🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2006-00810-01(1967-11)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2006-00810-01(1967-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

IMPEDIMENTO - Interés directo en el proceso Revisado el expediente y la causal invocada, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal al igual que el demandante, tienen un innegable interés en reintegro de recursos públicos que han reclamado o vienen reclamando ante la entidad demandada, que incide en los factores salariales y prestacionales. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-00810-01(1967-11)

Actor: CLAUDIA LILIANA MEÑACA SANTANILLA

Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE AMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del presente proceso.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Claudia Liliana Meñaca Santanilla, actuando a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2811 del 4 de agosto de 2005, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual se ordenó el reintegro de los dineros cancelados a la

demandante por concepto de la Bonificación por Compensación.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la accionada a reconocer, liquidar y pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que se haga efectiva la orden de devolución y hasta cuando se produzca su pago.

Una vez el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo conocimiento de la presente demanda, mediante auto de 17 de julio de 2006, se ordenó remitir el expediente por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. Remitido el expediente le correspondió por reparto al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que continuó conociendo el trámite. En disposición a la descongestión de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 16 de junio de 2008, avocó el conocimiento del proceso y profirió sentencia el 2 de marzo de 2009, a través de la cual decidió negar las pretensiones de la demanda. Frente a esta decisión la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante el auto de 31 de agosto de 2009. Encontrándose el expediente de la referencia y previo a proferir sentencia que resuelve el recurso de apelación, la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararon impedidos, por considerar que están incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala observa, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 954 de 2005 que modificó el numeral 4 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, si el impedimento comprende a todo el Tribunal, como en el presente caso, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, lo enviará al Tribunal de origen para el sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca impedimento para conocer del presente asunto por tener interés directo en el resultado del proceso, de forma que un eventual reconocimiento de las pretensiones reclamadas por el actor, incide en su propia situación laboral y económica. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C. es causal de impedimento: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” Revisado el expediente y la causal invocada, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal al igual que el demandante, tienen un innegable interés en reintegro de recursos públicos que han reclamado o vienen reclamando ante la entidad demandada, que incide en los factores salariales y prestacionales. En virtud de lo anterior, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, les asiste interés directo en el resultado del proceso y se configura

la causal de impedimento invocada. En consecuencia esta Sala de Decisión:

RESUELVE

1. ACÉPTASE el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se practique el sorteo de los Conjueces que han de remplazarlos.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

Consultar sobre este documento ...