CE-25000-23-25-000-2006-00127-01(0390-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-00127-01(0390-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES – Fijación. Competencia / DERECHOS ADQUIRIDOS – No es procedente frente a normas expedidas sin competencia En consecuencia, como ya lo ha precisado esta Corporación, la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador, y no a las Corporaciones Públicas Territoriales, las que, además, tienen prohibido arrogársela; y en lo que se refiere al régimen salarial el Gobierno, señaló el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. Existe, para efectos de fijar salarios, un régimen de competencia concurrente entre el Congreso, el Gobierno Nacional, las Corporaciones administrativas colegiadas del orden Departamental y Municipal (Asambleas y Concejos) y el ejecutivo territorial (Gobernadores y Alcaldes) que fue ratificada por la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 1999 (14 de Julio) Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. La competencia del Gobierno Nacional para fijar el límite máximo salarial de la remuneración de los empleados de los entes territoriales no desconoce la competencia que la misma Constitución expresamente otorgó a las autoridades de dichos entes para fijar, por una parte, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción, artículos 300, numeral 7, y 313, numeral 6, de la Constitución, y, por otra, para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, artículos 305,
numeral 7, y 315, numeral 7, de la Constitución. La determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador y no, a las corporaciones públicas territoriales ni a las autoridades de otros ordenes, las que, además, tienen prohibido arrogársela. Esta Corporación no puede ordenar el reconocimiento de elementos constitutivos de salarios y prestaciones extralegales aludidas porque se soportan en Ordenanzas, en Decretos inconstitucionales e ilegales, en “Acuerdos Laborales” y una serie de normatividad espuria que no puede producir efectos jurídicos en la actualidad y, por supuesto, esta clase de prestaciones no pueden ser objeto de reconocimiento en la medida en que ni siquiera comportan un derecho adquirido. No resulta procedente alegar la existencia de derechos adquiridos en contra de la Constitución y de la Ley y no pueden calificarse como tales unos supuestos derechos derivados de normas proferidas por quien carecía de competencia para expedirlas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / LEY 4 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-00127-01(0390-09)
Actor: URIAS FRANCISCO ALARCON AGUILAR
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 23 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda incoada por URIAS FRANCISCO ALARCON AGUILAR contra el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud y el Hospital “Diógenes Troncoso” de Puerto Salgar.
LA DEMANDA URIAS FRANCISCO ALARCON AGUILAR, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: - El Oficio sin número de 18 de julio de 2005, en el cual la Directora del Hospital “Diógenes Troncoso” del Municipio de Puerto Salgar, niega el pago de las acreencias laborales solicitadas por funcionarios del Hospital mediante derecho de petición, previa vinculación del Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Salud, por ser la responsable de la cesación de pagos reclamados al Hospital “Diógenes Troncoso”. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas a cancelar la totalidad de los factores salariales, prestaciones e incrementos suspendidos desde el 1 de septiembre de 2002 hasta la fecha en que se restablezca el derecho; que se apliquen los ajustes de valor por indexación de que trata el artículo 178 del C.C.A. y que se reconozcan los intereses comerciales y moratorios, de
