CE-25000-23-25-000-2006-00199-01(AC)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-00199-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SUBSIDIO DE VIVIENDA A DESPLAZADO - Invulneración de derechos fundamentales al pagarse en estricto orden según turno: garantía del derecho a la igualdad / TURNO DE PAGO - Subsidio de vivienda a desplazado En lo que tiene que ver con el subsidio de vivienda, según consta a folio 35, la fecha de “postulación” es de 19 de de diciembre de 2005, la que se encuentra en estado “calificado”, lo que quiere decir que el postulante acreditó el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda de interés social, que de acuerdo con lo anotado en autos, no pudo ser incluido en la resolución de preselección y/o asignación de subsidios, expedidas por FONVIVIENDA a comienzos de año, por cuanto las asignaciones se realizan en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles teniendo en cuenta la calificación obtenida por los hogares postulados, que es en últimas la que otorga el orden de elegibilidad y de asignación, sin que se puedan saltar los pasos señalados en la normativa vigente, pues obrar en dicho sentido vulneraría los derechos de las demás personas que pacientemente están a la espera de que se les asigne el subsidio y que se encuentran con anterioridad a la postulación y calificación de la actora. Vistas así las cosas, debe la Sala señalar que le asiste razón al a quo y a las entidades demandadas cuando afirman que la entrega inmediata que exige la actora del subsidio de vivienda, de concretarse, vulneraría el derecho a la igualdad de quienes han presentado solicitud de subsidio de vivienda ante FONVIVIENDA con
anterioridad a la señora MARLENYS OLIVOS DULCEY y, por otro lado, no puede desconocerse que se enfrenta a la imposibilidad presupuestal de desembolsar el pago. En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo impugnado, por considerar que el desembolso del subsidio de vivienda reclamado por la actora deberá hacerse respetando estrictamente el turno que corresponde, situación que no podrá alterarse, pues no se advierten razones que así lo justifiquen.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-00199-01(AC)
Actor: MARLENYS OLIVOS DULCEY
Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y OTRO Acción de Tutela Se decide la impugnación interpuesta oportunamente por la actora contra el fallo de 6 de marzo de 2006, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la tutela impetrada.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- MARLENYS OLIVOS DULCEY, obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por estimar que
se le violaron sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad ante la ley y autoridades, a la intimidad personal y familiar, a la paz, al trabajo y al derecho de petición. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las sustenta la actora, en síntesis, de lo siguiente: 1.- Manifiesta que es victima del conflicto armado que vive nuestra Nación, lo que la obligó a abandonar sus tierras y trabajos, con el único fin de preservar su vida y la de su familia, convirtiéndose en desplazados por la violencia. 2.- Asegura que la calidad de desplazada, la puede certificar la Oficina de la Red de Solidaridad Social de Bogotá, donde se encuentra inscrita como tal. 3.- Relata que dada la situación antes descrita, se encuentra en una situación económica bastante precaria, sin oportunidades de trabajo, por lo que se ha visto obligada a buscar diferentes maneras para solventar los gastos de arriendo, alimentación y educación de ella y de sus hijos menores. Por lo anterior, solicita que se le proteja el derecho a obtener un subsidio de vivienda como desplazada que es. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1.- El MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, a través de apoderado, contestó la demanda dentro del término legal, y para oponerse a las pretensiones invocadas adujo, en síntesis, lo siguiente: Asegura que conforme a lo preceptuado en los artículos 1° y 2° del Decreto 216 de 2003 el ente encargado de ejecutar los planes, las políticas y regulaciones del
sistema habitacional en general, y en especial lo referente a la asignación de los subsidios familiares de vivienda, es el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, el cual tiene representación legal propia según las disposiciones del Decreto 555 de 2003, por lo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no tiene competencia para acceder a las pretensiones de la demanda. Luego de revisada la actuación surtida, consideró el juez de primera instancia, en aplicación al debido proceso en las actuaciones judiciales, vincular al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, y a la Red de Solidaridad Social, en calidad de accionadas dentro del proceso. II.2.- El Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, a través de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a las pretensiones invocadas, adujo, en síntesis, lo siguiente: Manifiesta que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales invocados por la actora, por cuanto la entidad ha actuado acatando las políticas fijadas para la atención a la población desplazada, pues les ha dado prelación sobre otras comunidades que se encuentran en situaciones desfavorables. Argumenta que es así como se han abierto convocatorias para desplazados con el fin de que estos puedan acceder a los subsidios de una manera más fácil, siempre que se llenen un mínimo de requisitos. Destaca que previa búsqueda en la base de datos se encontró que efectivamente la señora Marlenys Olivo Dulcey, se ha postulado para la adquisición del subsidio de vivienda, y que actualmente se encuentra en estado “calificado”, lo que quiere
decir que el postulante acreditó el cumplimiento de todos lo requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda de interés social. No obstante, no fue posible incluirla en las resoluciones de preselección y/o asignación de los subsidios por cuanto las asignaciones se realizan en estricto orden, hasta agotar los recursos disponibles, teniendo en cuenta la calificación obtenida por los hogares postulados. Asegura que una vez se llegue a la calificación que obtuvo en su postulación, la actora junto con su familia podrá acceder al subsidio, de conformidad al trámite, claramente definido en la normativa vigente que rige la materia. Expone que mal haría FONVIVIENDA en saltarse los pasos establecidos, con el único fin de atender el caso en particular de la actora, pues actuar de esa manera, vulneraría los derechos fundamentales de los demás desplazados que pacientemente han esperado las asignaciones correspondientes de acuerdo al orden señalado, por lo que consideran que la acción impetrada, no está llamada a prosperar. II.3.- Por su parte, la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, ACCION SOCIAL, (antes Red de Solidaridad Social), a través de su Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó la demanda, aduciendo al efecto, lo siguiente: Enuncia que esa entidad adelantó un estudio de los hechos que ocasionaron el desplazamiento de la señora Marlenys Olivos Dulcey, determinando que su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada por la violencia, está desde el día 17 de junio de 2002 junto con su núcleo familiar conformado por:
Henry Serrano Hernández, Ana Leilis Bohórquez Olivos y Henry Serrano Olivos. Afirma, que posteriormente le fue reconocido un segundo desplazamiento desde el día 14 de diciembre de 2004, junto con las siguientes personas: Henry Serrano Hernández, Ana Leilis Bohórquez Olivos, Karen Dayana Bohórquez Olivos y Henry Serrano Olivos. Manifiesta que la atención Humanitaria de Emergencia que conforme a la ley brinda esa entidad, esta sometida a los procedimientos establecidos en la Ley 387 de 1997, la sentencia T-025 de 2004, el Decreto 2569 de 2000 y los principios rectores de los desplazamientos internos. Expuso los principios que rigen la Atención Humanitaria de Emergencia conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004. Sostiene que a la señora Marlenys Olivos Dulcey y a su núcleo familiar le ha sido entregada la atención humanitaria de emergencia conforme a la ley de la siguiente manera: recursos para alimentos representados en mercados, recursos para alojamiento temporal representados en arriendos y los respectivos kits humanitarios, mediante resolución y a través de la ONG OPCIÓN VIDA, así como la respectiva prórroga de la ayuda, es decir resolución por valor de $330.000 mil pesos, de acuerdo a la caracterización de necesidades y de vulnerabilidad. III.-EL FALLO IMPUGNADO Para denegar la tutela instaurada consideró el juzgador de primera instancia, en síntesis, lo siguiente: Estimó que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, no ha trasgredido el derecho fundamental de petición invocado por la actora, como
quiera que la entidad dio respuesta informando sobre el trámite que se debe adelantar para la postulación por intermedio de las Cajas de Compensación Familiar de todo el país según las convocatorias, trámite que no necesita intermediarios, que no tienen costo alguno y sobre el cual la población víctima del desplazamiento inscrita en el Registro Único de la Población Desplazada, tiene especial atención. Señaló que no es el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la entidad encargada de ejecutar las políticas del Gobierno en materia de vivienda de interés social urbana, sino el Fondo Nacional de Vivienda. Respecto a los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la intimidad personal y familiar, a la paz al trabajo y a obtener el subsidio de vivienda, señaló que se deben analizar en el mismo contexto partiendo de la situación de desplazada que invoca la actora. Anotó que no cabe duda que la accionante y su familia tienen el carácter de desplazados y que el solo hecho de estar inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, los hace beneficiarios de ciertos derechos especiales como la atención en salud a través de las redes hospitalarias oficiales y postulación a subsidios, las ayudas como mercados, recursos para alojamiento, kits humanitarios, preferencias en programas de trabajo y educación, entre otros, beneficios estos que le han sido entregados a través de la ONG “OPCION VIDA”, el auxilio de alojamiento le fue prorrogado por dos meses más mediante la Resolución núm. 1115 de 10 de octubre de 2005, al igual que el comprobador de
derechos en salud, como consta en los documentos aportados por la Acción Social. En cuanto al acceso al subsidio de vivienda, consideró que de acuerdo con el informe de la apoderada del Fondo Nacional de Vivienda, la actora se encuentra en el estado de “calificada”, por haber cumplido con los requisitos exigidos para ser beneficiaria, sin haber sido incluida en las resoluciones de preselección y asignación, porque se debe seguir el orden de la calificación que obtuvieron en su postulación, como lo ordena la ley. Anotó que no obstante lo anterior, si ese orden no se cumple, sí se le estarían vulnerando derechos fundamentales a la actora y a su familia al preferir antes que a ellos hogares que ya han obtenido un puntaje, sin embargo, no existe prueba dentro del expediente que corrobore tal situación, razón por la que tampoco procede el amparo al derecho a la igualdad. En consecuencia, consideró infundadas las pretensiones de la actora, por lo que denegó la tutela instaurada. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Los motivos de inconformidad de la actora con la providencia apelada pueden resumirse así: Manifiesta que no interpuso la acción de tutela para que se le amparara el derecho de petición, por cuanto ya había recibido respuesta, que lo único que pretende es que se le proteja el derecho a obtener un subsidio de vivienda digna, pues considera que no se justifica que una vez reconocida la calidad que ostenta de desplazada y aprobados todos lo requisitos para acceder al beneficio de subsidio de vivienda, ante las entidades correspondientes, éste no se haya otorgado realmente, por lo que solicita no se le dé más espera al asunto, escudado en tanta
