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CE-25000-23-25-000-2006-01045-03(1106-12)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-01045-03(1106-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE JUBILACION - Normatividad legal / REGIMEN DE TRANSICIONRequisitos beneficiario / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en norma territorial / CONVALIDACION - Derecho consolidado Teniendo en cuenta la jurisprudencia, el aparte del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que permitía la aplicación de dicha norma a quienes reunían los requisitos pensionales durante los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, resulta inconstitucional por ser violatorio del derecho a la igualdad. Pese a lo anterior, observa la Sala que la sentencia que declaró inexequible el aparte citado fue proferida el 28 de agosto de 1997 sin que la Corte Constitucional modulara sus efectos en forma retroactiva, razón por la cual se entiende que la decisión rige sólo hacía el futuro. Así, atendiendo lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 que determina la “VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, en el orden nacional a partir del 1 de abril de 1994 y en los niveles departamental, municipal y distrital máximo el 30 de junio de 1995, el aparte de la norma declarado inexequible debe ser aplicado desde las fechas señaladas hasta completar los dos años porque la sentencia fue proferida con posterioridad, 28 de agosto del mismo año 1997, y no tuvo efectos retroactivos.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-01045-03(1106-12)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: JUAN FRANCISCO VANEGAS ALVAREZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 2 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra el señor Juan Francisco Vanegas Alvarez.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio No. 1233 de 18 de julio de 1997, que le reconoció el status pensional al señor Vanegas Alvarez y de la Resolución No. 087 de 1 de abril de 1998, proferida por el Director de Gestión y Recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó decretar la cesación de los efectos de los actos demandados a partir de su expedición o, de manera subsidiaria, a partir de la fecha en que se decrete la suspensión provisional, y condenar al demandado a reintegrar las sumas pagadas por concepto de mesada pensional que ascienden a $177.994.902, debidamente indexada, junto con los intereses legales causados desde la fecha en que se

reconoció la pensión, 1 de enero de 1998. Para fundamentar las pretensiones expuso los siguientes hechos: El Señor Vanegas Alvarez nació el 26 de junio de 1937. El demandado ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como Profesor de tiempo parcial el 2 de mayo de 1977, a través de la Resolución No. 040 de 1977. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, 30 de junio de 1995, el demandado contaba con 58 años de edad por lo que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha normativa. Como el demandado es beneficiario de la transición dispuesta en la Ley 100 de 1993, el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 33 de 1985. El 18 de julio de 1997, el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, le reconoció al demandado el status pensional sustentándose únicamente en lo dispuesto por el Acuerdo 024 de 1989. Por Resolución No. 087 de 1 de abril de 1998, el Director de Gestión y Recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del actor, en cuantía de $1.194.686, efectiva a partir del 1 de enero de 1998. Al demandado se le reconoció la pensión en monto equivalente al 100% de lo devengado, incluyendo factores extralegales como vacaciones y primas semestral, de vacaciones y navidad, aplicando lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo 24 de

1989 expedido por el ente universitario. El monto pensional reconocido supera el 75% dispuesto en la Ley 33 de 1985 e incluye factores salariales que no están previstos en el Decreto 1158 de 1994. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 55 y 150, numeral 19, literal e); Leyes 33 y 62 de 1985; 4 de 1992 y 100 de 1993, artículo 36. CONTESTACION DE LA DEMANDA El demandado dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones de “complejidad del acto acusado”, inepta demanda, “imposibilidad de causar perjuicio”, falta de competencia y jurisdicción, mala fe de la entidad demandante y “derechos adquiridos” (fl. 203). Manifestó que además del tiempo laborado en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas laboró 9451 días al servicio del Estado, y en tal sentido, su derecho pensional se encuentra amparado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. La pensión de jubilación fue reconocida aplicando los Acuerdos proferidos por el ente universitario porque era la normatividad vigente para la fecha en que consolidó el derecho, junio de 1992. La ineptitud sustantiva de la demanda se configuró porque el ente universitario no demandó el Acuerdo 024 de 1989 ni solicitó la inaplicación del mismo. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, protege los derechos adquiridos convalidando las situaciones reconocidas antes de su vigencia, en tal sentido, no es posible modificar la normatividad aplicada en el acto de reconocimiento