conformidad con el artículo 177 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El actor labora en el Hospital Diógenes Troncoso del Municipio de Puerto Salgar, adscrito al Departamento de Cundinamarca, Secretaría Departamental de Salud, como Médico desde el 21 de marzo de 1989. Mediante circulares 032 y 056 de noviembre de 2002, la Secretaria de Salud de Cundinamarca, orientó a los organismos que integran la red de salud departamental, con base en la Ley 4 de 1992 y el Decreto Reglamentario 1919 de 2002, para que se abstuvieran de pagar emolumentos como el sobresueldo, auxilio de transporte y alimentación, prima de antigüedad, vacaciones y prima de vacaciones, recreación, prima anual de servicios, dotaciones, bienestar social y factores salariales en la liquidación de prestaciones sociales. El actor, junto con otros trabajadores adscritos a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, elevaron petición directa en interés particular el 17 de junio de 2005, solicitando la cancelación de los emolumentos retenidos. El Director del Hospital, mediante oficio sin número de 18 de julio de 2005, negó las pretensiones del actor fundamentando su decisión en el Decreto 1919 de 2002 y en la falta de competencia de las autoridades territoriales para realizar el incremento que venían disfrutando. Además, la Secretaría de Salud le contestó, en nombre del Departamento, con un oficio de 29 de junio indicando que “los hospitales públicos, son entidades públicas, creadas por ordenanzas o
acuerdos del ente territorial respectivo, que gozan de personería jurídica y que tienen capacidad legal para adquirir derechos […]”. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25, 29, 53, 58 y 238; 195 de la Ley 100 de 1993; 28, 62, 64, 66, 69, 73 y 152 del C.C.A.; 17 y 30 de la Ley 10 de 1990 y su Decreto Reglamentario 1399 de 1990; Ley 4 de 1992; Decretos Leyes 056 de 1975, 654 de 1974, 350, 050-056-356, 526, 670 y 694 de 1975; Decreto 1919 de 2002; Decreto Ley 1045 de 1978. Actos Administrativos de orden Departamental: las Ordenanzas 13 de 1947 y 02 de 1956; los Decretos 01231 y 03179 de 1975, 03627 de 1976, 03310 de 1978, 03993 de 1982, 2682 de 1983, 2004 y 1728 de 2001; las Resoluciones Nos. 04153 de 1994, 1501 de 1983, 03150 de 1986, 04253 de 1994, 1502 de 1983, 1264 de 1984, 004344 de 1993, 003029 de 1995, 03338 y 03521 de 1988, 001584 de 1997 y 01842 de 1998, 02000 de 1996; y la circular 016 de 2002. El actor sustentó su concepto de violación con base en los siguientes argumentos:
Hubo violación del Decreto 1919 de 2002 y de la Ley 10 de 1990 ya que la primera norma citada, en su artículo 2, ordena que sean respetados los derechos salariales y prestacionales que antes de su expedición tenían los empleados de la salud del nivel territorial, con el único propósito de dejar incólumes sus derechos. Se violan artículos constitucionales que contemplan la garantía de los derechos adquiridos pues la administración ordenó cesar los pagos que habían sido reconocidos por las leyes vigentes. Según el ordenamiento jurídico, se admite como principio general la revocabilidad de los actos administrativos conforme al artículo 69 del C.C.A. Empero, existe una restricción para aquellos actos que hayan generado derechos a favor de los individuos fundamentada en el artículo 73 del C.C.A. que impone al operador jurídico la obligación de solicitar al interesado su consentimiento expreso y escrito, como requisito previo, para revocar estos actos administrativos. Para que la administración pueda despojar a los administrados válidamente de los derechos que ella misma le hubiere reconocido en el pasado, debe existir ilicitud o fraudulencia en los actos que dieron origen a tales derechos y también debe dársele un traslado al interesado para que exprese sus opiniones. En éste proceso, ninguna de las dos circunstancias se dieron, el actor no obtuvo sus derechos al amparo del fraude, ni recibió comunicación alguna donde se le indicara que sus derechos iban a ser arrebatados. Cuando de una actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que puedan ser afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma
(artículo 28 del C.C.A.); al actor, que era titular de un conjunto de derechos laborales, tras la actuación equivocada de la administración en la interpretación del Decreto 1919 de 2002 lo dejó sin estos derechos, sin previo aviso ni comunicación alguna. Consideró que todos los decretos, ordenanzas y resoluciones, gozaban de presunción de legalidad, puesto que no habían sido anulados ni suspendidos, ni habían perdido su fuerza ejecutoria y que además, lo que habían hecho era dejar a salvo los derechos laborales del actor por vía de consagrar la continuidad de su régimen laboral específico. Citó sentencias del Consejo de Estado de 16 de julio de 2002, M.P. Dra. Margarita Olaya Forero y C-835 de 2003 de la Corte Constitucional que coinciden en afirmar que se requiere ilicitud y fraudulencia para que la Administración pueda válidamente, despojar a los administrados de derechos que ante ella misma, les había reconocido. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Cundinamarca mediante apoderado Judicial, contestó la demanda haciendo oposición a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: (Folios 48 a 63) Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que el Hospital Diógenes Troncoso era un establecimiento público de salud, con autonomía administrativa, presupuesto independiente y personería jurídica. En lo atinente al régimen prestacional de los servidores públicos, en todos sus órdenes, se tiene que a partir del Acto Legislativo 01 de 1968 que reformó la Constitución Nacional de 1886, el legislador se
reservó la competencia en esta materia. Por lo tanto, las prestaciones sociales de los entes territoriales, son las contenidas en leyes expedidas por el Congreso de la República; aquellas que no provengan de una de estas fuentes formales del derecho, son inconstitucionales debiéndose inaplicar invocando la excepción de inconstitucionalidad, señalada en el artículo 215 de la Constitución Política de 1886 y en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991. No pueden considerarse como derechos adquiridos las prestaciones que fueron reconocidas por un órgano que no tenía la competencia para hacerlo. Al suspenderse el pago de prestaciones reconocidas por una autoridad la cual no tenía la competencia para ello, se protegen las disposiciones constitucionales que hacen referencia a la fijación de los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos, por lo tanto, no se viola ningún derecho fundamental del actor con la expedición de las Circulares en controversia. Los actos administrativos y acuerdos laborales, creadores de las prestaciones sociales y salariales extralegales, violan el principio constitucional a la igualdad, pues favorecen a un grupo de empleados públicos al servicio de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, frente a los demás empleados públicos del orden nacional, es decir que con el otorgamiento de dichos beneficios que desbordan el marco de la Constitución y la ley, se violó el principio rector universal de la igualdad. El Departamento de Cundinamarca, propuso excepciones de caducidad de la acción en relación “con el oficio 410 de 28 de junio de 2005” (sic) por cuanto la demanda fue presentada en noviembre, es
decir por fuera del término legal para iniciar la acción que pretende el actor; falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que el Hospital Diógenes Troncoso, tiene personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa capaz de comparecer al proceso, persona jurídica diferente al Departamento de Cundinamarca, e inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los actos administrativos base de las pretensiones por ser contrarios a la Constitución y la Ley. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 23 de octubre de 2008, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (Folios 213 a 222): Consideró el actor que en su condición de Médico al servicio del Hospital Diógenes Troncoso, forma parte de la Red Hospitalaria y de Salud del Departamento de Cundinamarca y que por tal razón le son aplicables la Ley 10 de 1990, a la cual remitió la Ley 100 de 1993 y que el Decreto 1919 de 2002, no lo regía. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada e indicó que la condición de Médico, lo clasificaba como empleado público. Hizo un análisis de las normas citadas donde concluyó que la Ley 10 de 1990 permitía que a los empleados del sector salud, se les podía reconocer el régimen salarial y prestacional de cada entidad; pero, esta ley fue derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 por lo que desapareció de la vida jurídica.
El artículo 195 de la Ley 100 de 1993, se remite al Capítulo IV de la Ley 10 de 1990 donde se expresa que las personas vinculadas a las E.S.E., tendrán carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales y no habla nada sobre aspectos salariales o prestacionales. Desde la vigencia de la Constitución de 1886, sólo el legislador ordinario, esto es, el Congreso de la República, es competente para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Las prestaciones sociales reclamadas por el actor, solo podrían ser concedidas por el Congreso de la República, en su condición de legislador ordinario o por el Presidente en ejercicio de previas facultades extraordinarias y en este caso, dichas prestaciones fueron ordenadas por autoridades territoriales, por las que resultan ser inconstitucionales, por lo que, hizo bien la administración al inaplicar los respectivos actos administrativos, conforme al artículo 4 de la C.N. Bajo la Constitución Política de 1991, al regularse la cláusula general de competencia del Congreso de la República, se le facultó para señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso y de la fuerza pública. Lo anterior, fue reglamentado por medio de la Ley 4 de 1992, en virtud de la cual se estableció que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la referida ley, e igualmente consagra expresamente dicha ley, que las corporaciones
públicas territoriales no pueden arrogarse esta facultad. En este caso, no es viable hablar de derechos adquiridos ante la inconstitucionalidad de las disposiciones que establecieron las prestaciones, por lo que, no tiene derecho a que se le cancelen las que reclama, pues están por fuera de los parámetros legales. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 224 a 231): El Departamento de Cundinamarca reconoce que la suspensión de los derechos reclamados lo hace motivado por el Decreto 1919 de 2002 y este decreto sólo prescribe sobre prestaciones sociales de los empleados del nivel territorial; sin embargo, al actor se le lesionan emolumentos claramente identificados como salarios, es decir, sobresueldo, prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima anual de servicios y bonificación por servicios prestados. No podía la entidad demandada con base en un decreto que preceptúa sobre una materia en particular afectar aquello sobre lo cual no se pronuncia. Es decir, con base en una norma que regula o crea prestaciones, se eliminaron salarios lo cual significa violación al mismo decreto. Así mismo se desconoció la competencia que los entes territoriales tenían en materia salarial y que fue otorgada por el artículo 187-5 de la Constitución de 1886, dicho artículo señalaba que las Asambleas Departamentales por medio de Ordenanzas, podían determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. Significa lo anterior, por ejemplo, que en el caso concreto del sobresueldo del 20%
autorizado por la Ordenanza 013 de 1947, el ente territorial se encontraba facultado y tenía la competencia para establecer el emolumento que la entidad demanda suspendió, y que el a quo reafirmó al negar la pretensión siendo una norma que estaba vigente para esa época y que era la norma aplicable. El a quo dejó de aplicar, en cuanto a salarios y prestaciones, la excepción del artículo 2 del Decreto 1919 de 2002 que se aplicaba para los empleados de la salud y se apoyó para fallar sólo en el artículo 1 ibídem que era de aplicación general para todos los empleados públicos del nivel territorial violando el decreto en mención por aplicación indebida. El Decreto 1045 de 1978, artículo 3, inciso 2, señalaba que aquellas prestaciones que tuvieran otra denominación y mantuvieran una cuantía diferente a las señaladas en la ley, debían preservarse. Quiere decir lo anterior que si existían unas prestaciones reconocidas y que no fueron creadas por la ley, se seguirían reconociendo y pagando en los términos en que fueron reconocidas con anterioridad al decreto. No puede decirse entonces, que dichos salarios o prestaciones, eran ilegales porque tal proceder, desconocería el mandato de la ley y ello no le está permitido al administrador de justicia. La Ley 10 de 1990, inició el proceso de descentralización del sector de la salud en Colombia. Esta ley, en sus artículos 17 y 30, protegió los derechos que se venían reconociendo y pagando a los funcionarios de las entidades de salud. En igual sentido se pronunció el decreto reglamentario de la Ley 10, esto es, el Decreto 1399 de 1990; entonces,
el origen de tales prestaciones y salarios, a partir de ese momento, no es otra que la misma ley. El a quo consideró que al derogarse esta Ley 10 de 1990, se derogaban los derechos pero, olvidó señalar que era hacia el futuro, es decir, los derechos adquiridos bajo su amparo, no podían ser derogados. La Ley 4 de 1992, en su artículo 2, protegió los derechos adquiridos de los trabajadores que antes de su promulgación, ya los disfrutaban; sin embargo, el a quo resaltó, que el artículo 12 sólo se puede aplicar si se tiene en cuenta el artículo 2. Al establecer salarios por decretos, estos se presumen legales y sólo cuando el Juez declare la existencia de éste vicio, es que resultan inaplicables, es decir, sólo hacia futuro tendrían efecto. Obrar diferente significaría que cualquier funcionario público por vía de hecho, pudiera suspender derechos y esperar a que un juez le legalice su actuación. Son legítimas las fuentes jurídicas de donde emanan los derechos laborales que se reclaman, porque estaban contenidos inicialmente en resoluciones, ordenanzas departamentales, decretos o acuerdos laborales, que reposan en el expediente. Todos fueron la respuesta a derechos de petición que desarrollan el principio constitucional de concertación laboral. Empero, tales fuentes fueron autorizadas por la Constitución Política de 1886, en su artículo 187-5. Estos emolumentos salariales y las prestaciones otorgadas por mayor valor fueron convalidadas plenamente por el Decreto 1045 de 1978 y por la Ley 10 de 1990, artículo 17, ya que prohibían la disminución de " los niveles de
orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada". Obviamente, por recurso al elemental principio de igualdad esta prohibición de disminuir los salarios y prestaciones se extiende también a los empleados de aquellas entidades que no se liquidaron. La pretendida excepción de inconstitucionalidad, va dirigida contra las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993. Si la inconstitucionalidad de los derechos laborales salariales y prestacionales que se discuten, se debe a un vicio de incompetencia para otorgarlos, el argumento se desvanece por cuanto a nadie se le ocurriría afirmar que el Congreso no tenía competencia para expedirlas. Si el Congreso decidió legalizar a través de la Ley 10 de 1990 los incrementos “irregulares” a esas prestaciones, ¿de dónde se argumenta que ese acto de ley es inconstitucional?. Si para el a quo las Circulares 032 y 056 no son actos jurídicos, cómo, acatándolas, produjeron efectos jurídicos de suspensión de derechos que más tarde generaron negación a unas peticiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema Jurídico El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si al actor le asiste el derecho a continuar devengando factores salariales y prestacionales reconocidos por las autoridades departamentales, cuyo pago, además, fue suspendido con la expedición de las Circulares Nº 032 y 056 de 2002 por considerar que dichos emolumentos desconocen mandatos constitucionales. La Sala abordará el tema sometido a consideración estableciendo la competencia de las entidades territoriales para fijar prestaciones
sociales a favor de los empleados públicos. De igual manera analizará la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en los diferentes actos administrativos mediante los cuales se crearon o modificaron prestaciones expedidos por entes territoriales. Hechos probados El demandante se vinculó como Médico en el Hospital Diógenes Troncoso del Municipio de Puerto Salgar, entidad prestadora de salud, mediante Resoluciones Nos. 099 de 8 de septiembre de 1982 obrante a folio 13; 089 de 10 de marzo de 1989, obrante a folio 12, y según certificación expedida por la Subdirectora Administrativa del Hospital, obrante a folio 144, el actor labora para dicha institución desde el 21 de marzo de 1989. La Secretaria de Salud de Cundinamarca, a folio 6, expidió la Circular Nº 0045 de 20 de junio de 2005, donde señala algunas directrices con respecto al pago de salarios y prestaciones en el sector de la salud. A folio 130, la Asamblea de Cundinamarca expide la Ordenanza No. 18 de 3 de agosto de 2006 en la cual se crea la E.S.E., Hospital Diógenes Troncoso del Municipio de Puerto Salgar. El actor, a folio 3, junto con otros funcionarios, elevaron petición en interés particular solicitando al Director del Hospital Diógenes Troncoso del Municipio de Puerto Salgar, que cancelara los rubros que habían sido retenidos. Dicha petición fue resuelta en forma negativa a folio 2. La Secretaria de Salud de Cundinamarca, a folio 180, expidió la Circular Nº 0032 de 28 de noviembre de 2002, dirigida a los
