CE-25000-23-25-000-2006-00376-01(AP)-2011
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-00376-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCESIBILIDAD A DISCAPACITADOS EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTERegulación En lo que respecta a la accesibilidad en los modos de transporte, conforme lo establece el artículo 9 del Decreto 1660 de 2003, corresponde a los medios de transporte público colectivo “reservarse el espacio físico necesario para que se puedan depositar aquellas ayudas como bastones, muletas, sillas de ruedas y cualquier otro aparato o mecanismo que constituya una ayuda técnica para una persona con discapacidad, sin que esto represente costo adicional para dichas personas”; y según el artículo 14 ídem, a partir del 1° de julio de 2005, el 20 por ciento de los automotores que ingresen al servicio deberán ser accesibles para discapacitados, porcentaje que deberá ser incrementado como lo establece su parágrafo 2° al disponer que “el porcentaje establecido en el presente artículo será incrementado en un veinte por ciento (20 por ciento), cada año, hasta llegar al cien por ciento (100 por ciento) de accesibilidad en los vehículos que ingresen por primera vez al servicio.” A su turno, la Resolución 3636 de 2005, expedida por el Ministro de Transporte, dispuso que los vehículos de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros debían adoptar las especificaciones técnicas contenidas la Norma Técnica Colombiana NTC 4407, acerca de los parámetros técnicos mínimos que deben poseer los vehículos de transporte colectivo terrestre automotor para ser considerado como accesible. No obstante, la Resolución 3636 de 2005 fue suspendida por el Ministro de Transporte mediante Resolución 5515
de 2006, habida cuenta de que la adecuación de los vehículos de transporte colectivo de pasajeros existentes en el país a la Norma Técnica Colombiana 4407 resultaba muy costosa y presentaba barreras técnicas difíciles de superar. En consecuencia, se dispuso que hasta tanto se modifique el alcance de la Norma Técnica Colombiana NTC-4407, los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte masivo en las rutas alimentadoras, debían seguir cumpliendo con los parámetros establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC-4901-1. Ahora bien, respecto al espacio para discapacitados en sillas de ruedas, la Norma Técnica NTC 4901-1 en el numeral 3.1.8.85 señala que “se debe ubicar en el primer cuerpo y lo más cercano a la puerta de acceso un espacio destinado, diseñado y marcado específicamente para discapacitados en silla de ruedas. Esta área debe tener un espacio mínimo de 900 mm por 1.400 mm y el eje de simetría de la silla debe ser paralelo con el eje longitudinal del autobús. También debe haber pasamanos en este espacio para facilitar la entrada y salida y deben contar con un sistema de comunicación con el conductor (por ejemplo, un timbre). La persona discapacitada en la silla de ruedas debe viajar firmemente asegurada por medio de un mecanismo que esté anclado a un elemento estructural del autobús. El mecanismo debe tener un sistema sencillo y rápido de operar y que permita utilizar el área como un espacio libre cuando no use por discapacitados”. DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAVulneración por incumplimiento de las normas de accesibilidad a discapacitados en el sistema de Transmilenio / ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS - Vulneración por incumplimiento de las normas de accesibilidad a discapacitados en el sistema de Transmilenio No es atendible el argumento de la empresa Transmilenio S.A. al señalar que no está obligada al cumplimiento de los artículos 13 y 20 del Decreto 1660 de 2003 por haber sido suspendida transitoriamente la vigencia de la Resolución 3636 de 2005, pues la Resolución 5515 de 2006 ordena seguirse a lo dispuesto por la Norma Técnica NTC 4901-1 que también contempla una serie de medidas tendientes a garantizar el adecuado acceso de personas con discapacidad o movilidad reducida. Tampoco es de recibo el argumento según el cual Transmilenio S.A., al ser una empresa que administra la infraestructura por donde transitan los vehículos, no está obligada al cumplimiento de las normas de accesibilidad, pues los artículos 5° y 34 del Decreto 1660 de 2003 señalan lo siguiente. (…) “las empresas o entes encargados de la administración y operación de los Terminales de Transporte Terrestre, de las estaciones de Metro, de trenes de pasajeros y de transporte masivo urbano, de los puertos, terminales, muelles, embarcaderos, o similares de transporte fluvial y marítimo y los aeropuertos que no cumplan con lo establecido en la presente norma, en cuanto a la señalización y adecuación apropiada de sus instalaciones para el desplazamiento de personas con discapacidad, serán sancionadas con multa que
oscilan entre cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes”. Lo anterior da cuenta de que aun cuando desde el año 2002 presuntamente se vienen adelantando medidas para garantizar la accesibilidad al sistema de transporte público (incluido aquel prestado por Transmilenio), transcurridos 9 años, aún no ha sido posible aumentar en un porcentaje significativo el número de rutas alimentadoras que faciliten a las personas discapacitadas hacer uso adecuado del principal sistema de transporte masivo de Bogotá. Situación que indudablemente afecta los derechos colectivos invocados por el actor popular, y en consecuencia debe llevar a que se adopten las medidas necesarias para superarla. Es inexcusable que a la fecha la población discapacitada no tenga acceso a todos lo buses alimentadores de Transmilenio, pues es claro que para el año 2008, y tras un incremento gradual de cobertura, en razón del 20 por ciento anual, fijado desde el año 2002, el 100 por ciento de estos vehículos debía haber sido acondicionado para suplir las necesidades de esta población vulnerable. La Sala advierte a las entidades demandadas que deben cumplir en estricto rigor lo establecido en la Ley 361 de 1997 y en el Decreto 1660 de 2003, en aras de garantizar los derechos de la población discapacitada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1660 DE 2003 - ARTICULO 5 DECRETO 1660 DE 2003 - ARTICULO 9 / DECRETO 1660 DE 2003 - ARTICULO 14 / LEY 361 DE
1997 INCENTIVO ECONOMICO EN ACCION POPULAR - Procedencia pese a la
entrada en vigencia de la ley 1425 de 2010. Aplicación de la ley en el tiempo En cuanto al incentivo, la Sala reitera, que no obstante que mediante la Ley 1425 de 2010 (29 de diciembre) fueron derogados los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en el caso sub examine la ley posterior no es aplicable, pues su aplicación se enmarca dentro de las excepciones a la aplicación inmediata de la ley procedimental, consagradas en los artículos 164 de la Ley 446 de 1998 y 40 de la Ley 153 de 1887, coligiéndose entonces que únicamente podría habérsele dado aplicación a la ley posterior, por indicación expresa del legislador respecto de su retroactividad. (…) En el mismo sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado, a través de sus diferentes Secciones, se ha pronunciado señalando el principio de irretroactividad de la ley la cual rige hacia el futuro y precisando que las normas procedimentales son de orden público y de aplicación inmediata, “con la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas evento en el cual los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son las vigentes en la época en que estos se adelanten (…)”. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de septiembre 11 de 1998, M.P. Dr. Julio Enrique Correa, exp. 8982). (…) En el mismo sentido, se pronunció esta Sección en sentencia de 19 de julio de 2007 y
la Sala Plena de la Corporación en providencia 7 de junio de 2005 de la misma Consejera Ponente, al decidir, con base en idénticos fundamentos normativos, que era imperativo resolver todos los recursos extraordinarios de súplica que hubieren sido interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, bajo los presupuestos consagrados en el artículo 194 del C.C.A., es decir, cumpliendo los requisitos de forma y de oportunidad allí señalados, y que estos deberían decidirse en la forma consagrada en la ley vigente a la fecha de interposición del recurso, esto es, en el artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446. De lo expuesto, encuentra la Sala que procede reconocer el incentivo al actor, toda vez que la acción popular interpuesta el 24 de febrero de 2006 por Daniel Bermúdez Urrego, fue, sin lugar a dudas, determinante para la protección de los derechos colectivos invocados. Las pruebas indicadas demuestran la diligencia debida del actor popular, en aras de obtener la protección de los intereses colectivos invocados en la demanda, lo cual explica que el Tribunal haya concedido el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 194 / LEY 1425 DE 2010 - ARTICULO 40 / LEY 1425 DE 2010 - ARTICULO 39 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 57 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 40 / LEY 472
DE 1998 / LEY 954 DE 2005
NOTA DE RELATORIA: Sobre el incentivo en acciones populares, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de mayo de 2011, Rad. 2005-00232, MP. Maria Claudia Rojas Lasso. Sobre la irretroactividad de la ley posterior: Consejo de Estado, sentencias de 30 de octubre de 2003, Rad. 1999-02909, MP.
María Elena Giraldo Gómez, de 11 de septiembre de 1998, Rad. 8982, MP. Julio Enrique Correa INCENTIVO - MONTO Ahora bien, en lo que respecta a la cuantía del incentivo, en casos similares, la Sala ha considerado que la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, es suficiente y ajustada a la ley, por encontrarse dentro de los mínimos y máximos previstos en la norma para el otorgamiento del citado reconocimiento económico. La Sala estima que no hay lugar a tasar el incentivo en 150 salarios mínimos, puesto que en múltiples ocasiones ha considerado el monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, como suficientes.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el monto del incentivo, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de febrero de 2011, Rad.2003-02013, MP.
Marco Antonio Velilla Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-00376-01(AP)
Actor: DANIEL ARTURO BERMUDEZ URREGO Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y LA ALCALDIA DE BOGOTA Se decide la impugnación interpuesta por el actor, Transmilenio S.A. y la Alcaldía de Bogotá, contra la sentencia de 26 de abril de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “C”) estimó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 24 de febrero de 2006, el ciudadano Daniel Arturo Bermúdez Urrego, entabló acción popular contra la Alcaldía de Bogotá y la Empresa de Transporte Tercer Milenio - en adelante Transmilenio S.A.- , para reclamar protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que estimó violados por carecer de rampas que faciliten el acceso de los discapacitados a los buses alimentadores de Transmilenio S.A. 1.1. Hechos Afirma el demandante que la Alcaldía de Bogotá y Transmilenio S.A. han omitido el cumplimiento de las normas de accesibilidad y circulación para la población con discapacidad física y movilidad reducida.
Considera que Transmilenio S.A. presta el servicio en condiciones desfavorables, pues sus autobuses de servicio público de transporte no permiten el acceso de
personas discapacitadas. 1.2. Pretensiones El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Proteger los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad publicas y a la accesibilidad, a favor de las personas discapacitadas de la ciudad de Bogotá y que por fuerza tienen que utilizar el servicio de transporte alimentador de Transmilenio.
2. Ordenar a la Alcaldía Mayor y al sistema Transmilenio, que adelanten las adecuaciones en los vehículos alimentadores del sistema, con el fin de prestar el servicio a las personas discapacitadas que utilizan silla de ruedas.
3. Fijar el valor del incentivo que señala el articulo 39 de la Ley 472 de 1998, con destino al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos.”1
2. LAS CONTESTACIONES 2.1 Transmilenio S.A., mediante apoderado, manifestó que no ha violado los derechos colectivos invocados, pues el servicio de alimentación (buses alimentadores) se presta en forma ininterrumpida, y con mínimo un vehiculo por ruta adaptado para el desplazamiento de personas que por su discapacidad física se ven obligadas a desplazarse en silla de ruedas.
Propuso las excepciones de “inexistencia de la acción u omisión” y “falta de legitimación en la causa por activa”, argumentando que no vulneró por acción u omisión los derechos colectivos invocados y que el actor no representa la totalidad de discapacitados físicos usuarios del sistema Transmilenio. 2.2. La Alcaldía de Bogotá, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones
de la demanda, señalando que el sistema Transmilenio y su servicio de alimentación cuenta con vehículos adaptados para el desplazamiento de personas con discapacidad física. Asimismo, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, argumentando que no ha vulnerado por acción u omisión los derechos colectivos invocados.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 26 de abril de 2006 con la asistencia del Procurador Octavo Judicial 1 Folios 6.
Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del actor y los apoderados de Transmilenio S.A. y de la Alcaldía de Bogotá. Se declaró fallida debido a que no se arribó a fórmula de pacto de cumplimiento.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1El actor y la empresa Transmilenio S.A., no realizaron manifestación alguna. 4.2 La Alcaldía de Bogotá reiteró los argumentos expuestos en su contestación. 4.3 El Procurador Octavo Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, coadyuvó la demanda argumentando que es deber de las accionadas dar soluciones completas al parque de rutas alimentadoras, con los dispositivos necesarios para el acceso de las personas con discapacidad o movilidad reducida.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección “C”) estimó las pretensiones de la demanda, pues consideró demostrada la violación de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los
servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. Agregó que la omisión de la Alcaldía de Bogotá y de Transmilenio S.A. vulnera los derechos colectivos invocados, pues durante el año 2006 las 57 rutas alimentadoras contaban tan solo con 75 buses adaptados con plataforma para discapacitados, cifra bastante inferior frente a los 410 buses alimentadores del sistema, tanto más cuando el artículo 14 del Decreto 1660 de 20032, dispone que el servicio de alimentación para personas con discapacidad, debe incrementarse anualmente en un 20 por ciento, hasta alcanzar la cobertura total. Reconoció a favor del actor el incentivo económico equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 “Por medio del cual se reglamenta la accesibilidad a los modos de transporte de la población en general y en especial de las personas con discapacidad.” Dispuso en la parte resolutiva: “Primero.- Declarase no probadas las excepciones de falta de legitimación por activa propuesta por la Empresa Transmilenio S.A., y de ausencia de daño contingente, ilegitimidad en la causa por activa, y proceso equivocado, formuladas por Bogotá D.C., según lo expuesto. Segundo.- Acceder a las pretensiones de la demanda de acción popular impetrada por el señor DANIEL ARTURO BERMUDEZ URREGO contra Bogotá D.C. y Transmilenio S.A., conforme a los lineamientos expuestos en la parte motiva de éste proveído, especialmente para proteger los derechos a la igualdad y salubridad pública y al libre acceso a los servicios públicos, de tal forma que el servicio del alimentación del
sistema de transporte masivo del Distrito, sea prestado en forma digna, eficiente y oportuna a todas las personas que padezcan algún grado de discapacidad. Tercero.- En consecuencia, Transmilenio S.A., queda obligado a ampliar durante el año 2007, como mínimo al 40 por ciento de la totalidad de la flota alimentadora del sistema adquirida con posterioridad al 1 de julio de 2005 y porcentualmente año tras año hasta cumplir las metas determinadas en el artículo 143 del Decreto 1660 de 2003, para que dichos vehículos posean los dispositivos idóneos para el acceso de personas con discapacidad que garanticen su seguridad y la celeridad en la prestación del servicio, y en todo caso se deberá garantizar que en cualquier estación de alimentación, ninguna persona discapacitada se vea obligada a esperar el sistema adecuado por un lapso determinado prolongado. Cuarto.- Por su parte Bogotá D.C., queda obligada a desplegar toda la actividad de sus entes administrativos competentes para ejercer el control sobre el cabal cumplimiento de los deberes de Transmilenio S.A., en relación con la población discapacitada que requiera la prestación del servicio, para que se de dentro de los márgenes de dignidad, calidad y oportunidad requeridos y pretendidos por el legislador. Quinto.- A pesar de la ejecutoria de la presente sentencia, las partes accionadas, deberán rendir ante esta Sala, informe semestral bajo la gravedad de juramento, en el cual prueben las actividades emprendidas al respecto, el cumplimiento de las metas trazadas para el año 2007 y en
adelante según las normas y la actividad de control realizada en esta área. Sexto.- Se ordena a Transmilenio S.A. y a Bogotá D.C., cancelar (sic) a 3 Artículo 14. A partir del 1o de julio del año 2005, el veinte por ciento (20%) del parque automotor de cada empresa que ingrese por primera vez al servicio, por registro inicial o reposición, deberá ser accesible de acuerdo a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte. Parágrafo 1. Las fracciones resultantes de aplicar este porcentaje, iguales o superiores a 0.5 se aproximarán a la unidad inmediatamente superior y las fracciones inferiores a 0.5 se aproximarán a la unidad inmediatamente inferior. En todo caso, el número de vehículos accesibles resultante no puede ser menos a uno (1) por empresa. Parágrafo 2. El porcentaje establecido en el presente artículo será incrementado en un veinte por ciento (20%), cada año, hasta llegar al cien por ciento (100%). la parte accionante, señor Daniel Arturo Bermúdez Urrego, identificado con la C.C. No. 79.048.604, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria de esta providencia, un incentivo único equivalente a la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el cual deberá ser reconocido en proporciones iguales entre las partes obligadas. Séptimo.- Notifíquese ésta providencia a la parte accionante, y a las partes demandadas y vinculadas al proceso, a las direcciones registradas o conocida públicamente.
Octavo.- Contra la presente providencia procede el recurso de apelación, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Noveno.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría de la Sección envíese a la Defensoría del Pueblo, una copia del fallo en firme de esta acción popular, para los efectos y fines pertinentes.”4
III. IMPUGNACION 3.1 La empresa Transmilenio S.A. replicó la decisión manifestando que no es una empresa de transporte sino que administra la infraestructura por la que transitan los vehículos y que, en materia de tipología de vehículos, no puede incorporar requisitos diferentes a los definidos por la autoridad nacional del transporte, pues su función es suscribir contratos con las empresas privadas.
Agregó que los artículos 135 y 206 del Decreto 1660 de 2003 son inaplicables, pues la Resolución 5515 de 2006 expedida por el Ministro de Transporte, suspende transitoriamente la vigencia de la Resolución 3636 de 2005 “Por la cual se establecen los parámetros mínimos para vehículos de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros que permita la accesibilidad de personas con movilidad reducida”, hasta tanto se modifique el alcance de la Norma Técnica Colombiana NTC-4407 que establece las características particulares de accesibilidad que deben concurrir en un vehiculo de transporte colectivo terrestre automotor. 4 Folios 313 a 315. 5 “Artículo 13. El Ministerio de Transporte, dentro del año siguiente a la publicación del presente decreto, mediante acto administrativo, establecerá los parámetros mínimos que deberá poseer un
vehículo de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros, para ser considerado como accesible.” 6 “Artículo 20. A partir del 1o de julio del año 2005, los vehículos de nueva adquisición que presten servicio en las rutas alimentadoras integradas al sistema de transporte masivo, deberán ser accesibles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del presente decreto. Mientras tanto, los vehículos de nueva adquisición que presten servicio en dichas rutas, cumplirán con los parámetros establecidos en la Norma Técnica NTC 4901-1.” Por consiguiente, los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte masivo en las rutas alimentadoras, deberán seguir cumpliendo los parámetros establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC-4901-1 que fija los requisitos que deben cumplir los autobuses utilizados en el sistema de transporte masivo de pasajeros, mientras el Ministerio de Transporte determina las correspondientes especificaciones para la accesibilidad de los vehículos de transporte público. 3.2 La Alcaldía de Bogotá controvierte la decisión reiterando los argumentos expuestos en primera instancia y advierte que el pago del incentivo debe recaer exclusivamente en Transmilenio S.A. 3.3 El actor replica que la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada es insuficiente, pues no garantiza el cumplimiento de las normas que obligan a las empresas prestadoras del servicio de transporte público masivo, a garantizar el acceso de las personas con algún grado de discapacidad. Solicita que se le reconozca incentivo por la suma máxima de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como compensación por su esfuerzo y
participación en el proceso, debido a que hace parte de la población discapacitada del país.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Cuarta Delegada ante esta Corporación manifestó que Transmilenio S.A. está en la obligación de brindar un servicio de transporte adecuado y permanente a las personas con movilidad reducida.
Agregó que conforme al Decreto 1660 de 2003, Transmilenio S.A. administra la infraestructura del sistema y adicionalmente suscribe los contratos de concesión con las empresas privadas, con las cuales debe pactar obligaciones contractuales en el sentido de exigir de éstas la incorporación de vehículos alimentadores con dispositivos idóneos para la población discapacitada. Por otra parte, sostuvo que la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes reconocida al actor es suficiente como compensación a su esfuerzo y gastos durante el proceso.
