CE-25000-23-25-000-2006-01050-02(0906-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-01050-02(0906-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL A NIVEL TERRITORIAL – Fijación.
Competencia La determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales le corresponde al Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. Resulta claro que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados nacionales y territoriales estaba atribuida exclusivamente a la ley, de manera que le correspondía al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran. Sin embargo después de su expedición, el régimen prestacional de los empleados público del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia derivada del artículo 150 y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, como ya se expuso. La Constitución Política en el artículo 287 le otorgó a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses, sin embargo, ello no significa que tengan la facultad de fijar el régimen prestacional aplicable a sus empleados, pues esa competencia esta radicada constitucionalmente en el Congreso de la República.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 76 /LEY 4 DE 1992 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 77 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO
287 PENSION DE JUBILIACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación. Derechos adquiridos Las situaciones jurídicas que en materia pensional fueron definidas con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que entró a regir el Sistema General en cada entidad
territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 antes citado. El artículo 146 también extendió el beneficio a aquellas situaciones definidas dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia, la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 declaró inexequible dicho aparte. Al confrontar las Resoluciones demandadas con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, considera la Sala que la ilegalidad invocada por la parte demandante es evidente, como quiera que la consolidación del derecho pensional ocurrió con posterioridad al 30 de junio de 1995, pues en efecto el derecho se consolidó el 31 de diciembre de 1999, fecha de reconocimiento pensional, es decir por fuera del límite temporal establecido por el legislador para amparar los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a la vigencia de la citada ley.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULOS 146
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido Rad. 1418-11, Rad. 1557-11, Rad. 0298-10, Rad. 1580-11, Rad. 2114-09, Rad. 0039-09, Rad. 0130-10, Rad. 0010-08
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-01050-02(0906-11)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS
Demandado: JOSE JOAQUIN CAÑON RODRIGUEZ
AUTORIDADES DISTRITALES.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de noviembre de 2010 que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, la nulidad del Oficio N° 1873 de 12 de octubre de 1999 y de las Resoluciones Nos. 185 de 26 de abril de 2000 y 254 de 9 de mayo del mismo año, proferidas por la Dirección de Recursos Humanos y el Rector de la Universidad Francisco José de Caldas y negó las demás súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el señor José Joaquín Cañón Rodríguez con el fin de obtener la nulidad del Oficio N° 1873 de 12 de octubre de 1999 proferido por el Jefe de la División de Recursos Humanos que reconoció el status pensional y las Resoluciones Nos. 185 de 26 de abril de 2000 y 254 de 9 de mayo del mismo año, proferidas por el Rector de la Universidad mediante las cuales reconoció y ordenó pagar la mesada pensional al demandado. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al señor Cañón Rodríguez a reintegrar al ente Universitario las siguientes sumas de dinero:
Por concepto de mesada pensional $321.569.155 Por concepto de mesada adicional (Junio) $23.176.590 Por concepto de mesada adicional (Diciembre) $22.855.127 Las sumas de dinero deben ser reintegradas con sus intereses desde el 31 de diciembre de 1999, fecha en que se concedió la pensión de jubilación y hasta cuando se suspendan los actos administrativos demandados o quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos. Los hechos de la demanda se resumen así: El señor José Joaquín Cañón Rodríguez, nació el 24 de enero de 1948. Ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 23 de agosto de 1983 y fue nombrad0 en el cargo de profesor mediante Resolución N° 0977 de esa misma fecha. Mediante Oficio N° 1873 de 12 de octubre de 1999, expedido por el Jefe de la División de Recursos Humanos, la Universidad le reconoció el cumplimiento de los requisitos para adquirir el status pensional con fundamento en el Acuerdo 024 de 1989. En virtud de la Resolución N° 185 de 26 de abril de 2000 el Rector de la institución le reconoció el derecho a la pensión de vejez y mediante la Resolución N° 254 de 9 de mayo de 2000 se ordenó el pago de la mesada pensional a partir del 31 de diciembre 1999 en cuantía de $4.638.696. Al demandado se le reconoció la pensión de jubilación en un monto del 85%, con fundamento en el artículo 6° literal C parágrafo 1° del Acuerdo 024 de
1989. Al liquidar la pensión de jubilación liquidación se incluyeron factores extralegales como las primas semestral, de vacaciones y de navidad, el sueldo de vacaciones y quinquenio, con lo cual se desconoció lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1998 que sólo incluye como factores para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos, la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación, la remuneración por trabajo dominical, la remuneración por trabajo suplementario y la bonificación por servicios prestados. Para la época en que le fue reconocida la pensión al demandado tendía 52 años de edad y se desconoció lo previsto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 que dispone como requisito para obtener la pensión haber cumplido 60 años. El régimen que cobija al demandado es la Ley 71 de 1988 por haber realizado aportes al Instituto de Seguros Sociales y a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. NORMAS VIOLADAS Citó las siguientes: Constitución Política, artículos 55 y 150 numeral 19,literal e) Ley 4ª de 1992, artículo 12 Ley 71 de 1988 , artículo 7° Código Sustantivo del Trabajo, artículo 416 Ley 100 de 1993, artículo 36 Decreto 1474 de 1997, artículo 24 Decreto 1158 de 1994, artículo 1° SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los actos0
acusados, petición que fue resuelta por el A quo mediante auto de 18 de enero de 2007, decretando la medida en lo que se refiere al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que supera el 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la ley. (fls. 129 a 134). Interpuesto oportunamente el recurso de apelación por la parte interesada, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto de 31 de enero de 2008, confirmó la anterior decisión. (fls. 176 a 183) LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 25 de noviembre de 2010, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y la nulidad del Oficio N° 1873 de 12 de octubre de 1999, que reconoció el status pensional al señor Cañón Rodríguez, la nulidad parcial de la Resolución N° 185 de 26 de abril de 2000 que reconoció la pensión con el 85% del salario promedio devengado durante los últimos 12 meses y la nulidad parcial de la Resolución N° 254 de 9 de mayo del mismo, por la cual se ordenó el pago de la mesada pensional con el 85% del promedio devengado en los últimos 12 meses e incluyó factores extralegales, sólo en la parte que supera el 75%, según las previsiones del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Para adoptar la anterior decisión manifestó luego de analizar el material probatorio que obra en el expediente y el régimen legal aplicable que el demandado no se podía pensionar con fundamento en lo dispuesto en el
Acuerdo 024 de 1989, expedido por el Consejo superior Universitario. Concluyó que el régimen que debe aplicársele es el general previsto para empleados públicos establecido en la Ley 33 de 1985 y los actos que la modifican. EL RECURSO DE APELACIÓN Obra a folios 403 y siguientes del expediente el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes demandante y demandada. El apoderado de la parte demandada inconforme con la decisión de instancia, insistió en los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión. Sostuvo que el profesor Cañón Rodríguez jamás decidió optar por un nuevo régimen salarial y prestacional creado por el Presidente de la República, es decir que permaneció en otro que también estaba respaldado por el Presidente en virtud de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. La Ley 4ª de 1992, protegió las disposiciones reglamentarias expedidas por el Gobierno Nacional y por ello en el artículo 10 estableció que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones consagradas en la ley o en los decretos que rige el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma carece de todo efecto y no crea derechos adquiridos. De esa forma, las autoridades universitarias no están autorizadas para fijar un régimen diferente al que el Presidente definió para los docentes universitarios, por tal razón la entidad demandante mantuvo el conocimiento de los derechos salariales y prestacionales establecidos a su favor en diciembre de 1993 hasta el momento del retiro, porque así lo ordenó el
Presidente de la República. La sentencia del a quo no tuvo en cuenta que el demandado es un empleado público de régimen especial en materia prestacional, porque así lo prescribió la Ley 6ª de 1946 “Por la cual se aclara una disposición de la Ley 6ª de 1945, sobre las pensiones de jubilación de los trabajadores del ramo docente”. Lo anterior fue modificado por el Gobierno Nacional con el Decreto 80 de 1980. Ninguna disposición de naturaleza general para regular prestaciones sociales de docentes universitarios de orden territorial fue expedida por el Congreso de República o el Gobierno Nacional entre 1946 y 1980. La regulación se dio a través de formas reglamentarias y de pactos y convenciones colectivas suscritas entre las direcciones universitarias y los docentes. Los profesores de la Universidad Distrital vinculados a la planta docente antes del Decreto Ley 80 de 1980, entraron a la Universidad como trabajadores oficiales para efecto de las prestaciones sociales y por lo tanto estaban amparadas por el régimen prestacional establecido en las convenciones colectivas suscritas entre los años 1975 a 1979, entre el sindicato de profesores y la Universidad, sindicatos debidamente depositados y registrados ante el Ministerio del Trabajo. La situación de los docentes universitarios territoriales cambió en 1980 respecto a los docentes de las universidades oficiales vinculados a la planta docente en ese momento. El Decreto 80 de 1980, estableció que los docentes de planta de las universidades oficiales pasarían a ser empleados públicos y avaló los derechos salariales y prestacionales convencionales reconocidos hasta allí, al establecer que tales derechos se mantendrían mientras los
docentes conservan su vinculación con las universidades. Las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior Universitario, entre ellos el Acuerdo 024 de 1989, conformaron el régimen salarial y prestacional docente de la Universidad Distrital vigente a 31 de diciembre de 1993. Al amparo de tal cuerpo normativo recibieron el derecho pensional hasta la entrada en vigencia del sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, numerosos docentes de la Universidad Distrital. La existencia de tales derechos pensionales señala de manera inequívoca la existencia material de un régimen de salarios y prestaciones que el Presidente hizo suyo a través de los Decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, régimen sobre el cual el profesorado vinculado antes de diciembre de 1993, tenía plena fe de su existencia y validez. Para el juzgamiento debido hay que acudir a lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001, sobre el principio de confianza legítima en aplicación de los artículos 2° y 83 de la Constitución que igualmente opera respecto de las previsiones de las Leyes 4ª y 30 de 1992 y los 16 decretos expedidos al amparo de dichas leyes. Sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta para la presente decisión, la unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado donde se pone de manifiesto que para la liquidación de la pensión se deben tener en cuenta todos los factores salariales que hubiere devengado el servidor público durante el último año, dejando al profesor Cañón Rodríguez sin la
posibilidad de la inclusión de dichos factores. Solicita en caso de confirmar la sentencia que se ordene a la Universidad demandante reliquidar la pensión del demandado, con los factores que constituyen salario y que fueron devengados por el profesor durante el último año de servicios prestados a la Universidad. La apoderada de la Universidad Distrital manifestó se debe condenar al demandado a reintegrar las sumas de dinero ya pagadas por concepto de mesadas pensionales, toda vez que esto constituye un perjuicio económico que afecta el patrimonio público del Estado y se presentaría un enriquecimiento sin causa para el demandado. Para resolver, se C O N S I D E R A En el asunto objeto de examen le corresponde a la Sala determinar la legalidad de las resoluciones demandadas, por medio de la cual la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció al señor José Joaquín Cañón Rodríguez, en su calidad de docente una pensión de jubilación con base en el Acuerdo 024 de 1989 expedido por el Consejo Superior de la Universidad, o si por el contrario el derecho pensional se rige por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulan el régimen prestacional de los empelados públicos del orden distrital. Pretende la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de apoderado la nulidad del Oficio 1873 de 12 de octubre de 1999 y las Resoluciones Nos. 185 de 26 de abril de 2000 y 254 de 9 de mayo del mismo año, expedidas por el Jefe de la División de Recursos Humanos y por el Rector del mencionado ente universitario, mediante las cuales se reconoció
el status y se ordenó el reconocimiento y pago al señor José Joaquín Cañón Rodríguez de una pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1999. Las razones sobre las cuales se edifica la demanda consisten en que dicha pensión se reconoció con un monto del 85%, según el artículo 6° literal c) parágrafo 1° del Acuerdo 024 de 1989, es decir, contraviniendo la Ley 71 de 1988, que establece el porcentaje del 75%; haberse incluido en la liquidación factores extralegales como las primas semestral, de vacaciones, navidad, el sueldo de vacaciones y el quinquenio. En consecuencia la controversia giro en torno a dilucidar si era posible reconocer la pensión de jubilación al demandado con fundamento en un acto expedido por la misma Universidad regulando la materia pensional. En orden a resolver el problema jurídico, es indispensable hacer las siguientes precisiones: La Universidad Distrital Francisco José de Caldas es una institución Oficial de educación superior, del orden distrital creada por Acuerdo N° 10 de 5 de febrero de 1948. Así obra en autos. De la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial. A la luz de la Constitución Nacional de 1886 y de la Carta Política actual, los entes universitarios oficiales no han tenido competencia para regular la materia pensional de los servidores públicos. En efecto, en el numeral 9° del artículo 76 de la Constitución Nacional de 1886 correspondía al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: “9ª. Determinar la estructura de la administración
nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.” (Se subraya) La Constitución Política de 1991, en el artículo 150 numeral 19 literal e), facultó al Congreso para expedir las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos, y de conformidad con el artículo 48 ibídem, la seguridad social (a la cual pertenece la materia pensional), es un servicio público que se presta en sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. De acuerdo con el mandato constitucional antes citado, el Congreso de la República profirió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En relación con el régimen salarial de los servidores de las entidades del orden territorial, la mencionada ley en el artículo 12 estableció lo siguiente: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias
con cargos similares en el orden nacional.” En ese mismo sentido se pronuncio el legislador en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, al disponer: “Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.” Del análisis de las normas antes mencionadas se concluye que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales le corresponde al Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. Respecto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. Por consiguiente, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, esto es, la Ley 4ª de 1992. Resulta claro que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados nacionales y territoriales estaba atribuida exclusivamente a la ley, de manera que le correspondía al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran. Sin embargo después de su expedición, el régimen prestacional de los empleados público del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia derivada del artículo 150 y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, como ya
se expuso. La Constitución Política en el artículo 287 le otorgó a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses, sin embargo, ello no significa que tengan la facultad de fijar el régimen prestacional aplicable a sus empleados, pues esa competencia esta radicada constitucionalmente en el Congreso de la República. Ahora bien, las Universidades de acuerdo con el artículo 69 ibídem gozan de autonomía universitaria y tal facultad se traduce en actuaciones administrativas de gestión, es decir, darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, pero no determinar el régimen prestacional de sus empleados. Se concluye entonces que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta Política de 1991, las entidades territoriales o las Universidades Públicas podían expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello y en consecuencia contradicen los postulados de la Carta Política. Del régimen legal aplicable en materia pensional a los empleados territoriales. El régimen pensional aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se regula por las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status: La norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para gozar del derecho a la pensión, sin distingo de sexo, tener 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado. Posteriormente, el requisito de edad para dichos empleados fue modificado por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo y luego por
la Ley 71 de 1988 que dispuso en tratándose de pensión por aportes, 55 años para mujeres y 60 años para los hombres. El parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación – 13 de febrero de 1985 – hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, la Ley 6ª de 1945, para empleados territoriales. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes del sector público, oficial, semioficial y del sector privado en general. Dicho sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, haber cumplido 55 años de edad para mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización de 1000 semanas en cualquier tiempo. Para garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibidem, según el cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el numero de semanas
cotizadas y el monto de la pensión se determinarían por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieran cumplido 35 años de edad si son mujeres y 40 años si son hombres o hubieren acumulado por lo menos 15 años o más de servicios cotizados. De acuerdo con la normativa antes mencionada, se definía, según el caso el régimen pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital. No obstante lo anterior, el legislador teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y la ley, con el fin de salvaguardar los derechos pensionales definidos con fundamento en éstos, dejó a salvo las situaciones particulares definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma con fundamento en disposiciones de carácter municipal o departamental. Es así como el artículo 146 prevé: “ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. <Expresión tachada INEXEQUIBLE> También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de
los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.”. (Se resalta) 1 De conformidad con la norma antes transcrita es claro que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes. Asimismo, quienes antes de su entrada en vigencia obtuvieron los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tienen derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene que fue expedida y publicada en el Diario Oficial N° 41.148 el 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general surte efectos a partir de esa fecha, sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones, se consagraron dos situaciones de excepción en relación con su aplicación inmediata, la primera, consiste en el 1 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-41097 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, salvo la expresión tachada que se declaró INEXEQUIBLE. régimen de transición previsto en el artículo 36 que buscó proteger la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicio y la segunda, en un periodo de vigencia establecido por el legislador en el artículo 151 que determinó que el sistema regiría
integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que lo determinara la autoridad gubernamental. Lo anterior significa que las situaciones jurídicas que en materia pensional fueron definidas con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que entró a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 antes citado. El artículo 146 también extendió el beneficio a aquellas situaciones definidas dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia, la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 declaró inexequible dicho aparte. A pesar de la declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación en sentencia de 7 de octubre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente 1489-2009, manifestó lo siguiente: “A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la protección inicial por dos años regulada por la Ley genera un conflicto frente a los efectos de la Sentencia C-410 de 1997, así: - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen
efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le de a la misma. - En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció para efectos de fijar su competencia que al momento del fallo los dos años ya habían transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el pronunciamiento, razón por la cual el mismo era necesario. Al respecto, argumentó: “Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse ya se cumplió – pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993 -, es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada.” - En la Sentencia C-410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron. - Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquiri
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