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CE-25000-23-25-000-2006-00251-01(1276-07)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-00251-01(1276-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUBSIDIO FAMILIAR - Naturaleza jurídica y normatividad / SUBSIDIO FAMILIAR - Concepto. Objetivo. Finalidad De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de la Ley 21 de 1982, el subsidio familiar se define de la siguiente manera: “ARTICULO 1. El subsidio Familiar es una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y en general, para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente definición de subsidio familiar.” (Resalta la Sala). “ARTICULO 2o. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso”. Se tiene entonces, que el referido subsidio fue concebido por la Ley, como una prestación social, que beneficia a las personas de bajos ingresos, con destino a quienes dependen de ellas y con el fin de proteger la familia. En este sentido debe tenerse en cuenta lo que sobre el subsidio familiar, ha considerado la Corte Constitucional, quien sostiene que ostenta una triple condición: la de prestación legal de carácter laboral, la de mecanismo de redistribución del ingreso y la de función pública desde la óptica de la prestación del servicio. Al efecto, estimó: (….). Se tiene entonces, que se trata de una prestación social cuya finalidad, es solventar las cargas económicas del trabajador beneficiario, con el objetivo fundamental, de proteger de manera integral a la familia como núcleo

básico de la sociedad. El subsidio familiar puede otorgarse en dinero, es decir, en una cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo, por la cual el beneficiario tiene derecho a la prestación; en especie, como reconocimiento de alimentos, vestido, becas de estudio, textos escolares, medicamentos y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la Ley; y en servicios, que se reconoce a través de las obras y programas sociales que organizan las Cajas de Compensación Familiar dentro del orden de prioridades contemplado en la Ley.

FUENTE FORMAL: LEY 21 DE 1982 - ARTICULO 1 / LEY 21 DE 1982 - ARTICULO

2 SUBSIDIO FAMILIAR EN LA POLICIA NACIONAL - Recuento normativo sobre esta prestación y su incidencia en las liquidaciones de asignaciones de retiro o pensión de jubilación al igual que el derecho a percibir el subsidio en servicio activo / ASIGNACION DE RETIRO O PENSION - Reconocimiento del subsidio familiar como factor de liquidación / POLICIA NACIONAL - Derecho a la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de asignación de retiro En lo que a la Policía Nacional se refiere, el Decreto 3072 de 1968, “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, en su artículo 48, determinó que los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tenían derecho al pago de una “Prima de Subsidio Familiar”, que se liquidaba mensualmente sobre el sueldo básico en un 30% por dicho estado; en un 5% por el primer hijo; en un 4% por cada uno de

los demás, sin sobrepasar por dicho concepto el 17%, teniendo en cuenta que no se vería afectada la situación de los Oficiales y Suboficiales, cuyo porcentaje fuera superior a 31 de octubre de 1969, fecha en la que tal porcentaje quedó congelado. En su artículo 49, dispuso que dicho Subsidio disminuiría, en caso de muerte de la esposa si no hubiere hijos, o por razón de los hijos en los eventos de muerte, emancipación voluntaria, matrimonio, cumplimiento de la edad de veintiún años, salvo el caso de hijos inválidos o estudiantes que dependían económicamente del Oficial o Suboficial, por profesión religiosa y por haber conseguido la independencia económica antes de cumplir los veintiún años. El Subsidio Familiar, de conformidad con su artículo 94, se hizo extensivo a los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión de jubilación, casados o viudos, con hijos legítimos, en los mismos porcentajes que se reconocía al personal en servicio activo, teniendo en cuenta que para tener derecho al mismo, era requisito indispensable que el interesado comprobara que sostenía su hogar y que sus hijos menores de edad le dependían económicamente para efectos de sostenimiento y educación. Luego, el Decreto 613 de 1977, “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, en su artículo 54, estableció igualmente para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, el derecho al pago de una Prima de Subsidio Familiar; que se