V. ALEGATOS DE CONCLUSION 5.1 El actor y Transmilenio S.A. no realizaron manifestación alguna. 5.2 La Alcaldía de Bogotá reiteró los argumentos expuestos en primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política dispone: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella” En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25
de agosto) cuyo artículo 2° define las acciones populares así: “Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Ahora, en el caso que nos ocupa, los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales g), j) y m), del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante la interposición de la acción popular. 6.1 Caso Concreto En el presente caso, el actor pretende que se amparen los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales estima vulnerados debido a que los buses alimentadores de Transmilenio S.A., carecen de rampas que faciliten el acceso de personas con discapacidad. Del material probatorio se destaca: Copia del Oficio No. 2006EE4995 suscrito por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Bogotá y dirigido el 10 de julio de 2006 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en que pone de presente: “(…) A continuación le relaciono los vehículos del servicio de
alimentación con sistemas de acceso apropiado para las personas discapacitadas. EMPRESA MOVIL PLACA 1 CITIMOVIL 926 VDV 4 074 2 CITIMOVIL 926 VDV 5 075 3 CITIMOVIL 926 VDV 6 076 4 CITIMOVIL 926 VDV 7 077 5 CITIMOVIL 926 VDV 8 078 6 CITIMOVIL 926 VDV 9 079 7 CITIMOVIL 927 VDV 0 080 8 CITIMOVIL 927 VDV 1 081 9 CITIMOVIL 927 VDV 2 082 10 CITIMOVIL 927 VDV 3 083 11 CITIMOVIL 927 VDV 9 089 12 CITIMOVIL 928 VDV 0 091 EMPRESA MOVIL PLACA 13 ETMA 503 VDH 1 291 14 ETMA 503 VDH 3 293 15 ETMA 503 VDI3 5 53 16 ETMA 504 VDI3 0 58 17 ETMA 504 VDI3 2 60 18 ETMA 504 VDI5 6 05 19 ETMA 504 VDI5 8 07 20 ETMA 506 VDJ 1 402 21 ETMA 506 VDJ 6 847 22 ETMA 506 VDJ 7 848 EMPRESA MOVIL PLACA 23 AL NORTE 220 VDO FASE II 8 065 24 AL NORTE 221 VDO FASE II 1 051 25 AL NORTE 221 VDO FASE II 2 052 26 AL NORTE 221 VDO FASE II 5 055
27 AL NORTE 229 VDO
FASE II 057 28 AL NORTE 223 VDO FASE II 0 081
29 AL NORTE 223 VDO
FASE II 2 058 30 AL NORTE 223 VDO FASE II 4 059
EMPRESA MOVIL PLACA 31 TAO.SA. 424 VDO 9 633 32 TAO.SA. 425 VDO 0 629 33 TAO.SA. 425 VDO 2 622 34 TAO.SA. 425 VDO 3 623 35 TAO.SA. 425 VDO 4 643 36 TAO.SA. 425 VDO 5 624 37 TAO.SA. 425 VDO 6 641 38 TAO.SA. 425 VDO 7 612 39 TAO.SA. 425 VDO 9 614 40 TAO.SA. 426 VDO 0 615 41 TAO.SA. 426 VDO 1 616 42 TAO.SA. 426 VDO 2 642 43 TAO.SA. 425 VDO 1 621 44 TAO.SA. 425 VDO 8 613 EMPRESA MOVIL PLACA 45 SI-03 600 VDO 8 664 46 SI-03 600 VDO 9 663 47 SI-03 603 VDU 0 583 48 SI-03 603 VDU 2 548 49 SI-03 603 VDU 3 596 50 SI-03 603 VDU 6 551 51 SI-03 603 VDU 8 578 52 SI-03 603 VDU 9 566 53 SI-03 607 VDU 5 584 54 SI-03 607 VDU 6 556 55 SI-03 607 VDU 7 586 56 SI-03 607 VDU 8 561 57 SI-03 607 VDU 9 581 58 SI-03 603 VD
1 W26 5 59 SI-03 603 VD
4 W26 6
60 SI-03 603 VD
5 W89 9 61 SI-03 603 VD
7 W90 0
EMPRESA MOVIL PLACA
62 AL CAPITAL 304 VDX
7 261
63 AL CAPITAL 305 VDX
6 253
64 AL CAPITAL 305 VDX
7 254
65 AL CAPITAL 305 VDX
8 255
66 AL CAPITAL 305 VDX
9 256
67 AL CAPITAL 306 VDX
0 257
68 AL CAPITAL 306 VDX
1 258
69 AL CAPITAL 306 VDX
2 259
70 AL CAPITAL 306 VDX
3 (…).”7 Copia del Oficio No. 2011EE633 suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Bogotá y dirigido el 3 de febrero de 2011 al Consejo de Estado, en el que pone de presente: “En atención al asunto de la referencia, me permito dar respuesta a lo solicitado, en cuanto a la relación de flota de buses alimentadores del Sistema TRANSMILENIO que tiene plataforma para el manejo de personas con movilidad reducida:
EMPRESA MOVILES CON
PLATAFORM A 1 ETMA S.A. 5031 2 ETMA S.A. 5033 3 ETMA S.A. 5035 4 ETMA S.A. 5040 5 ETMA S.A. 5042 6 ETMA S.A. 5046 7 ETMA S.A. 5048 8 ETMA S.A. 5061 9 ETMA S.A. 5066 10 ETMA S.A. 5067 11 ALNORTE 2208
S.A. 12 ALNORTE 2212
S.A. 13 ALNORTE 2215
S.A. 14 ALNORTE 2217
S.A.
15 ALNORTE 2223
S.A. 7 Folios 277 a 279. 16 ALNORTE 2229
S.A. 17 ALNORTE 2230
S.A. 18 ALNORTE 2232
S.A. 19 ALNORTE 2234
S.A. 20 ALNORTE 2235
S.A. 21 ALNORTE 2236
S.A. 22 ALNORTE 2243
S.A. 23 ALNORTE 2248
S.A. 24 ALNORTE 2211
S.A. 25 ALCAPITAL 3047
S.A. 26 ALCAPITAL 3052
S.A. 27 ALCAPITAL 3053
S.A. 28 ALCAPITAL 3054
S.A. 29 ALCAPITAL 3055
S.A. 30 ALCAPITAL 3056
S.A. 31 ALCAPITAL 3057
S.A. 32 ALCAPITAL 3058
S.A. 33 ALCAPITAL 3059
S.A. 34 ALCAPITAL 3060
S.A. 35 ALCAPITAL 3061
S.A. 36 ALCAPITAL 3062
S.A. 37 ALCAPITAL 3063
S.A. 38 TAO S.A 4249 39 TAO S.A 4250 40 TAO S.A 4251 41 TAO S.A 4252 42 TAO S.A 4253 43 TAO S.A 4254 44 TAO S.A 4255 45 TAO S.A 4256 46 TAO S.A 4257 47 TAO S.A 4258 48 TAO S.A 4259 49 TAO S.A 4260 50 TAO S.A 4261 51 TAO S.A 4262 52 TAO S.A 4265
53 TAO S.A 4267 54 CITIMOVIL 9264
S.A. 55 CITIMOVIL 9265
S.A. 56 CITIMOVIL 9266
S.A. 57 CITIMOVIL 9267
S.A. 58 CITIMOVIL 9268
S.A. 59 CITIMOVIL 9269
S.A. 60 CITIMOVIL 9270
S.A. 61 CITIMOVIL 9271
S.A. 62 CITIMOVIL 9272
S.A. 63 CITIMOVIL 9273
S.A. 64 CITIMOVIL 9279
S.A. 65 CITIMOVIL 9280
S.A. 66 SI 03 S.A 6008 67 SI 03 S.A 6009 68 SI 03 S.A 6030 69 SI 03 S.A 6031 70 SI 03 S.A 6032 71 SI 03 S.A 6033 72 SI 03 S.A 6034 73 SI 03 S.A 6035 74 SI 03 S.A 6036 75 SI 03 S.A 6037 76 SI 03 S.A 6038 77 SI 03 S.A 60
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