1333 de 1986.

Las Ordenanzas de la Asamblea de Cundinamarca Nº 59 de 1937, 18 de 1943, 13 de 1947, 2ª de 1956 y 8ª de 1980. Los Decretos Departamentales Nº 1231 de 1975, 3179 de 1975, 3627 de 1976, 3310 de 1978, 3993 de 1982, 337 de1988. Las Resoluciones Departamentales Nº 1501 de 1983, 1837 de 1985, 3150 de 1986, 1518 de 1992, 4153 de 1994, 2000 de 1996 y 1793 de 1998. El Acuerdo Nº 09 de 1990 expedido por la Junta Seccional de Salud de Cundinamarca. La Resolución Ministerial 2400 de 22 de mayo de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Sustenta su concepto de violación en los siguientes argumentos: El Acto Legislativo Nº 3 de 1910, permitió a las Asambleas Departamentales establecer el número de empleados, sus atribuciones y el régimen salarial aplicable; esta situación se mantuvo en el Acto Legislativo Nº 1 de 1945, pero, con el Acto Legislativo Nº 1 de 1968 se facultó al Congreso de la República para fijar

las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de prestaciones sociales; sin embargo, este Acto Legislativo modificó el artículo 187-5 de la Constitución de 1886 otorgando la misma competencia de determinar las escalas de remuneración a las Asambleas Departamentales, por iniciativa del Gobernador. Era evidente entonces que en la Constitución de 1886, tanto el Congreso como las Asambleas, mantenían las mismas potestades sin ningún tipo de distinción, es decir, tenían plena potestad para fijar los emolumentos de sus trabajadores y que además, se definía como sueldo, todos los emolumentos sin hacer diferencia entre salarios y prestaciones. Las leyes posteriores a la Constitución de 1991, regularon el tema prestacional de los funcionarios sin que se dictara norma alguna en relación con el tema salarial y como el tránsito constitucional frente a la legislación existente conforme con la jurisprudencia, no traía consigo la derogatoria en bloque de las normas jurídicas existentes al momento de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, todos los emolumentos salariales que hayan sido reconocidos mediante Ordenanzas en vigencia de la Constitución de 1886, están vigentes y son de obligatorio cumplimiento. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Hospital San Rafael de Fusagasuga, Cundinamarca, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: (Fls. 31-34) Indicó que la demanda no tenía sustento jurídico pues, la entidad demandada le reconoció al actor el sobresueldo solicitado en la presente acción (pago conocido

por el actor y sin embargo, prosiguió con la demanda) y que, frente a las otras pretensiones, se ha demostrado que la administración no le adeuda ninguna de ellas pues por mandato legal no era factible otorgarlas so pena de incurrir en prevaricato por ir en contra de las normas. Tampoco se puede tener en cuenta en el concepto de violación ya que el actor cita textualmente las disposiciones violadas, sin indicar el nexo de causalidad entre la violación de la norma y el hecho. Interpuso las excepciones de cobro de lo no debido, demanda temeraria e ineptitud de la demanda, argumentando que lo pretendido en la demanda ya ha sido cancelado por parte del Hospital San Rafael de Fusagasuga al demandante. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones propuestas teniendo como fundamento los siguientes planteamientos (fl.74-86): El Consejo de Estado ha argumentado que las prestaciones sociales que han sido creadas a través Ordenanzas, Pactos o Convenciones Colectivas, carecen de validez en razón a que ninguna entidad está facultada para fijar la remuneración de los empleados públicos. La competencia para fijar el régimen salarial de los empleados públicos está en cabeza del Congreso de la República, tal como lo contempla el artículo 150-19 de la C.N., quién a su vez puede facultar al Gobierno Nacional para su fijación. Con la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, se unificó el régimen de prestaciones sociales para todos los niveles de la rama ejecutiva; sin embargo, en

su artículo 5 se dispuso la protección de los derechos adquiridos. Con respecto a este tema, citó sentencia del 29 de abril de 2005, del mismo Tribunal, de donde concluyó que la solicitud de reconocimiento, pago y reliquidación del sobresueldo, el incremento de antigüedad y las primas de navidad, antigüedad y de vacaciones, no tienen soporte legal pues no fueron establecidos por el Congreso de la República ni el Gobierno Nacional. Las prestaciones sociales reclamadas por el actor tienen como génesis Ordenanzas expedidas por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, las cuales son ineficaces puesto que dicha autoridad territorial no gozaba de la competencia para fijar el salario de los empleados públicos. Consideró que no era jurídicamente viable reclamar derechos laborales de servidores del Estado con fundamento en Ordenanzas proferidas por la Asamblea Departamental, pues carecían de validez, como así lo señaló la Ley 4 de 1992. Por lo anterior, las prestaciones sociales reclamadas por el actor y reconocidas con anterioridad a la expedición del Decreto 1919 de 2002 tienen un origen ilegal. Con relación a la dotación de calzado y vestido de labor, estos se dan a quienes devenguen menos de dos salarios mínimos, situación que no cobija al actor; además, estos elementos son proporcionados para atender la labor, por lo que no pueden ser compensables en dinero ante la entrega no oportuna, así como tampoco es posible su acumulación. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante, a través de apoderado, presentó recurso de apelación con los siguientes argumentos: Indicó que las pretensiones solicitadas, se fundamentaron en Ordenanzas

proferidas antes de 1968 o normas de orden nacional. La norma Constitucional vigente cuando se expidió la Ordenanza Departamental, otorgaba competencia al órgano autor de dicho acto jurídico para fijar los sueldos de los empleados del nivel departamental por lo tanto, so pretexto del cambio de competencia previsto en materia salarial desde la reforma de 1968, no puede restarse a dicho acto, su validez y eficacia, máxime, que tampoco existe norma superior que proscriba la existencia del beneficio creado por dicha Ordenanza. Indicó que tanto los Conceptos emitidos por el Consejo de Estado como los del Departamento Administrativo de la Función Pública han sido contestes en precisar que las Asambleas Departamentales no pueden crear factores salariales sino que se limita su función a la fijación de las escalas de remuneración; conceptos que en nada riñen con la Constitucionalidad de la Ordenanza 013 de 1947. Con relación al 20% del sobresueldo solicitado, citó la Consulta 1518 de 13 de diciembre de 2004 emitida por esta Corporación en la que se preguntaba sobre la constitucionalidad de la Ordenanza 013 de 1947 y donde concluyó que como la situación dada en dicha consulta era igual al caso en estudio, las normas expedidas por autoridad competente conservan su vigencia hasta tanto la autoridad a la que le fue atribuida dicha competencia la ejerza y expida una nueva reglamentación. La Ordenanza Nº 013 de 1947 es ajustada al ordenamiento jurídico, en razón a que la Constitución vigente a ese momento otorgaba competencia a la Asamblea Departamental de Cundinamarca para expedir el referido acto administrativo. Fue

con la reforma constitucional de 1968 que se limitó la competencia de las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales para fijar los salarios de los servidores del nivel territorial, de manera que los actos administrativos expedidos por los mencionados entes territoriales antes de 1968 son válidos. CONSIDERACIONES Problema Jurídico El problema jurídico por resolver, consiste en establecer si al actor le asiste el derecho de devengar los salarios y prestaciones reconocidas por las Autoridades Departamentales en Ordenanzas y normas de orden territorial. Hechos probados El accionante fue nombrado como Médico Anestesista, nivel profesional, 4 horas, grupo 8, del Hospital San Rafael de Fusagasuga (Cundinamarca) a través de la Resolución Nº 017 de 12 de enero de 1983 (fl. 25). Su último cargo lo desempeñó hasta el 30 de junio de 2007 como médico especialista (fl. 24). Mediante la Resolución Nº 892 de 9 de noviembre de 2005 (fl. 40), la entidad demandada incrementó la prima de antigüedad al demandante en un porcentaje del 20%, liquidada tomando como base su asignación básica mensual. Por medio de la Resolución Nº 701 del 2006 (fl. 43), se le reconoció al accionante el sobresueldo del 20% contemplado en la Ordenanza Nº 013 de 1947 por cumplir 20 años de servicio a la Institución. La Secretaria de Salud de Cundinamarca expidió la Circular Nº 0032 de 28 de noviembre de 2002, mediante la cual se informó a los empleados públicos de la

Salud del Departamento que habiéndose realizado un estudio jurídico de las prestaciones salariales que les son pagadas, se llegó a la conclusión que algunas fueron reconocidas contrariando la Constitución y la Ley, en virtud de que las Autoridades Departamentales no gozan de la competencia para fijar salarios de los empleados públicos. Por lo tanto, los derechos que fueron reconocidos por un ente territorial no gozan de la calidad de adquiridos y no pueden seguir siendo aplicados (fl. 129). Análisis del asunto La Sala, como ya se anunció, resolverá el problema jurídico planteado, bajo el siguiente orden: 1) Competencia para fijar salarios y prestaciones en vigencia de la Constitución Política de 1886 y sus diferentes reformas.; 2) Competencia para fijar salarios y prestaciones en vigencia de la Constitución Política de 1991; 3) Análisis deductivo de la aplicación de las normas relacionadas con la competencia para fijar salarios y prestaciones; 4) De la expedición y vigencia del Decreto 1919 de 2002 y 5) Solución al caso concreto. 1) Competencia para fijar salarios y prestaciones en vigencia de la Constitución Política de 1886 y sus diferentes reformas. La Constitución Política de 1886, en su texto original, confería al Congreso, en su artículo 76, numeral 7°, la facultad de “Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus dotaciones.”, en el numeral 3°, la de “conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales” autorización ésta que se reitera en el artículo 187 ibídem, cuando señalaba

que “Las Asambleas Departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso.” Posteriormente, el Acto Legislativo No. 3 de 1910, facultó a las Asambleas para fijar “...el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos”, facultad ratificada por la Ley 4ª de 19131. En el Acto Legislativo No. 1 de 1945, se reiteró la autorización para que el Congreso confiriera atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales, para que éstas últimas fijaran de manera directa, el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos. (artículo 186 numeral 5 Acto Legislativo 1945). Teniendo en cuenta lo anterior, las Asambleas Departamentales tenían competencia para fijar los sueldos de sus empleados. Con posterioridad, se expidió el Acto Legislativo No. 1 de 1968, que modificó, entre otros, los artículos 762, 1203 y 1874 de la Constitución de 1886, introduciendo dos nuevos conceptos: el de escalas de remuneración y el de emolumentos, el primero, debía ser establecido por el Congreso a nivel nacional, por las Asambleas a nivel Departamental y por los Concejos en el orden local; mientras que el segundo, le correspondía al Presidente de la República y al Gobernador, respectivamente. 1 Artículo 97 ordinal 25. Fijar los sueldos de los empleados del departamento que sean de cargo del Tesoro Departamental”. 2 Modificado por el Artículo 11, que establece las competencias del Congreso.

3 Modificado por el Artículo 41, que fija las competencias del Presidente. 4 Modificado por el Artículo 57, que consagra las competencias de las Asambleas Departamentales. Por su parte, en dicha reforma se estableció que el régimen prestacional de los empleados del orden nacional, era de competencia única y exclusiva del Congreso (ordinal 9 del artículo 76). Obsérvese cómo, desde la reforma constitucional de 1968, se empezaba a orientar una competencia no solo individual y excluyente, sino compartida y concurrente en materia salarial5 pues, tanto el Presidente de la República como los Gobernadores, podían fijar los emolumentos de los empleados de sus dependencias, siempre con sujeción a las leyes o normas expedidas por el Congreso y las Asambleas. Veamos las disposiciones que así lo disponían: “Artículo 11 del Acto Legislativo No. 1 del 12 de diciembre de 1968. El artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (…)

9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos, y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales;

(…)” “Artículo 57 del Acto Legislativo No. 1 del 12 de diciembre de 1968. El artículo 187 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas. (…)

5. Determinar a iniciativa del Gobernador, la estructura de la

administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias, y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. […] El artículo 197 de la Constitución Nacional quedará así: Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes: […]

3. Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias, y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. (…)” Así las cosas, con la última de las reformas mencionadas, el Constituyente dejó claro que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de 5 Teniendo en cuenta que el régimen prestacional, como se dijo, correspondía al Congreso de la República. los empleados públicos es del legislador, eso sí, en el caso del sector territorial dejó a salvo la competencia de sus entes rectores de fijar “las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de los empleos”. 2) Competencia para fijar salarios y prestaciones en vigencia de la Constitución Política de 1991.

El artículo 150, numeral 19, de la Carta Política, en lo pertinente, establece: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]

19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes

efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son

indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” El artículo 300 numeral 7º de la Carta Política, preceptúa: “Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas: [...]

7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.” El artículo 305, numeral 7º Constitucional indica:

“Son atribuciones del gobernador: [...] 7º Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado”. Conforme a las normas transcritas, el Departamento de Cundinamarca no puede fijar el régimen salarial y prestacional de sus empleados públicos, discrecionalmente, sino que estos deben ser autorizados por la ley. En efecto, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, arriba trascrito, al Congreso de la República le compete dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.”. Es decir, existe una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para estos efectos: aquel determina unos parámetros generales conforme a los cuales

éste ha de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional. En relación con los empleados públicos de las entidades territoriales, compete al Gobernador fijar los emolumentos con sujeción a la Ley y a las Ordenanzas (artículo 305 numeral 7º ). La Ley 4ª de 1992 al señalar los principios a los que debe someterse el Gobierno al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, inclusive del sector territorial, en su artículo 12, señaló: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional”.

Este precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se dijo que esta facultad del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, en los artículos 287, 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7.6 En consecuencia, como ya lo ha precisado esta Corporación,7 la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador, y

no a las Corporaciones Públicas Territoriales, las que, además, tienen prohibido arrogársela; y en lo que se refiere al régimen salarial, el Gobierno señaló el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. Existe, para efectos de fijar salarios, un régimen de competencia concurrente entre el Congreso, el Gobierno Nacional, las Corporaciones administrativas colegiadas del orden Departamental y Municipal (Asambleas y Concejos) y el Ejecutivo Territorial (Gobernadores y Alcaldes) que fue ratificada por la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 1999 (14 de Julio) Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.8 6 La Corte Constitucional, expresamente señaló: “La economía, eficacia y eficiencia en el gasto público, en todos los ámbitos, es un principio que tiene pleno sustento constitucional y sobre su importancia en una sociedad democrática, soportada en la tributación equitativa y en el correlativo deber de las autoridades de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, no es necesario abundar. La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos. La razonabilidad de la medida legislativa se descubre también si se tiene en cuenta que el patrón de referencia - los sueldos de los cargos semejantes del nivel nacional -, garantiza que el anotado límite no sea

en sí mismo irracional y desproporcionado. Las premisas sentadas, llevan a la Corte a concluir que la norma examinada, por lo que respecta a los empleados públicos territoriales, es exequible.”. 7 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de marzo de 2001, Expediente No. 6179 (3241-00), Actor VICTOR MANUEL ROJAS GUTIERREZ; y fallo del 19 de mayo de 2005, Expedientes No. 11001032500020020211 01, No. INTERNO: 4396 – 2002, Actor LUIS EDUARDO CRUZ PORRAS (Acumulados Nos. 11001032500020020209 01 (4333-02), actor AUGUSTO GUTIERREZ Y OTROS; 11001032500020020213 01 (4406-02), actor ENRIQUE GUARIN ALVAREZ; y 11001032500020020230 01 (4767-02), actor PABLO EMILIO ARIZA MENESES Y OTROS), Consejero Ponente DR. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE. 8 En esa sentencia se señaló: “[...] 4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a

quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional” La competencia del Gobierno Nacional para fijar el límite máximo salarial de la remuneración de los empleados de los entes territoriales no desconoce la competencia que la misma Constitución expresamente otorgó a las autoridades de dichos entes para fijar, por una parte, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción, artículos 300, numeral 7, y 313, numeral 6, de la Constitución, y, por otra, para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, artículos 305, numeral 7, y 315, numeral 7, de la Constitución.9 3) Análisis deductivo de la aplicación de las normas relacionadas con la competencia para fijar salarios y prestaciones. Recién expedida la Constitución Política de 1886 y aún con las reformas contenidas en los actos legislativos de 1910 y 1945, los entes territoriales tenían una potestad amplia para la fijación de los sueldos de los empleados departamentales. Esta potestad incluía la facultad de crear factores o elementos de salario, pues los

entes territoriales tenían un amplio espectro de regulación, situación que se explica por el momento histórico que vivía el País en ese momento que cambió la Constitución Federalista de 1863, cuando el País se denominó “Estados Unidos de Colombia” y que le dio a cada Estado la potestad de elaborar su propia constitución, frente a la Constitución Centralista de 1886. En otras palabras la descentralización en materia salarial en cierta medida se mantuvo con la expedición de la Constitución de 1886. A partir de la Reforma de 1968, es evidente que para la fijación d

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