empleados públicos de la Secretaria, informándoles que luego de realizado un estudio jurídico de las prestaciones salariales que le son pagadas, se llegó a la conclusión que algunas fueron reconocidas contrariando a la Constitución y la Ley, puesto que las autoridades departamentales no gozan de la competencia para fijar los salarios de los empleados públicos. Por lo tanto, los derechos que fueron reconocidos por un ente territorial no gozan de la calidad de adquiridos y no pueden seguir siendo aplicados. A folio 179, obra Circular No. 056 de 29 de noviembre del mismo año complementando la circular anterior con respecto a la prima de antigüedad. Análisis de la Sala El actor pretende la anulación del oficio antes enunciado en tanto se le negó el pago de los valores dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones, que se le deben pagar con fundamento en normas de orden territorial, acuerdos y resoluciones. La Sala, como ya se anunció, resolverá el problema jurídico planteado, bajo el siguiente orden: 1) Competencia para fijar salarios y prestaciones en vigencia de la Constitución Política de 1886 y sus diferentes reformas.; 2) Competencia para fijar salarios y prestaciones en vigencia de la Constitución Política de 1991; 3) Aplicabilidad del Decreto 1919 de 2002; y 4) Solución al caso concreto. 1) Competencia para fijar salarios y prestaciones en vigencia de la Constitución Política de 1886 y sus diferentes reformas. La Constitución Política de 1886, en su texto original, confería al Congreso en su artículo 76, numeral 7° la facultad de “Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus
dotaciones.”, y en el numeral 3° la de “conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales.” autorización ésta que se reitera en el artículo 187 ibídem, cuando señalaba que “Las Asambleas Departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso.” Posteriormente, el Acto Legislativo No. 3 de 1910, facultó a las Asambleas para fijar “...el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos”, facultad ratificada por la Ley 4ª de 19131. 1 Artículo 97 ordinal 25. Fijar los sueldos de los empleados del departamento que sean de cargo del Tesoro Departamental”. En el Acto Legislativo No. 1 de 1945, se reiteró la autorización para que el Congreso confiriera atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales, para que éstas últimas fijaran de manera directa, el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos. (artículo 186, numeral 5, Acto Legislativo 1945). Teniendo en cuenta lo anterior, las Asambleas Departamentales tenían competencia para fijar los sueldos de sus empleados. Con posterioridad, se expidió el Acto Legislativo No. 1 de 1968, que modificó, entre otros, los artículos 762, 1203 y 1874 de la Constitución de 1886, introduciendo dos nuevos conceptos, el de escalas de remuneración, y el de emolumentos: el primero, debía ser establecido por el Congreso a nivel nacional, por las Asambleas a nivel departamental y por los Concejos en el orden
local; mientras que el segundo, le correspondía al Presidente de la República y al Gobernador, respectivamente. Por su parte, en dicha reforma se estableció que el régimen prestacional de los empleados del orden nacional, era de competencia única y exclusiva del Congreso (ordinal 9 del artículo 76). Obsérvese cómo, desde la reforma constitucional de 1968, se empezaba a orientar una competencia no solo individual y excluyente, sino compartida y concurrente en materia salarial5 pues, tanto el Presidente de la República, como los Gobernadores, podían fijar los emolumentos de los empleados de sus 2 Modificado por el Artículo 11, que establece las competencias del Congreso. 3 Modificado por el Artículo 41, que fija las competencias del Presidente. 4 Modificado por el Artículo 57, que consagra las competencias de las Asambleas Departamentales. 5 Teniendo en cuenta que el régimen prestacional, como se dijo, correspondía al Congreso de la República. dependencias, siempre con sujeción a las leyes o normas expedidas por el Congreso y las Asambleas. Veamos las disposiciones que así lo disponían: “Artículo 11 del Acto Legislativo No. 1 del 12 de diciembre de 1968. El artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (…)
9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos, y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales;
(…)” “Artículo 57 del Acto Legislativo No. 1 del 12 de diciembre de 1968. El artículo 187 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas. (…)
5. Determinar a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias, y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. (…)” Así las cosas, con la última de las reformas mencionadas, el Constituyente dejó claro que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es del legislador, eso sí, en el caso del sector territorial, dejó a salvo la competencia de sus entes rectores de fijar “las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de los empleos”. 2) Competencia para fijar salarios y prestaciones en vigencia de la Constitución Política de 1991.
El artículo 150, numeral 19, de la Carta Política, en lo pertinente, establece: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]
19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes
efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]”
El artículo 300 numeral 7º de la Carta Política, preceptúa: “Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas: [...]
7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos
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