🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2006-00265-01(AC)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2006-00265-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA – Es la posibilidad de proteger los derechos fundamentales a través de medios judiciales alternos / MEDIO DE DEFENSA ORDINARIO – Cede ante la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Concepto / ACCION DE TUTELA FRENTE AL PERJUICIO IRREMEDIABLE – Circunstancias en que es procedente para conjurarlo / DEMANDA ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Ante la posibilidad de satisfacer las pretensiones, descarta la procedencia de la acción de tutela / ACCION DE TUTELA – Concepto del carácter subsidiario y el perjuicio irremediable El carácter subsidiario de la acción de tutela está sustentado, en la posibilidad que ofrece la totalidad del ordenamiento jurídico de proteger los derechos constitucionales fundamentales a través de medios de defensa judiciales alternos a dicha acción, es decir que las acciones ordinarias son preferentes y a ellos deben acudir los ciudadanos para lograr la protección de sus derechos. Sin embargo, sólo en asuntos excepcionales, cuando el juez constitucional encuentre vulnerados derechos fundamentales que no puedan ser amparados por el juez competente, o se esté ante la posibilidad de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el medio de defensa judicial ordinario cede ante el amparo constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico por las acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho, que una vez producido, resulta

irreversible y por lo tanto no puede ser retornado a su estado anterior. Y que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando se presenten los siguientes requisitos: Que el perjuicio sea inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; que el daño o menoscabo sea grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y que la urgencia y la gravedad determinen que la acción de tutela sea impostergable. Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente se pudo determinar, que no se configura la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de ésta acción, en la medida en que, al entrar a analizar las pretensiones impetradas por el actor se llegó a la conclusión que de promoverse la correspondiente acción administrativa, ante la jurisdicción de lo contencioso, el peticionario puede obtener la satisfacción de las peticiones que reclama en sede de tutela y porque además no se configuró ninguno de los elementos que determinen la existencia de un perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la jurisprudencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá. D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-00265-01(AC)

Actor: LEOPOLDO YELA LANDAZURY

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTRO

Derechos : IGUALDADLIBRE DESARROLLO DE LA

PERSONALIDAD-HONRAAL TRABAJO EN

CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-DEBIDO

PROCESOACCION DE TUTELA RELIQUIDACION PENSION

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo del 27 de febrero de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” dentro del expediente T-06-00265, que accedió la tutela impetrada.

A N T E C E D E N T E S : EL ESCRITO DE TUTELA. El señor LEOPOLDO YELA LANDAZURY el 13 de febrero de 2006, instauró mediante apoderado judicial, acción de tutela, con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al trabajo en condiciones dignas y justas y al debido proceso, que consideró quebrantados al incurrir en error jurisdiccional, el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIALGRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIALPUERTOS DE COLOMBIA, pues en su sentir, no estaba facultado para revocar la Resolución N° 2387 de noviembre 27 de 1995.

Por lo anterior, pretendió que como mecanismo transitorio se le protegieran los derechos fundamentales invocados y se le ordenara al demandado inaplicar la Resolución N° 002170 de octubre 3 de 2003, mediante la cual se

ordenó rebajar la pensión de jubilación al actor, además solicitó que se le continuara pagando la mesada pensional en el monto que venía recibiendo y como consecuencia de ello, le cancelaran los dineros dejados de percibir como consecuencia del acto administrativo demandado. (Fls. 3, 15y 16 Exp.) Hechos. Como tales, que sirven de sustento a la acción de tutela, se expuso en resumen, los siguientes: Que mediante Resolución N° 00964, expedida el 12 de abril de1989 por la desaparecida empresa PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO DE TUMACO, se le reconoció al actor su pensión de jubilación. Que a través de la Resolución N° 2387 de octubre 23 de 1995, el Ministerio de la Protección Social-Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, reajustó a un monto superior la pensión de jubilación del actor. Que por Resolución N° 002170 de octubre 3 de 2003, la entidad demandada ordenó revocar de manera unilateral la Resolución N° 2387 de octubre 23 de 1995, ocasionando la disminución de la mesada pensional del demandante. Que por las razones expuestas, solicita que se suspenda la aplicación de la Resolución N° 0021700 de octubre 3 de 2003 y como consecuencia de ello, se continúe pagando al actor el valor que venía devengando en su mesada pensional. EL FALLO DE TUTELA. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “A”, tuteló la protección de los derechos invocados por el actor, con fundamento en:

Que al realizarse el estudio de los actos administrativos por los cuales se revocaron las Resoluciones Nos 2387 del 23 de noviembre de 1995 y la 2670 del 29 de diciembre del mismo año, expedidas por la entidad demandada, se determinó que para el efecto, según lo establecido por el artículo 73 del C.C.A., la administración debe solicitar el consentimiento expreso y escrito del interesado, salvo que el acto a revocar se haya producido por medios ilegales. Que no se demostró dentro de la actuación, que la decisión tomada por la administración haya obedecido a que la resolución en cuestión haya estado sustentada en documentación falsa, por lo que el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia, no podía legítimamente revocar las resoluciones mencionadas. (Fls. 132, 136, 137 y 138 del Exp.). LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA. El Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia impugna en su debida oportunidad el fallo proferido por el a quo, con fundamento en: Que el actor debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para hacer valer los derechos que reclama a través de la presente acción, pues en su sentir, el a quo olvido el carácter preventivo y no declarativo, residual o subsidiario de la misma Que una vez el funcionario público que maneja fondos y/o bienes del Estado, conoce inconsistencias y/o irregularidades debe impedir que éstas continúen, pues al omitir los correctivos del caso, estaría incurriendo en una conducta punible.

Que el acto administrativo cuestionado no extinguió la mesada pensional del actor, sino que la reajustó, por lo que no se podría inferir la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera acceder la acción constitucional como mecanismo transitorio. (Fls. 143 y 147 del Exp.).

C O N S I D E R A C I O N E S: En el proceso el señor LEOPOLDO YELA LANDAZURY pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al trabajo en condiciones dignas y justas y al debido proceso, que consideró quebrantados al incurrir en error jurisdiccional, el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIALGRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIALPUERTOS DE COLOMBIA, pues en su sentir, no estaba facultado para revocar la Resolución N° 2387 de noviembre 27 de 1995.

Para resolver, se analizan los siguientes aspectos relevantes:

1. Procedencia de la acción impetrada.

LA ACCIÓN DE TUTELA fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Así mismo, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que este mecanismo sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, disposición esta que se

ajusta al contenido del inciso 3º del mencionado artículo 86. En el sub-lite, como quedó claro, la solicitud de amparo elevada por el actor se orientó en definitiva a obtener la inaplicación de la Resolución N° 002170 del 3 de octubre de 2003, por la cual la entidad demandada ordenó rebajar el monto de la mesada pensional. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta indiscutible que la prosperidad de lo solicitado por el actor debe ser objeto de análisis por parte del juez administrativo, haciendo uso éste de los medios ordinarios consagrados en el artículo 85 del C.C.A., puesto que las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, por ser la resolución atacada un acto administrativo con presunción de legalidad, la cual solamente puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador para la mencionada acción, que constituyen la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones de la tutela reclamada.

2. Carácter subsidiario y el perjuicio irremediable El carácter subsidiario de la acción de tutela está sustentado, en la posibilidad que ofrece la totalidad del ordenamiento jurídico de proteger los derechos constitucionales fundamentales a través de medios de defensa judiciales alternos a dicha acción, es decir que las acciones ordinarias son preferentes y a ellos deben acudir los ciudadanos para lograr la protección de sus derechos.

Sin embargo, sólo en asuntos excepcionales, cuando el juez constitucional encuentre vulnerados derechos fundamentales que no puedan ser amparados por el juez competente, o se esté ante la posibilidad de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el medio de defensa judicial ordinario cede ante el

amparo constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico por las acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho, que una vez producido, resulta irreversible y por lo tanto no puede ser retornado a su estado anterior. Y que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando se presenten los siguientes requisitos: Que el perjuicio sea inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; que el daño o menoscabo sea grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y que la urgencia y la gravedad determinen que la acción de tutela sea impostergable.(1) Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente se pudo determinar, que no se configura la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de ésta acción, en la medida en que, al entrar a analizar las pretensiones impetradas por el actor se llegó a la conclusión que de promoverse la correspondiente acción administrativa, ante la jurisdicción de lo contencioso, el peticionario puede obtener la satisfacción de las peticiones que reclama en sede de tutela y porque además no se configuró ninguno de los elementos que determinen la existencia de un perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la jurisprudencia. Así las cosas y como bien lo estimó la entidad demandada, el acto

administrativo acusado no extinguió el derecho pensional reconocido al actor mediante Resolución N° 004964 de abril 12 de 1989, sino que ordenó su reliquidación a un monto inferior, razón por lo cual, estima la Sala que el Señor LEOPOLDO YELA LANDAZURY, en la actualidad cuenta con medios económicos de subsistencia, por lo que podría afrontar el curso normal de un proceso contencioso administrativo. Finalmente, como quiera que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que exige la acción incoada, y por ser las pretensiones del actor demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, no se entrará a examinar si en el sub judice ocurrió la violación de los derechos fundamentales invocados, toda vez que siendo constitucionalmente improcedente la acción, no hay lugar a examinar la controversia de fondo. En este orden de ideas, la Sala revocará el fallo impugnado que accedió las pretensiones de la tutela reclamada, se repite, por contar el actor con otro medio de defensa judicial y no haber probado el perjuicio irremediable. 1 Sentencia T-348 de 1997, M.P.: Eduardo Cifuentes M. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVOCASE el fallo del 27 de febrero de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” dentro del expediente T-06-00265 dentro de la tutela presentada por el señor LEOPOLDO

YELA LANDAZURY, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO DE INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. En su lugar: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por el actor el 13 de febrero de 2006, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo Cópiese, notifíquese, cúmplase, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior decisión la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha precitada.

TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Consultar sobre este documento ...