liquidaba mensualmente sobre su sueldo básico, en los mismos porcentajes establecidos en el Decreto anterior. Según su artículo 55, existía la prohibición del pago doble del subsidio, cuando el cónyuge del Oficial o Suboficial, había prestado sus servicios en el Ramo de Defensa o en la Policía Nacional; evento en el cual, se reconocía en cabeza de aquel que percibiera mayor asignación básica. En su artículo 56, reguló el desaparecimiento y la disminución de este concepto; estableciendo para el primer evento como causal, la muerte del cónyuge si no existían hijos legítimos y para el segundo, por razón de los hijos, en caso de muerte, emancipación, matrimonio, independencia económica, profesión religiosa, haber llegado a la edad de veintiún años, salvo las hijas célibes, hijos inválidos absolutos y estudiantes hasta 24 años que dependan económicamente del Oficial o Suboficial. Al Subsidio en mención, de acuerdo con su artículo 113, tenían derecho igualmente, los Oficiales y Suboficiales que habían sido retirados del servicio activo en vigencia de dicho Decreto, como parte integrante de las cesantías y demás prestaciones unitarias y de las Asignaciones de retiro y pensiones, sin que sobrepasara el 47% del sueldo básico. Seguidamente, el Decreto Ley 2062 de 1984, “Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, contempló en su artículo 82, que los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tenían derecho al pago del Subsidio

Familiar, que se liquidaba mensualmente sobre su sueldo básico, en los mismos porcentajes establecidos en el Decreto anterior. Según su artículo 83, dicho Subsidio se extinguía por muerte del cónyuge si no habían hijos legítimos a cargo y de acuerdo con su artículo 84, se disminuía por razón de los hijos en caso de muerte, matrimonio, independencia económica y por haber llegado a la edad de veintiún años, a excepción de las hijas célibes, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años y los hijos inválidos absolutos cuando dependían económicamente del Oficial o Suboficial. Igualmente, su artículo 86 contempló la prohibición del pago doble del Subsidio, en el mismo evento establecido en el Decreto anterior. Posteriormente, el Decreto Ley 096 de 1989 “Por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional” , en su artículo 82, estableció que los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que a la fecha en que entraba a regir dicho Decreto, se encontraran en servicio activo, tenían derecho al pago de un Subsidio Familiar liquidable mensualmente sobre el sueldo básico, discriminando los casados de los viudos; para los primeros en un 30%, por el primer hijo el 5%, por los demás hijos un 4%, sin sobrepasar el 17% y para los viudos con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, en los mismos porcentajes que para los casados, teniendo en cuenta que no se vería afectada la situación de los Oficiales y Suboficiales, cuyo porcentaje fuera superior a 31 de octubre de 1969,

fecha en la que tal porcentaje quedó congelado. En igual sentido el Decreto 1212 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional”, en su artículo 82, reguló el Subsidio en los mismos porcentajes que el anterior Decreto, agregando, que la solicitud de reconocimiento o aumento del Subsidio, debía hacerse dentro de los 90 días siguientes al hecho que la motivaba y en caso de no presentarse en dicho término, tendría efectos fiscales a partir de la fecha de presentación. En el artículo 83, se estableció que el Subsidio Familiar disminuiría por razón de los hijos, en caso de muerte, matrimonio, independencia económica y por cumplimiento de la edad de veintiún años, salvo el caso de los hijos estudiantes hasta los veinticuatro años y los hijos con invalidez absoluta con dependencia económica del Oficial o Suboficial. En cuanto a la extinción del subsidio, el artículo 84, mantuvo las causales previstas en el anterior Decreto. El artículo 86 conservó la prohibición del doble pago del Subsidio. Y el artículo 150, mantuvo la posibilidad de ordenar la inclusión, el aumento, la disminución o extinción de la partida de Subsidio Familiar como factor de liquidación de la asignación de retiro o pensión, si se venía considerando en porcentaje diferente al legal, en los mismos términos de la regulación anterior.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3072 DE 1968 / DECRETO 613 DE 1977 / DECRETO LEY 2062 DE 1984 / DECRETO LEY 096 DE 1989 / DECRETO 1212 DE

1990 CORONEL O CAPITAN DE NAVIO - Su asignación mensual es un porcentaje de lo percibido por los Ministros del Despacho / ASIGNACION MENSUAL DE CORONEL O CAPITAN DE NAVIO - Constituido por un sueldo básico y unas primas mensuales / OFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL - Los que pertenecen a los grados de Coronel y Capitán de Navío quedan excluidas del beneficio de subsidio familiar / SUBSIDIO FAMILIAR PARA CORONEL - No es beneficiario del mismo El Presidente de la República mediante el Decreto 335 de 1992, fijó los sueldos básicos para los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, correspondiéndole a los grados de Coroneles o Capitanes de Navío, el 70% de la asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo, distribuido en un 40% como sueldo básico y en un 60% como primas. Luego, el Decreto 25 de 1993, derogatorio del Decreto 335 de 1992, en su artículo 3, consagró para los grados de Coroneles o Capitanes de Navío, el 52% de la asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo, distribuido en un 34% como sueldo básico y en un 66% como primas. Posteriormente, los Decretos 65 de 1994 y 133 de 1995, modificaron los porcentajes de la asignación básica y la forma de distribución. A su turno, el Decreto 107 de 1996 en su artículo 3, último

inciso, estableció que los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Coronel y Capitán de Navío, tendrían derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1 del mismo Decreto y a primas mensuales equivalentes al 33%, de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. A su vez los Decretos 122 de 1997, artículo 3°, último inciso y 58 de 1998, artículo 3, último inciso; incrementaron el porcentaje de las primas mensuales establecido en el Decreto 107 de 1996, en un 33.33%. Seguidamente los Decretos 62 de 1999, en su artículo 3, inciso último, y 2724 de 2000, en su artículo 3, inciso último, aumentaron el porcentaje de las primas mensuales al 35.44%. Tales porcentajes se han modificado año tras año mediante los decretos de salario para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 335 DE 1992 / DECRETO 25 DE 1993 / DECRETO 107 DE 1996 / DECRETO 562 DE 1999 / DECRETO 2724 de 2000 / DECRETO 1212 DE 1990 - ARTICULO 82

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION AConsejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-00251-01(1276-07)

Actor: LAUREANO ANTONIO VILLAMIZAR CARRILLO

Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia de 26 de abril de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por el señor LAUREANO ANTONIO VILLAMIZAR CARRILLO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales se le negó el pago del subsidio familiar.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor LAUREANO ANTONIO VILLAMIZAR CARRILLO, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para obtener la nulidad del acto administrativo No. 09833/ GRUPS de 14 de septiembre de 2005, mediante el cual la Dirección General de la Policía Nacional, le negó la solicitud de liquidación y pago del subsidio familiar a que tiene derecho, dentro del periodo comprendido entre el 1° de junio de 1996 y el 20 de marzo de 2002. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a la liquidación y pago en su favor del subsidio familiar indexado, con los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia y que se de

aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Relata el actor, que la Dirección General de la Policía Nacional le reconoció un 30% por concepto de subsidio familiar, mediante Resolución No. 03777 de 22 de agosto de 1975, por haber contraído matrimonio el 19 de octubre de 1974; que como consecuencia del nacimiento de su primer hijo, mediante Resolución No. 0573 de 12 de febrero de 1976, le reconoció un incremento del 35%; con ocasión del nacimiento de su segunda hija, mediante Resolución No. 1270 de 10 de marzo de 1978, lo aumentó a un 39%; y con el nacimiento de su tercer hijo, mediante Resolución No. 3694 de 18 de mayo de 1979, se lo fijó en un 43%. Sostiene que ascendió al grado de Coronel, mediante Decreto de 1° de junio de 1996 y que el 20 de marzo de 2002, se retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad propia. Que en el lapso comprendido entre el 19 de octubre de 1974 al 1° de junio de 1996, en aplicación del artículo 82 del Decreto No. 1212 de 1990, percibió junto con su sueldo mensual, el pago del subsidio familiar correspondiente al 43%, al igual que todas las primas correspondientes a su grado y a sus especialidades; que a partir del 1° de junio de 1996 hasta el 20 de marzo de 2002, el pago del subsidio familiar le fue suspendido; que dicha prestación fue tenida en cuenta para liquidar sus cesantías, así como para establecer su sueldo de retiro.

Manifiesta que el 23 de agosto de 2005, presentó derecho de petición ante la Dirección General de la Policía Nacional, reclamando el pago del subsidio familiar por el tiempo en que lo dejó de percibir; solicitud que le fue denegada mediante Oficio No. 09833/GRUPS de 14 de septiembre de 2005, acto que ahora es objeto de demanda. Afirma que las Resoluciones Nos. 03777/75, 0573/76, 1270/78 y 3694/79, expedidas por la Dirección General de la Policía Nacional, que ordenaban el pago, se encontraban vigentes al momento del retiro, sin que existiera acto administrativo que las invalidara. Invoca como normas violadas los artículos 1º, 2º, 4°, 5º, 13, 25, 34, 42, 46, 48, 53, 58 y 215 Constitucionales; artículos 2° literal a), 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992; y los artículos 82 a 86 y 89 del Decreto 1212 de 1990. Alega que con la negativa del reconocimiento del subsidio familiar, la Institución demandada está desconociendo el respeto a los derechos adquiridos y se está auto delegando la potestad de legislar al desestimar mutuo propio la vigencia y aplicación del artículo 82 del Decreto No. 1212 de 1990. Manifiesta que la demandada ignoró que el subsidio familiar, tiene carácter de auxilio o ayuda económica que se otorga a la familia del titular, institución básica de la sociedad amparada por el Estado, por el hecho de ser casado y de tener descendencia y que el mismo se debe tener en cuenta para la liquidación de

cesantías, pensiones y asignaciones de retiro. Sostiene, que el subsidio familiar se le retiró con vulneración al derecho a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y a los derechos adquiridos, si se tiene en cuenta que esta misma prestación, en el mismo período, se le canceló a los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, casados y con hijos y que no obstante ser un beneficio establecido en los estatutos vigentes, se le retiró sin respaldo jurídico válido, provocando la disminución de sus ingresos mensuales y afectando su seguridad social. Argumenta que del análisis sistemático de la normatividad posterior que reguló la materia, se puede inferir que la asignación mensual debe estar conformada por el salario básico, las primas, subsidios y bonificaciones; por lo que no entiende, porqué la demandada no le canceló dicho subsidio mientras ostentó el grado de Coronel. Anota, que al serle suspendido el subsidio familiar temporalmente, cuando ascendió al grado de Coronel y volver a efectuarse su pago al momento de su retiro, se está frente a una confiscación ilegal, si se tiene en cuenta que este subsidio es un bien inalienable y que sus formas de extinción son taxativas y no se han configurado en este caso. Menciona que la demandada para negar el reconocimiento del subsidio, acude a la falsa motivación, cuando afirma en respuesta al derecho de petición, que solamente los Oficiales en los grados de Subteniente a Teniente Coronel tienen derecho al subsidio familiar; afirmación que no es cierta atendiendo a la normativa que regula la materia. OPOSICIÓN La accionada dio contestación a la demanda de manera oportuna y se opuso a las