pensional, Acuerdo 024 de 1989. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 399 a 426). Aclaró que si bien el Oficio 1233 de 1997, es un acto administrativo previo y de trámite que no es susceptible de control jurisdiccional, en este caso específico sí lo es porque además de certificar el tiempo de servicio, “reconoce una situación jurídica al demandado” pues le concede el status pensional. En relación con las excepciones de falta de jurisdicción y competencia e ineptitud sustantiva, manifestó que las mismas no se configuran porque la Ley 712 de 2001 fijó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria sólo para las controversias referentes al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 y, en este caso, se trata de un acto administrativo que reconoce una prestación con base en un régimen pensional anterior. Tampoco resulta indispensable la petición de nulidad del Acuerdo 024 de 1989 o su inaplicación porque el perjuicio que se podría llegar a causar surge del acto particular que reconoce expresamente la pensión de jubilación al demandado. Las demás excepciones propuestas por la parte demandada son alegaciones propias de la defensa y por tal razón serán resueltas con el fondo del asunto. Luego de citar el marco jurídico aplicable al caso, evidenció que la competencia para determinar el régimen prestacional de los empleados públicos es exclusiva del legislador y por tanto, cualquier otra entidad que se arrogue tales facultades

contraviene normas de carácter superior. El principio de la autonomía universitaria es un derecho que le permite a las instituciones educativas de orden superior regular estatutariamente asuntos de orden administrativo pero no le otorga la facultad de crear regímenes prestacionales. En relación con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que salvaguardó los derechos de aquellas personas que en virtud de disposiciones municipales o departamentales anteriores a su vigencia hubieren definido su situación jurídica, advirtió que fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia de 28 de agosto de 1997, exceptuando la expresión “cumplan dentro de los dos años siguientes”, es decir, que los reconocimientos pensionales sustentados en regímenes extralegales concedidos hasta el 30 de junio de 1997 no se afectan. Si bien la entidad accionada le reconoció al demandado el status pensional a través del Oficio No. 1233 de 18 de julio de 1997, es decir, con anterioridad a la sentencia de exequibilidad condicionada, el contenido del mismo no es coherente con los documentos allegados al proceso porque incluye el tiempo contratado por hora cátedra sin “atender al número de horas que semanalmente habían sido prestadas por el accionado en cada uno de los períodos”. Concluyó que el demandado prestó sus servicios docentes en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas durante 15 años, 3 meses y 7 días, es decir, que no cumplió con los 20 años que exige el artículo 6 del Acuerdo 024 de 1989. El tiempo prestado en otras entidades no puede ser tenido en cuenta para la

pensión otorgada al demandado porque el reconocimiento se sustentó en la norma extralegal. Negó la devolución de las sumas de dinero pagadas en exceso porque se presume la buena fe de quien las recibió máxime cuando se sustentaron en actos proferidos por la Administración. Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos acusados advirtiendo que no hay lugar a la reliquidación de la pensión conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 porque Cajanal ya le reconoció una pensión ordinaria la cual fue suspendida cuando se comunicó la existencia de la pensión reconocida por la Universidad Distrital, es decir, que lo procedente es el levantamiento de la medida de suspensión. EL RECURSO El demandado interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl.431). Manifestó su inconformidad diciendo que si bien el Acuerdo 024 de 1989 fue expedido por el Consejo Superior Universitario, su contenido fue convalidado por el Gobierno Nacional a través de los Decretos que expide anualmente para fijar el régimen salarial y prestacional de que trata la Ley 4 de 1992. El A quo no analizó el contenido de los Decretos reglamentarios de la Ley 4 de 1992 expedidos entre los años 1994 y 2001, como el Decreto 55 de 1994, que en el artículo 2 establece lo siguiente: “(…) Quienes no se acojan al nuevo régimen continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1993”. Lo anterior evidencia que el régimen extralegal aplicado a los docentes de las

universidades públicas continúa rigiendo en aquellos casos en que la vinculación sea anterior al 31 de diciembre de 1993. La expresión contenida en la norma citada supone que los docentes de las Universidades Públicas del Estado mantendrán el régimen antiguo siempre que así lo decidan y no pueden ser despojados del mismo porque ello implicaría la violación de sus derechos adquiridos. En tal sentido, el régimen salarial y prestacional expedido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas es el aplicable al demandado hasta la fecha de su retiro del servicio. Por otra parte, aclaró que el demandado prestó sus servicios a la Universidad durante 15 años, 3 meses y 7 días, es decir, que en aplicación del artículo 6 del Acuerdo 024 de 1989, tiene derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 85% de lo devengado en el último año porque el 100% es para aquellos que acrediten 20 años de servicio. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandado tenía más de 15 años de servicio y 40 de edad, por lo que cuenta con un derecho adquirido que está cobijado por el artículo 146 de dicha normativa. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si los actos demandado por medio de los cuales la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció el status pensional al señor Vanegas Alvarez y ordenó el pago de la pensión de jubilación con base en el Acuerdo No. 24 expedido por el Consejo Universitario, se ajustan o no a la

legalidad. Acto demandado

1. Oficio No. 1233 de 18 de julio de 1997, expedido por el Jefe de División de Recursos Humanos de la Universidad Francisco José de Caldas, a través del cual le otorgó el status pensional al señor Vanegas Alvarez teniendo en cuenta que reúne 22 años de servicio en el ente Universitario y 60 años de edad. El reconocimiento se sustentó en el artículo 6, parágrafo 1, del Acuerdo 024 de 1989, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio mensual devengado durante los últimos doce meses (fl. 13 cuaderno 2).

2. Resolución No. 087 de 1 de abril de 1998, expedida por el Director de Gestión y Recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que reconoció y ordenó pagar la mesada pensional al señor Vanegas Alvarez, a partir del 1 de enero de 1998, en cuantía de $1.194.686, equivalente al 100% del salario promedio mensual devengado en el último año (fl. 14 cuaderno 2).

Para el efecto tuvo en cuenta que el demandado prestó sus servicios como Profesor de medio tiempo titular adscrito a la Facultad de Ingeniería desde el 7 de febrero de 1983 hasta el 1 de enero de 1998. De lo probado en el proceso Con la copia de la cédula de ciudadanía quedó acreditado que el señor Juan Francisco Vanegas Alvarez nació el 26 de junio de 1937 (fl.12 cuaderno 2). Según Resolución No. 040 de 1977, el señor Juan Francisco Vanegas Alvarez fue

nombrado como Profesor con retroactividad al 2 de mayo de 1977, con dedicación de tres horas semanales (fl. 13 cuaderno 2). Por Resolución No. 011602 de 11 de octubre de 1995, Cajanal le reconoció al demandado una pensión vitalicia de jubilación a partir del 1 de abril de 1995, teniendo en cuenta el tiempo laborado en el Distrito Capital desde el 1 de enero de 1969 hasta el 16 de junio de 1979; en el Ministerio de Educación Nacional del 17 de junio de 1979 al 31 de octubre de 1983 y en la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá desde el 1 de noviembre de 1983 hasta el 30 de marzo de 1995 para un total de 9.451 días (fl. 212). Según el dicho del demandado, la prestación reconocida por Cajanal fue suspendida “por estar prohibido constitucionalmente recibir del tesoro público dos asignaciones simultáneamente” (fl. 210). ANÁLISIS DE LA SALA Naturaleza Jurídica de la Universidad Francisco José de Caldas y autonomía Universitaria La Universidad Distrital Francisco José de Caldas es una institución estatal de educación superior del orden Distrital, creada por Acuerdo No. 10 de 5 de febrero de 1948, expedido por el Concejo de Bogotá. El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía Universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía Universitaria. Las Universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo

con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las Universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las Universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía Universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente Universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Por mandato expreso del artículo 62 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán determinar otras condiciones sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. El artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.

...”. La autonomía Universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia. Régimen pensional establecido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas El Consejo Superior de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 51 del Acuerdo 003 de 1973, expidió el Acuerdo No. 024 de 28 de junio de 1989, por medio del cual “se normatiza (sic) el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales de los empleados docentes y se fijan otros derechos salariales”, disponiendo en el artículo 6 lo siguiente: “La Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio devengado durante los últimos doce meses (12).

PARÁGRAFO 1.

(…) c. A partir del 1 de enero de 1994 la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” pagará como pensión de jubilación el ochenta y cinco por ciento (85%) para quienes tengan quince (15) años o más de

servicios continuos o discontinuos a la Universidad y el cien por ciento (100%) a los que tengan veinte (20) o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad (…)”. En este punto la Sala considera pertinente señalar que el Acuerdo No. 024 de 1989, norma que sirvió de fundamento legal para el reconocimiento pensional del demandado en su literal c) del artículo 6º previó que “A partir del 1º de enero de 1994, la Universidad Distrital FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS pagará como pensión de jubilación (…) el cien por ciento (100%) a los que tengan veinte (20) o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad Distrital”. Dicho Acuerdo fue demandado en acción de simple nulidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en fallo proferido el 21 de octubre de 2004, lo declaró nulo. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 19 de abril de 2007. Lo anterior porque si bien la norma extralegal que sirvió de sustento para el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los servidores del ente educativo desapareció del mundo jurídico ya que la declaración de nulidad deja sin efectos el acto desde su expedición, en principio, la Resolución acusada correría la misma suerte del acuerdo que le dio origen y sustento y, por tanto, las pretensiones de la demanda estarían llamadas a prosperar; pero, como la Ley 100 de 1993 protegió los derechos adquiridos de las personas que alcanzaron los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados al momento de su entrada en vigencia, como ocurre en este evento, los efectos de la nulidad del acto general

no le son aplicables al derecho pensional del demandado. Resulta importante consignar que la Sala Plena de esta Sección en sentencia de 21 de octubre de 2009 con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, reiteró que “debe recordarse que el acto administrativo particular concreto, se deriva de un acto administrativo general que fue declarado nulo, recibe desde su creación los mismo vicios de la norma en que se fundamenta, por lo que en consecuencia, carece de justa causa jurídica y debe ser retirado del orden jurídico para que cesen sus efectos en atención al origen ilegitimo del que adolece y que ahora se encuentra descubierto”. NORMATIVIDAD LEGAL APLICABLE La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del

sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”. El artículo 36 ibídem, estableció el régimen de transición de la ley así: “(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ...”. De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o, 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del sistema de pensiones en el orden nacional. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sector territorial, 31 de junio de 1995, el demandado contaba con más de 15 años de servicio y 40

años de edad, pues nació el 26 de junio de 1937 y por tanto es beneficiario del régimen de transición que le permite pensionarse con el régimen anterior. La Ley 33 de 1985, en el artículo 1, equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años determinando las condiciones pensionales y régimen de transición de la siguiente manera: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”. (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (...)”. El artículo 1º, parágrafo 2, ibídem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones, es decir, el contenido en la Ley 6 de 1945. Ahora bien, como la entidad demandante sustenta las pretensiones en el hecho de que el monto pensional reconocido al demandado es equivalente al 100% de lo devengado en el último año e incluyó factores salariales extralegales en aplicación

de normas expedidas por esa misma entidad y el demandado, en el recurso de apelación, solicitó la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, para convalidar tal situación, procede la Sala al estudio de esa normatividad de la siguiente manera: Situaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispone: “Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica situaciones de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”. Así, la norma es clara al establecer que se mantienen los derechos “extralegales” siempre y cuando la situación se haya consolidado con anterioridad a su vigencia por constituir derechos adquiridos que deben ser respetados. La Corte Constitucional en sentencia C410 de 28 de agosto de 1997, declaró exequible la norma en cita excepto en el aparte que pretendía salvaguardar los derechos de quienes cumplan los requisitos pensionales en los dos años siguientes a su vigencia, por las siguientes razones:

“(…) Y es que si a diciembre de 1993 cuando entró en vigencia dicha ley, los trabajadores aún no habían adquirido el derecho pensional, no hay razón alguna que justifique que a los mismos se les aplique, cuando tan solo tienen una mera expectativa frente a una ley vigente, dichos preceptos pues ello genera una situación abiertamente violatoria de la igualdad, pues así como la expectativa se genera para quienes esperan pensionarse dentro de los dos años, porqué no para quienes cumplan los requisitos legales dentro de los dos años y un día o más?; nótese que lo que dispone la Constitución es que se garantizan los derechos ya adquiridos, que no pueden ser desconocidos por una ley posterior, y no las meras expectativas. Por ende, dichos trabajadores quedarán sometidos, al momento en que respecto de ellos se consolide el derecho pensional, a las normas legales vigentes para aquel entonces, es decir, las contenidas en la Ley 100 de 1993. Así entonces, el derecho pensional sólo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello no suceda, los empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no habían cumplido dichos requisitos, apenas tenían una mera expectativa, por lo que no les son aplicables las normas vigentes antes de la expedición de dicha ley. Quiere ello decir, que en el momento en que el legislador expidió la norma cuestionada, "el derecho" a pensionarse con arreglo a las normas anteriores no existía como una situación jurídica consolidada,

como un derecho subjetivo del empleado o servidor público. Apenas existía, se repite, una expectativa, susceptible de ser modificada legítimamente por el legislador. Por lo tanto, el privilegio establecido en el inciso segundo para quienes cumplan dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la ley 100 los requisitos para pensionarse, genera un tratamiento inequitativo y desigual frente a los demás empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que cumplan dichos requisitos con posterioridad. Situación esta que quebranta el artículo 13 superior, en cuya virtud todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y se prohíbe cualquier forma de discriminación entre personas o grupos de personas que se encuentren en circunstancias iguales. En este orden de ideas, se declarará exequible el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresión "o cumplan dentro de los dos años siguientes", la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. …”. Teniendo en cuenta la jurisprudencia anterior, el aparte del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que permitía la aplicación de dicha norma a quienes reunían los requisitos pensionales durante los dos años siguientes a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, resulta inconstitucional por ser violatorio del derecho a la igualdad. Pese a lo anterior, observa la Sala que la sentencia que declaró inexequible el aparte citado fue proferida el 28 de agosto de 1997 sin que la Corte Constitucional modulara sus efectos en forma retroactiva, razón por la cual se entiende que la

decisión rige sólo hacía el futuro. Así, atendiendo lo dispuesto en el artí

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