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CE-25000-23-25-000-2006-00700-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-00700-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION POPULAR - Inadmisión de la demanda / ACCION POPULARRechazo de demanda En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, al no cumplirse con el requisito formal de la demanda de indicar el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado, lo procedente al decidir sobre la admisibilidad de la misma era inadmitirla y conceder el término previsto en dicha disposición para su corrección, so pena de rechazarla. Por esta razón, la Sala revocará el auto apelado y ordenará al Tribunal que proceda a estudiar la admisibilidad de la acción, para señalar los defectos formales que la actora debe corregir, según los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, so pena de rechazar la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-00700-01(AP)

Actor: ASOCIACION DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS SINDICALIZADOS

DESPEDIDOS DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS ASEPU Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 30 de marzo de 2006, por medio de la cual el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera–Subsección B) rechazó la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La acción. José Cipriano León Castañeda, en representación de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados despedidos de los Distritos y Municipios –ASEPU, promovió acción popular para que se protegiera el derecho de asociación sindical de los trabajadores asociados de la Empresa de Energía de Bogotá, CODENSA y EMGESA, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de la Protección Social y las citadas empresas de energía.

Narró el demandante que la Empresa de Energía de Bogotá, CODENSA y EMGESA, ofrecieron a sus trabajadores retiros voluntarios en el año de 1997, que dieron origen al retiro masivo de empleados sindicalizados, sin previa concertación con la organización sindical, garantía consagrada en los instrumentos jurídicos de derecho internacional. Expresó que el Estado Colombiano permitió la aplicación en las entidades territoriales de las leyes de reestructuración de las plantas de personal, con desconocimiento de las garantías para los trabajadores sindicalizados consagradas en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ratificados por el Congreso de la República. La Organización Internacional del Trabajo ha lamentado los despidos masivos que ejecuta el Estado Colombiano, debido a que no hay concertación entre las entidades públicas que entran en proceso de reestructuración y las organizaciones sindicales. Por lo anterior, solicita que “se vuelva a su estado normal a los trabajadores,

miembros de la asociación sindical por la vulneración del citado derecho colectivo, lo que significa el reintegro de todos los trabajadores afectados o empleados retirados masivamente… con sus nombres y apellidos relacionados aquí.”

II. PROVIDENCIA APELADA La Sección Segunda (Subsección A) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído de 30 de marzo de 2006, rechazó la demanda, por improcedente.

Adujo el a quo que el derecho de asociación sindical, cuya protección se depreca, es susceptible de amparo constitucional a través de la acción de tutela como la ha sostenido la Corte Constitucional. Ello se demuestra con la pretensión individual de reintegro de los trabajadores o empelados miembros de la asociación sindical que fueron despedidos. Destacó que el derecho de asociación sindical no pertenece a la categoría de los reconocidos como colectivos, pues no está enlistado en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, ni es posible inferir dicho rango de la Constitución, las Leyes o los Tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

III. EL RECURSO La actora refuta que sí se trata de un derecho colectivo, comoquiera que reúne a un grupo de personas que pretenden defender un interés común, y para ello suscriben convenciones colectivas, a través de la organización sindical, en las que se definen las condiciones de empleo, la estabilidad, el salario y los procesos de desvinculación, entre otros, para un número plural de personas.

El interés colectivo de la asociación sindical es reunir un grupo de personas para defender sus intereses laborales, que benefician a cada uno de sus integrantes,

pero no por ello puede considerarse que su protección se haga mediante acciones individuales, como la acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES En el caso bajo examen, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó in limine la demanda incoada por ASEPU, por considerar que el derecho de asociación sindical no es un derecho colectivo y, por tanto, no es pasible de protección por medio de la acción popular.

Así las cosas, debe la Sala determinar si es procedente rechazar la acción popular, cuando en el estudio de admisibilidad se advierta que el derecho cuya protección se solicita no es de naturaleza colectiva. Sea lo primero señalar, que la Sala en un caso similar1 al que se debate, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda incoada por ASEPU, por considerar que el derecho de asociación sindical, no es un derecho colectivo. 1 Consejo de Estado - Sección Primera, auto de 8 de julio de 2010, Expediente 2006 00301 01.

Actora: Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados despedidos de los Distritos y

Municipios -ASEPU. En aquella oportunidad la Sala expresó: “En este orden de ideas, no asiste razón a la actora al afirmar que la asociación sindical sea uno de los denominados derechos colectivos, pues si bien se encuentra consagrado en instrumentos jurídicos de derecho internacional, así como en el derecho interno, lo cierto es que se trata de una de las garantías individuales del ser humano2 (Constitución Política, Título II, Capítulo I De los Derechos Fundamentales, artículo 38: derecho fundamental de libre asociación), y por tanto, no procede su protección, a

través de las acciones populares.” De este modo, sería del caso confirmar la auto apelado que rechazó la demanda, de no ser por que en el sub judice se advierte que al estudiar la admisibilidad de la acción, el Tribunal dio un trámite diferente al indicado en la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo. El artículo 20 de la Ley 472 de 1998 prevé que el juez inadmita la demanda cuando falte alguno de los requisitos señalados en dicha norma: “Artículo 20. Admisión de la demanda. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. 2 Constitución Política. Artículo 39. “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.” Convenio 87 de la OIT - “Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización”. ARTÍCULO 2. “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.” Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 8. “ 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción

únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos.” Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará.” (Resaltado de la Sala) Por su parte, el artículo 18 ídem, consagra los requisitos de la demanda, entre ellos: “Artículo 18. Requisitos de la demanda o petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; …” (Resaltado de la Sala) En proveído de 30 de marzo de 2006, el Tribunal rechazó de plano la acción popular incoada por ASEPU contra la Empresa de Energía de Bogotá, CODENSA, EMGESA, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de la Protección Social, por incumplimiento del requisito señalado en el literal a) del mencionado artículo 18. No obstante, si la demanda presentada por ASEPU no reunía los requisitos previstos en la ley, debió el a quo inadmitirla para que en el término de 3 días, la demandante subsanará el defecto indicado y, si no lo hiciere, proceder a su

rechazo. Vale la pena traer a colación la providencia de 3 de mayo de 2007, en que la Sala adoptó la misma posición en un caso similar, en que sostuvo: “Por lo tanto, es claro que la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite, siendo por tanto desacertada la decisión del a quo de rechazar in limine la demanda promovida por la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios - ASEPUPD y los ex trabajadores del Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito Capital relacionados en la misma. … “No obstante, según se observa al revisar el expediente, la demanda presentada adolece de un defecto formal consistente en la indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado, pues aunque se cita como tal el “derecho a la asociación sindical3”, ciertamente el mismo no tiene dicha naturaleza y, además, no ha sido definido como derecho e interés colectivo en la Constitución Política, las leyes ordinarias, y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.4” En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, al no cumplirse con el requisito formal de la demanda de indicar el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado, lo procedente al decidir sobre la admisibilidad de la misma era inadmitirla y conceder el término previsto en dicha disposición para su corrección, so pena de rechazarla. Por esta razón, la Sala revocará el auto apelado y ordenará al Tribunal que

proceda a estudiar la admisibilidad de la acción, para señalar los defectos formales que la actora debe corregir, según los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, so pena de rechazar la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Primero: REVOCASE el auto proferido el 30 de marzo de 2006, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera–Subsección B), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENASE al Tribunal estudiar la admisibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 y señalar los defectos formales que deberán corregirse, so pena de rechazar la demanda. 3 Este derecho está consagrado dentro del Título II, Capítulo I de la Carta Política (arts. 38 y 39) como derecho constitucional fundamental. 4 En el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, a título enunciativo, se señala un catálogo de derecho e intereses colectivos, pero se precisa que “igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.” Tercero: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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