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CE-25000-23-25-000-2006-00313-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2006-00313-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DERECHO DE PETICION DE CONSULTAS – Permite que la administración mediante un concepto oriente sobre un asunto / CONCEPTOS DE LA ADMINISTRACION – Desempeñan una función orientadora y didáctica bajo el cumplimiento de los supuestos legales / RESPONSABILIDAD DE ENTIDAD PUBLICA – No se compromete con los conceptos que emita / CONCEPTOS DE LA ADMINISTRACION – No son de obligatorio cumplimiento para ella Sobre el derecho de petición de consultas la Corte Constitucional ha dicho: “El derecho de petición de consultas está consagrado en los artículos 25 a 26 del Código Contencioso Administrativo y con fundamento en él es factible acudir ante la autoridad pública para que por medio de un concepto oriente a los administrados sobre algún asunto que pueda afectarlos. Los conceptos desempeñan una función orientadora y didáctica que debe realizar la autoridad pública bajo el cumplimiento de los supuestos exigidos por la Constitución y las leyes. El contenido mismo del concepto, sin embargo, no comprometerá la responsabilidad de las entidades que lo emiten ni será tampoco de obligatorio cumplimiento. Se entiende, más bien, como una manera de mantener fluida la comunicación entre el pueblo y los administrados para absolver de manera eficiente y de acuerdo con los principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad, las dudas que puedan tener las ciudadanas y ciudadanos y el pueblo en general sobre asuntos relacionados con la administración que puedan afectarlos. Tal como quedó plasmado en el Código Contencioso Administrativo, el derecho de petición de consulta tiene, entonces, una connotación de simple consejo, opinión o dictamen no formal de la administración cuyo propósito no es

ser fuente de obligaciones ni resolver un punto objeto de litigio.”.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia T-466 de 2004 de la Corte Constitucional,

Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil seis (2006).- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-00313-01

Actor: ARMANDO DE LA PAVA TORRADO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS Y OTRO ACCION DE TUTELA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de febrero de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que amparó el derecho constitucional fundamental de petición de Armando de la Pava Torrado, en la acción de tutela interpuesta contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Industria y Comercio.

1. La demanda Armando de la Pava Torrado, mediante escrito recibido en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de febrero de 2006, interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Industria y Comercio por la vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición. (Fls. 1 a 4).

Como consecuencia solicitó se ordene a las entidades demandadas responder inmediatamente a las inquietudes formuladas. Como fundamento de sus pretensiones narró los siguientes hechos: El 13 de enero de 2006 radicó en las instalaciones de los entes demandados comunicación en la que solicitaba información sobre el servicio de voz sobre internet. La petición no ha sido atendida por las entidades, que incurrieron en omisión de su obligación de responder las peticiones formuladas. Han transcurrido más de 15 días hábiles después de haber radicado la comunicación sin que se le haya dado una respuesta.

2. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en sentencia de 23 de febrero de 2006, amparó el derecho constitucional fundamental de petición del actor, con los siguientes argumentos (Fls. 40 a 49).

Si bien en las pruebas aportadas al proceso se encuentra que las superintendencias de Servicios Públicos y de Industria y Comercio dieron respuesta a la petición del actor mediante oficios Nos.20063000100181 de 20 de febrero de 2006 y 010/06002559 de 21 de febrero de 2006, respectivamente, tales actuaciones esto no bastan para considerar efectivamente satisfecho el derecho de petición por cuanto no existe prueba de que el actor en tutela haya conocido el contenido de los oficios de contestación. Hasta la fecha no se ha presentado prueba idónea que permita acreditar que tales respuestas fueron notificadas o comunicadas al actor.

3. El recurso de apelación Mediante escritos recibidos el 28 de febrero y el 6 de marzo de 2001, las

superintendencias de Industria y Comercio y de Servicios Públicos Domiciliarios, respectivamente, impugnaron el fallo de primera instancia, con base en las siguientes razones (Fls. 53 a 55 y 72 a 75). La de Industria y Comercio señaló que sí le comunicó al actor la respuesta a su petición mediante correo certificado, cuya copia anexó al momento de la contestación de la demanda. Después de emitido el fallo de primera instancia volvió a notificar la respuesta al demandante, la cual fue recibida por el padre del mismo. La de Servicios Públicos Domiciliarios ratificó su posición en el sentido de que sí le dió respuesta al demandante y que esta le fue notificada personalmente el 22 de febrero de 2006, a través de la empresa Servientrega.

4. Consideraciones de la Sala 4.1. El problema jurídico por resolver Consiste en determinar si se vulneró el derecho constitucional fundamental de petición del actor en tutela al no darle respuesta oportuna a la petición que efectuó ante las entidades accionadas. 4.2. Hechos probados Mediante petición de 13 de enero de 2006 el actor solicitó a las entidades accionadas información acerca del servicio de voz sobre internet. (Fls. 5 a 8) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dio respuesta a la petición mediante oficio No 20063000100181 de 20 de febrero de 2006. (Fl. 20) La Superintendencia de Industria y Comercio hizo lo propio mediante oficio No. 06002559 de 21 de febrero de 2006. (Fls. 29 a 33) 4.3. Análisis de la Sala

El derecho de petición de consultas El artículo 23 de la Constitución preceptúa: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. El artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por su parte, dispone: “El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales. Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días. Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”. Sobre el derecho de petición de consultas la Corte Constitucional ha dicho: “El derecho de petición de consultas está consagrado en los artículos 25 a 26 del Código Contencioso Administrativo y con fundamento en él es factible acudir ante la autoridad pública para que por medio de un concepto oriente a los administrados sobre algún asunto que pueda afectarlos. Los conceptos desempeñan una función orientadora y didáctica que debe realizar la autoridad pública bajo el cumplimiento de los supuestos exigidos por la Constitución y las leyes. El contenido mismo del concepto, sin embargo, no comprometerá la responsabilidad de las entidades que lo emiten ni será tampoco de obligatorio cumplimiento. Se entiende, más bien, como una manera de mantener fluida la comunicación entre el pueblo y los administrados para absolver de

manera eficiente y de acuerdo con los principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad, las dudas que puedan tener las ciudadanas y ciudadanos y el pueblo en general sobre asuntos relacionados con la administración que puedan afectarlos. Tal como quedó plasmado en el Código Contencioso Administrativo, el derecho de petición de consulta tiene, entonces, una connotación de simple consejo, opinión o dictamen no formal de la administración cuyo propósito no es ser fuente de obligaciones ni resolver un punto objeto de litigio.”.1 El Consejo de Estado respecto del derecho de petición ha señalado: “La efectividad del derecho de petición depende de la oportuna resolución de la solicitud por parte de la administración. Pero esa respuesta, para que esté acorde con el contenido axiomático del artículo 23 de la Carta Superior, debe entrar a resolver sobre el fondo del asunto y ser conocida por el peticionario porque, de lo contrario, resultaría inocuo su ejercicio.”.2 (Destacado por la Sala) Estudio del caso En el fallo de primera instancia se amparó el derecho constitucional fundamental de petición del demandante puesto que si bien le fue resuelta su petición no le fue comunicada. En el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio la entidad aportó el oficio No. 06019548 de 28 de febrero de 2006, por el cual se comunicó personalmente al actor la misiva de 21 de febrero de 2006, que 1 Sentencia T-466 de 2004 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Sentencia de 2 de septiembre de 1999 del Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr.. Manuel Santiago Urueta Ayola.

le dió respuesta al derecho de petición. La misma fue recibida por el padre del actor. (Fl. 59) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el recurso de alzada, aportó el recibo de entrega de la respuesta dirigida al demandante, con fecha 22 de febrero de 2006, recibida por el actor. (Fl. 80) De acuerdo con lo anterior se satisfizo el derecho de petición presentado por el actor, toda vez que las entidades resolvieron el derecho de petición sobre el servicio de voz sobre internet y lo comunicaron. Si bien los oficios con los que se dio respuesta a la petición hecha por el actor se elaboraron con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, no le fueron comunicados sino con posterioridad a su presentación. Por lo tanto la tutela sirvió para que el demandante tuviera conocimiento de las respuestas a su petición, logrando con ello el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales. Cabe señalar que si se toma en consideración la fecha en la cual se presentó la solicitud de consulta, 13 de enero de 2006, y aquella en la que, supuestamente, se produjeron las respuestas, 20 y 21 de febrero de 2006, estas fueron oportunas, empero no basta, como se indicó en la sentencia transcrita del Consejo de Estado, con producir la respuesta si esta no es debidamente comunicada al administrado porque, entonces, no se logra el cumplimiento efectivo del derecho de petición, orientar al administrado sobre algún asunto que pueda afectarlo, sin que ello comprometa la responsabilidad de las entidades que lo atienden. En conclusión, como al momento de tramitarse la impugnación ya había sido

satisfecho el derecho de petición porque las respuestas fueron emitidas y, además, comunicadas al actor, según se advierte de las pruebas arrimadas en la alzada, se declarará cesada la actuación cuestionada, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

5. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA DECLÁRASE cesada la actuación impugnada en la acción de tutela promovida por Armando de la Pava Torrado, identificado con cédula de ciudadanía No. 79’718.647 de Bogotá, contra las superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios e Industria y Comercio, por haberse satisfecho el derecho pretendido.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

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