CE-25000-23-25-000-2006-00553-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-00553-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SERVICIO DE RECLUTAMIENTO - Reglamentación; examen de aptitud psicofísica / EXAMEN DE APTITUD PSICOFISICA - Soldados regulares De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller. El personal inscrito al servicio militar, según los artículos 15 a 18 ibídem, se debe someter a tres (3) exámenes de aptitud psicofísica: los dos primeros, en las fechas definidas por las autoridades de reclutamiento, y el tercero, entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un contingente, para verificar que los soldados no presenten inhabilidades o incompatibles con la prestación del servicio militar. En desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con
anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". CAPACIDAD PSICOFISICA - Definición; apto; aplazado y no apto La capacidad psicofísica está definida en el artículo 2º del Decreto 1796 de 2000 como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique dicha norma, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La misma se califica con los siguientes conceptos, a términos de lo dispuesto en el artículo 3º ibídem. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad psicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración psicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Entre otros eventos, el examen de capacidad psicofísica se realizará cuando haya retiro del servicio, tal como lo dispone el numeral 10 del artículo 4º comentado del Decreto 1796 de 2000. EXAMEN DE CAPACIDAD PSICOFISICA - Obligatoriedad; exentos; fines De conformidad con las normas anteriores, se concluye con claridad que la capacidad psicofísica es un requisito para el ingreso y la permanencia en el servicio militar, y que quien presente alguna alteración psicofísica que no le
permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar se considera no apto para ella. Así mismo, del recuento normativo antes efectuado, se tiene que es obligatoria la práctica de un examen de capacidad psicofísica en el caso en que se presente el retiro del servicio militar de algún miembro de las Fuerzas Militares y de Policía. Examen de capacidad psicofísica se deduzca que existen lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad psicofísica, se debe practicar la Junta Médico Laboral con el propósito de que se valoren y registren las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, se clasifique el tipo de incapacidad psicofísica y la aptitud para el servicio, se determine la disminución de la capacidad psicofísica, se califique la enfermedad según sea profesional o común, se registre la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones, y se fijen los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 del Decreto 1796 de 2000. Sin embargo, como antes se vio, ese no es el único evento en que debe practicarse la Junta Médico Laboral, pues ella es procedente, además, por solicitud del interesado, cuando exista un informe administrativo por lesiones o cuando existan patologías que así lo ameriten, entre otros casos, de tal suerte entonces que la realización de la Junta no depende necesariamente de la realización de un examen de capacidad psicofísica, y entre ellos, del examen de retiro de que trata el artículo 8 ibídem. DIRECCION DE SANIDAD DE EJERCITO - Derecho a examen de capacidad
psicofísica a soldado regular / SOLDADO REGULAR - Examen de capacidad psicofísica: violación de derechos fundamentales / EXAMEN DE CAPACIDAD PSICOFISICA - Obligatoriedad por patologías o afecciones En el anterior marco normativo, fáctico y probatorio, la Sala concluye que debe confirmar la sentencia impugnada, pues es lo cierto que con las actuaciones y omisiones de la autoridad demandada se desconoció el derecho a la salud en conexidad con la vida del actor. En efecto, es claro de lo visto que al actor le asiste el derecho de que le sea practicada la Junta Médico Laboral para los fines establecidos en el Decreto 1796 de 2000, como quiera que padece de una patología o afección en su salud de grado importante, al punto que implicó que Sanidad Militar determinara que aquel no resultaba apto para seguir cumpliendo con el servicio militar obligatorio. En tal sentido, no existe razón válida que justifique el desconocimiento de esa situación por parte de la autoridad demandada ni su negativa a reconocer el derecho que le asiste al demandante a que se le practique dicha Junta, para cuya convocatoria, como antes se dijo, no se requería indispensablemente la práctica del examen psicofísico de retiro, pues el examen en virtud del cual se dispuso el desacuartelamiento de aquél también resultaba un elemento de juicio suficiente, desde el punto de vista legal, para la realización de la Junta Médico Laboral. Ahora bien, como el examen de que trata el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, es de carácter obligatorio y la entidad demandada no lo practicó al actor, ni existe dato cierto en el expediente de que se
le haya requerido para que asistiera a la Dirección de Sanidad para tal efecto y que aquel haya sido renuente a ello, se estima que también es procedente la orden del a quo de disponer su práctica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-00553-01(AC)
Actor: FABIAN GUILLERMO RAMIREZ CANO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Acción de Tutela La Sala decide la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2006 por la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual concedió la solicitud de tutela de la referencia.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda Fabián Guillermo Ramírez Cano, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de que le se le protejan los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud, vulnerados, en su concepto, por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, con su decisión de no ordenar la Junta Médico Laboral luego de su retiro del servicio militar En amparo de los citados derechos, solicitó “que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército, que dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la
sentencia, se me practique Junta Médica Laboral, para determinar los entes nosológicos, tanto en físico (sic), como en lo sicológico (sic), que aparecen como consecuencia de la lesión adquirida en el servicio por causa y razón del servicio.” (fl. 2) La anterior pretensión se funda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- El actor ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, y por causa del tormentoso entrenamiento al que fue sometido adquirió una lesión de carácter irreversible en el testículo izquierdo, que según concepto médico, lo incapacitaba para continuar prestando dicho servicio. 2.- Por lo anterior, fue retirado del Ejército Nacional el 14 de octubre de 2005, sin que se le hubiera definido su situación por la Dirección de Sanidad. 3.- Dada la magnitud de la enfermedad adquirida, acudió a la Dirección de Sanidad del Comando del Ejército Nacional solicitando la práctica de la Junta Médico Laboral, a efectos de que se determinara el grado de invalidez y la posterior indemnización, obteniendo de ésta una respuesta negativa que se fundamentó en los siguientes términos: “De conformidad con el artículo 8 del Decreto 1796 del 2000 (sic) establece que el examen para retiro tiene carácter definitivo par todos los efectos legales y debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la novedad, siendo de carácter obligatorio para el interesado en todos los casos, lo que no hizo el señor Ramírez Cano.” (fl. 2) 4.- Con posterioridad, reiteró su petición de convocatoria a la Junta Médico
Labora, la cual nuevamente fue denegada. 5.- Los superiores del actor ni la Dirección de Sanidad del Ejército lo requirieron para practicarse los correspondientes exámenes, teniendo en cuenta la afección que adquirió como consecuencia del riguroso entrenamiento al que era sometido en la fase de instrucción del servicio militar. II.- La respuesta de las entidades demandadas El Director de Sanidad del Ejército contestó la demanda en tiempo y solicitó que la acción sea rechazada por no existir violación de los derechos fundamentales, y por ser improcedente, de acuerdo con las siguientes razones: 1.- Señaló que en la Base de Datos de la Sección de Medicina Laboral se encontró que el demandante fue retirado del Ejército Nacional el 14 de octubre de 2004, haciéndole saber el derecho que le asistía a definir su situación médico laboral, en los términos señalados en el artículo 8 del Decreto 1796 del 2000 (relativo a los exámenes para retiro), sin que el actor hubiera hecho uso del mismo. 2.- Afirmó que luego de 9 meses pretendió acceder a ese derecho mediante solicitud de fecha 19 de julio de 2005, la cual fue resuelta en el sentido de denegar la Junta Médico Laboral al haber transcurrido el término indicado en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. 3.- Anotó que al haberse agotado la vía gubernativa, en la cual se respetaron los derechos del actor, a éste solo le quedaba recurrir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir las decisiones tomadas por esa Dirección, siendo entonces improcedente la acción de tutela en el presente asunto, ya que no puede
ser utilizada para suplir el mecanismo previsto en la ley para este tipo de situaciones. III.- El fallo impugnado La Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la tutela solicitada en relación con el derecho constitucional fundamental a la salud en conexidad con la vida, ordenándole a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional disponer lo necesario para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del fallo, practique el examen de retiro al señor Fabián Guillermo Ramírez Cano y a convocar la Junta Médico Laboral conforme a los artículo 16 y 19 del Decreto 1796 de 2000, cumpliendo en estricto sentido las notificaciones personales a que haya lugar. Precisó que el derecho a la salud tiene carácter fundamental cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, resultando procedente en el presente asunto la acción de tutela como el medio idóneo de protección del mismo. Reseñó las pruebas obrantes en la actuación así como las normas legales y reglamentarias sobre la materia, para concluir que al actor no se le practicó el examen de retiro dentro de la oportunidad prevista en la ley (art. 8 del Decreto 1796 de 2000), y que está probado en el expediente que aproximadamente en el mes de septiembre de 2004 aquél sufrió una afección incapacitante para la vida militar, determinante para que el médico urólogo lo declarara “no apto para el servicio militar”, pese a lo cual tal diagnóstico no fue valorado ni tenido en cuenta por el Ejército nacional al momento de ordenar su desacuartelamiento, pues es
claro que no se convocó la Junta Médico Laboral a pesar de existir una patología que lo ameritaba e imponía esa especial valoración. Advirtió que esta circunstancia era suficiente para que se hubiera convocado de oficio la Junta Médico Laboral y de esa manera brindarle al afectado la posibilidad de que fuera valorada y calificada la lesión sufrida durante la prestación del servicio y las eventuales secuelas, con los efectos resultantes de la misma. Precisó que el no haberse practicado el examen de retiro no justifica la negativa expresada por el Ejercito Nacional para practicar la Junta Médico Laboral, por cuanto esta prueba no es requisito para su convocatoria, máxime cuando existía un antecedente médico de importancia que hacía forzoso tal procedimiento. Concluyó, por lo tanto, que deben tutelarse los derechos del actor, ya que la omisión del Ejército Nacional lo priva de posibles beneficios relacionados con la atención médica y asistencial a que pueda tener derecho como resultado de los procedimientos referidos. Finalmente, consideró frente a la práctica del examen de retiro que pese al tiempo transcurrido desde la fecha del desacuartelamiento es pertinente su realización, toda vez que se trata de un procedimiento obligatorio que fue desatendido por la demandada, y que en el expediente no se cuenta con información verdadera sobre el conocimiento del actor respecto de su realización o de la renuencia a su práctica. IV.- La impugnación Inconforme con la anterior decisión el Director de Sanidad del Ejército Nacional la impugnó con el fin de que sea revocada, señalando que algunas enfermedades o
lesiones se presentan luego de un lapso prolongado de observación del individuo, y que por esa causa la Ley de Reclutamiento (Ley 48 de 1993), establece la práctica de tres exámenes médicos cuya realización es indispensable para dictaminar la aptitud o discapacidad física de un conscripto; destaca que según la boleta de desacuartelamiento emitida por el Comandante del Batallón de Policía Militar No. 15 “Bacatá”, el desacuartelamiento del actor se produjo por tercer examen médico, Precisa que la patología que presuntamente padece el demandante no pudo ser adquirida por los ejercicios habituales, sino por el contrario fue adquirida con anterioridad a su ingreso en las filas, por cuanto si hubiese sufrido algún golpe en el entrenamiento militar, lo hubiera manifestado en su escrito de tutela. Agrega que el personal activo de las Fuerzas Militares recibe servicios médicos por lesiones o enfermedades acontecidas por razón y causa del servicio, de igual manera a aquellos que una vez terminado su servicio militar (no activos) presenten enfermedades que fueron adquiridas durante el mismo tiempo. Afirma que las lesiones sufridas por el demandante en ningún momento tienen relación de causalidad con el servicio militar, por lo tanto resulta ilegal conminar al Ejército Nacional a practicarle al actor el examen psicofísico de retiro. V.- Las Consideraciones de la Sala 1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud, vulnerados, en su concepto, por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, con su decisión de no ordenar la Junta Médico Laboral luego de
su retiro del servicio militar obligatorio. Como medida de protección de tales derechos, solicitó “que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército, que dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se me practique Junta Médica Laboral, para determinar los entes nosológicos, tanto en físico (sic), como en lo sicológico (sic), que aparecen como consecuencia de la lesión adquirida en el servicio por causa y razón del servicio.” (fl. 2) 2.- En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que el derecho a la salud, cuyo carácter es prestacional, adquiere carácter constitucional fundamental cuando se encuentra en conexidad con un derecho de esta categoría,
como el derecho a la vida digna o a la integridad personal, de modo tal que es procedente su protección cuando con su afectación resulte comprometido uno de tales derechos. 4.- Para efectos de la decisión que corresponde adoptar en este asunto, la Sala se referirá, en primer lugar, a la normativa legal que regula la materia, así: - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller. El personal inscrito al servicio militar, según los artículos 15 a 18 ibídem, se debe someter a tres (3) exámenes de aptitud psicofísica: los dos primeros, en las fechas definidas por las autoridades de reclutamiento, y el tercero, entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un contingente, para verificar que los soldados no presenten inhabilidades o incompatibles con la prestación del servicio militar. - En desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de
las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" La capacidad psicofísica está definida en el artículo 2º de este Decreto como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique dicha norma, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La misma se califica con los siguientes conceptos, a términos de lo dispuesto en el artículo 3º ibídem: Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad psicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. - Entre otros eventos, el examen de capacidad psicofísica se realizará cuando haya retiro del servicio, tal como lo dispone el numeral 10 del artículo 4º comentado. En cuanto al examen de retiro, el artículo 8º del citado Decreto prevé lo siguiente: “El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal
término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. “Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” - Se regula en el Decreto 1796 de 2000 lo relativo a los Organismos y Autoridades Médico – Laborales Militares y de Policía y sus funciones, y dentro de los primeros a la Junta Médico – Laboral Militar o de Policía. El artículo 19 ibídem establece que la Junta Médico Laboral se practicará en los siguientes casos: “1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. “2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. “3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. “4. Cuando existan patologías que así lo ameriten. “5. Por solicitud del afectado.” 5.- De conformidad con las normas anteriores, se concluye con claridad que la capacidad psicofísica es un requisito para el ingreso y la permanencia en el servicio militar, y que quien presente alguna alteración psicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar se considera no apto para ella. Así mismo, del recuento normativo antes efectuado, se tiene que es obligatoria la
práctica de un examen de capacidad psicofísica en el caso en que se presente el retiro del servicio militar de algún miembro de las Fuerzas Militares y de Policía. Igualmente, cuando de la práctica de un examen de capacidad psicofísica se deduzca que existen lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad psicofísica, se debe practicar la Junta Médico Laboral con el propósito de que se valoren y registren las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, se clasifique el tipo de incapacidad psicofísica y la aptitud para el servicio, se determine la disminución de la capacidad psicofísica, se califique la enfermedad según sea profesional o común, se registre la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones, y se fijen los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 del Decreto 1796 de 2000. Sin embargo, como antes se vio, ese no es el único evento en que debe practicarse la Junta Médico Laboral, pues ella es procedente, además, por solicitud del interesado, cuando exista un informe administrativo por lesiones o cuando existan patologías que así lo ameriten, entre otros casos, de tal suerte entonces que la realización de la Junta no depende necesariamente de la realización de un examen de capacidad psicofísica, y entre ellos, del examen de retiro de que trata el artículo 8 ibídem. 6.- En ese orden, descendiendo al caso concreto, al revisar el expediente se observa lo siguiente:
- El señor Fabián Guillermo Ramírez Cano ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar como soldado regular el 17 de agosto de 2004, siendo asignado al batallón de Policía Militar núm. 15 Bacatá, según certificación de 14 de octubre expedida por el jefe de la Sección de Atención al Público del Ejército Nacional. (fl. 9) - En boleta de desacuartelamiento de 15 de octubre de 2004, el Teniente Coronel Comandante del Batallón de Policía Militar núm. 15 Bacatá certifica que “el Soldado Policía Militar RAMÍREZ CANO FABIÁN GUILLERMO, identificado con Código Militar No. 1019004028, integrante del Cuarto Contingente de 2004, fue desacuartelado con novedad fiscal 12 de Octubre de 2004, por Tercer Examen Médico, de acuerdo a lo ordenado mediante Orden Semanal No. 060 de fecha 15 de Octubre de 2004 por el Comando de la Decimotercera Brigada.” (fl. 10) - El Médico Urólogo Carlos A. Caicedo G. de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, en oficio sin fecha, emite el siguiente concepto médico luego de evaluar al demandante “Paciente con orquialgia idiopática que lo incapacita. No apto para Servicio Militar.” (fl. 12) - A través de apoderado e invocando el derecho de petición, el actor solicitó el 14 de julio de 2005 al Director de Sanidad del Ejército Nacional que se le practique Junta Médica por retiro del servicio militar, teniendo en cuenta lo siguiente:
“Fue dado de alta como soldado regular con novedad fiscal el 18 de agosto de 2004. “En el servicio adquirió una lesión testicular que según dictamen del médico tratante (Urólogo) lo incapacita del servicio militar. “Fue retirado del servicio, sin definirle su situación por sanidad, por tanto, se impone que le practique Junta médica laboral, a efectos de determinar el grado de invalidez con que fue retirado, teniendo en cuenta, además, que, cuando se presentó al servicio, fue encontrado apto por los médicos que lo examinaron, razón por la cual, fue enrolado en las filas del Ejército.” (fl. 4) - A la referida petición respondió el Director de Sanidad del Ejército Nacional mediante el oficio núm. 421844 CE-JEDEH-DISAN-ML-AJ-486 de 19 de julio de 2005, en el siguiente sentido: “... su poderdante el señor RAMÍREZ CANO fue retirado de las filas del Ejército Nacional el día 14 de octubre de 2004. “ De conformidad con el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 (Por el cual se regula la capacidad psicofísica del personal de las Fuerzas Militares) establece que el examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de novedad, siendo de carácter obligatorio para el interesado en todos los casos, lo que no hizo el seño RAMÍREZ CANO. “ En virtud de lo anterior no es viable jurídicamente acceder de manera positiva a su solicitud de práctica de Junta Médica Laboral.” (fl. 5mayúsculas sostenidas del
texto original). - Con posterioridad, mediante escrito radicado el 13 de octubre de 2005, el apoderado del demandante insistió en su petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que le practicara a éste la Junta Médico Laboral, siendo nuevamente negada dicha solicitud a través de oficio del 18 de octubre de 2005 en el que se ratifica el contenido de la respuesta anterior (fls. 6 a 8). 8.- En el anterior marco normativo, fáctico y probatorio, la Sala concluye que debe confirmar la sentencia impugnada, pues es lo cierto que con las actuaciones y omisiones de la autoridad demandada se desconoció el derecho a la salud en conexidad con la vida del actor. En efecto, es claro de lo visto que al actor le asiste el derecho de que le sea practicada la Junta Médico Laboral para los fines establecidos en el Decreto 1796 de 2000, como quiera que padece de una patología o afección en su salud de grado importante, al punto que implicó que Sanidad Militar determinara que aquel no resultaba apto para seguir cumpliendo con el servicio militar obligatorio. En tal sentido, no existe razón válida que justifique el desconocimiento de esa situación por parte de la autoridad demandada ni su negativa a reconocer el derecho que le asiste al demandante a que se le practique dicha Junta, para cuya convocatoria, como antes se dijo, no se requería indispensablemente la práctica del examen psicofísico de retiro, pues el examen en virtud del cual se dispuso el desacuartelamiento de aquél también resultaba un elemento de juicio suficiente,
desde el punto de vista legal, para la realización de la Junta Médico Laboral. Ahora bien, como el examen de que trata el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, es de carácter obligatorio y la entidad demandada no lo practicó al actor, ni existe dato cierto en el expediente de que se le haya requerido para que asistiera a la Dirección de Sanidad para tal efecto y que aquel haya sido renuente a ello, se estima que también es procedente la orden del a quo de disponer su práctica. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia impugnada. Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 2 de junio de 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente