🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2006-01053-02(1379-09)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2006-01053-02(1379-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Competencia.

Fijación / UNIVERSIDADES - No pueden reconocer derechos prestacionales y pensionales de sus empleados / PENSION DE JUBILACION - Convalidación de derechos / PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / PENSION DE JUBILACION - No se reconoce por no tener un derecho consolidado La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos constituye competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem. Así las cosas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. Al quedar cobijado el docente demandado por este régimen de transición, la normatividad reguladora del derecho pensional no es otra que la prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de

1985, razón por la cual al actor no podía reconocérsele el derecho pensional con 20 años de servicio y cualquier edad y con el 100% de lo devengado en el último año, tal y como lo dispuso la entidad en los actos demandados, Resoluciones 037 y 109 de 2001 y, en consecuencia, procedía su nulidad en cuanto al demandado se refiere como lo determinó el juez de primera instancia en el fallo impugnado. Tampoco le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma convalida situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a dicha ley, esto es, derechos adquiridos con base en disposiciones municipales o departamentales, aspectos que no cobijan al demandado, ya que su pensión de jubilación le fue reconocida a partir del 31 de diciembre de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 4 DE 1975 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100

DE 1993 - ARTICULO 146

PRESTACIONES PAGADAS A PARTICULARES DE BUENA FE-No hay lugar a su devolución De otro lado, la parte demandante, quien también acudió en apelación, solicita que se ordene que el docente reintegre los mayores valores por concepto de mesadas pensionales argumentando que con el pago de dichas sumas se causó un perjuicio económico al patrimonio de la universidad que es un ente estatal. Al respecto, considera la Sala que conforme con la parte final del numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, “(…)

no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, razón por la cual, al no advertirse dentro del proceso hecho alguno ni allegarse tampoco prueba que demostrara la mala fe del docente demandado, ni que hubiera obtenido su pensión valiéndose de actos que indujeran en error a la administración, mal puede ordenarse al demandado la devolución de las prestaciones que recibió bajo el entendido de haber cumplido lo dispuesto en el acuerdo del Consejo Directivo de la universidad para acceder a la pensión.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 36 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-01053-02(1379-09)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: PEDRO OMAR CASTAÑEDA GONZALEZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C”, el 26 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones 037 y 109 de 2001 que ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor Pedro Omar Castañeda González y se denegaron las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, por intermedio de apoderado, acudió ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., con el fin de solicitar que se declare la nulidad de la Resolución No. 037 de 15 de febrero de 2001 por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación al demandado y de la Resolución No. 109 de 21 de marzo de 2001 que estableció el monto de la misma y ordenó su pago, así como del Oficio No. 6382 expedido por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la universidad demandante que reconoció el estatus de pensionado al docente.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al demandado a reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por concepto de mesada pensional la suma de $377.658.062; por concepto de mesada adicional de junio la suma de $24.997.500, por concepto de mesada adicional de diciembre la suma de $25.201.261 y de ajuste de pensión la suma de $12.598.498. Solicitó además, la indexación sobre estas sumas desde la fecha en que se le concedió la pensión de jubilación, y el pago de intereses desde cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los actos acusados. Finalmente pidió que se condene al demandado al pago de las costas y las agencias en derecho causadas. Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones expuso: El demandado nació el día 29 de junio de 1950 y se vinculó a la universidad el 1o

de octubre de 1975, siendo nombrado en el cargo de profesor auxiliar mediante Resolución No. 835 del 14 de noviembre de 1975. Para la época de la entrada en vigencia del Sistema de Pensiones de la Ley 100 de 1993 el actor, empleado público docente, contaba con 45 años de edad, razón por la cual, se hacia beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la referida ley y, por consiguiente, se le debía aplicar la Ley 33 de 1985. Mediante Oficio No. 6382 de septiembre 18 de 2000 expedido por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la universidad demandante, se le dio el estatus de pensionado al señor Pedro Omar Castañeda; por la Resolución No. 037 de 2001, se le reconoció la pensión y a través de la Resolución No. 109 de 2001 se ordenó pagar al docente la suma de $5.202.000, por concepto de mesada pensional. La pensión se reconoció con un monto del 100% del salario promedio devengado en los últimos doce meses, según el artículo 6 par. 1º lit. c) del Acuerdo 24 de 1989, con los factores extralegales tales como prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, quinquenio y vacaciones, es decir, teniendo en cuenta sumas no establecidas en el artículo 1o del Decreto 1158 de 1994. La ejecución de los actos demandados le causa en la actualidad a la demandante un perjuicio económico consistente en las sumas de dinero pagadas

periódicamente por la Universidad Distrital al demandado por concepto de pensión de jubilación. Como normas vulneradas se mencionaron los artículos 55 y 150, numeral 19 literal e), de la C. P.; artículo 1º de la Ley 33 de 1985; artículo 1º de la Ley 62 de 1985; artículo 12 de la Ley 4 de 1992; artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. Dentro del concepto de violación se determinó que a los actos demandados se les atribuye como causal de anulación la violación directa de la ley por cuanto la Constitución Nacional en su artículo 150, numeral 19 literal e, estableció en cabeza del Congreso de la República la competencia para señalar los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y en cumplimiento de este mandato, el legislador expidió la Ley 4 de 1992. El demandado estuvo vinculado a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en calidad de empleado público, por lo que no era posible establecer a través de simples acuerdos entre la administración pública y los trabajadores el régimen de prestaciones sociales del demandado, pretermitiendo así la competencia del Congreso de la República y el Gobierno Nacional para tal efecto. Añadió que con la expedición de las resoluciones acusadas se violó el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, al incluir como base de liquidación factores extralegales consagrados en la convención colectiva para trabajadores oficiales.

2. SUSPENSION PROVISIONAL. En el escrito de la demanda solicitó la

universidad actora la suspensión provisional de los actos acusados al considerar que es flagrante el desconocimiento de las normas que señalan los requisitos para el reconocimiento pensional y con la ejecución de los mismos se causa un perjuicio económico a la institución universitaria al tener que cancelar una mesada pensional reconocida por fuera de los parámetros legales. Esta petición fue resuelta de manera favorable por el tribunal en auto del 31 de marzo de 2006 (fls. 126-137) y revocado parcialmente por el Consejo de Estado que, por auto del 26 de octubre de 2006, limitó la suspensión a lo que excediera del 75% autorizado por la ley (fls. 166-178 c.2).

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA. Pedro Omar Castañeda González, a través de apoderado (fls. 160-190), se opuso a todas las pretensiones de la demanda por las razones que se resumen a continuación: Señaló que si pierde su calidad de pensionado debe restituírsele su condición de empleado de la universidad, porque la Universidad Distrital buscó con las condiciones especiales de pensión la permanencia de sus trabajadores y, por tanto, el derecho a la pensión se convertía en un estímulo para que dedicaran toda su capacidad de trabajo a la institución y renunciaran a aceptar otras ofertas de trabajo en el sector público o privado, en la perspectiva de mejorar las condiciones económicas y sociales.

Alegó que tanto en el Acuerdo 024 de 1989 como en la Ley 33 de 1985 se fijó el monto de la pensión en 75% lo cual no es violatorio del régimen jurídico, además que dicho acuerdo estableció unas condiciones laborales que no están prohibidas

por la ley y que en todo caso se deben respetar los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general como de los regímenes especiales conforme con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992. Expuso que el Gobierno Nacional con fundamento en la referida ley expidió por la delegación que allí se le otorgó varios decretos aplicables a los empleados públicos docentes y que les permitía continuar amparados por el régimen salarial y prestacional vigente en cada universidad si no optaron por el nuevo régimen legal. Afirmó que las pensiones otorgadas a los docentes se efectuaron por su condición de educadores universitarios y por las calidades profesionales que ostentaban y en ningún caso obedeció a situaciones de corrupción como se ha querido hacer notar, por lo que la universidad, que nunca efectuó cotizaciones para pensión, pretende colocar a sus docentes en situación de desigualdad frente a los demás trabajadores y en estado de indefensión al disminuirle el monto de su mesada cuando carecen de una oportunidad para rehacer su vida laboral y mejorar sus ingresos. Explicó que la universidad no debió demandar al docente sino solamente sus propios actos para que se declarara la nulidad de los mismos, porque el pensionado no tenía la posibilidad de escoger el régimen pensional que le fuera aplicable. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de febrero de 2009 (fls. 522-554) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a la universidad, con el ánimo de salvaguardar los derechos

fundamentales del actor, “reconocer y liquidar la pensión al señor Pedro Omar Castañeda González, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y sobre los factores que se encuentran enumerados en la Ley 33 de 1985 como factores para liquidar la cuantía pensional”, por las siguientes razones: Luego de encontrar demostrada la prestación del servicio del demandado en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se determinó que el Acuerdo 024 de 1989 en el que se fundamentaron los actos demandados fue anulado por la jurisdicción contencioso administrativa y, por consiguiente, tales actos eran ilegales desde el momento en que nacieron a la vida jurídica por contrariar la Constitución Política, porque la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos corresponde al Congreso de la República. Sostuvo que la autonomía universitaria de que trata la Ley 30 de 1992 no consagra la facultad de establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos vinculados a las instituciones educativas y, además, no es jurídicamente viable reclamar derechos laborales de servidores del Estado con fundamento en actos administrativos como el Acuerdo 024 de 1989, pues tales actos carecen de validez, como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 y como lo ha explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado. El A quo manifestó que la situación del demandado no está cobijada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 disposición que, en aras de respetar los derechos adquiridos y la presunción de legalidad que en aquel momento amparaba dichos

reconocimientos, convalidó derechos pensionales cuya legalidad podría resultar cuestionada porque las disposiciones departamentales y municipales no pueden disponer o regular la materia salarial y prestacional de los funcionarios públicos. En consecuencia, el demandado a la fecha de expedición de los actos impugnados tenía cumplido el requisito de 20 años de servicio pero aún no tenía la edad prevista en la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento pensional conforme al régimen legal que el es aplicable, esto es, 55 años. Sin embargo, como a la fecha de presentación de la demanda ya había cumplido dicha edad, la pensión debía reconocerse desde tal fecha sobre el 75% sobre los factores que se encuentran enumerados en la Ley 62 de 1985 en orden a proteger los derechos fundamentales del accionado. Finalmente, no ordenó la devolución de las mesadas pagadas en exceso por cuanto no se demostró dentro del plenario que el demandado hubiera procedido de mala fe para obtener el reconocimiento de la pensión, pues fue la universidad quien incurrió en aplicación indebida de las normas. RECURSO DE APELACIÓN Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia. - La parte demandante consideró que el demandado debe reintegrar las sumas pagadas en exceso a la universidad por concepto de mesadas pensionales, toda vez que esto constituye un perjuicio económico que afecta el patrimonio público del Estado y se presentaría un enriquecimiento sin causa del demandado (fl. 563). - La parte demandada manifestó que la sentencia no hizo referencia alguna a que la universidad en el Acuerdo 024 de 1989 ordenó el reconocimiento y pago de una

pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio, similar al artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y las normas de dicho acuerdo se consideran adheridas a la relación laboral como lo define el Código Civil en su artículo 1496. Estimó que para determinar el ingreso base para liquidar la pensión de las personas que se encuentran en régimen de transición se debe dar aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta (fls. 555-562). ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de 2 de febrero de 2010 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fl. 576). - La parte demandante reiteró los argumentos del escrito de apelación manifestando que el demandado debe reintegrar las mesadas pensionales porque con ello se genera un perjuicio económico al patrimonio del Estado (fl. 578).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, corresponde a la Sala determinar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos proferidos con base en acuerdos de los entes universitarios que consagran beneficios en materia pensional a sus empleados públicos docentes.

2. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo.

La Constitución de 1886 en su artículo 62-1 contempló como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos:

“ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …” Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;.. 10 Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales….” El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso

a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado. Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que adicional a dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgieron la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado. La Ley 33 de 1985 que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1º. consagró a su vez un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio

de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992.

En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos constituye competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem1. Así las cosas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso

de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que la Carta Política de 1991 dispuso en su artículo 58 lo siguiente: “ARTICULO 58. Modificado por el artículo 1 del A.L. 1 de 1999. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.(…)” Asimismo, el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar 1 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. derechos laborales consolidados, avaló dichas las situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de

jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]2 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la sentencia C410/97 para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente fue la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley

100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los 2 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”. La norma en comento guarda armonía con artículo 11 ibídem que dispone que “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación (…)”.

3. El caso en estudio. 3.1 De lo probado en el proceso: - El cargo y tiempo de servicio se concluye del análisis de estatus pensional, elaborado por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad

Distrital Francisco José de Caldas, que indica que el accionado tuvo el cargo de profesor tiempo completo, categoría Titular adscrito a la Facultad de Ingeniería y laboró al servicio de dicho ente educativo en total 24 años, 10 meses y 30 días (fl. 14). - El reconocimiento pensional y sus términos. A folios 16 y 17 del cuaderno principal se encuentra anexa copia de la Resolución No. 037 del 15 de febrero de 2001, por medio de la cual “se reconoce una pensión de jubilación”, a partir del 31 de diciembre de 2000 considerando: “(…) Que mediante oficio No. 6382 del 18 de septiembre de 2000, emitido por la Oficina de Recursos Humanos, se otorgó el estatus pensional al señor CASTAÑEDA GONZALEZ, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 024 de 1989, Artículo 6º, literal b), prestando sus servicios a la Universidad durante veinticuatro (24) años, diez (10) meses y treinta (30) días; con derecho a que la Universidad lo pensiones (sic), siendo su mesada equivalente al cien por ciento (100%) del salario promedio devengado durante los últimos doce (12) meses. “Que con Resolución 718 del 13 de diciembre de 2000, se le acepta la renuncia al señor CASTAÑEDA GONZALEZ, al cargo que venía desempeñando como Profesor de Tiempo Completo, Categoría Titular, adscrito a la Facultad de Ingeniería, a partir del 31 de diciembre de 2000 (…)”.

Posteriormente, mediante Resolución No. 109 del 21 de marzo de 2001 se ordena pagar la mesada pensional al demandado a partir del 31 de diciembre de 2000 en cuantía de $5.202.000,oo, aplicando el límite de veinte salarios mínimos legales vigentes a 31 de diciembre de 2000 (fls. 18 y 19). 3.2 Análisis de la Sala El literal c) del artículo 6º del Acuerdo 024 de 1989 previó que “A partir del 1º de enero de 1994, la Universidad Distrital ‘FRANCISCO JOSE DE CALDAS’ pagará como pensión de jubilación (…) el cien por ciento (100%) a los que tengan veinte (20) o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad Distrital”. Encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Subsección Tercera, en fallo proferido el 21 de octubre de 2004, declaró nulo el referido Acuerdo No. 024 de 1989, en el cual se preveían, entre otros, los requisitos de edad y tiempo de servicios para tener derecho a la pensión de jubilación, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril de 2007. Lo anterior significa que la norma extralegal que sirvió de sustento para el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los servidores del ente educativo desapareció del mundo jurídico ya que la declaración de nulidad deja sin efectos el acto desde su expedición. Conforme a lo explicado, en principio, los actos

particulares expedidos bajo el amparo del acuerdo en mención correrían la misma suerte y, por tanto, las pretensiones de la demanda estarían llamadas a prosperar. No obstante, se reitera que no se puede desconocer que la Ley 100 de 1993 protegió los derechos adquiridos de las personas que alcanzaron los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados3, porque frente a los mismos existe expresamente una convalidación legal por tratarse de una situación jurídica que quedó plenamente consolidada antes de su entrada en vigencia y que prevalece, a pesar de su ilegalidad, por así disponerlo su artículo 146, que como ya se anot

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...