CE-25000-23-25-000-2006-00293-01(1699-08)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-00293-01(1699-08)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL A NIVEL TERRITORIAL – Competencia. Regulación legal / SOBRESUELDO – Creación por ente territorial. Efectos Esta potestad incluía la facultad de crear factores o elementos de salario, pues los entes territoriales tenían un amplio espectro de regulación, situación que se explica por el momento histórico que vivía el País en ese momento que cambió la Constitución Federalista de 1863, cuando el País se denominó “Estados Unidos de Colombia” y que le dio a cada Estado la potestad de elaborar su propia constitución, frente a la Constitución Centralista de 1886. En otras palabras la descentralización en materia salarial en cierta medida se mantuvo con la expedición de la Constitución de 1886. La competencia de los entes territoriales en materia salarial a partir de 1968, se limitó a fijar los niveles jerárquicos y asignarles a estos los emolumentos correspondientes. En materia prestacional es evidente que antes de la reforma de 1968 y después de ésta, el único legitimado para fijarlas era el Congreso o el Legislador Extraordinario, y esto no tiene mayor discusión. En criterio de la Sala, debe revisarse por parte de la autoridad administrativa o judicial su aplicabilidad a cada caso de los reglamentos que establecieron salarios para el sector territorial; pero lo que si es claro es que, tratándose del establecimiento de un régimen, en este caso, el salarial, a los empleados del sector territorial a quienes se les regule por parte del competente quedan sometidos a estas últimas preceptivas y los reglamentos territoriales que regulaban el tema simplemente quedan derogados tácitamente.
FUENTE FORMAL: ORDENANZA 13 DE 1947 / CONSTITUCION POLITICA DE 1968 / CONSTITUCION POLITICA DE 1886
SOBRESUELDO CREADO A NIVEL TERRITORIAL – Alcance / SOBRESUELDO – Reconocimiento del veinte por ciento. No aporte de norma territorial En nuestro caso, si un empleado estaba vinculado antes de la reforma Constitucional de 1968, a él se le continúa aplicando el régimen que venía gozando o el nuevo sí le es igual o más favorable, y no puede haber, en ningún caso, una desmejora salarial. En cambio, el nuevo empleado, entendido como vinculado después del año 1968, se somete a las regulaciones que señale el competente para fijar salarios o los factores que lo conforman, que en este caso es lo previsto por el legislador. En otras palabras, no es procedente aplicar factores de salario regulados por normas de orden territorial a empleados públicos sometidos a disposiciones de orden legal. En lo que se refiere a la Ordenanza 013 de 1947, a la que la parte demandante aduce la creación “de un sobresueldo hasta del 20% a quienes cumplan veinte (20) años en el Departamento”, la Sala encuentra que esta preceptiva no fue aportada al proceso y, como tal, esta Sala no puede cotejar su contenido para así deducir su vigencia y aplicabilidad al caso concreto.
FUENTE FORMAL: ORDENANZA 13 DE 1947 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C. veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-00293-01(1699-08)
Actor: ARMANDO RODRIGUEZ BARATO
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, SECRETARIA DE
SALUD AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de febrero de 2008, proferida por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Armando Rodríguez Barato contra el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud. LA DEMANDA ARMANDO RODRÍGUEZ BARATO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos (fl: 191 a 208): - El Oficio SS DAF TH No. 1125 de 25 de septiembre de 2002 (folio 116) mediante el cual la Secretaría de Salud de Cundinamarca negó el incremento salarial del 20% establecido en la Ordenanza No. 013 de 1947. - El Oficio SS DAF TH No. 0875 de 9 de junio de 2004, que negó el recurso de reposición contra el anterior oficio por considerarlo extemporáneo (folio 126) y
concede el recurso de apelación. - El Oficio de 1 de febrero de 2005, suscrito por la Directora Administrativa y Financiera de la Secretaría de Salud de Cundinamarca que resolvió de manera desfavorable al demandante el recurso de apelación. (Fl. 133). - El Oficio No. OOAAJ1221 de 8 de agosto de 2005 expedido por el Secretario de Salud de Cundinamarca por medio del cual se rechazó la solicitud de revocatoria directa de la decisión que negó el incremento del 20% contemplado en la Ordenanza Nº 013 de 1947 (folio 140). Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar: - A la Secretaría de Salud de Cundinamarca realizar el reajuste salarial del 20% con retroactividad desde el 1 de enero de 1995, fecha en que cumplió 20 años de servicios prestados al Departamento de Cundinamarca, cinco años continuos de servicio y no contaba con pensión de jubilación. - Incluir en el presupuesto del Hospital San Antonio de Arbelaez, las sumas correspondientes al valor del incremento salarial del 20% correspondiente al demandante desde el 1 de enero de 1995 hasta el 17 de agosto de 1995 y desde el 14 de julio de 1997 hasta el 12 de julio de 2004. - Certificar el valor real del último salario devengado por el actor, que incluya el 20% del incremento salarial pretendido, con la finalidad de que el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca reliquide su pensión correspondiente.