tramitología y se ordene a la entidad demandada entregar el subsidio de vivienda a que tiene derecho conforme a las leyes. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La impugnación de la actora está encaminada a que se le ordene a la entidad encargada de otorgar los subsidios de vivienda, que de manera inmediata le entregue el subsidio de vivienda que en su calidad de desplazada le fue asignado. Es preciso advertir que la acción de tutela, que consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 0306 de 1992, tiene como finalidad la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por la de los particulares cuando estos ejerzan funciones públicas en la forma que establezca la ley. En este caso, el origen de la acción de tutela sería la omisión del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDAen la entrega del subsidio de vivienda que le fue asignado a la actora en su condición de desplazada. Cabe señalar que en lo que tiene que ver con la atención a la población desplazada, el Estado ha trazado políticas y disposiciones tendientes a prevenir el desplazamiento forzado, así como garantizar la atención, protección de los mismos una vez se haya producido el hecho generador. Es así como se han adoptado medidas que llevadas a la práctica otorgan ciertos beneficios materializados en ayudas humanitarias como son el acceso a la salud, educación, vivienda y el acceso al empleo con el fin de lograr en un mediano plazo la consolidación y estabilización
socioeconómica de estas personas, ayudas que están sujetas no sólo a la disponibilidad presupuestal que para tal fin haya asignado el Gobierno Nacional, sino, también, el orden en que hayan sido solicitadas, siempre que se allegue la documentación que al efecto se requiere, y el estudio individual que determina la vulnerabilidad, conforme lo señala la sentencia T-025 de 2005 de la Corte Constitucional. De los informes presentados por las entidades demandadas con ocasión de la presente acción de tutela, los cuales se tienen rendidos bajo la gravedad de juramento, en especial la del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDAy la Acción Social (folios 34 a 37 y 43 a 46), la actora efectivamente es desplazada junto con su familia, razón por la que fue inscrita en el Registro Único de Población Desplazada el 17 de junio de 2002; y el 14 de diciembre de 2004 le fue reconocido otro desplazamiento, calidad esta que les ha permitido recibir la atención humanitaria de emergencia conforme a la Ley 387 de 1997 de la siguiente manera: “RECURSOS
PARA ALIMENTOS REPRESENTADOS EN MERCADOS, RECURSOS PARA
ALOJAMIENTO TEMPORAL REPRESENTADOS EN ARRIENDOS Y LOS RESPECTIVOS KITS HUMANITARIOS MEDIANTE RESOLUCIÓN Y A TRAVÉS DE LA ONG OPCION VIDA. ADEMÁS, LE FUE OTORGADA LA RESPECTIVA
PRÓRROGA DE LA AYUDA, ES DECIR, RESOLUCIÓN POR VALOR DE
$330.000 PESOS, DE ACUERDO A LA CARACTERIZACIÓN DE NECESIDADES
Y DE VULNERABILIDAD”, giro que se efectúo en el mes de octubre de 2005 a través del Banco Agrario (folio 53). Ahora en lo que tiene que ver con el subsidio de vivienda, según consta a folio 35, la fecha de “postulación” es de 19 de de diciembre de 2005, la que se encuentra en estado “calificado”, lo que quiere decir que el postulante acreditó el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda de interés social, que de acuerdo con lo anotado en autos, no pudo ser incluido en la resolución de preselección y/o asignación de subsidios, expedidas por FONVIVIENDA a comienzos de año, por cuanto las asignaciones se realizan en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles teniendo en cuenta la calificación obtenida por los hogares postulados, que es en últimas la que otorga el orden de elegibilidad y de asignación, sin que se puedan saltar los pasos señalados en la normativa vigente, pues obrar en dicho sentido vulneraría los derechos de las demás personas que pacientemente están a la espera de que se les asigne el subsidio y que se encuentran con anterioridad a la postulación y calificación de la actora. Vistas así las cosas, debe la Sala señalar que le asiste razón al a quo y a las entidades demandadas cuando afirman que la entrega inmediata que exige la actora del subsidio de vivienda, de concretarse, vulneraría el derecho a la igualdad de quienes han presentado solicitud de subsidio de vivienda ante FONVIVIENDA con anterioridad a la señora MARLENYS OLIVOS DULCEY y, por otro lado, no puede
desconocerse que se enfrenta a la imposibilidad presupuestal de desembolsar el pago. En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo impugnado, por considerar que el desembolso del subsidio de vivienda reclamado por la actora deberá hacerse respetando estrictamente el turno que corresponde, situación que no podrá alterarse, pues no se advierten razones que así lo justifiquen. En el mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política y de la Ley.
F A L L A : CONFÍRMASE el fallo impugnado.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL
DE ORIGEN. CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 15 de junio de 2006.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente