CE-25000-23-25-000-2006-00568-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-00568-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - Sólo procede por no corrección ante auto inadmisorio / ACCION POPULAR - Características; no existe rechazo de plano / RECHAZO DE PLANO EN ACCION POPULAR - No existe rechazo in límine en Acción Popular En ese sentido, estima la Sala que no era procedente rechazar de plano la demanda formulada por el actor, más aun si se tiene en cuenta que la Ley 472 de 1998 no contempló situaciones como las aducidas en el auto recurrido como constitutivas de motivo para rechazar in limine la demanda. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de dicha normativa, el juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en la ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el termino de tres (3) días, y si no lo hiciere, deberá rechazarla. Es decir, que a norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite. Al revisar el expediente no se observa que ello sea precisamente lo que ocurrió en este asunto, en donde al realizarse el examen de admisibilidad de la demanda, se decidió, de plano, proceder a su rechazo, aduciendo además argumentos que no son válidos. Ciertamente, las acciones populares son únicas e independientes de los procedimientos o actuaciones administrativas, así como de las acciones ordinarias o especiales que se puedan promover para resolver controversias en las que se encuentren en juego derechos e intereses colectivos, por
lo que las mismas proceden pese a la existencia de otros medios de defensa judicial o de procedimientos administrativos, dado su carácter de medio de defensa judicial principal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-00568-01(AP)
Actor: JESUS EDUARDO TENORIO PERLAZA
Demandado: MUNICIPIO DE BOJACA – CUNDINAMARCA Referencia: APELACION AUTO. ACCION POPULAR La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto proferido el 16 de marzo de 2006 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia.
I. La actuación procesal El ciudadano Jesús Eduardo Tenorio Perlaza promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en ejercicio de la acción popular contra la Alcaldía Municipal de Bojacá (Cundinamarca), con el fin de obtener el amparo de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, presuntamente vulnerados como consecuencia de la falta en dicha municipalidad de un “coso o depósito de animales” que cumpla con las condiciones técnicas y sanitarias exigidas legalmente, lo que conduce a que toda clase de animales (bravíos, domésticos, especies menores, silvestres, etc.) dejen
sus excrementos y/o heces fecales en prados, parques, andenes y zonas residenciales, situación frente a la cual el municipio de Bojacá ha sido omisivo, indiferente y negligente. En vista de lo anterior, solicitó que, entre otras disposiciones, se ordenara al Alcalde Municipal de Bojacá “...que antes de que finalice el año 2006 se garantice la implementación, la construcción inmediata de un inmueble para el manejo adecuado de animales que en el que se mantenga (sic), la puesta en marcha y/o montaje de un programa de mantenimiento y prevención del COSO, que cumpla con las condiciones técnicas, sanitarias y se adapte a las necesidades de la comunidad.”. (fl. 2)
II. El auto recurrido Para rechazar la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que analizado el asunto se encontró que el actor omitió precisar en qué consiste la acción u omisión perturbadora de los derechos colectivos imputable a la autoridad pública demandada, ya que se limitó a hacer un relato de la presunta contaminación ambiental, sin acreditar en forma sumaria la veracidad de sus afirmaciones, así como a solicitar que sean tenidas como pruebas los hechos de la demanda, trasladando la carga probatoria al Tribunal, cuando señaló que deberá practicar las diligencias pertinentes con la finalidad de “establecer su ocurrencia y la responsabilidad de tales hechos, acciones y omisiones.”.
Adujo, así mismo, “... que asuntos como el que origina la formulación de la demanda no tienen la entidad o relevancia propios de una acción constitucional que busca amparara derechos colectivos; ofreciéndose censurable que se acuda a
un instrumento procesal que no fue instituido para congestionar la administración de justicia, pues con quejas como la propuesta, incluso contra todos los municipios del departamento, se vería abocada a desatender las labores propias encomendadas, justamente cuando los sucesos descritos por el actor cuentan con mecanismos de control policivo.”. (fl. 11)
III. El recurso de apelación El recurrente solicita que se revoque el auto impugnado y en su lugar, se admita la demanda que promovió en ejercicio de la acción popular, argumentando que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, y que solo es posible el rechazo de la demanda cuando esta se inadmite y no se subsana en tiempo, según las voces del artículo 20 ibídem.
Además, aduce que siempre que esté de por medio la supuesta vulneración de un derecho o interés colectivo por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que desempeñen funciones administrativas, es procedente la acción popular, sin perjuicio de que también puedan intentarse otro tipo de acciones, como por ejemplo las acciones policivas.
IV. Las Consideraciones 1.- Atendiendo los hechos y las pretensiones de la demanda, se observa que el motivo que la genera es la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, presuntamente vulnerados como consecuencia de la falta en dicha municipalidad de un “coso o depósito de animales” que cumpla con las condiciones
técnicas y sanitarias exigidas legalmente, lo que conduce a que toda clase de animales (bravíos, domésticos, especies menores, silvestres, etc.) dejen sus excrementos y/o heces fecales en prados, parques, andenes y zonas residenciales, situación frente a la cual el municipio de Bojacá ha sido omisivo, indiferente y negligente. En ese orden, solicitó que, entre otras disposiciones, se ordenara al Alcalde Municipal de Bojacá “...que antes de que finalice el año 2006 se garantice la implementación, la construcción inmediata de un inmueble para el manejo adecuado de animales que en el que se mantenga (sic), la puesta en marcha y/o montaje de un programa de mantenimiento y prevención del COSO, que cumpla con las condiciones técnicas, sanitarias y se adapte a las necesidades de la comunidad.”. (fl. 2) 2.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. 3.- Así las cosas, para la Sala es claro que en el sub lite se dan dos de los presupuestos sustanciales para que proceda la acción popular, esto es, que se
invoque como vulnerado o amenazado algún derecho o interés colectivo y que se señalen los hechos u omisiones que pueden estar causando tal situación, de donde se sigue que el juez debe desplegar la actividad procesal tendiente a verificar si se vulneran o amenazan o no los derechos invocados por la omisión aducida como motivo de la demanda y decidir sobre las pretensiones de la misma. En este punto es pertinente aclarar además que, contrario a lo sostenido por el a quo, en la demanda sí se señaló el hecho, acción u omisión causante de la vulneración de los derechos colectivos, imputable al municipio demandado. En efecto, al respecto se lee en la demanda lo siguiente: “5. La vulneración y agravio de los derechos e intereses colectivos que objetiva y colectivamente viene ocurriendo en el municipio de BOJACÁ, tiene diversos responsables: Por una parte está siendo causada por las acciones de diferentes ciudadanos que probablemente se han ido acostumbrando a convivir con esta insalubridad, por otra parte, se debe inequívocamente a la indiferencia, negligencia, y omisión, de la autoridad municipal accionada (sic), la que ha (sic) pesar de ser la violación de los derechos colectivos un hecho público y notorio, no ha actuado de manera alguna para impedirlo, y teniendo en cuenta sus deberes y funciones, constituye violación de los derechos colectivos invocados por omisión.” (fl. 2) 4.- En ese sentido, estima la Sala que no era procedente rechazar de plano la demanda formulada por el actor, más aun si se tiene en cuenta que la Ley 472 de
1998 no contempló situaciones como las aducidas en el auto recurrido como constitutivas de motivo para rechazar in limine la demanda. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de dicha normativa, el juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en la ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el termino de tres (3) días, y si no lo hiciere, deberá rechazarla. Es decir, que a norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite. Al revisar el expediente no se observa que ello sea precisamente lo que ocurrió en este asunto, en donde al realizarse el examen de admisibilidad de la demanda, se decidió, de plano, proceder a su rechazo, aduciendo además argumentos que no son válidos. Ciertamente, las acciones populares son únicas e independientes de los procedimientos o actuaciones administrativas, así como de las acciones ordinarias o especiales que se puedan promover para resolver controversias en las que se encuentren en juego derechos e intereses colectivos, por lo que las mismas proceden pese a la existencia de otros medios de defensa judicial o de procedimientos administrativos, dado su carácter de medio de defensa judicial principal. De otra parte, no es requisito de la demanda, tal como lo entiende el a quo, “acreditar en forma sumaria la veracidad de las afirmaciones” de ésta, pues así no lo exige la Ley 472 de 1998, la cual prevé en su artículo 18 como uno de los requisitos de la demanda “las pruebas que pretenda hacer valer”, cuestión que es bien distinta
a aquella. 5.- Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar el auto apelado y, en su lugar, disponer que el a quo proceda a proveer sobre la admisión de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVOCAR el auto apelado y, en su lugar, ORDENAR al a quo proveer sobre la admisión de la presente demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 3 de mayo de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente