CE-25000-23-25-000-2006-00640-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-00640-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
AUDIENCIA PUBLICA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL – Es discrecional convocarla para la intervención de las partes o de terceros / INTERVINIENTES EN AUDIENCIA PUBLICA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Son: quien expidió la norma, el demandante y los impugnadores y defensores / CORTE CONSTIRUCIONAL – La decisión de convocar a Audiencia Pública es discrecional Según las normas precedentes la Corte Constitucional puede convocar a audiencia a quien hubiere dictado la norma o participado en su elaboración y al demandante con el fin de profundizar en los argumentos escritos o aclarar hechos relevantes para tomar la decisión. También podrá, excepcionalmente, invitar a impugnadores o defensores de la norma acusada para que presenten sus argumentos orales cuando considere que puedan contribuir a esclarecer un punto concreto de naturaleza constitucional. Igualmente podrá convocar a audiencia a entidades públicas y privadas y a expertos en el tema para que, previa la manifestación de conflictos de interés, presenten su concepto. La decisión de convocar tales audiencias se hará teniendo en cuenta los antecedentes del acto objeto de juzgamiento constitucional y la importancia y complejidad de los temas. La decisión que adopte la Corte Constitucional no es arbitraria pero sí discrecional, se trata de una determinación que se encuentra sujeta a unos parámetros definidos en las normas mencionadas, cuya valoración le compete a la entidad. Se trata de un medio adicional para ilustrar su criterio en relación con un tema determinado, que no excluye la consideración de opiniones distintas a la del
demandante y a la de quien elaboró la norma, posibilitando la participación, mediante la rendición de concepto escrito, de entidades públicas y privadas y de expertos en el tema. Tiene la particularidad de emplear el medio oral de presentación de argumentos que, en determinados casos, puede resultar más adecuado para profundizar en las razones expuestas, aclarar hechos relevantes para la toma de la decisión y acopiar elementos de juicio sobre aspectos de la materia debatida. Es, entonces, un mecanismo del cual puede hacer uso la Corte en forma discrecional atendiendo a la adecuada administración de justicia. DERECHO DE IGUALDAD DE PETICIONARIO DE AUDIENCIA – Debe demostrar su situación concreta con la cual presenta diferenciación / INTERVENCION ORAL EN AUDIENCIA DE LA CORTE – Su admisibilidad es discrecional y no vulnera la igualdad frente a los casos donde se ha concedido / FIJACION EN LISTA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL – Es la oportunidad para que los actores expresen sus argumentos frente a las demandas De acuerdo con lo expresado resulta claro que la Corte Constitucional resolvió la petición de audiencia pública presentada por uno de los actores en tutela ante el Tribunal referido, lo cual quiere decir que, de acuerdo con la discrecionalidad que le es propia en esta materia, decidió no admitir la solicitud de presentación oral de los argumentos. No se violó el derecho a la igualdad porque su desconocimiento reclama situaciones equivalentes o similares en relación con las cuales se produce un tratamiento diferenciado que no encuentra justificación legal. Esto implica que el actor en tutela debe demostrar una situación concreta en relación con la cual se
presenta dicha diferenciación porque sólo con base en la misma puede emprenderse el juicio correspondiente, cosa que no hicieron los actores en tutela quienes no demostraron que a otros impugnantes o defensores de las normas acusadas se les hubiera permitido la intervención oral. La circunstancia de que en otros casos se hubiera permitido la audiencia pública a impugnantes y defensores de normas constitucionales objeto de examen no lesiona el derecho a la igualdad pues no se trata de situaciones comparables. En los casos mencionados, el referendo y la reelección, se permitió la realización de las mismas porque, conforme a las facultades discrecionales de que goza la Corte, lo consideró conveniente. Debe agregarse que lo fundamental es la posibilidad dada a los actores para expresar sus argumentos frente a las demandas lo que ocurrió en la materia objeto de examen pues, conforme al artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó fijar en lista las normas acusadas por el término de diez días para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugnara o defendiera. En este caso, según el informe rendido por el Presidente de la Corte Constitucional, la fijación en lista se efectuó a las 8:00 a.m. del 30 de enero de 2006 y su desfijación ocurrió a las 4:00 p.m. del 10 de febrero de 2006, término dentro del cual los actores en tutela tuvieron la oportunidad de intervenir, impugnando o defendiendo la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. La intervención del señor Corssi Otálora se recibió el 9 de febrero de 2006 y la del
señor Luis Rueda Gómez el 10 de febrero de 2006, con lo cual, dentro del término establecido, expusieron los argumentos que estimaron pertinentes
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil cuatro (2004).- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-00640-01(AC)
Actor: CARLOS EDUARDO CORSSI OTALORA
Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL ACCION DE TUTELA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 5 de abril de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que negó la tutela del derecho a la igualdad de Carlos Eduardo Corssi Otálora y Luis Rueda Gómez en la acción interpuesta contra la Corte Constitucional.
1. La demanda Carlos Eduardo Corssi Otálora y Luis Rueda Gómez, mediante escrito recibido en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de marzo de 2006, interpusieron acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, por la vulneración de su derecho constitucional fundamental a la igualdad (Fls. 1 a 2).
Como consecuencia solicitan se ordene a la Corte Constitucional celebrar audiencias públicas dentro del proceso de demandas acumuladas que se adelanta contra los artículos del Código Penal que tipifican el aborto como delito, por considerarlos inconstitucionales.
Como fundamento de sus pretensiones narró los siguientes hechos: La Corte Constitucional tiene la facultad de celebrar audiencias públicas dentro de los procesos de inconstitucionalidad. Dicha facultad, a juicio de los actores, no es arbitraria ni caprichosa; por el contrario, legalmente está establecida como un mecanismo por el cual los ciudadanos interesados pueden expresar ante la Sala Plena de la Corte los diferentes argumentos y puntos de vista en defensa de una determinada tesis. En muchas ocasiones la Corte ha realizado audiencias públicas para temas que no son de extraordinaria trascendencia legal y para el caso concreto, tema del aborto, se ha negado a señalarlas, a pesar de que se han solicitado mediante numerosos memoriales.
2. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de 5 de abril de 2006, negó la acción de tutela, con los siguientes argumentos (Fls. 40 a 43): La Sala Plena de la Corte Constitucional es quien decide si convoca o nó a la audiencia pública, de conformidad con los antecedentes del acto objeto de juzgamiento constitucional, su importancia y complejidad.
La audiencia pública en los procesos de inconstitucionalidad no es obligatoria sólo procede cuando la Corte así lo considere. Si los actores querían sustentar sus posiciones acerca del tema dentro de la referida acción pública de inconstitucionalidad lo habrían podido hacer por vía escrita, dentro del término de fijación en lista, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
3. El recurso de apelación Mediante escrito recibido en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección B, el 18 de abril de 2006, los actores impugnaron el fallo de primera instancia, con base en las siguientes razones (Fls. 47 a 52): La convocatoria a la audiencia para la profundización de las razones y argumentos expuestos por escrito, que se considera necesaria en la toma de la decisión, es diferente a la audiencia pública para aclarar los hechos relevantes. La aclaración de hechos es ajena y diferente a las intervenciones ciudadanas presentadas. Por ello es imperativo considerar la convocatoria de la audiencia cuando resultan hechos relevantes que requieren ser aclarados antes de tomar la decisión, para garantizar el acceso ciudadano a la administración de justicia como expresión del derecho a la igualdad.
4. Consideraciones de la Sala 4.1 El problema jurídico Consiste en decidir si se violó el derecho constitucional fundamental a la igualdad de los señores Carlos Eduardo Corssi Otálora y Luis Rueda Gómez como consecuencia de la negativa de la Corte Constitucional a convocar audiencias públicas “dentro del proceso de las demandas acumuladas qlue (sic) acusan como inconstitucionales los artículos del Código Penal que tipifican el aborto como delito.”. 4.2. Análisis de la Sala Los señores Carlos Eduardo Corssi Otálora y Luis Rueda Gómez solicitan que mediante la presente acción de tutela se ordene a la Corte Constitucional celebrar audiencias públicas dentro del proceso correspondiente a las demandas acumuladas en las que se acusan por inconstitucionales los artículos del Código Penal que tipifican el aborto como delito.
Sostienen los ciudadanos que si bien la ley faculta a la Corte para la realización de
audiencias públicas, tal facultad no puede considerarse como caprichosa o arbitraria pues se estableció como medio para expresar los diferentes argumentos en defensa de determinada tesis por parte de los ciudadanos a quienes la Constitución les confirió el derecho de intervenir en los procesos. Esta negativa viola el derecho constitucional fundamental a la igualdad pues para unos procesos sin mayor trascendencia se señalan audiencias pero para el que debate la cuestión de la despenalización del aborto se niegan, a pesar de haberlo solicitado a través de numerosos memoriales presentados por eminentes ciudadanos de todos los estratos. Existen claros indicios de que se está actuando mediante la figura del testaferrato. No se quiere que la conspiración salga a flote ni que se publique que la Fundación Ford ha hecho un aporte de US $280.000.oo para financiar las demandas cuya finalidad implícita es crear las condiciones para legalizar el aborto como único medio para lograr el crecimiento cero de la población en Colombia y en el Tercer Mundo. Tampoco se desea permitir que se expliciten argumentos tales como la existencia de cosa juzgada constitucional y que una despenalización del aborto violaría el bloque de constitucionalidad. La Sala desestimará la petición de amparo por las siguientes razones. El Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece: “ARTICULO 12. Cualquier magistrado podrá proponer hasta 10 días antes del vencimiento del término para decidir que se convoque una audiencia para que quien hubiere dictado la norma o participado en su
elaboración, por sí o por intermedio de apoderado, y el demandante, concurran a responder preguntas para profundizar en los argumentos expuestos por escrito o aclarar hechos relevantes para tomar la decisión. La Corte por mayoría de los asistentes, decidirá si convoca la audiencia, fijará la fecha y hora en que habrá de realizarse y concederá a los citados un término breve pero razonable para preparar sus argumentos. Las audiencias serán públicas. La Corte señalará, un término adecuado para que el demandante y quien hubiere participado en la expedición o elaboración de la norma, presenten su (sic) planteamientos. El Procurador General podrá participar en las audiencias en que lo considere pertinente, después de haber rendido concepto. Excepcionalmente, cuando la Corte considere que podría contribuir a esclarecer un punto concreto de naturaleza constitucional, podrá ser invitado a presentar argumentos orales en la audiencia quien hubiere intervenido como impugnador o defensor de las normas sometidas a control. ARTICULO 13. El magistrado sustanciador podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito, que será público, su concepto puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo. La Corte podrá, por mayoría de sus asistentes, citarlos a la audiencia de que trata el artículo anterior. El plazo que señale, el magistrado sustanciador a los destinatarios de la invitación no interrumpe los términos fijados en este Decreto. El invitado deberá, al presentar un concepto, manifestar si se
encuentra en conflicto de intereses.”. El Acuerdo 5 de 1992 de la Corte Constitucional “Por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación” dispone: “ART. 59.—Conducción de las audiencias. Las audiencias a que se refieren los artículos 12 y 13 del Decreto 2067 de 1991, serán presididas por el magistrado sustanciador, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos siguientes. ART. 60.—Convocación a audiencia. La Sala Plena de la Corte, a solicitud de cualquier magistrado, por mayoría de los asistentes y teniendo en cuenta los antecedentes del acto objeto de juzgamiento constitucional y la importancia y complejidad de los temas, convocará a audiencia pública a las personas que deban intervenir en ellas de acuerdo con la ley y fijará su fecha, hora y lugar. Las citaciones a las personas y la organización de la audiencia corresponderá al magistrado sustanciador.”. Según las normas precedentes la Corte Constitucional puede convocar a audiencia a quien hubiere dictado la norma o participado en su elaboración y al demandante con el fin de profundizar en los argumentos escritos o aclarar hechos relevantes para tomar la decisión. También podrá, excepcionalmente, invitar a impugnadores o defensores de la norma acusada para que presenten sus argumentos orales cuando considere que puedan contribuir a esclarecer un punto concreto de naturaleza constitucional. Igualmente podrá convocar a audiencia a entidades públicas y privadas y a expertos en el tema para que, previa la manifestación de conflictos de interés,
presenten su concepto. La decisión de convocar tales audiencias se hará teniendo en cuenta los antecedentes del acto objeto de juzgamiento constitucional y la importancia y complejidad de los temas. La decisión que adopte la Corte Constitucional no es arbitraria pero sí discrecional, se trata de una determinación que se encuentra sujeta a unos parámetros definidos en las normas mencionadas, cuya valoración le compete a la entidad. Se trata de un medio adicional para ilustrar su criterio en relación con un tema determinado, que no excluye la consideración de opiniones distintas a la del demandante y a la de quien elaboró la norma, posibilitando la participación, mediante la rendición de concepto escrito, de entidades públicas y privadas y de expertos en el tema. Tiene la particularidad de emplear el medio oral de presentación de argumentos que, en determinados casos, puede resultar más adecuado para profundizar en las razones expuestas, aclarar hechos relevantes para la toma de la decisión y acopiar elementos de juicio sobre aspectos de la materia debatida. Es, entonces, un mecanismo del cual puede hacer uso la Corte en forma discrecional atendiendo a la adecuada administración de justicia. Según consta en el informe rendido por el Presidente de la Corte Constitucional, la Sala Plena de dicha Corporación se pronunció, mediante oficio DSG-018 de 6 de marzo de 2006, suscrito por la Secretaria de dicho organismo, frente a la solicitud de audiencia presentada por el señor Carlos Corssi Otálora, en los siguientes términos: “En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Plena en sesión celebrada
al (sic) 1 de marzo del año en curso, le comunico que de conformidad con lo previsto por el artículo 12 del Decreto 2067 de 1991, no se consideró necesaria la convocatoria de audiencia pública en el proceso de la referencia” (Fl 18). De acuerdo con lo expresado resulta claro que la Corte Constitucional resolvió la petición de audiencia pública presentada por uno de los actores en tutela ante el Tribunal referido, lo cual quiere decir que, de acuerdo con la discrecionalidad que le es propia en esta materia, decidió no admitir la solicitud de presentación oral de los argumentos. No se violó el derecho a la igualdad porque su desconocimiento reclama situaciones equivalentes o similares en relación con las cuales se produce un tratamiento diferenciado que no encuentra justificación legal. Esto implica que el actor en tutela debe demostrar una situación concreta en relación con la cual se presenta dicha diferenciación porque sólo con base en la misma puede emprenderse el juicio correspondiente, cosa que no hicieron los actores en tutela quienes no demostraron que a otros impugnantes o defensores de las normas acusadas se les hubiera permitido la intervención oral. La circunstancia de que en otros casos se hubiera permitido la audiencia pública a impugnantes y defensores de normas constitucionales objeto de examen no lesiona el derecho a la igualdad pues no se trata de situaciones comparables. En los casos mencionados, el referendo y la reelección, se permitió la realización de las mismas porque, conforme a las facultades discrecionales de que goza la Corte, lo consideró conveniente. Debe agregarse que lo fundamental es la posibilidad dada a los actores para
expresar sus argumentos frente a las demandas lo que ocurrió en la materia objeto de examen pues, conforme al artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó fijar en lista las normas acusadas por el término de diez días para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugnara o defendiera. En este caso, según el informe rendido por el Presidente de la Corte Constitucional, la fijación en lista se efectuó a las 8:00 a.m. del 30 de enero de 2006 y su desfijación ocurrió a las 4:00 p.m. del 10 de febrero de 2006, término dentro del cual los actores en tutela tuvieron la oportunidad de intervenir, impugnando o defendiendo la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. La intervención del señor Corssi Otálora se recibió el 9 de febrero de 2006 y la del señor Luis Rueda Gómez el 10 de febrero de 2006, con lo cual, dentro del término establecido, expusieron los argumentos que estimaron pertinentes (Fl. 19). Por las razones expresadas la Sala considera que no se violaron los derechos constitucionales fundamentales de los actores en tutela y, por consiguiente, confirmará la sentencia del Tribunal, que negó el amparo. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMASE la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección “B”, de 5 de abril de 2006, que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales en la tutela incoada por los señores Carlos Eduardo Corssi Otálora y Luis Rueda Gómez contra la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese, cúmplase y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
TARCISIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General