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CE-25000-23-25-000-2006-00978-01(AC)-2006

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-00978-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

REGIMENES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL - Fuerzas militares, docentes y trabajadores de ECOPETROL: inaplicación Ley 100 de 1993 Es preciso señalar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagra una serie de regímenes especiales de seguridad social, cuyos afiliados se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones generales que rigen el sistema general en salud. Dentro de este régimen especial, se encuentran, los Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los trabajadores de ECOPETROL, entre otros. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOExclusión de los padres como beneficiarios de docentes casados / BENEFICIARIOS EN SALUD EN FONPREMAG - Exclusión de padres de docentes casados / PADRES DE DOCENTES CASADOS - Pago de descuentos extras para afiliación como beneficiario en salud Como quiera que la determinación del Consejo Directivo de retirar la calidad de beneficiarios a los padres de los educadores casados y con hijos, a pesar de que aquellos dependan económicamente de sus hijos, imposibilitó legalmente el acceso de estas personas al servicio de salud como beneficiarias, ya que no precisó los mecanismos alternos para que estos fueran incluidos como beneficiarios, como en su momento sí lo estableció la Ley 100 de 1993, motivó a la Corte Constitucional a pronunciarse, luego de un sin número de acciones de tutela, mediante la sentencia T-015 de 2006, sobre la decisión adoptada por el

Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones del Magisterio en tal sentido, en la que adujo que si bien se había tomado en ejercicio de sus facultades legales, era violatoria del derecho a la igualdad, al principio de continuidad y a los derechos inherentes a las personas de la tercera edad, frente a las disposiciones del sistema de seguridad social en salud, ya que en dicho sistema se contempla la posibilidad de que personas que no tuvieran la calidad de beneficiarios de los cotizantes del sistema, puedan ser incluidas en los siguientes casos: a)siempre y cuando dependan económicamente del cotizante, b)sean menores de 12 años, c)que tengan parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, teniendo como requisito el pago de un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitación correspondiente según la edad. En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Acuerdo de 10 de marzo de 2006 estableció las directrices para la incorporación al régimen de salud del Magisterio de los padres de docentes casados y con hijos que no se encuentren pensionados y dependan económicamente del docente, donde se señaló que es necesario para acceder al servicio de salud que dichos docentes autoricen un descuento extra por parte del cotizante, cuyo valor estará sujeto al grupo etario al que haga parte el padre, cotización que se realizara a través de descuentos de las respectivas nóminas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C. diez (10) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-00978-01(AC)

Actor: NIEVES REYES VDA. DE CLAVIJO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la actora contra la providencia de 16 de mayo de 2006, proferido por la Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó por improcedente la tutela impetrada.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. EMELINA CLAVIJO REYES, obrando en representación de su señora madre, NIEVES REYES VDA. DE CLAVIJO, quien no sabe leer ni escribir y es persona mayor de 90 años, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación -Fondo de Prestaciones del Magisterio de Cundinamarca -, La Unión Temporal Medicol E.P.S. y la Fiduprevisora, con el objeto de que se le protejan los derechos constitucionales a la vida, a la igualdad, a la salud y al de las personas de la tercera edad. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las infiere la actora, en síntesis, de lo siguiente: 1°: Afirma que es cotizante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como educadora activa del Departamento de Cundinamarca, y su núcleo familiar lo componen su esposo y sus tres hijos mayores de edad, aún estudiantes,

quienes tienen la calidad de beneficiarios del sistema de seguridad social. 2°: Manifiesta que desde el año de 1998 afilió al sistema de seguridad social en salud a su señora madre, Nieves Reyes Vda. De Clavijo, quien depende económicamente de ella, en calidad de beneficiaria y a quien se le venía prestando regularmente el servicio de salud hasta que la desactivaron del sistema. 3°: Indica que el estado de salud de su señora madre es bastante delicado ya que presenta ulcera duodenal, quiste hepático gigante, nefrepatía obstructiva y problemas bronquiales, por lo que los médicos tratantes llegaron a la determinación de la necesidad de practicarle una cirugía para evitar complicaciones más graves. 4°: Relata que ante la gravedad de la situación de su señora madre acudió a la Clínica Los Fundadores solicitando la atención requerida, sin encontrar respuesta favorable por parte de la Institución, argumentando que a su señora madre la habían desactivado como beneficiaria del sistema, por orden directa de la Fiduprevisora. 5°: Comenta que acudió a la Fiduprevisora, solicitando la orden de atención, donde le comunicaron que a su señora madre no le seguirían prestando el servicio de salud, por convenio celebrado entre Medicol, la Fiduprevisora y el Fondo de Prestaciones del Magisterio, donde se estableció que los docentes cotizantes, únicamente podrían afiliar como beneficiarios a sus parejas e hijos. 6°: Destaca que la posición adoptada de desafiliar a los padres dependientes, nunca le fue notificada ni por escrito ni verbalmente. 7°: Expresa que acude a esta instancia dado que su progenitora se encuentra en

peligro inminente de muerte, sino obtiene la atención requerida, ya que por su avanzada edad no la reciben como afiliada en ninguna otra E.P.S., toda vez que todo su historial clínico reposa en Médicos Asociados, institución médica que la ha venido tratando durante varios años.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

II.2.1-. El representante legal de la entidad MEDICOS ASOCIADOS S.A., respondió la demanda de tutela, en los siguientes términos: Expone que la entidad demandada es una IPS, es decir una institución prestadora del servicio, que fue contratada por la Fiduciaria la Previsora S.A. para la prestación del servicio de salud a la población afiliada y beneficiaria del Magisterio en el departamento de Cundinamarca. Agrega que ellos como entidad prestadora del servicio, no administran los recursos de la salud del usuario, sino que simplemente se limitan a la prestación del servicio. Afirma que el régimen en salud al que se encuentra afiliada la accionante no se encuentra contemplado en la Ley 100 de 1993, sino que se trata de un régimen especial de atención en salud o también llamado “de excepción” por lo que las veces de E.P.S., las realiza el Fondo Educativo Regional para Cundinamarca, por intermedio del fideicomiso delegado en la Fiduciaria la Previsora S.A., quien es a su vez la que administra los recursos que son consignados mensualmente por el personal afiliado. Relata que inicialmente se permitía la atención en salud de padres beneficiarios de docentes cotizantes activos aunque estos tuvieran cónyuge e hijos, pero que posteriormente se modificó atendiendo lo señalado por la Corte Constitucional en

sentencia T-015 de 2006. Resalta que en el mes de marzo de 2006 la Fiduciaria la Previsora S.A. en cumplimiento a lo establecido por la Corte Constitucional, en la sentencia T-015 de 2006, atendiendo las necesidades de muchos docentes que tenían la calidad de casados y/o hijos emitió un acuerdo en el cual se dispuso que los docentes interesados en la prestación del servicio de salud de sus padres como beneficiaros deberían autorizar el descuento por nómina del valor fijo mensual que corresponderá al grupo etario al cual pertenezca cada uno de sus padres, además de que el docente debe garantizar una permanencia mínima de sus padres no inferior a un año y medio. Indica que tal es la razón por la que a la señora Nieves Reyes Vda. de Clavijo, no se le prestan los servicios de salud desde el 25 de julio de dos mil cinco (2005). II.2.2-. Por su parte, la Fiduciaria la Previsora S.A. por medio de escrito emanado de la Vicepresidencia, contestó la demanda, en los siguientes términos: Manifiesta que la Corte Constitucional al revisar diferentes acciones de tutela, cuyo objeto era la atención médica de los padres de docentes, mediante Sentencia T-025 de 2006, determinó la posibilidad de atención de los mismos siempre y cuando el educador no percibiera pensión y dependieran económicamente y exclusivamente de éste. Agrega que para tal efecto la Corte Constitucional en la citada sentencia ordenó al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, definir las condiciones a través de las cuales los padres de los docentes pudieran ser

atendidos en el régimen de salud de sus hijos educadores. Comenta que en atención a la decisión de la Corte Constitucional el procedimiento a seguir para tener a los padres como cotizantes dependientes, se consignó por parte del Consejo Directivo en el reglamento que expidió para tal efecto, procedimiento este que puede ser obtenido y conocido a través de la página WEB de la entidad Fiduciaria. Destaca que los descuentos para la afiliación de los cotizantes dependientes se realizaran a través de las nóminas respectivas, para lo cual se ha remitido circular correspondiente a todas las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas a las que se encuentran adscritos. Enuncia que para efectos de la prestación del servicio médico para los padres, se deben realizar las gestiones pertinentes para afiliarlos como cotizantes dependientes, a través de las respectivas Secretarías de Educación, y no a través de acciones de tutela, como pretende la accionante. Por lo anterior, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda, toda vez que existe en la actualidad un procedimiento establecido para afiliar a los cotizantes dependientes, trámite que no ha realizado la actora, en procura de la afiliación de su señora madre como beneficiaria. III.- EL FALLO IMPUGNADO Para denegar la solicitud de tutela el juez de primera instancia, adujo, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que con anterioridad a la expedición de los Acuerdos núm. 4 de 22 de julio de 2004, “por medio del cual se modifica el sistema de servicios médicos asistenciales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio” y el Acuerdo núm. 13 de 30 de diciembre de 2004, no se precisaba con exactitud los beneficiarios y los servicios mínimos a los que tenían derecho los afiliados al Fondo, ya que su definición dependía exclusivamente de los parámetros cambiantes en la prácticaque fijaba el Consejo Directivo del Fondo. En razón a esto se evidenciaba que en la mayoría de los casos, los beneficiarios que se incluían y los servicios mínimos que se cubrían resultaban más benéficos que los establecidos en la Ley 100. Destacó que por medio de los Acuerdos antes señalados se estableció de forma definitiva quiénes serían los afiliados y beneficiarios del Fondo excluyendo expresamente a los padres de los educadores cotizantes que tuvieran cónyuge o compañero permanente y/o hijos que fueran beneficiarios, sin prever fórmula alguna para afiliarlos de otra manera o en otra calidad al sistema lo que sí previó la Ley 100 de 1993. Precisó que por tal razón, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 25 de enero de 2006, consideró que se configuraba una violación al principio de igualdad en razón a la exclusión como beneficiarios de los padres en las mismas condiciones de la accionante, es decir, que tuvieran cónyuge y/o hijos, frente a las personas a quienes se les aplicaban las disposiciones contenidas en la Ley 100 y sus reformas, por lo que en la misma providencia ordenó al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, definir a nivel nacional las condiciones a través de las cuales los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una

pensión y dependan económicamente de sus hijos, pudieran acceder al servicio de salud del magisterio como beneficiarios. Resaltó que en cumplimiento del fallo de la Corte Constitucional, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expidió el Acuerdo de 10 de marzo de 2006, en donde se establecieron las directrices para la incorporación al régimen de salud del magisterio de los padres de los docentes casados y/o con hijos, que no se encuentren pensionados y dependan económicamente del docente. Afirmó que se estableció que el docente interesado en la prestación del servicio de sus padres, debería autorizar el descuento vía nómina del valor fijo mensual que corresponderá al grupo etáreo al cual pertenezca cada uno de los padres. Por lo anterior, estimó que no existió violación alguna de los derechos fundamentales de la señora Nieves Reyes Vda. de Clavijo por parte de las entidades demandadas toda vez que la señora Emelina Clavijo de Reyes, como hija cotizante no se ha sujetado a los parámetros ni al procedimiento que se exige actualmente para que los padres de los afiliados del fondo, puedan ser cotizantes dependientes. IV-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión y para sustentar el recurso impetrado adujo, en síntesis, lo siguiente: Reitera que a su progenitora se le están vulnerado el derecho a la salud a una persona de la tercera edad, al no proporcionarle el acceso al servicio de salud. Destaca que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha manifestado que el derecho a la salud es un derecho fundamental y que para su amparo se deben

utilizar los medios necesarios para su protección por parte del Estado, ya que en este momento se encuentra imposibilitada económicamente para sufragar los gastos, los cuales estaría en la obligación de pagar para que su señora madre pueda acceder al servicio de salud en calidad de beneficiaria. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La actora en representación de su señora madre, a través de la acción de tutela bajo examen, pretende que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud y los inherentes a las personas de la tercera edad y, en consecuencia, que se ordene a las entidades demandadas suministrarle el servicio de salud, en calidad de beneficiaria, en las mismas condiciones en que se le venía prestando, antes de la cesación del mismo. De las pruebas aportadas al proceso se tiene que la desafiliación de la madre de la actora como beneficiaria del sistema de salud de la accionante y, por ende, la interrupción del servicio de salud que se le venía suministrando a través del Fondo de Prestaciones del Magisterio, se produjo por las nuevas directrices establecidas por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que excluyó a los padres de los educadores cotizantes, como beneficiarios, cuando estos tuvieran cónyuge y/o hijos. Es preciso señalar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagra una serie de regímenes especiales de seguridad social, cuyos afiliados se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones generales que rigen el sistema general en salud. Dentro de este régimen especial, se encuentran, los Miembros de las Fuerzas

Militares y de la Policía Nacional, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los trabajadores de ECOPETROL, entre otros. En el caso de la actora, ésta se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como empleada de la planta docente activa del Departamento de Cundinamarca. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado mediante la Ley 91 de 1989. Dentro de las disposiciones que regulan lo relativo a su creación, administración de recursos, objetivos y funciones, que el artículo 5°, establece: “Los objetivos del Fondo son: garantizar la prestación de los servicios medicoasistenciales, que contratará con entidades de acuerdo a las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo”. A su vez, el artículo 7°, ibídem, establece las funciones del Consejo Directivo, las que se clasifican en: “1. Determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del fondo...

2. Analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrara los contratos para el funcionamiento del Fondo

3. Velar por el cumplimiento y el correcto desarrollo de los objetivos del Fondo.

4. Determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de manera que se garantice una distribución equitativa de los recursos.

5. Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del fondo y remitirlo al gobierno Nacional para efecto de adelantar el trámite de sus aprobación

6. Las demás que determine el Gobierno nacional”.

Cabe señalar que antes de que se dictaran los Acuerdos núms. 4 de 22 de julio de

2004 y de 13 de 30 de diciembre de 2004, por parte del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no existía una reglamentación especial y precisa referente a los beneficiarios y los servicios mínimos a que tenían derecho los afiliados al Fondo, dependía exclusivamente de los parámetros cambiantes que fijara el Consejo Directivo del Fondo y de la situación de cada uno de los Departamentos del País, que en muchos casos las prestaciones y los beneficios de los afiliados eran más provechosos y benéficos que los establecidos en la Ley 100, pues permitían que a los padres de los docentes se le prestara el servicio de salud como beneficiarios de éstos, a pesar de tener esposo e hijos, como en el caso de la madre de la aquí demandante. Mediante la expedición del Acuerdo núm. 4 de 22 de julio de 2004, “por medio del cual se modifica el sistema de servicios medico-asistenciales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, el Consejo Directivo del Fondo, en ejercicio de sus facultades estableció el nuevo modelo de prestación de servicios de salud para los afiliados del Magisterio, como se advierte del artículo 1°: “Articulo 1°. Aprobar el nuevo modelo de prestación de servicios de salud para el magisterio conforme a las siguientes características fundamentales: “1 Régimen Especial. El Consejo Directivo decidió que el modelo de prestación de servicios de salud a los docentes parte del respeto del régimen excepcional de los docentes. 2.Cobertura. El Consejo directivo acordó que los beneficiarios del sistema de salud de los docentes son los existentes hoy en día en el modelo vigente, nivelando

nacionalmente con las siguientes adiciones: a. los hijos del afiliado entre 18 y 25 años que dependan económicamente del afiliado y que estudien con dedicación de tiempo completo; b. los hijos del afiliado, sin limite de edad, cuando tengan una incapacidad permanente y dependan económicamente del afiliado; c. los nietos del docente hasta los primeros 30 días de nacido, cuando el hijo del docente sea beneficiario afiliado”. Si bien de esta disposición no se desprende la exclusión como beneficiarios de los padres dependientes de los empleados cotizantes que tengan cónyuge y/o hijos, esta se produce con la expedición del Acuerdo núm. 13 de 30 de diciembre de 2004, “por medio del cual el Consejo Directivo aprobó los términos de referencia de la invitación a contratar No 143 de 2005, para la prestación de los servicios de salud para afiliados y beneficiarios del fondo”, el cual dispuso: “...los servicios medico asistenciales que conforman el plan de atención en salud se prestaran a todos los usuarios, entendiéndose como usuarios los siguientes; Afiliados: docentes activos y docentes pensionados que cotizan al fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio Beneficiarios: el grupo de beneficiarios de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podría estar conformado por el grupo familiar descrito a continuación: -El cónyuge -El compañero(a) permanente cuya unión sea superior a dos años, según las normas vigentes. -Los hijos de los educadores hasta 18 años de edad. -Los hijos mayores de 18 años con incapacidad permante.

-Los hijos entre 19 y 25 años, siempre y cuando se demuestre dependencia total del educador afiliado y se acredite su condición de estudiante diurno (validado semestral o anualmente según corresponda): se debe incluir para estos casos los periodos de vacaciones. -Los padres de los educadores solteros y sin hijos, mientras no estén pensionados y dependan económicamente de este”. Como quiera que la determinación del Consejo Directivo de retirar la calidad de beneficiarios a los padres de los educadores casados y con hijos, a pesar de que aquellos dependan económicamente de sus hijos, imposibilitó legalmente el acceso de estas personas al servicio de salud como beneficiarias, ya que no precisó los mecanismos alternos para que estos fueran incluidos como beneficiarios, como en su momento sí lo estableció la Ley 100 de 1993, motivó a la Corte Constitucional a pronunciarse, luego de un sin número de acciones de tutela, mediante la sentencia T-015 de 2006, sobre la decisión adoptada por el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones del Magisterio en tal sentido, en la que adujo que si bien se había tomado en ejercicio de sus facultades legales, era violatoria del derecho a la igualdad, al principio de continuidad y a los derechos inherentes a las personas de la tercera edad, frente a las disposiciones del sistema de seguridad social en salud, ya que en dicho sistema se contempla la posibilidad de que personas que no tuvieran la calidad de beneficiarios de los cotizantes del sistema, puedan ser incluidas en los siguientes casos: a)siempre y cuando dependan económicamente del cotizante, b)sean menores de 12 años, c)que tengan parentesco hasta el tercer grado de

consanguinidad, teniendo como requisito el pago de un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitación correspondiente según la edad. Por tal razón en dicha sentencia, la Corte Constitucional instó y ordenó al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que determinara las condiciones a nivel nacional a través de las cuales los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una pensión y dependan económicamente de sus hijos, puedan acceder al servicio de salud como cotizantes dependientes aún en la eventualidad de que el descendiente cotizante tenga cónyuge y/o hijos. En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Acuerdo de 10 de marzo de 2006 estableció las directrices para la incorporación al régimen de salud del Magisterio de los padres de docentes casados y con hijos que no se encuentren pensionados y dependan económicamente del docente, donde se señaló que es necesario para acceder al servicio de salud que dichos docentes autoricen un descuento extra por parte del cotizante, cuyo valor estará sujeto al grupo etario al que haga parte el padre, cotización que se realizara a través de descuentos de las respectivas nóminas, haciendo conocer dicha decisión mediante circular remitida a todas las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, a las que se encuentran adscritos, además de estar consignadas en la página WEB de la entidad Fiduciaria, lo que desvirtúa la posición de la accionante, cuando afirma que en ningún momento se le notificó la desafiliación de su madre y, por ende, los

nuevos requisitos para acceder a esta. Así las cosas, se advierte que está en manos de la actora, como cotizante, realizar los trámites pertinentes para acceder a la afiliación de su señora madre y así pueda gozar de los servicios de salud y demás beneficios que le presta el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a sus afiliados. Ahora, si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 46 de la Constitución Política, el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria, no lo es menos que sin perjuicio del deber constitucional que le asiste al Estado de velar por los derechos fundamentales de las personas, en principio, es la familia la llamada a prestarle a sus miembros más cercanos la atención requerida. En reiterada jurisprudencia se ha precisado que esta obligación solo se radica en cabeza del Estado, en el evento de que se trate de un anciano discapacitado y sin familia conocida, que se encuentre en situación de abandono y con dificultades de salud, o que aún teniendo familia ésta se encuentre imposibilitada económicamente para prestarle la atención requerida. En el caso sub examine, considera la Sala que no se dan tales presupuestos pues la actora es docente activa en el Departamento de Cundinamarca, con una asignación básica mensual de $1’938.290 y por concepto de pensión gracia percibe la suma de $1’557.653,24, conforme consta a folio 66 del expediente, lo que pone de manifiesto que está en condiciones de sufragar la suma de

$96.500.oo mensuales, valor asignado de acuerdo al grupo al cual pertenece su señora madre, es decir el grupo etario de los mayores o igual a 60 años (folio 41 vuelto), para que pueda acceder al servicio de salud. Se concluye entonces, que las entidades demandadas no han vulnerado derecho alguno a la madre de la actora, sino que, por negligencia de la aquí demandante no se ha tramitado ante la respectiva Secretaría de Educación el formulario y demás documentos y autorizaciones que se requieren para la afiliación de su progenitora como cotizante dependiente. Distinto sería si estuviera afiliada y se le negara la prestación del servicio de salud, caso en el cual sí se configuraría la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan, situación que, como ya se indicó, no ocurre en el sub lite. Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a confirmar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de agosto de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFIA SANZ TOBON

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