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CE-25000-23-25-000-2006-00360-01(ACU)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-00360-01(ACU)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para discutir derechos inciertos de carácter particular / BIEN MOSTRENCO - Improcedencia de la acción de cumplimiento para ordenar reintegro de dinero producto de su incautación / RESTITUCION DE BIEN MOSTRENCO - Improcedencia de la acción de cumplimiento. Devolución de dinero incautado por el Ejército Nacional Las razones que llevaron al fallador de instancia a negar las pretensiones de la demanda, pueden sintetizarse en que el cumplimiento deprecado no constituye una obligación clara, expresa y exigible y que, por tal razón, se pretende la discusión de un derecho que el actor considera que le asiste, como es la devolución de unos bienes declarados mostrencos que fueron adjudicados judicialmente a la entidad demandada. En contraste de lo anterior, encuentra la Sala, que el cumplimiento deprecado por el actor supone la discusión de un derecho de carácter particular y concreto, que se traduce en la restitución de unos bienes muebles declarados mostrencos en virtud de un proceso civil ordinario debidamente decidido por sentencia judicial, los cuales fueron adjudicados consecuencialmente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Tal pretensión, si bien está relacionada con una norma como corresponde a la finalidad de esta acción según el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, evidentemente se contrae a lograr el restablecimiento de ciertas divisas incautadas a la Sociedad Beryls of Colombia Ltda. que fueron adjudicadas judicialmente al ICBF. Así pues, esta Sala de decisión ha manifestado que la acción de cumplimiento no ha sido instituida para discutir derechos inciertos de carácter particular; siendo así, la pretensión del

actor no corresponde a la órbita de competencia del juez de cumplimiento, que se contrae a hacer efectivas obligaciones contenidas en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos cuya existencia y exigibilidad sean indudables. En tal virtud, tiene que haber certeza del alcance del deber reclamado por el actor a través de la acción de cumplimiento y de que la entidad pública demandada es la responsable de cumplirlo por expresa disposición legal o administrativa. En ese orden, contrario a lo anterior, en el asunto sub exánime la norma cuyo cumplimiento persigue el actor se ocupa de regular de manera general y abstracta lo relacionado con los bienes vacantes y mostrencos, pero no consagra en concreto a su favor y a cargo del demandado, la obligación de reintegrar el dinero producto de una incautación y que ahora hace parte del patrimonio del ICBF. En conclusión, no corresponde al juez de cumplimiento establecer si el actor es o no titular del derecho que reclama, máxime cuando la titularidad de los bienes que asegura como suyos ya fue discutida en un proceso abreviado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-00360-01(ACU)

Actor: BERYLS OF COLOMBIA LTDA.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo de 9 de

mayo de 2006, proferido por la Subsección ”A”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la acción de cumplimiento de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El apoderado de la Sociedad Beryls of Colombia Ltda., impetró acción de cumplimiento (fls. 1 a 6) con el fin de obtener el acatamiento del artículo 708 del Código Civil y los artículos 2 y 5 del Código Contencioso Administrativo por parte del Institutito Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFy que, como consecuencia de ello, le sea restituida la suma de US 824.240.oo que fueron incautados por el Ejercito Nacional y posteriormente entregados a la accionada por el Juzgado Civil del Circuito de Leticia, como consecuencia de un proceso abreviado de adjudicación de bien mostrenco.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: a) El Ejercito Nacional incautó la suma de US 824.240.oo dólares americanos de su propiedad el 7 de septiembre de 1995, en jurisdicción de Leticia (Amazonas), suma de dinero que fue puesta bajo la custodia del Banco de la República de ésa ciudad. b) Mediante comunicación de 21 de enero de 2002 dirigida al Director (e) del Departamento de Fiducia y Valores del Banco de la República, el Director del ICBF manifestó que no adelantaría proceso de bienes mostrencos sobre las divisas confiscadas, como quiera que éstos ostentaban un dueño conocido. c) El 15 de enero de 2003, el ICBF Seccional Amazonas inició proceso abreviado

de adjudicación de bien mostrenco para lograr la asignación de los dineros incautados a la Sociedad Beryls of Colombia Ltda., ante el Juzgado Civil del Circuito de Leticia –Amazonas-, el cual, mediante sentencia de 31 de agosto de 2004, ordenó la entrega del dinero al ICBF, decisión que luego fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca a través del fallo de 25 de mayo de 2005. d) Posteriormente y por la aparición de nuevos elementos de juicio, la Sociedad demandante formuló petición ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el objeto de lograr la iniciación del trámite administrativo correspondiente para la entrega de las divisas que considera de su propiedad, de conformidad con el artículo 708 del Código Civil. e) La anterior petición fue respondida el 31 de agosto de 2005 por la Coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF, argumentando que no era posible acceder a tal pedimento por cuanto las supuestas pruebas sobrevinientes que pretendió hacer valer el representante de la Sociedad Beryls Ltda., ya habían sido debatidas en el proceso abreviado de bien mostrenco cuya sentencia se encuentra ejecutoriada. Dicha petición fue reiterada el 1° de diciembre de 2005.

2. Manifestación de la entidad demandada El apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contestó la demanda

(fls. 28-35), precisando que los dineros le fueron asignados judicialmente a la entidad y, que en el juicio pertinente la sociedad actora no pudo demostrar la titularidad sobre aquellos. En otro sentido, sostuvo que no es procedente que el demandante solicite por vía

de acción de cumplimiento la observancia de lo previsto en el artículo 708 del Código Civil, porque de conformidad con el artículo 24° de la Ley 393 de 1997, dicha acción no tiene fines indemnizatorios como lo pretende el actor y, además, el cumplimiento solicitado genera un gasto que está expresamente prohibido por la ley en comento. Reiteró la improcedencia de la acción de cumplimiento, manifestando que en el presente caso se depreca el acatamiento de una norma frente a un derecho de contenido particular y concreto y, que la acción de cumplimiento no ha sido erigida como una acción declarativa de derechos para lo cual la legislación ha contemplado otras vías judiciales. De igual forma adujo que no puede perderse de vista que no debe existir discusión o incertidumbre sobre el mandato consagrado en la ley y del cual se solicite cumplimiento. Por último, agregó que las divisas objeto de la acción de cumplimiento se encuentran irrevocablemente perdidas para aquel que se considere dueño, de conformidad con el artículo 709 del Código Civil cuando hayan sido enajenadas por la entidad adjudicataria a otra entidad, situación que ya ocurrió en el presente caso, toda vez que fueron transmitidas por el ICBF a Bancafé.

4. El fallo impugnado El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, profirió fallo de primera instancia dentro de la acción de cumplimiento de la referencia el 9 de mayo de 2006 (fls. 122 a 128), en el cual decidió negar la acción de cumplimiento instaurada por el demandante.

Sostuvo el a quo que la obligación endilgada al ICBF no fue clara, expresa y

exigible, de forma tal que evitara que la acción de cumplimiento se transmutara en una acción contenciosa al discutir un derecho a favor del actor. De igual forma, agregó que el pedimento del actor se contrajo a plantear una discusión con miras a obtener el cumplimiento del artículo 708 del Código Civil, que ya había sido debatida en un proceso judicial. Concluyó afirmando que la solicitud del actor consagra ciertas condiciones que, de configurarse, harían posible la restitución de determinado bien, pero que tal situación debe ser objeto de análisis y decisión por parte del juez ordinario de conocimiento por razón de la materia.

5. Impugnación Inconforme con la decisión de instancia, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de impugnación (fls. 130-133) en el cual manifestó que, contrario a lo dicho por el a quo, su pretensión no estuvo encaminada a cuestionar la fuerza de las sentencias dictadas por el Juzgado Civil del Circuito del Amazonas y del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declararon como bienes mostrencos las divisas incautadas a la Sociedad Beryls of Colombia Ltda.