- El pago de los incrementos salariales correspondientes en aplicación de la Ordenanza 013 de 1947. - Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo estipulado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y que se condene al pago de las costas y gastos procesales al demandado.
Basó su petitum en los siguientes hechos: Con la Ordenanza No. 013 de 1947, se otorgó a los trabajadores del orden Departamental, derecho a percibir un incremento del 20% en su salario, como consecuencia de haber laborado más de 20 años al servicio del Departamento. El demandante laboró al servicio del Departamento de Cundinamarca por 20 años, esto es, desde julio de 1973 hasta el 1 de enero de 1995, llevando a esta fecha, 5 años continuos como empleado Departamental en las siguientes dependencias. Hospital de Fusagasuga, entre el 16 de julio de 1973 y el 31 de diciembre de 1973; 1 de octubre de 1975 y 15 de agosto 1976; 9 de junio de 1983 y 17 de agosto de 1995. Secretaría de Salud de Cundinamarca, entre el 16 de febrero de 1974 y el 15 de junio de 1975; 20 de agosto de 1976 y el 8 de junio de 1983; 14 de julio de 1997 y el 12 de julio de 2004. Universidad de Cundinamarca como catedrático, entre febrero de 1996 a junio de 2005. El 18 de septiembre de 2001, el actor solicitó a la Secretaría de Salud, el incremento salarial del 20% establecido en la Ordenanza Nº 013 de 1947, por
haber cumplido más de 20 años de servicios al Departamento. Los 20 años de servicios del demandante fueron cumplidos en el año de 1993, cuando se encontraba laborando para el Hospital San Rafael de Fusagasuga época en la cual pertenecía al orden departamental, adquiriendo la calidad de empleados departamentales las personas que trabajaban en él. Mediante Oficio SS-DAF-TH No. 1125 de 25 de septiembre de 2002, notificado el día 7 de octubre de 2002, el Grupo de Talento Humano, negó la petición por considerar que no gozaba de la calidad de empleado Departamental puesto que el Hospital de San Antonio, donde cumplió los 20 años de servicio, fue creado mediante Acuerdo Municipal. Contra el anterior acto administrativo, el 15 de octubre de 2002, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por considerar que el artículo 3-6 F de la Ley 60 de 1993 le proporcionaba la calidad de empleado Departamental. El Grupo de Talento Humano de la Dirección Administrativa y Financiera del Departamento de Cundinamarca, resolvió el recurso de reposición a través del Oficio Nº SS DAF TH 0875 de 9 de junio de 2004, en el cual reiteró la decisión adoptada por la entidad demandada en el acto administrativo por considerar que el recurso de reposición fue instaurado de manera extemporánea. Sin embargo, concedió el recurso de apelación para que fuera decidido por la Dirección Administrativa y Financiera, quien, el 1 de febrero de 2005, resolvió el recurso de manera desfavorable al actor sustentando que el Hospital de San Antonio no hace
parte de la estructura Departamental. El 28 de junio de 2004, el Gobernador de Cundinamarca expidió la Resolución No. 655 donde declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo del Director del Hospital de Arbeláez. El 20 de junio de 2005, la Secretaría de Salud de Cundinamarca emitió la Circular No. 045, dirigida a los Gerentes de las ESE y Hospitales Públicos del Departamento, donde aclara que el sobresueldo del 20% establecido en la Ordenanza No. 013 de 1947, se continuará reconociendo mediante actos de carácter particular y concreto a los empleados del Departamento que demuestren haber cumplido mas de 20 años de servicio, que no hayan sido pensionados y que se encuentren desarrollando sus funciones con una antigüedad mayor de 5 años sin solución de continuidad. Por la anterior circular, el demandante solicitó revocaría directa de las decisiones y aplicar el principio de igualdad, petición que fue negada el 8 de agosto de 2005. El actor fue pensionado como empleado Departamental por Resolución No. 2089 de 21 de noviembre de 2005. LAS NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Fundamentó como disposiciones violadas las siguientes: De la Constitución Nacional, los artículos 13, 25 y 29; De la Ley 60 de 1993, los artículos 3-6 F y 14; La Ley 715 de 2001; De la Ordenanza No. 013 de 1947, el artículo 5. Sustenta su concepto de violación en los siguientes argumentos: El artículo 13 de la Constitución se vulnera porque a empleados del Departamento
de Cundinamarca, que cumplían los requisitos, se les ha venido reconociendo este incremento del 20%, por lo que no reconocerlo constituye un trato discriminatorio. Citó funcionarios de las entidades hospitalarias, descentralizadas, adscritas o vinculadas con el Departamento a las que se les ha reconocido dicho beneficio. La administración desconoce el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Carta Política, puesto que el incremento salarial contenido en la Ordenanza Nº 013 de 1947, es un beneficio adquirido en desarrollo de sus funciones como empleado departamental. En la expedición de los actos administrativos acusados se atentó contra el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, ya que los términos dentro de los que la administración debió pronunciarse sobre la petición de reconocimiento del incremento salarial del 20% no se cumplieron. Se desconoció lo dispuesto en el artículo 5 de la Ordenanza Nº 013 de 1947, el cual ordena pagar un incremento salarial del 20% a los funcionarios Departamentales de Cundinamarca que hayan cumplido 20 años de servicios, como el actor y consecutivamente laboró los últimos 7 años. El Hospital San Antonio de Arbeláez, si bien fue creado mediante Acuerdo Municipal, es una entidad de orden Departamental, por lo que esta entidad conforme a la Ley 60 de 1993 y a la Ley 715 de 2001, los Municipios que a 31 de julio de 2001 no puedan asumir la prestación de servicios de salud, el respectivo Departamento es el responsable de prestar dichos servicios y administrar los recursos correspondientes. El Municipio de Arbeláez no se ha descentralizado en salud, ni está certificado, por
lo que el Departamento de Cundinamarca sigue siendo responsable de la prestación del servicio de Arbeláez, y por ende, conforme a la Ley 60, sus empleados son Departamentales. Concluyó que el cargo de Director del Hospital de Arbeláez, no existe en la planta de personal del Municipio y que la supresión de cargos y las indemnizaciones a los funcionarios han sido aprobadas por el Secretario de Salud en uso de las facultades delegadas por el Gobernador de Cundinamarca. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Cundinamarca, mediante apoderada, se opuso a todas las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (folios 240 a 246): El actor no cumple con los requisitos exigidos para acceder al beneficio contenido en la Ordenanza Nº 013 de 1947, dado que no cumplió 20 años al servicio del Departamento de Cundinamarca. El Hospital San Antonio de Arbeláez es una entidad de carácter Municipal, por lo tanto el actor durante el tiempo en que laboró en la institución hospitalaria tenía la calidad de empleado público municipal y no departamental; La referida Ordenanza es aplicable a los empleados públicos departamentales. El Gobernador de Cundinamarca declaró insubsistente el nombramiento del accionante debido a que el Hospital Municipal, si bien es cierto, no se había descentralizado, estaba en proceso; además, no había sido certificado lo cual le permitía al Gobernador, nominar al Director en tal evento por falta de habilitación legal del municipio, sin embargo, el cargo pertenecía a la Planta de Personal del Organismo Municipal y todos sus salarios eran reconocidos y cancelados por el
Hospital en su respectiva nomina mensual. La parte accionada propuso la excepción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los actos administrativos y acuerdos laborales que crearon prestaciones sociales por ser contrarios a la Constitución y la ley. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró no probada la excepción de inconstitucionalidad de la Ordenanza 013 de 1947 propuesta por la demandada y negó las pretensiones de la demanda teniendo como fundamento los siguientes planteamientos: (folios 294 a 311). En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad de la Ordenanza 013 de 1947, se acogió a lo dicho por esta Corporación el 11 de septiembre de 2003, donde manifestó que siendo esta Ordenanza anterior a la actual Constitución, no resulta aplicable la excepción del artículo 4 de la actual Carta Política. Hizo un análisis de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales donde concluyó que esta facultad dada por la Constitución a las corporaciones públicas se podía ejercer pero sólo dentro del marco de las disposiciones legales conforme a la ley general dada por el Congreso de la República (Ley 4 de 1992). Sobre este tema, citó concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del 13 de diciembre de 2004 solicitado por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Igualmente, citó la sentencia de la Corte Constitucional C-510 de 14 de julio de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, de la que concluyó que el régimen
prestacional y salarial de los empleados públicos es fijado por el Gobierno Nacional basándose en las normas, criterios y objetivos fijados en la Ley 4ª de 1992, de tal manera, no pueden fijarse las remuneraciones salariales o prestacionales a través de Acuerdos, Ordenanzas o Decretos Departamentales ya que el Gobierno Nacional no puede delegar a las entidades territoriales dicha función y menos aún éstas podrán arrogárselas. No es procedente pretender el reconocimiento del incremento del 20% contenido en la Ordenanza Nº 013 de 1947, ya que se vulneraría el ordenamiento superior, toda vez que las entidades territoriales están sometidas a las disposiciones expedidas por el Congreso de la República y el Gobierno Nacional para la fijación de regímenes salariales y prestacionales. Si bien es cierto, la entidad demandada ha realizado el incremento salarial de un 20% a algunos empleados del Departamento, no es posible ordenar el pago a través de la vía judicial de beneficios que contrarían aspectos constitucionales y legales. En cuanto al cargo de violación de la Ley 60 de 1993, lo consideró improcedente por cuanto al momento de presentación de la demanda, dicha norma había sido derogada expresamente por la Ley 715 de 2001. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor, por medio de apoderada, presentó recurso de apelación con los siguientes argumentos (folios 314 a 326): De la Ordenanza 013 de 1947, que se encontraba vigente para la época, se derivan derechos laborales prestacionales legítimamente adquiridos por los funcionarios que, como el actor, cumplieran los requisitos. Igualmente fueron
adquiridos estos derechos antes de la expedición del Decreto 1919 de 2002, norma que aplicó el a quo para negar las pretensiones. Consideró el a quo que la Ley 4 de 1992 negó la posibilidad a las Corporaciones de fijar el régimen salarial de los funcionarios. Esta restricción a las Corporaciones Públicas de fijar emolumentos no es absoluta pues, a través de la sentencia C-315 de 1997 la Corte Constitucional argumentó que la competencia del Gobierno Nacional no puede suprimir las facultades específicas que la Constitución de 1991 atribuyó a las autoridades locales. Dentro del límite legal establecido, las autoridades territoriales pueden establecer las escalas salariales de sus empleados. En el proceso se probó que se había reconocido el derecho consagrado en la Ordenanza 013 de 1947 a otros empleados oficiales como MARIA TERESA ÁVILA, MIGUEL EDUARDO HERRERA NAVARRETE, GLORIA STELLA TORRES VELANDIA, OLIVERIO MURCIA PINILLA; igualmente se adjuntó el oficio que les reconoció ese sobresueldo del 20% al señor GUILLERMO
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, SAMUEL PARRADO VAQUERO, MARIA DEL
CARMEN CLAVIJO, HERCILIA RODRIGUEZ, GLORIA ORTIZ, ROSA ELVIRA
QUINTERO, MARIA ANTONIA SANCHEZ, GILMA ORJUELA y CARMEN
NOVOA. Argumentó el Departamento que el actor no ostentaba la calidad de empleado Departamental lo cual no era cierto pues, el Hospital donde laboró los últimos 7 años, era considerado dependiente del servicio seccional de salud de
Cundinamarca (entidad pública descentralizada del orden Departamental), el nominador fue el Secretario de Salud de Cundinamarca, quién lo declaró insubsistente fue el Gobernador de Cundinamarca y el artículo 3-6 F de la Ley 60 de 1993 lo definía como tal. Además, la Ley 715 de 2001, ratificó que los Municipios que a 31 de julio de 2001 que no estuvieran certificados o no pudieran asumir la prestación del servicio de salud, el Departamento lo prestaría y administraría los recursos, situación que fue la que se presentó en este caso pues, el Municipio de Arbeláez no se había descentralizado en salud, ni estaba certificado, por lo que el Departamento de Cundinamarca era responsable de la prestación del servicio en Arbeláez, y por ende conforme a la Ley 60 sus empleados eran Departamentales. De los documentos allegados al proceso se puede establecer que el Hospital San Antonio de Arbeláez era dependiente de la Administración Departamental, pues éste aprobó el presupuesto, la planta de personal y la reestructuración de la entidad; realizó el pago de indemnizaciones a ex trabajadores con dineros trasferidos por el mismo Departamento, nombró al actor como Gerente del Hospital perteneciente a la Secretaría de Salud de Cundinamarca; también se demostró que los empleados no eran Municipales como se dijo en la respuesta dada por la Alcaldía Municipal en que informa que el cargo de Director del Hospital no existe en la planta de personal del Municipio o, con la certificación de que el actor era empleado de libre nombramiento y remoción y había sido nombrado por
el Secretario de Salud del Departamento. Por otro lado, el demandante para efecto pensional fue reconocido como empleado Departamental tal como consta en le Resolución No. 1260 de 21 de marzo de 1997, expedida por el Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, mediante la cual se le negó petición de pensión por considerar que no cumplía la edad requerida. Citó sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 17 de marzo de 1977 referida a la noción de derechos laborales adquiridos. CONSIDERACIONES Problema Jurídico El problema jurídico por resolver, consiste en establecer si al actor le asiste el derecho a recibir el beneficio salarial señalado en la Ordenanza Nº 013 de 1947, el cual contempla un incremento salarial del 20% para los empleados Departamentales por haber laborado al servicio del Departamento de Cundinamarca durante 20 años. Hechos probados Mediante la Ordenanza No. 013 de 1947 se consagró un beneficio para los empleados departamentales de Cundinamarca, consistente en incrementar el monto salarial en un 20% por haber prestado durante 20 años o más sus servicios al departamento. El actor fue nombrado por la Secretaría de Salud de Cundinamarca (fl. 5), mediante la Resolución No. 1189 de 3 de julio 1997, en el cargo de Gerente del Hospital San Antonio de Arbeláez, primer nivel de atención. A folio 64, obra certificación expedida por dicha entidad donde consta que el Hospital San Antonio de Arbeláez hace parte de ese Departamento.
El demandante presentó derecho de petición ante la Secretaría, el día 18 de septiembre de 2001, solicitando el incremento de su monto salarial en un 20% con retroactividad, tal como lo contempla la Ordenanza Nº 013 de 1947, por haber cumplido 20 años al servicio del Departamento de Cundinamarca (folio 113). A través del Oficio Nº SS-DAF-TH No. 1125 de 25 de septiembre de 2002, el grupo de Talento Humano de la Dirección Administrativa y Financiera de dicha entidad, negó la solicitud por no cumplir con los requisitos señalados en la Resolución No. 1793 de 21 de julio de 1998 (fl. 116). El actor interpuso recurso de reposición a folio 119, el cual fue desatado por Oficio No. SS-DAF-TH 0875 de 9 de junio de 2004, en forma desfavorable por considerar que el recurso fue interpuesto extemporáneamente. (folio 126) Nuevamente interpuso recurso de apelación (folio 133) el cual fue resuelto por Oficio de 1 de febrero de 2005, confirmando la decisión anterior, por considerar que el Hospital San Antonio de Arbeláez era una entidad pública descentralizada del orden Municipal creada por Acuerdo Municipal. La Secretaría de Salud de Cundinamarca a folio 142, expidió la Circular No. 045 de 20 de junio de 2005, a través de la cual se informa a los empleados Departamentales sobre aspectos relacionados con el pago de salarios, en donde se hizo claridad que el beneficio contenido en la Ordenanza Nº 013 de 1947 se
reconocerá a los empleados departamentales que cumplan con los requisitos dispuestos en el artículo 5º de la mencionada Ordenanza. De folios 160 a 165, 264 a 266 y 284 se aportaron resoluciones donde se reconoce el 20% de remuneración a ciertos funcionarios. Obra en el expediente a folio 269, certificación emanada del Municipio de Arbeláez, en donde consta que el cargo de Director del Hospital de San Antonio no existe dentro de la planta de personal de dicho Hospital. A folio 270, la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, certifica que al 19 de septiembre de 2006, la Ordenanza 013 de 1947, estaba vigente. La Directora Administrativa y Financiera de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, a folio 278, certificó que el Hospital San Antonio de Arbeláez, es un ente descentralizado, de orden departamental, adscrito a la Dirección Departamental de Seguridad Social en Salud del Departamento. Una vez conocida la Circular Nº 045 de 2005, el actor instauró derecho de petición ante la entidad demandada, solicitando la revocatoria directa de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el incremento del 20% de su salario contemplado en la Ordenanza Nº 013 de 1947. A la anterior solicitud, la administración respondió por medio del Oficio Nº OAAJ1221 de 8 de agosto de 2005 en donde se negó la petición por considerarla improcedente, debido a que el agotamiento de la vía gubernativa hace inapropiado la aplicación de la revocatoria directa (fl. 140). Análisis del asunto
La Sala, como ya se anunció, resolverá el problema jurídico planteado, bajo el siguiente orden: 1) Competencia para fijar salarios y prestaciones en vigencia de la Constitución Política de 1886 y sus diferentes reformas.; 2) Competencia para fijar salarios y prestaciones en vigencia de la Constitución Política de 1991; 3) Análisis deductivo de la aplicación de las normas relacionadas con la competencia para fijar salarios y prestaciones: y 4) Solución al caso concreto. 1) Competencia para fijar salarios y prestaciones en vigencia de la Constitución Política de 1886 y sus diferentes reformas. La Constitución Política de 1886, en su texto original, confería al Congreso, en su artículo 76, numeral 7°, la facultad de “Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus dotaciones.”, en el numeral 3°, la de “conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales” autorización ésta que se reitera en el artículo 187 ibídem, cuando señalaba que “Las Asambleas Departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso.” Posteriormente, el Acto Legislativo No. 3 de 1910, facultó a las Asambleas para fijar “...el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos”, facultad ratificada por la Ley 4ª de 19131. En el Acto Legislativo No. 1 de 1945, se reiteró la autorización para que el Congreso confiriera atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales, para que éstas últimas fijaran de manera directa, el número
de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos. (artículo 186 numeral 5 Acto Legislativo 1945). Teniendo en cuenta lo anterior, las Asambleas Departamentales tenían competencia para fijar los sueldos de sus empleados. Con posterioridad, se expidió el Acto Legislativo No. 1 de 1968, que modificó, entre otros, los artículos 762, 1203 y 1874 de la Constitución de 1886, introduciendo dos nuevos conceptos: el de escalas de remuneración y el de emolumentos, el primero, debía ser establecido por el Congreso a nivel nacional, por las Asambleas a nivel Departamental y por los Concejos en el orden local; mientras que el segundo, le correspondía al Presidente de la República y al Gobernador, respectivamente. 1 Artículo 97 ordinal 25. Fijar los sueldos de los empleados del departamento que sean de cargo del Tesoro Departamental”. 2 Modificado por el Artículo 11, que establece las competencias del Congreso. 3 Modificado por el Artículo 41, que fija las competencias del Presidente. 4 Modificado por el Artículo 57, que consagra las competencias de las Asambleas Departamentales. Por su parte, en dicha reforma se estableció que el régimen prestacional de los empleados del orden nacional, era de competencia única y exclusiva del Congreso (ordinal 9 del artículo 76). Obsérvese cómo, desde la reforma constitucional de 1968, se empezaba a orientar una competencia no solo individual y excluyente, sino compartida y concurrente en materia salarial5 pues, tanto el Presidente de la República como los Gobernadores, podían fijar los emolumentos de los empleados de
sus dependencias, siempre con sujeción a las leyes o normas expedidas por el Congreso y las Asambleas. Veamos las disposiciones que así lo disponían: “Artículo 11 del Acto Legislativo No. 1 del 12 de diciembre de 1968. El artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (…)
9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos, y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales;
(…)” “Artículo 57 del Acto Legislativo No. 1 del 12 de diciembre de 1968. El artículo 187 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas. (…)
5. Determinar a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias, y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. […] El artículo 197 de la Constitución Nacional quedará así: Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley,
las siguientes: […]
3. Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias, y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. (…)” Así las cosas, con la última de las reformas mencionadas, el Constituyente dejó claro que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de
los empleados públicos es del legislador, eso sí, en el caso del sector 5 Teniendo en cuenta que el régimen prestacional, como se dijo, correspondía al Congreso de la República. territorial dejó a salvo la competencia de sus entes rectores de fijar “las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de los empleos”. 2) Competencia para fijar salarios y prestaciones en vigencia de la Constitución Política de 1991. El artículo 150, numeral 19, de la Carta Política, en lo pertinente, establece: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]
19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes
efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” El artículo 300 numeral 7º de la Carta Política, preceptúa: “Corresponde
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