CE-25000-23-25-000-2006-00497-01(1921-07)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-00497-01(1921-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RETIRO DEL SERVICIO POR PENSION DE JUBILACION – Regulación legal / REINTEGRO AL SERVICIO DE EMPLEADO PENSIONADO – Taxatividad / PENSION DE JUBILACION – Reajuste por reintegro al servicio de empleado pensionado. Improcedencia. El sólo hecho de adquirir el status pensional es causal de retiro, es decir, que el trabajador o servidor público que reúne los requisitos pensionales debe cesar sus labores y por ende no puede reincorporarse al mercado laboral salvo las excepciones contenidas en el inciso segundo del Decreto 2440 de 1969. La reincorporación al servicio de una persona que adquiere el status pensional y le es reconocida su prestación es una situación excepcional que sólo procede para ocupar los cargos expresamente contemplados en el inciso segundo el artículo 29 del Decreto de 1968 y los de elección popular establecidos por el Decreto 583 de
1995. El demandante no tiene derecho a la revisión de su pensión de jubilación en los términos del artículo 4 de la Ley 171 de 1961, dado que el cargo de Director Administrativo y Financiero desempeñado en la Empresa Sorteos Extraordinarios Asociados Cia. Ltda., no es útil para las reliquidación de la pensión por no estar dentro de las excepciones consagradas en la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 171 DE 1961 – ARTICULO 4 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTICULO 29 / DECRETO 583 DE 1995 – ARTICULO 29 / DECRETO 583 DE 1995 – ARTICULO 1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera Ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-0497-01(1921-07)
Actor: FABIAN SEGURA GUERRERO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por FABIAN
SEGURA GUERRERO contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones N os. 38902 de 21 de noviembre de 2005, proferida por la asesora de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión, que negó la reliquidación de la pensión de vejez del actor por nuevos factores salariales y 08817 de 19 de diciembre de 2005, artículos primero y tercero, que resolvió el recurso de reposición interpuesto. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a revisar y reajustar la pensión mensual a que tiene derecho, a partir del 1° de febrero de 2005, teniendo en cuenta el promedio de los ingresos salariales y prestacionales de los últimos tres años de servicio activo como Director Administrativo y Financiero de las Sociedades Sorteos Extraordinarios Asociados y Empresa Nacional de Loterías Departamentales, en las que estuvo vinculado del
11 de junio de 2001 al 31 de enero de 2005. Como pretensión subsidiaria solicitó que los reajustes sean calculados con el “promedio de los ingresos salariales y prestacionales (primas/y/o bonificaciones de junio y diciembre) del último año de servicios activos”. Pretende que la entidad demandada le pague una pensión por vejez equivalente a $6.145.354,16, a partir del 1 de febrero de 2005, que deberá ser actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; sobre las sumas que resulten adeudadas reconocerle la indexación e intereses moratorios conforme a lo establecido en los artículos 177 y 178 del C.C.A., dentro del término fijado en el artículo 176 ibidem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante, al cumplir más de 20 años de servicio y sin cumplir la edad para pensionarse, renunció al cargo que ocupaba en la Contraloría General de la República el 16 de noviembre de 1998. A partir del 11 de junio de 2001 se vinculó mediante contrato de trabajo a las empresas filiales de entidades públicas departamentales, Sorteos Extraordinarios Asociados Cia Ltda. y Empresa Nacional de Loterías Departamentales Ltda., retirándose el 31 de enero de 2005, es decir que laboró por 3 años, 7 meses y 20 días continuos. Cajanal, mediante Resolución No. 21745 de 12 de septiembre de 2001, le reconoció al actor la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2000, que le fue
notificada el 11 de octubre de 2001. Durante la vinculación a Sorteos Extraordinarios Asociados el actor recibió un sueldo de $3.850.000 y una prima técnica de $ 1.540.000, para un total de $5.390.000 mensuales; en junio una prima extralegal por $5.390.000 y una legal por $2.695.000, además de las prestaciones legales ordinarias. La Empresa Nacional de Loterías Departamentales Ltda. le pagó $6.000.000 mensualmente, más las prestaciones legales ordinarias, sobre las que se descontaron la cuota de parafiscalidad y la patronal pagadas al ISS. El 7 de febrero de 2005 el actor solicitó a CAJANAL que se reanudara el pago de la pensión, reliquidándola con el último sueldo o con el promedio de los tres últimos años de servicios, teniendo en cuenta el régimen de transición. El demandante inicio acción de tutela que fue fallada a su favor, pero CAJANAL continuó quebrantando los plazos legales, jurisprudenciales y judiciales, negando el reajuste de la pensión teniendo en cuenta los factores de los tres últimos años laborados en Los Sorteos Extraordinarios, aduciendo que por no encontrarse “inmerso en ninguna de las calidades de que trata el Decreto 2400 de 1968, además los nuevos tiempos aportados son laborados en entidades de carácter privados (sic), razón por la cual esta entidad niega las pretensiones del peticionario”. Mediante Resolución No. 08817 de 2005, CAJANAL confirmó la Resolución 38902 de 2005 y ordenó la incorporación del actor en la nómina de pensionados,
negando el reajuste por nuevos factores y omitiendo el motivo por el cual suspendió el pago de la pensión desde marzo de 2002. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 40, 46, 48, 53, 58, 93, 123, 336 y concordantes; Ley 319 de 1996 y concordantes; artículos 36, 59 y concordantes del C.C.A.; artículos 187, 304, 305 y concordantes del C.P.C.; artículos 27, 28 y concordantes del C.C.C. (sic); Ley 11 de 1961, artículo 4; Ley 33 de 1985, artículo primero inciso tercero; Ley 71 de 1988, artículo 9; Ley 100 de 1993, artículo 33 literales a) y b) del parágrafo primero y parágrafo tercero, artículo 36 parágrafo y artículo 150; Ley 344 de 1996, artículo 19; Ley 643 de 2001, artículos 2, 3, 6, 11, 12, 14, 15, 19, 60 y 94; Decreto 2400 de 1968, artículo 29; Decreto 3074 de 1998, artículo 1; Decreto 1848 de 1969, artículos 72 y 73; Decreto 1160 de 1989, artículo 10; Decreto 691 de 1994, artículo 4; Decreto 583 de 1995, artículo 1; Decreto 2523 de 2000, artículos 2 y 4, y Decreto 380 de 2003, artículo 3.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (fl. 81). Manifestó que el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia por vejez a favor del actor se hizo con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. En relación con la reliquidación de la pensión adujo que si bien es cierto el demandante se reintegró al servicio por más de tres años como Director Administrativo y Financiero del Sorteo Extraordinario Asociados CIA LTDA y de la Empresa Nacional de Loterías Departamentales LTDA, también lo es que dicho cargo no está incluido en los Decretos 2400 de 1968, 1848 de 1969 ni en el 583 de 1995, motivo por el cual CAJANAL negó la reliquidación de la pensión. Tampoco es viable la reliquidación si se tiene en cuenta que el reintegro al servicio se dio en empresas privadas y el actor se pensionó con el régimen pensional dispuesto en la Ley 33 de 1985. “Respecto a que en la liquidación de su pensión se le deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados, es necesario tener en cuenta el Decreto 1158 de 1994, decreto reglamentario de la Ley 100 de 1993, norma aplicable a la liquidación de su pensión, dado que el Señor SEGURA GUERRERO, adquirió su status pensional el 01 de febrero de 2000, en vigencia (01 de abril de 1994) de las leyes en comento.”. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda (fls.
128 a 141). Precisó que el asunto a resolver es la procedencia o no de la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta salarios devengados con posterioridad al otorgamiento de la pensión de vejez, por lo que transcribió los artículos pertinentes de la Ley 171 de 1961 y de los Decretos 2400 de 1968 y 583 de 1995, entre otros. CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación al demandante por haberse desempeñado como servidor público que se reintegró con posterioridad al servicio de entidades privadas como Director Administrativo y Financiero, cargo que no se encuentra enlistado en las excepciones de revinculación establecidas en las normas citadas. El demandante al ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, le era aplicable el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985 por lo que la reliquidación pensional solicitada con fundamento en el reintegro a entidades privadas resulta improcedente pues es ésta norma el “parámetro para cualquier solicitud que eleve el demandante”. En lo relativo a los aportes realizados con posterioridad al reconocimiento de la pensión, el actor puede requerir su devolución a los Fondos de Pensiones. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación (fl.153). Manifestó que el fundamento jurídico de la sentencia impugnada no es aplicable al caso en concreto porque el actor no fue retirado con derecho a pensión sino que se desvinculó por renuncia voluntaria. El cargo en el que se revinculó no lo excluye de las normas citadas por el A quo pues las mismas permiten el reintegro al servicio activo oficial para desempeñar el
cargo de Director sin ser necesaria la calidad de “GENERAL” por lo que también es valida la de “ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO”. Actualmente, quien esté recibiendo una pensión de jubilación o vejez o se encuentre en la nómina de pensionados no puede reintegrarse al servicio oficial sino para desempeñar los cargos señalados en las normas aplicables, pero quienes no estén gozando de pensión pueden vincularse libremente en cualquier cargo oficial. La Resolución de reconocimiento pensional le fue notificada al actor el 11 de octubre de 2001 y el contrato de trabajo suscrito con la Empresa Sorteos Extraordinarios Asociados Cia Ltda., fue firmado el 11 de junio de 2001, razón que evidencia que el actor no se revinculó al servicio en su calidad de pensionado sino que estableció una relación laboral nueva. CONCEPTO FISCAL El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia apelada (fls. 246 a 259). Manifestó que el demandante no reúne las condiciones para tener derecho a la reliquidación de la pensión, debido a que cuando reingresó a laborar se cambió de régimen solidario de prima media con prestación definida a uno individual con solidaridad, siendo los dos incompatibles. La normatividad señalaba que los servidores públicos que reunieran las condiciones para el reconocimiento de la pensión debían retirarse definitivamente del servicio sin poder ingresar nuevamente, con ciertas excepciones consagradas en la ley. El demandante renunció el 13 de noviembre 1998, sin haber cumplido los requisitos de la Ley 33 de 1985 que exigía 55 años de edad y 20 años de
servicios, pero cuando el actor se vinculó posteriormente a la sociedad de Sorteos Extraordinarios Compañía Ltda., ya cumplía con lo exigido para lograr la pensión de jubilación sin haber sido reconocida por CAJANAL en ese momento. La normatividad que se analizó en primera instancia debe ser complementada con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 según el cual es justa causa terminar el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos para obtener la pensión siempre que el acto de reconocimiento haya sido notificado y el pensionado se haya incluido en nómina. El demandante cuando regresó a laborar lo hizo en el sector privado y lo que señala el Decreto 2400 de 1968 es la prohibición del reintegro al servicio público, por lo que el punto importante es determinar si dicho ingreso le otorga el derecho al reajuste pensional. La reliquidación resulta improcedente porque “en este caso, el actor no cotizó al régimen solidario de prima media con prestación definida por el término que establece la norma, razón por la cual no adquirió el derecho a la reliquidación, teniendo en cuenta que el régimen individual regula para efectos de la liquidación de la prestación unos parámetros que difieren ostensiblemente de los que fueron tenidos en cuenta por CAJANAL para liquidar su pensión”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si el demandante tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta los salarios percibidos en el cargo de
Director Administrativo y Financiero de la Empresa Sorteos Extraordinarios Asociados Cia. Ltda., devengados con posterioridad a la fecha a partir de la cual le fue efectivamente reconocida la pensión de jubilación. Actos acusados
1. Resolución No. 38902 de 21 de noviembre de 2005, proferida por Cajanal, a través de la cual negó la reliquidación pensional solicitada por el actor argumentando que el señor Fabian Segura “no se encuentra inmerso en ninguna de las calidades de que trata el Decreto 2400 de 1968, además los nuevos tiempos aportados son laborados en entidades de carácter privados
(sic)” (fl. 1).
2. Resolución No. 08817 de 19 de diciembre de 2005, expedida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Cajanal, que desató el recurso de reposición interpuesto y en sus artículos 1 y 3 confirmó la decisión anterior y la adicionó en el sentido de negar la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez “por nuevos factores salariales” (fl.4).
De lo probado en el proceso A folio 40 del plenario obra copia de la Resolución No. 05509 de 13 de noviembre de 1998, proferida por la Contraloría General de la República, a través de la cual se aceptó la renuncia presentada por el demandante al cargo de Jefe de División, Nivel Ejecutivo, Grado 15, División de Asuntos Legales y Contenciosos, Oficina Jurídica, a partir del 16 de noviembre de 1998. Mediante Resolución No. 21745 de 12 de septiembre de 2001, la Subdirección
General de Prestaciones Económicas de Cajanal, reconoció a favor del actor una pensión vitalicia por vejez efectiva a partir del 1 de febrero de 2000, fecha en que cumplió 55 años de edad, en cuantía de $1.952.244.14. Para el efecto tuvo en cuenta el servicio prestado en entidades de derecho público y lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993, artículo 36 y los Decretos 1158 de 1994 y 1474 de 1997 (fl. 8). Con la certificación expedida por SORTEOS EXTRAORDINARIOS ASOCIADOS CIA. LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, quedó acreditado que el demandante prestó sus servicios en esa entidad mediante contratos de trabajo suscritos entre el 11 de junio de 2001 y el 15 de julio de 2004, en el cargo de Director Administrativo y Financiero (fl.18). A folio 23 del plenario obra el contrato a término fijo suscrito por el señor Fabian Segura y la Empresa Nacional de Loterías Departamentales Ltda. por el período comprendido entre el 16 de julio de 2004 y el 31 de enero de 2005, para desempeñar el cargo de Director Administrativo y Financiero, con un salario de $6.000.000. Según lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución No. 08817 de 19 de diciembre de 2005, el actor fue reincoporado a la nómina de pensionados a partir del 1 de febrero de 2005 (fl.6). ANÁLISIS DE LA SALA Como de las pruebas allegadas al plenario se evidencia que el pago efectivo de la pensión por vejez reconocida a favor del actor se dio a partir del 1 de febrero de
2000, la Sala estudiará la procedencia de la reliquidación pensional por revinculación, en el siguiente orden: En relación con la incorporación al servicio público de un pensionado, el artículo 4 de la Ley 171 de 1961, determinó: Al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicios. La misma regla se aplicará al jubilado por una empresa particular, que haya sido o sea reincorporado por esta a su servicio o al de sus filiales y subsidiarias por el mínimo de tiempo indicado. PARAGRAFO. Cuando la reincorporación del pensionado por tres (3) años o más y su nuevo retiro hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de la presente ley, la pensión revisada solo se causará a partir de dicha vigencia. A su vez, el artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, que regula la Administración del Personal Civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, dispone en el artículo 29 lo siguiente: “El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones. No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan1.
1 Modificado por el Artículo 1, inciso 3 de la Ley 33 de 1985; Decreto 625 de 1988 y la Ley 71 de 1988 La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de presidente de la república, ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, superintendente, viceministro, secretario general de ministerio o departamento administrativo, presidente, gerente o director de establecimientos públicos o de empresas industriales y comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años2.” La normatividad en cita evidencia que el empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y pasará a disfrutar de la pensión de jubilación salvo en los casos excepcionales en los que se permite el reintegro al servicio. El Decreto 583 de 1995, “por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional del sector oficial”, mantuvo la regla anterior agregando como excepción para el reintegro de pensionados los cargos de elección popular, con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 1. Las personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el articulo 29 del Decreto 2400 de 1968 o en uno de elección popular, percibirá la asignación mensual correspondiente. En
el evento de que dicha asignación fuere menor a la mesada pensional, percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia total de la prestación social.”. La normatividad citada debe interpretarse en conjunto con la disposición contenida en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, según el cual: “Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. 2 Modificado por el Decreto 3074 de 1968 artículo 1. PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.”. En relación con el retiro del empleado que tiene derecho a pensión, el artículo 9 de la Ley 797 de 20033, dispone lo siguiente: “Parágrafo 3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para
tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.”. Lo anterior evidencia que el sólo hecho de adquirir el status pensional es causal de retiro, es decir, que el trabajador o servidor público que reúne los requisitos pensionales debe cesar sus labores y por ende no puede reincorporarse al mercado laboral salvo las excepciones contenidas en el inciso segundo del Decreto 2400 de 1969. En relación con la diferencia que existe entre la situación de reincorporación de un pensionado al servicio público y la reliquidación de la pensión de un servidor que ostenta el status pensional pero continúa laborando, la Corte Constitucional, en sentencia C-331 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, sostuvo lo siguiente: “La Corte considera que la situación fáctica y jurídica regulada en el art. 4 de la ley 171/61 y en el art. 150 de la ley 100/93 no es la misma, por las siguientes razones: a) La primera de las normas citadas, como ya se advirtió, alude a un aspecto de la función pública como es la reincorporación excepcional al servicio del servidor público a quien se le ha otorgado una pensión, aunque ésta circunstancia genere derecho a la revisión de la pensión. 3 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1037 de 5 de noviembre de 2003 b) La segunda de dichas normas se refiere primordialmente a la permanencia en el servicio público de quien ha obtenido el derecho a la
pensión, por no estar obligado a retirarse de éste. c) La posibilidad de la reincorporación o derecho a acceder de nuevo a determinados cargos públicos, es bastante limitado por la circunstancia de que dicha reincorporación sólo es viable a un escaso número de cargos, que son de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, la probabilidad de acceder a ellos es bastante incierta pues la designación en uno de esos cargos depende de la libertad discrecional del nominador. En cambio, el derecho a permanecer en el cargo, no obstante haber obtenido el servidor el derecho a la pensión, no comporta la incertidumbre ni las restricciones antes mencionadas. La regla jurídica que gobierna la reincorporación al servicio de un pensionado en forma excepcional, obedece primordialmente a la política de empleo del Estado y a la necesidad de ofrecer oportunidades a todas las personas de ejercer y gozar el derecho político de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40-7 C.P.), en la medida en que como los pensionados ya han tenido oportunidad de un empleo en el sector público, las posibilidades de reintegro al servicio deben ser muy restringidas para asegurar a las demás personas el mencionado derecho. No es lo mismo, por consiguiente, la reincorporación al servicio público de quien se ha retirado de éste para gozar de pensión, de la situación que se presenta cuando alguien es pensionado y permanece en el servicio, por no estar obligado a retirarse de éste. Ello justifica la diferente regulación y el tratamiento distinto en lo que atañe con la forma de reliquidar la pensión.”. Las anteriores consideraciones permiten concluir que la reincorporación al
servicio de una persona que adquiere el status pensional y le es reconocida su prestación es una situación excepcional que sólo procede para ocupar los cargos expresamente contemplados en el inciso segundo el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 y los de elección popular establecidos por el Decreto 583 de 19954. Aplicando lo anterior al caso concreto, se concluye que el demandante no tiene derecho a la revisión de su pensión de jubilación en los términos del artículo 4 de la Ley 171 de 1961, dado que el cargo de Director Administrativo y Financiero desempeñado en la Empresa Sorteos Extraordinarios Asociados Cia. Ltda., no es útil para la reliquidación de la pensión por no estar dentro de las excepciones consagradas en la ley. 4 La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencias de 31 de julio de 1996, Exp. 11108, M.P. Dr. Carlos Orjuela Gongora y, de 18 de abril de 2002, Exp. 1608-01, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, analizaron casos similares en los que se aceptó que la reincorporación al servicio de un pensionado es excepcional y por tal razón sólo procede para ocupar los cargos especialmente señalados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, ya que allí se establece la prohibición general de reincorporación. Lo anterior resulta más evidente si se tiene en cuenta que la Ley 797 de 2003, contempla como causal de retiro del servicio de los trabajadores o servidores públicos la adquisición del status pensional, disposición que interpretada en conjunto con las anteriores, permite deducir que tales personas salen definitivamente del mercado laboral.
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la vinculación a la Empresa Sorteos Extraordinarios Asociados Cia. Ltda. ocurrió con anterioridad al “reconocimiento pensional” y por tal razón no puede hablarse de una revinculación al servicio, tampoco procedería la reliquidación en la forma solicitada porque la prestación fue reconocida aplicando lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y para incluir tales tiempos de servicio, tendría que cambiarse de régimen pensional, pretensión que el actor no solicitó. Por las razones expuestas, el proveído impugnado que negó las pretensiones de la demanda amerita ser confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 22 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Fabián Segura Guerrero.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE
AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.