CE-25000-23-25-000-2006-00066-01(1153-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-00066-01(1153-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REAJUSTE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DELA LEY 6 DE 1992 – Requisitos / REAJUSTE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Finalidad Para tener derecho al ajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 se debe acreditar la calidad de pensionado y estar devengando la mesada pensional para el 1o de enero de 1989, pues su razón de ser es compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, es decir, acercar las mesadas pensionales a los salarios que devengaban en esa fecha los servidores públicos que desempeñaban empleos equivalentes a los que habían ejercido los pensionados. (…). Destaca la Sala que, a la señora María Luisa Palmarino de De Castro le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución 1707 de 27 de diciembre de 1984, a partir del 5 de marzo de 1977, en estas condiciones, como la prestación se causó antes del 1o de enero de 1989, fecha límite para conferir el beneficio del reajuste pensional previsto por la Ley 6 de 1992, la Sala concluye que la demandante acreditó los supuestos de hecho de la norma y, por tanto, tiene derecho al reajuste en el mismo porcentaje de incremento del salario mínimo sumado el 12% para los años 1993 y 1994 y del 4% para el año 1995, como lo dispuso el Decreto 2108 de 1992, tal como lo concluyó el A quo. (…). Así las cosas, la actora tiene derecho a que su mesada pensional le sea reajustada en los términos dispuestos en la Ley 6ª de 1992 y su
decreto reglamentario, pues como quedo dicho, antes de la declaratoria de inexequibilidad cumplió las condiciones previstas en la ley, de una parte, se presentaron las diferencias entre el reajuste a su pensión y el ordenado para el salario mínimo, y, de otra, adquirió el derecho antes de 1989.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 116 / DECRETO REGLAMENTARIO 2108 DE 1992 – ARTÍCULO 1
REAJUSTE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Reconocimiento / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PESNISONALES Respecto a la prescripción de reajustes de mesadas pensionales se debe reiterar lo dicho por esta Subsección al sostener que el hecho de que a la administración le correspondiera efectuar el reajuste pensional reclamado no excluye la aplicación de la prescripción, porque se trata de un derecho cuyo reconocimiento y pago no está sometido exclusivamente a la voluntad de la entidad obligada toda vez que, en la medida en que es exigible, puede ser solicitado por el interesado. (…). En el caso concreto, como quiera que obra dentro del expediente prueba que acredita con certeza que la petición de reliquidación ante la entidad territorial se realizó el 16 de septiembre de 2003, esta fecha es la que se toma en cuenta para efectos de aplicar la prescripción trienal sobre los valores de las diferencias pensionales que surgen una vez aplicados los reajustes y que inciden en el valor de las mesadas futuras, situación que fue considerada por el Tribunal de primera instancia que ordenó el reajuste pretendido por el demando y el pagó del mismo a
partir del 16 de septiembre de 2000, por la operancia de la prescripción trienal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-00066-01(1153-10)
Actor: MARIA LUISA PALMARINI DE DE CASTRO
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. - FONDO DE AHORRO Y
VIVIENDA DISTRITAL, FAVIDI.
Referencia: AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 5 de noviembre de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora María Luisa Palmarini De De Castro contra el Fondo de Ahorro de Vivienda Distrital, en adelante FAVIDI.
ANTECEDENTES LA DEMANDA. La señora María Luisa Palmarini de De Castro instauró demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad, de las Resoluciones Nos. 2369 de 9 de octubre de 2003 y 0790 de 12 de abril de 2005, mediante los cuales se le negó el reajuste pensional ordenado por el artículo
116 de la Ley 6 de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 de 1992. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la entidad demandada reconozca, liquide y pague el reajuste previsto en la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario, inaplicando el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992; que esta suma le sea indexada hasta el momento que sea efectivamente cancelado; el pago de intereses moratorios sobre las condenas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos en que fundó su petición se resume a continuación: Expone que fue pensionado por la extinta Caja de Previsión Social de Bogotá, Distrito Especial, por medio de la Resolución No. 1707 de 1984 y posteriormente, solicitó el reajuste de su pensión de jubilación en los términos obligatorios para la entidad oficial, según el mandato del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2108 de 1992, pero, según los actos administrativos acusados, se le niega su derecho con los argumentos de que las normas invocadas no favorecían a la actora en razón a que su aplicación era en forma exclusiva para las entidades del “orden nacional” y no para las entidades territoriales como lo es una entidad del orden distrital. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas violadas invocó, entre otras, las siguientes: De la Constitución Política, arts. 2, 4, 9, 13, 25, 46, 48, 51, 53, 58, 83, 87, 209, 241
a 245. De la Ley 57 de 1887 , art. 5 Ley 4 de 1992 Ley 6 de 1992. Del Decreto 2108 de 1992. Lay 100 de 1993, art. 145. Dentro del concepto de violación expuso la accionante que la Corte Constitucional definió que así el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 sea inconstitucional en su integridad por vicio de falta de unidad de materia, debe aplicarse a quienes adquirieron el derecho bajo su imperio. Por ello, la sentencia C.531 de 1995 es de obligatorio cumplimiento para las autoridades distritales ya que tiene efectos erga omnes y cosa juzgada constitucional. En cuanto se refiere al Decreto 2108 de 1992, el Consejo de Estado definió que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la expresión “del orden nacional” y, por consiguiente, “en el caso de pensionados anteriores al 1º de enero de 1989, cuando se presenten las diferencias establecidas en la ley, ellos tendrán derecho al reajuste del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, aunque ya hubiese sido declarada inexequible la norma legal”. Alega que el reconocimiento de su derecho es un deber jurídico porque está consignado en una norma, de un modo tal que es inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución, pero la administración fue y sigue siendo renuente a su obligación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El Distrito Capital se opuso a las pretensiones relacionando las normas que han fijado los reajustes sobre las
pensiones y respecto del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, indicó que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 1º del Decreto Reglamentario 2108 de 1992, con fundamento en la anterior declaratoria de inconstitucionalidad. Expone que en varias sentencias el Consejo de Estado negó el reajuste pensional, en razón a que no puede solicitarse el incremento con fundamento en el precitado artículo puesto que la norma se refería al nivel nacional y sus efectos no se amplían por analogía a los órdenes territoriales en detrimento de sus presupuestos y además porque la misma fue declarada inexequible. Reiteró la entidad demandada que la pensión otorgada a la demandante le fue reliquidada con base en la última asignación salarial del último año de servicios que lo fue en el año 1994 (retiro definitivo del servicio) en consecuencia la pensión de jubilación de la actora fue reajustada en los años 1994 tomando el promedio salarial devengado en el último año de servicio (1993 a 1994), salario que ya contaba con el reajuste del salario mínimo legal anual; y que los reajustes establecidos en la Ley 6 de 1992 solamente se aplicaban para el sector de pensionados nacionalizados y no los del orden Distrital del cual formaba parte la pensionada.
Propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, incompatibilidad de la pensión y reajustes reconocidos por la Caja de Previsión Social de Bogotá con los reajustes solicitados e incompatibilidad entre los reajustes ordenados por la Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993 con los reajustes de la Ley 6 de
1992, falta de competencia y de jurisdicción, inaplicación de la excepción de constitucionalidad por violación al derecho a la igualdad, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad y prescripción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia de 5 de noviembre de 2009 (fls.384 a 402) accedió a las súplicas de la demanda. Señaló que la demandante obtuvo el reconocimiento de su pensión mediante la Resolución 1707 de 27 de diciembre de 1984, que los reajustes de dicha pensión se realizaban de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, no obstante los reajustes de las pensión presentan diferencias con los aumentos de los salarios mínimos legales mensuales. Sólo hasta la expedición de la Ley 71 de 1988, se ordenó reajustar las pensiones con el mismo porcentaje en que se incrementará por el Gobierno el salario mínimo legal mensual, norma compatible con el Decreto 2108 de 1992. Por lo anterior, consideró que quedaba evidenciado que la actora tiene derecho al reajuste pensional solicitado y como restablecimiento ordenó efectuar dicho reajuste para los años 1993 a 1995 en la forma determinada en el Decreto 2108 de 1992 en su artículo 1. En relación con la excepción manifestó que la solicitud elevada ante la entidad de fecha 16 de septiembre de 2003, fue la que interrumpió la prescripción, por lo cual habrá de pagarse las mesadas a partir del 16 de septiembre de 2000 y las anteriores
a esa fecha quedan prescritas. EL RECURSO DE APELACIÓN El Distrito Capital interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Los motivos de inconformidad se contraen a los siguientes aspectos: Reitero que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia 531 de 20 de noviembre de 1995, fecha en que empieza a tener efectos dicha declaratoria. Por lo anterior, la norma ya era inexequible para la fecha en que se presentó la reclamación, esto es, 16 de septiembre de 2003 y por tanto la administración no podía acceder a lo pretendido por la actora ni ordenar el reajuste de manera oficiosa. El recurrente insistió en que la Ley 6 de 1992 era aplicable sólo a los servidores del orden nacional y no a los servidores del orden territorial, pues en el fallo del 11 de diciembre de 1995, expediente 15723 expedido por el Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Dolly Pedraza de Arenas se declaró la inaplicación de la expresión del orden nacional contenida en el Decreto 2108, pero no por ello se convierte esa providencia en un fallo de inconstitucionalidad, ni es un fallo de nulidad que tenga que ser de obligatorio cumplimiento para la administración. Manifestó que no existe vulneración al derecho de igualdad de la accionante frente a los servidores del orden nacional que se reconoció el reajuste, pues se encuentran en situaciones disímiles, de las cuales no se puede predicar la igualdad. Consideró el recurrente que ordenar los reajustes de conformidad con la Ley 6 de
1992 y su Decreto reglamentario es desconocer el principio de cosa juzgada constitucional. Finalmente, solicitó que se declarara la prescripción de las mesadas pensiónales reajustadas pues la solicitud ante la entidad se realizó el 16 de septiembre de 2003, 6 años y 5 meses después de haber desaparecido la norma del ordenamiento jurídico al ser declarara inexequible por la Corte Constitucional, en la sentencia ya referida (fls. 398 , 407 a 426). ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada reiteró en su escrito visible a folios 431 a 440, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en el presente asunto. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si la demandante tiene derecho al reajuste pensional que reclama con fundamento en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, por el tiempo en que las normas estuvieron vigentes. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 116 de la Ley 6 de 30 de junio de 1992 dispuso el reajuste de las pensiones de jubilación del sector público nacional reconocidas con anterioridad al año 1989, con el siguiente tenor: “Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el
reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo”. Esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C531 de 20 de noviembre 1995, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, por ser violatoria de la unidad de materia, pues el tema de la ley era tributario y el artículo reguló un asunto prestacional. La Corte precisó que los efectos del fallo no podrían afectar las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la norma e invocó como fundamento el artículo 58 de la Carta Política que consagra el principio de los derechos adquiridos. En relación con este aspecto expuso: “...La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fé (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que
fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello…”. El Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6 de 1992, ordenó el ajuste extraordinario de las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, compatible con los incrementos decretados por la Ley 71 de 1988, reconocidas
con anterioridad al 1o de enero de 1989, con la finalidad de compensar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el de las mesadas pensionales, así: “Artículo 1º. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación del derecho a Porcentaje del reajuste aplicable a partir del 1 de la pensión: enero del año: 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 -- Vigencia de la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 1 . Mediante sentencia C531 de 1995, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad total del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 por ser violatorio de la unidad de materia, ya que, a pesar de que el tema de la Ley era tributario, el artículo regulaba un asunto prestacional. Inexequibilidad que según el sentido de la providencia, tenía efectos hacia el futuro, es decir, no afectó el derecho adquirido por los pensionados mientras estuvo vigente, por lo cual las entidades de previsión o los organismos a cuyo cargo estuviera el pago pensional, que no lo hubieran incrementado en los porcentajes previstos, continuaban con dicha obligación. 1 En el mismo sentido se pronuncio esta Sala en sentencia de 18 de febrero de 2010. Radicación: No.
730012331000200402509 01.Expediente: No. 1874-2007.Actor: ANA LINDELIA VALDERRAMA PARRA Con posterioridad el H. Consejo de Estado declaró nulo el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 19922. En el presente evento la actora reclama el derecho al reajuste pensional que le fuera otorgado en el año de 1984, por lo tanto dados los efectos hacia el futuro de la sentencia de inexequibilidad, resulta obligatorio analizar la controversia de cara al artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, para lo cual se hará referencia a la posibilidad de inaplicar, en eventos como este, la expresión del orden nacional contenida en la citada normatividad. De la extensión de los reajustes de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario a los servidores vinculados a los entes territoriales. En procura de lograr una real aplicación y respeto por el derecho fundamental de la igualdad, que debe primar en un Estado Social de derecho como el nuestro, esta Corporación ha dispuesto en varios pronunciamientos, la inaplicación de la expresión de orden nacional contenido en las normas citadas en precedencia3. Esta inaplicación conlleva a que las normas que en principio regulaban situaciones concretas de los servidores del orden nacional, puedan ser aplicadas a servidores públicos del orden territorial, sea este departamental, municipal o distrital. Es por ello que, tanto la Ley 6ª de 1992 como su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, durante su vigencia, gobernaron las situaciones de los pensionados del orden
nacional y del orden territorial, categoría está última que ostenta la actora, quien debió haber demostrado el cumplimiento de los presupuestos que la normatividad consagra para obtener este reajuste. Finalmente es dable reiterar que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El Decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del precitado artículo 116, corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos 2 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 11 de junio de 1998, exp. 11636. C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 3 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 11 de diciembre de 1995, exp. 15723, MP. Dolly Pedraza de Arenas. aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA EL PROCESO. Con la prueba documental recaudada, se lograron demostrar los siguientes supuestos relevantes: El reconocimiento pensional. Mediante Resolución No. 1707 de 27 de diciembre de 1984, se ordenó el pago de una pensión de jubilación a la señora María Luisa Palmarini De De Castro, a partir del 5 de marzo de 1977 (fls. 12 a 18). El reajuste de la mesada pensional. Se realizó el reajuste pensional por retiró definitivo del servicio a través de la Resolución No. 00690 de 26 de julio de 1996, de
conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta lo devengado durante el último año de servicios comprendido entre el 4 de abril de 1993 y el 3 de abril de 1994 ( fls. 60 a 63). La petición del reajuste y su respuesta. La actora solicitó se reconociera el reajuste salarial correspondiente a su mesada pensional de conformidad con la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 mediante escrito fechado el 16 de septiembre de 2003. La anterior solicitud fue resuelta a través la Resolución No. 2369 de 9 de octubre de 2003 la Secretaria de Hacienda de Bogotá D.C., negando el reajuste solicitado bajo el argumento de que dicho incrementó sólo se reconoció a los servidores del orden nacional ( fls. 3 y 4) Contra la anterior decisión la señora Palmarini interpuso el recurso de reposición y en subsidió el de apelación el cual fue resuelto por mediante la Resolución 0790 de 12 de abril de 2005, confirmando el acto administrativo recurrido, argumentando que era pensionada del orden territorial y por lo cual no tenía derecho al reajuste consagrado únicamente para los empleados del orden nacional (fls. 5 a 11). El análisis que corresponde efectuar a la Sala recaerá respecto de los argumentos expresados por los recurrente acogiendo el criterio ya fijado por la Subsección en asuntos en los que se ha debatido el mismo problema jurídico4. 4 Entre otras providencias, véanse la sentencia de 10 de mayo de 2007 Exp. No. 7600-23-31-000-2004Para tener derecho al ajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 se debe acreditar la calidad de pensionado y estar devengando la mesada pensional para el 1o de enero de 1989, pues su razón de ser es compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, es decir, acercar las mesadas pensionales a los salarios que devengaban en esa fecha los servidores públicos que desempeñaban empleos equivalentes a los que habían ejercido los pensionados. A su vez, el Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6 de 1992, al ajustar las pensiones de jubilación, expresamente dispuso, en su artículo 1o, que las pensiones a reajustar serían las reconocidas con anterioridad al 1o de enero de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios y, en su artículo 2o, ordenó que las entidades encargadas del pago de las pensiones reajustarán la pensión con base en el valor de la misma. En el artículo 3o previó que el reconocimiento de los reajustes no se tendrá en cuenta para la liquidación de las mesadas atrasadas y, en el artículo 4o, estableció que no producirán efectos retroactivos. Destaca la Sala que, a la señora María Luisa Palmarino de De Castro le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución 1707 de 27 de diciembre de 1984, a partir del 5 de marzo de 1977, en estas condiciones, como la prestación se causó antes del 1o de enero de 1989, fecha límite para conferir el
beneficio del reajuste pensional previsto por la Ley 6 de 1992, la Sala concluye que la demandante acreditó los supuestos de hecho de la norma y, por tanto, tiene derecho al reajuste en el mismo porcentaje de incremento del salario mínimo sumado el 12% para los años 1993 y 1994 y del 4% para el año 1995, como lo dispuso el Decreto 2108 de 1992, tal como lo concluyó el A quo. Se observa que como sustento del recurso se reitera por la entidad que la pensión otorgada a la demandante le fue reliquidada con base en la última asignación salarial del último año de servicios es decir cuando acaeció el retiro definitivo del servicio, esto es, en el año 1994. 000643-01 (9619-05) Actor: Omaira Alvárez de Montaño. Magistrado Ponente: Jesús María Lemus Bustamante, la Sentencia de 13 de marzo de 2008. Exp. 76001-23-31-000-2002-02600-01(1109-05) Actor: LAURA MARIA VICTORIA ROJAS. Magistrado Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez, la sentencia de 8 de abril de 2010. Exp. 250002325000200309578 01, Actor: ROBERTO RAMÍREZ ACUÑA. Magistrado Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Por lo anotado, la Sala debe aclarar que si se reliquidó la pensión reconocida a la actora por retiró definitivo del servicio, este reajuste no implica que la entidad pueda desconocer el incremento de la mesada pensional al cual la señora
Palmarini tenía derecho de conformidad con la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, pues el reconocimiento primigenio de su derecho pensional se realizó antes del 1 de enero de 1989, lo cual la hace beneficiaria del reajuste en comento, el cual es procedente ordenarlo en la medida en que afecta el incremento de los años subsiguientes. De esta manera y como el derecho al reajuste se consolidó antes de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que lo creó, el argumento que consigna la entidad sobre la imposibilidad de aplicar al derecho pensional de la demandante la Ley 6ª de 1992 y su D.R. 2108 de 1992, dada la inexequibilidad de dichas normas, no tiene sustento máxime cuando la misma Corte Constitucional al retirar la ley del mundo jurídico previó que los derechos adquiridos bajo la vigencia de la norma continuaban vigentes y si no habían sido reconocidos, a cargo de las entidades de previsión o del órgano competente. Así las cosas, la actora tiene derecho a que su mesada pensional le sea reajustada en los términos dispuestos en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, pues como quedo dicho, antes de la declaratoria de inexequibilidad cumplió las condiciones previstas en la ley, de una parte, se presentaron las diferencias entre el reajuste a su pensión y el ordenado para el salario mínimo, y, de otra, adquirió el derecho antes de 1989. Frente al primero de los requisitos, concretamente el de presentarse diferencias entre el reajuste de la pensión y lo ordenado para el salario mínimo, es necesario
precisar que se trata de una presunción que el legislador consagró y por ende, la carga de la prueba se invierte quedando en manos de la administración demostrar en cada caso concreto que tal desajuste pensional no se presentó5. Por lo hasta aquí expuesto, se confirmará la sentencia apelada. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 18 de febrero de 2010. Radicación: No. 730012331000200402509 01.Expediente: No. 1874-2007.Actor: ANA LINDELIA VALDERRAMA PARRA Respecto a la prescripción de reajustes de mesadas pensionales se debe reiterar lo dicho por esta Subsección al sostener que el hecho de que a la administración le correspondiera efectuar el reajuste pensional reclamado no excluye la aplicación de la prescripción, porque se trata de un derecho cuyo reconocimiento y pago no está sometido exclusivamente a la voluntad de la entidad obligada toda vez que, en la medida en que es exigible, puede ser solicitado por el interesado6. En lo pertinente no se aplican las normas del Código sustantivo ni procesal del trabajo por ser normas de derecho privado, sino el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 que preceptúa: “1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de l968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente
determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual”. En consonancia con la norma transcrita, los derechos o prestaciones que no son reconocidos por la entidad obligada pueden ser reclamados por el sujeto afectado desde el momento a partir del cual se hacen exigibles. En el caso concreto, como quiera que obra dentro del expediente prueba que acredita con certeza que la petición de reliquidación ante la entidad territorial se realizó el 16 de septiembre de 2003 (fls. 238 y 238 vuelto), esta fecha es la que se toma en cuenta para efectos de aplicar la prescripción trienal sobre los valores de las diferencias pensionales que surgen una vez aplicados los reajustes y que inciden en el valor de las mesadas futuras, situación que fue considerada por el Tribunal de primera instancia que ordenó el reajuste pretendido por el demando y el pagó del mismo a partir del 16 de septiembre de 2000, por la operancia de la prescripción trienal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Sentencia de 25 de septiembre de 2008. No. 760012331000200204975 01 No. Interno: 0518-2007. Actor: Germán Rendón Ortiz. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 5 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A que accedió a
las pretensiones de la demanda presentada por la señora MARIA LUISA
PALMARINI DE DE CASTRO contra. BOGOTA D.C - ALCALDIA MAYOR DE
BOGOTA D.C. – FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL, FAVIDI.
ADICIONAR la sentencia de 5 de noviembre de 2009, proferida por el Tri
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