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CE-25000-23-25-000-2006-00046-03(0329-12)-2012

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-00046-03(0329-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia Antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la Ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 - numeral 19 - literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4a de 1992, dictada en desarrollo de aquel.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido 2004 – 04272 (1446 -00), 2007 – 0083 (0229 -11) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 12

PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS A NIVEL TERRITORIAL – Regulación legal / PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales antes de 30 de junio de 1995. Sentencia de inexequibilidad.Efectos Las situaciones jurídicas que en materia pensiona! se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada Entidad Territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 146 citado. En tanto que la Corte Constitucional retiró del ordenamiento jurídico el aparte subrayado del artículo 146, que permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social. Esta Sala ha concluido con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que el aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional sí desplegó sus efectos protectores sobre las situaciones pensiónales que se consolidaron en el interregno comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, en tanto que dicho Tribunal no moduló los efectos de su decisión FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985 /LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-00046-03(0329-2012)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS.

Demandado: MARIA MERCEDES SANCHEZ DE FLECHAS APELACION SENTENCIA-AUTORIDADES DISTRITALES Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

instaurado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra la señora María Mercedes Sánchez de Flechas.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Mediante apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad Francisco José de Caldas solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declarara la nulidad de la Resolución No. 019 del 8 de febrero de 1997, proferida por el Director Administrativo del Centro Universitario, a través de la cual reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación a la señora

María Mercedes Sánchez de Flechas. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se condenara a la accionada a reintegrar la suma de $ 505.589.129, por concepto de mesadas pensiónales pagadas desde el día 31 de diciembre de 1996, hasta el día en que se suspenda el acto administrativo, o en su defecto, hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del acto demandado, junto con la respectiva corrección monetaria.

2. FUNDAMENTOS TÁCTICOS La señora María Mercedes Sánchez de Flechas nació el día 16 de septiembre de 1946 e ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 28 de noviembre de 1977, en el cargo de profesor tiempo parcial.

Mediante Resolución No. 019 de 8 de febrero de 1997 se le reconoció una pensión de jubilación a partir del día 31 de diciembre de 1996, en cuantía del 100%, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 024 de 1989 expedido por el

Consejo Superior de la Universidad Distrital. Para la época en que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas profirió el acto acusado, la norma que resultaba procedente y aplicable al caso concreto era la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1o establece el derecho a la pensión de jubilación a aquellos servidores públicos que acreditaran 20 años de servicios y 55 años de edad, en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año laborado. Desconociendo e! imperativo legal invocado, la demandante reconoció a favor de la demandada la pensión de jubilación en una proporción equivalente al 100% de diversos factores salariales extralegales, sin cumplir con el requisito establecido para las mujeres de 55 años de edad para acceder a la pensión, toda vez que para ese momento contaba con 50 años, 3 meses y 15 días de edad, de modo que la resolución se expidió con inobservancia del monto máximo del 75% previsto y autorizado en la Ley 33 de 1985.

3. DISPOSICIONES VIOLADAS La parte actora considera que con la expedición de la Resolución demandada se transgredió el ordenamiento legal, específicamente los artículos 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, 1o de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 7o de la Ley 71 de 1988; el 1o del Decreto 1158 de 1994 y el artículo 416 del

Código Sustantivo del Trabajo.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La ciudadana María Mercedes Sánchez de Flechas, por intermedio de su

representante judicial interpuso recursos de apelación y queja en contra del auto admisorio de la demanda por considerar que existe falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en este asunto, mecanismos de control judicial que en todo caso fueron denegados. A pesar de ello y luego de vencido el término de fijación en lisia guardó silencio sobre el traslado de la demanda.

III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia calendada el 15 de julio de 2010 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad del acto controvertido. Sin embargo denegó las demás, específicamente aquella atinente al restablecimiento del derecho consistente en el reembolso de las sumas de dinero pagadas por fuera de! marco legal a la docente de la Universidad Distrital María Mercedes Sánchez de Flechas, por considerar que las prestaciones fueron pagadas de buena fe. (fl. 238-245).

Precisó, que tanto en vigencia de la Carta de 1886 corno de la actual Constitución Política de 1991, los Consejos Superiores de los entes Universitarios han carecido de competencia para crear o regular aspectos prestacionales de los empleados públicos. Bajo ese derrotero concluyó, que la facultad para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de todos los niveles, corresponde al Congreso de la República mediante la fijación de los objetivos y criterios a 'os cuales debe sujetarse el Poder Ejecutivo para reglamentar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

Pese a la restricción de carácter legal descrita, el Tribunal señaló que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos pensiónales sin justo título con fundamento en normas de carácter territorial, siempre y cuando hubiesen sido consolidados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley (30 de junio de 1905 para el sector territorial). En ese orden de ideas y de acuerdo con la prueba documental obrante en el expediente determinó que la actora María Mercedes Sánchez de Flechas consolido el derecho pensional por fuera del límite temporal dispuesto por el Legislador, en el entendido que convalidó dos años de experiencia con ocasión de la publicación por ella efectuada denominada "EL DESARROLLO DEL PENSAMIENTO", cuando en realidad para ese momento solo acreditaba como docente 19 años de servicio, declarando bajo esa órbita la nulidad parcial del acto demandado. Corolario de la anterior situación, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con observancia estricta a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. En cuanto a la devolución de las sumas pagadas en exceso a la pensionada, concluyó que por tratarse de prestaciones periódicas recibidas de buena fe es imposible ordenar su reembolso a las arcas de la Universidad.

IV. LA APELACIÓN Al no compartir el sentido de la decisión adoptada por el a -quo, tanto el apoderado judicial de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como de la señora María Mercedes Sánchez de Flechas, apelaron la sentencia de primera instancia (fls. 247 y 231).

1. La parte demandada sostuvo, con ayuda de normas emanadas de la

Organización Internacional del Trabajo, que el Acuerdo No. 024 de 1989 que estableció el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Universidad Distrital, encuentra asidero en el derecho de negociación colectiva que le asiste a los empleados públicos a la luz del artículo 55 de la Constitución Política y de la Ley 411 de 1997. Reiteró, que el Gobierno Nacional en ejercicio de su potestad reglamentaria, ha expedido múltiples decretos en los que se saneó, avaló y confirmó la validez del régimen pensional de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

2. Por su parte, el apoderado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas insistió en la devolución de los dineros que le fueron pagados en exceso al accionado, "toda vez que esto constituye un perjuicio económico que afecta el patrimonio público del Estado y se presentarla un enriquecimiento sin causa para el demandado."

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. RÉGIMEN PENSIONAL ESTABLECIDO EN LA "CONVENCIÓN COLECTIVA"

CELEBRADA ENTRE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL Y EL SINDICATO "SINTRA U.D." De acuerdo con los antecedentes del caso, al accionado le fue reconocida la pensión con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ¡a Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el Sindicato para 1992 y 1993, que consagra entre otros, un régimen pensional especial para los empleados vinculados a dicho ente universitario, cuando reúnen los siguientes requisitos: "Articulo 10. Precisión Régimen Pensional: El artículo séptimo (7o) y sus parágrafos de la

Convención Colectiva de 1974 y el articulo décimo tercero (13°) y su parágrafo de la Convención Colectiva de 1989. quedaran así; La Universidad Distrital, jubilara a lodo el persona! de tiempo completo, vinculado laboralmente a la institución, al cumplir (20) años de servicios computables para tal fin. Sin tener en cuenta la edad del trabajador, si corno mínimo ha servido diez. (10) años de Hampo completo en la Universidad Distrital, i.as encubas serán las siguientes (resaltado fuera de texto): a) Ei cien por denlo (100%) del salado ¡comedio devengado en el último año, para el personal que haya servido veinte (20) o más años a la Universidad Distrital. b) El ochenta por ciento (80%) del caleño promedio devengado en el último año, para oí personal que hoya servido un mínimo de quince (15) años, continuos o discontinuos do tiempo compelo en la Universidad Distrital y completen vende (20) años de servicio con entidades del ociado y más del ochenta por ciento (80%) en forma proporciono! a quienes tengan más de quince (15) años hasta completar el porcentaje correspondiente a cien por ciento (100%) para los veinte (20) años. c) El setenta por ciento (70%) del salario promedio devengado en el último año, para ci personal que haya servido entre diez (10) años y menos de quince (15) en la Universidad Distrital y completo veinte (20) años de servicio computable con entidades del Estado. Este régimen pensional comienza a regir a partir de la fecha de la firma de la presente

Convención Colectiva y no modifica el derecho de quienes hayan solicitado su jubilación bajo el régimen pensional contemplado en el artículo séptimo (7'j y sus parágrafos de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989 y su parágrafo.(...)" Mediante Acta de Convenio Laboral de 7 de abril de 1992, el Rector de la Universidad Distrital se comprometió "a hacer extensiva en todas y cada una de sus parios la convención colectiva de trabajo a empleados públicos quo ocupan cargos administrativos en la institución". Ahora bien, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, la convención colectiva de trabajo es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De ahí que jurisprudencial y doctrinariamente se le haya dado a la convención colectiva un contenido esencialmente normativo. El contenido de la convención colectiva es delimitado por el artículo 468 del C.S. del T., cuando determina: "Además de ¡as estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales del trabajo, en la convención colectiva se indicará la empresa o establecimiento, industria y oficios quo comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo o duración y las causas y modalidades de su prórroga, su

desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe", mientras que el artículo 469 ibídem, establece una serie formalidades para que la convención colectiva sea fuente de derecho, como son la de celebrarse ''por escrito" y la de depositar el texto de la convención colectiva en el Ministerio del Trabajo "a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma", y expresamente establece que "sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto". El legislador, al exigir que se presente por escrito y se surta el "necesario" depósito de la convención, la está revistiendo de las formalidades propias de un acto solemne, en el sentido que si no se cumplen con las mismas, ei acto jurídico laboral (convención colectiva) carece de efecto alguno en lo que se refiere a terceros y a las mismas partes. Finalmente el artículo 416, es diáfano en enunciar, sin excepción alguna, que los sindicatos de empleados públicos "no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas". Visto lo anterior, resulta necesario precisar algunos aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Territorial y la competencia para su regulación.

2. COMPETENCIA PARA REGULAR EL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS

EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL.

La Constitución Política de 1836, estableció inicialmente en su en su artículo 62, la competencia col Legislador para fijar, entre otros asuntos relacionados con la función pública, las condiciones de jubilación y la clase de servicios civiles o militares que

darían derecho a pensión do! Tesoro Público. A partir de la Reforma Constitucional de 1968 (Acto legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968). !a competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional, como el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° de! artículo 76 de la Carta; por su parte, el numeral 21 del artículo 120 ibídem, autorizó al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional contra!, dentro de las escalas de remuneración establecidas por el Congreso de la República de conformidad con el numera) 9° del artículo 76. Ahora, con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso mediante la expedición de Leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse e! Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional! de los servidores públicos y e! régimen prestacional mínimo ele los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: "ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...]

19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros

del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública:

f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]" (Resalta la Sala) Se presenta entonces, una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la Ley marco determina unos parámetros generales, conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4U de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante Decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada Ley; y en su parágrafo único se dispuso que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional; asimismo, se proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las Corporaciones Públicas territoriales. Señala la norma al respecto: "Articulo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional."

Del análisis de las normas enunciadas se concluye, que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. El precepto anteriormente transcrito, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se dijo que esta atribución del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales (jara fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. En suma, el Presidente de la República puede establecer para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales do los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4a de 1992.1 Del recuento anterior se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la Ley, de manera

que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con ia Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 - numeral 19 - literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4a de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Sin embargo, para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que reguló el derecho pensional de los empleados territoriales paralelo a la expedición de los Acuerdos y Convenciones Colectivas, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE EN MATERIA PENSIONAL A LOS EMPLEADOS

TERRITORIALES.

El régimen jubilatorio aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se define entonces bajo las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status pensional: En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6a de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado. Posteriormente el requisito de edad para dichos empleados fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que So fijó en 55 años sin importar el sexo, y luego por la Ley 71 de 1988 que lo señaló, en tratándose de pensiones por aportes, en 55 años para

mujeres y 60 años para hombres. El parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación -febrero 13 de 1985-hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6o de 1945. Con la expedición de la Ley 100 do 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a ia fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y de! sector privado en general. Dicho sistema determinó corno requisitos pensiónales para el régimen de prima media con prestación definida, el haber cumplido 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1000 semanas en cualquier tiempo. Para reducir los efectos de! tránsito legislativo y con el propósito de garantizar el derecho pensional de algunos empleados quedó establecido el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibídem, en virtud del cual la edad para acceder a ia pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y ei monto da ia pensión se determinarían

por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres o hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de servicios cotizados. El panorama normativo anterior define, según el caso, el régimen pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital; sin embargo, no puede desconocerse que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el Legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al Ordenamiento Superior y a la Ley, y a fin de salvaguardar los derechos pensiónales consolidados con fundamento en éstos, decidió avalar las situaciones atípicas que se así se presentaron como una expresión del contenido del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes, lo cual quedó consignado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: "Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas labora/mente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con

anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] 1 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley". (Se destaca) De conformidad con el artículo transcrito, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en rigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a ia pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto de la vigencia de ia Ley 100 de 1993 so tiene, que ésta fue expedida y publicada en el Diario Oficial N.0. 41.143 e! 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera genera! sus efectos se surten a partir de dicha fecha; sin embargo, frente a¡ Sistema General de Pensiones se consagraron dos situaciones de excepción frente a su aplicación inmediata, consistente la primera, en el régimen de transición consignado en el artículo 36 de dicho ordenamiento, que buscó amparar la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicios; y la segunda, en un periodo de vigencia diferido establecido por el Legislador en el artículo 151, en virtud del cual se determinó quo el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1394, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para ¡os cuales entraría a regir

a más tardar el 30 de junio de 1995 o en !a fecha en que así ¡o determinase la respectiva autoridad gubernamental. Quiere ello decir, que las situaciones jurídicas que en materia pensiona! se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada Entidad Territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado.

4. CASO CONCRETO.

1Nota: La expresión subrayada y entre paréntesis fue declarada inexequible mediante Sentencia C590/97 Al confrontar la Resolución acusada con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 encuentra la Sala que !a señora María Mercedes Sánchez de Flechas, en principio, no logró consolidar el derecho pensional con fundamento en la Convención Colectiva emanada de la propia Universidad Distrital, en tanto que para el 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en el sector territorial) contaba con apenas 17 años, 7 meses y 3 días como tiempo de servicio efectivo en el ente universitario, lo que se traduciría en la nulidad de los actos enjuiciados. Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial, el artículo 151 de dicha normatividad establece que el sistema entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995; por consiguiente sólo las situaciones particulares definidas con anticipación a tal fecha, en principio, deben ser respetadas, en tanto que la Corte Constitucional retiró del ordenamiento jurídico el aparte subrayado del artículo 146, que permitía la

consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social. A pesar de la decisión de la Corte, esta Sala ha concluido con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que el aparte declarado ¡inexequible por la Corte Constitucional sí desplegó sus efectos protectores sobre las situaciones pensiónales que se consolidaron en el interregno comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, en tanto que dicho Tribunal no moduló los efectos de su decisión2. Por consiguiente, es dable concluir que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada Entidad Territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado. Así mismo, advierte la Sala que en el mismo estudio realizado a ia hoja de vida, la Universidad Distrital reconoció ia publicación de un (1) libre de enseñanza como equivalentes a dos (2) anos de servicios prestados, tal como lo dispone la Ley 50 de 1886 y su Decreto Reglamentario 753 de 1974, que se encargaron de regular un privilegio pata quienes es

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