En contraste de lo anterior, adujo que lo pretendido es que el ICBF reconozca que con posterioridad a la declaratoria judicial del dinero objeto de la pretensión, sobrevinieron nuevos elementos de juicio que demuestran la titularidad de ése dinero en cabeza de la Sociedad Beryls of Colombia Ltda. y, en consecuencia, que existe un deber a cargo de la demandada de restituirlas conforme al artículo 708 del Código Civil, adelantando para tal fin un proceso administrativo con base en los nuevos elementos probatorios para dar cumplimiento a la norma citada, la

cual es diáfana al indicar que una vez aparezca el dueño del bien considerado mostrenco, éste debe ser restituido a aquél.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia A pesar que desde el 1º de agosto de 2006 entraron en funcionamiento los juzgados administrativos y que de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 393 de 1997 la competencia del Consejo de Estado para decidir en segunda instancia las acciones de cumplimiento cesaría en aquél momento, la Sala continúa siendo competente para conocer del presente asunto porque se encontraba pendiente de decisión antes de que ello ocurriera.

2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

De acuerdo con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles

e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

3. El caso concreto Las razones que llevaron al fallador de instancia a negar las pretensiones de la demanda, pueden sintetizarse en que el cumplimiento deprecado no constituye una obligación clara, expresa y exigible y que, por tal razón, se pretende la

discusión de un derecho que el actor considera que le asiste, como es la devolución de unos bienes declarados mostrencos que fueron adjudicados judicialmente a la entidad demandada. Por su parte, el impugnante respaldó su inconformidad con el fallo de instancia, en que la norma objeto de cumplimiento es clara al expresar que, una vez aparezca el dueño de un bien que fue declarado mostrenco, debe ser indefectiblemente restituido a aquél, de conformidad con el artículo 708 del Código Civil. En contraste de lo anterior, encuentra la Sala, como acertadamente lo consideró el a quo, que el cumplimiento deprecado por el actor supone la discusión de un derecho de carácter particular y concreto, que se traduce en la restitución de unos bienes muebles declarados mostrencos en virtud de un proceso civil ordinario debidamente decidido por sentencia judicial, los cuales fueron adjudicados consecuencialmente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-. Tal pretensión, si bien está relacionada con una norma como corresponde a la finalidad de esta acción según el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, evidentemente se contrae a lograr el restablecimiento de ciertas divisas incautadas a la Sociedad Beryls of Colombia Ltda. que fueron adjudicadas judicialmente al ICBF. Así pues, esta Sala de decisión ha manifestado reiterativamente que la acción de cumplimiento no ha sido instituida para discutir derechos inciertos de carácter particular; siendo así, la pretensión del actor no corresponde a la órbita de competencia del juez de cumplimiento, que se contrae a hacer efectivas obligaciones contenidas en normas con fuerza material de ley o en actos

administrativos cuya existencia y exigibilidad sean indudables. En tal virtud, tiene que haber certeza del alcance del deber reclamado por el actor a través de la acción de cumplimiento y de que la entidad pública demandada es la responsable de cumplirlo por expresa disposición legal o administrativa.1 En ese orden, contrario a lo anterior, en el asunto sub exánime la norma cuyo cumplimiento persigue el actor se ocupa de regular de manera general y abstracta lo relacionado con los bienes vacantes y mostrencos, pero no consagra en concreto a su favor y a cargo del demandado, la obligación de reintegrar el dinero producto de una incautación y que ahora hace parte del patrimonio del ICBF. En conclusión, no corresponde al juez de cumplimiento establecer si el actor es o no titular del derecho que reclama, máxime cuando la titularidad de los bienes que asegura como suyos ya fue discutida en un proceso abreviado. Tal circunstancia, entonces, es suficiente para que no prosperen las súplicas de la demanda de cumplimento del caso concreto, y como el a quo decidió negar “la acción” y el fallo impugnado será modificado en el sentido que corresponde. 1 Al respecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencias de 5 y 13 de octubre de 2006, expedientes ACU-3739 y 0279, respectivamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Modifícase la sentencia de 9 de mayo 2006, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de

denegar las pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, envíese al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.

REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

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