pretensiones, indicando que en virtud del grado de Coronel y Brigadier General que ostentaba el actor en servicio activo, durante el lapso comprendido entre el 1° de junio de 1996 y el 20 de diciembre de 2000, percibió un salario integral, conforme lo determinan los distintos Decretos que fijan los sueldos para el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de Policía, por lo que no le asiste derecho a percibir haberes distintos a los allí establecidos. Al efecto, transcribe sentencia que estudia la materia, en la que se concluye que el subsidio familiar no puede ser reconocido a quienes perciben ingresos en escalas remunerativas altas. Propuso como excepciones, las que denominó “Prescripción del derecho”, porque entre el 1° de junio de 1996, fecha en que se hizo exigible el derecho y el 23 de agosto de 2005, fecha en la que fue radicada la solicitud, transcurrieron 9 años, lapso de tiempo superior al término de prescripción de 4 años que establece el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990; “Caducidad de la acción contra el acto ficto que suspendió el pago del subsidio”, pues, el actor no interpuso frente a la decisión de la administración tomada el 1° de junio de 1996 mediante acto ficto o presunto, los recursos gubernativos que mostraran su inconformismo, con lo que dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada; “Falta de agotamiento de la vía gubernativa”, por cuanto, ante la decisión adoptada por la Entidad, el actor no interpuso el recurso gubernativo; “Inexistencia del derecho, por inexistencia de la relación laboral”, puesto que el accionante está haciendo

una reclamación derivada de una relación laboral inexistente al momento de elevar la petición de pago del subsidio familiar. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en providencia de 26 de abril de 2007, negó las súplicas de la demanda. Inicialmente analizó las excepciones propuestas, indicando que ninguna prosperaba. La “Caducidad de la acción”, porque la petición fue elevada el 23 de agosto de 2005 y la demanda fue presentada el 7 de diciembre de 2005, con lo que se tiene que no había transcurrido el término de caducidad de los 4 meses de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo; “Falta de agotamiento de la vía gubernativa”, pues se cumplió con el presupuesto procesal de la petición previa ante la Administración y el acto administrativo de agotamiento de la vía gubernativa; “Inexistencia del derecho por inexistencia de la relación laboral”, en consideración a que el período por el cual el actor reclama el pago del subsidio familiar, 1° de junio de 1996 a 20 de marzo de 2002, se encontraba vinculado a la demandada, con lo que en ese momento existía relación laboral; “Prescripción”, que se configura parcialmente, porque el actor presentó la petición el 23 de agosto de 2005, interrumpiendo parcialmente la prescripción del supuesto reconocimiento y pago de las mensualidades o mesadas de ese subsidio familiar hasta 4 años atrás de ese reclamo, por lo que prescribieron las mensualidades o mesadas anteriores al 23 de agosto de 2001, de acuerdo a lo establecido en el

artículo 155 del Decreto No. 1212 de 1990. Indicó, que el subsidio familiar, es una prestación social que beneficia a las personas de bajos ingresos y consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Dicho subsidio, se encuentra condicionado a determinadas circunstancias y no constituye un derecho que una vez reconocido sea inmodificable, porque puede ser reducido, aumentado o extinguido. Sostuvo que mediante los Decretos anuales de salarios aplicables al personal de las Fuerzas Militares, expedidos por el Presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se estableció que los Oficiales tendrían un salario equivalente a un porcentaje del salario básico del Oficial de mas alto rango y otro porcentaje por concepto de primas; de lo que se infiere, que allí quedó comprendido el subsidio familiar. De conformidad con lo anterior, al producirse el ascenso del actor al grado de Coronel y luego al de Brigadier General, obteniendo uno de los más altos salarios, desapareció el fundamento para continuar percibiendo esa prestación, con lo que no se ha desconocido derecho alguno al actor. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación. Alega que la suspensión del pago del subsidio familiar a los Coroneles y Generales, tiene lugar por una errada interpretación que la demandada hace del Decreto No. 0201 de 1987, porque es claro que en esta norma el Ejecutivo no legisló sobre el subsidio familiar; pues no era su intención, si se tiene en cuenta

que la ley de facultades otorgada por el Congreso no lo autorizaba para hacerlo. Sostiene, que la demanda no tenía por objeto que se le reconociera al actor el pago del subsidio familiar, si no el cumplimiento de un derecho que se le había reconocido, durante el tiempo que ostentó el grado de Coronel, mediante actos administrativos que no fueron ni modificados ni derogados, por lo que se entiende que mantuvieron su vigencia, y que además de ello, fueron tenidos en cuenta en la liquidación del auxilio de cesantías y el cómputo de su asignación de retiro. Indica, que el pago del subsidio familiar no se encuentra condicionado a los menores o mayores ingresos que perciba el trabajador, si no al hecho de ser casado o tener hijos. Así mismo, aduce que este subsidio no puede compensarse, ni deducirse, ni retenerse, salvo autorización expresa del beneficiario. Arguye que el a quo, luego de hacer una revisión de la evolución normativa, llega a una errada conclusión, al considerar que del estudio se infiere que la remuneración mensual de los Coroneles, estaba conformada por la asignación básica, cuando por su parte en el Decreto No. 1212 de 1990, se establece que la asignación mensual de los Oficiales tiene como componentes las “asignaciones, primas y subsidios”; de los que no se habla en la normativa estudiada, porque la misma fue expedida en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, para fijar las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública. Sostiene, que la decisión apelada se apoya en la Ley 4ª de 1992, que en su

artículo 13, dispone la nivelación de las prestaciones sociales del personal activo y del retirado, pero a contrario de lo establecido en esta disposición, lo que se logró con la suspensión del subsidio familiar, fue desigualdad, porque al reanudarlo, una vez en retiro, en la liquidación de la pensión, un Coronel en servicio activo gana menos que uno en retiro. Hace referencia a jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Tribunal que trata el tema. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en el sentido de que el propósito de la demanda es el cumplimiento de un derecho otorgado por la ley y reconocido mediante actos administrativos expedidos por la Institución demandada, que no han sido modificados ni derogados. La parte demandada, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público. No emitió concepto. CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado por la demanda, consiste en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, que dejó de percibir desde que ascendió al grado de Coronel de la Policía Nacional hasta cuando se retiró del servicio activo o si por el contrario, la actuación acusada, mediante la cual la demandada le negó la solicitud de reconocimiento y pago de dicho subsidio, se ajusta a derecho. Estima la Sala que se hace necesario establecer en primer lugar, la naturaleza jurídica del subsidio familiar, luego abordar el análisis de dicho subsidio para la Fuerza Pública y posteriormente determinar, si al demandante al obtener el grado de Coronel, le asistía el derecho a percibir el subsidio en mención.

EL SUBSIDIO FAMILIAR De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de la Ley 21 de 1982, el subsidio familiar se define de la siguiente manera: “ARTICULO 1o. El subsidio Familiar es una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad. Parágrafo. Para la reglamentación, interpretación y en general, para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente definición de subsidio familiar.” (Resalta la Sala). “ARTICULO 2o. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso”. Se tiene entonces, que el referido subsidio fue concebido por la Ley, como una prestación social, que beneficia a las personas de bajos ingresos, con destino a quienes dependen de ellas y con el fin de proteger la familia. En este sentido debe tenerse en cuenta lo que sobre el subsidio familiar, ha considerado la Corte Constitucional1, quien sostiene que ostenta una triple condición: la de prestación legal de carácter laboral, la de mecanismo de redistribución del ingreso y la de función pública desde la óptica de la prestación del servicio. Al efecto, estimó: “En líneas generales, del anterior panorama de desarrollo histórico puede concluirse que el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que

mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos; y también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos 1 Corte Constitucional. Sentencia C-508 de 1997. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento. Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social. Y desde el punto de vista de la prestación misma del servicio, este es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue.” Se tiene entonces, que se trata de una prestación social cuya finalidad, es

solventar las cargas económicas del trabajador beneficiario, con el objetivo fundamental, de proteger de manera integral a la familia como núcleo básico de la sociedad. El subsidio familiar puede otorgarse en dinero, es decir, en una cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo, por la cual el beneficiario tiene derecho a la prestación; en especie, como reconocimiento de alimentos, vestido, becas de estudio, textos escolares, medicamentos y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la Ley; y en servicios, que se reconoce a través de las obras y programas sociales que organizan las

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