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CE-25000-23-25-000-2006-01058-02(1431-11)-2012

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-01058-02(1431-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Marco normativo y jurisprudencial. Competencia / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en disposiciones territoriales. Derechos adquiridos. Convalidación / PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE UNIVERSITARIORegulación legal / SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 13 de mayo de 2010, Exp. 0337-09.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-01058-02(1431-11)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: GILMA LEONOR RAMIREZ DE SANABRIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “D”, el 11 de noviembre de 2010 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA.

LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, por intermedio de apoderado, acude en demanda ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. y pide

que se declare la nulidad del numeral 4 de la parte resolutiva de la Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar pensión de jubilación a la señora Gilma Leonor Ramírez de Sanabria, en cuantía de $ 1.783.900 mensual, equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por concepto de mesadas pensionales, la suma de $413.555.999 y por concepto de mesadas adicionales la suma de $626.429.777 Además, el pago de intereses e indexación sobre estas sumas desde la fecha en que se le concedió la pensión de jubilación y hasta cuando se decida sobre la suspensión provisional del acto demandado o, en su defecto, cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del mismo. Como fundamentos fácticos expone la entidad demandante que: La señora Gilma Leonor Ramírez de Sanabria nació el 22 de abril de 1939. La señora Ramírez Sanabria prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Cundinamarca en el periodo comprendido entre el mes de febrero de 1963 a el mes de enero de 1973 y el mes de junio de 1973 a el mes de febrero de 1974. Se vinculó a la Universidad el 21 de septiembre de 1981 por medio del contrato No.

0176 de 1981. Mediante la Resolución No. 0396 de 17 de abril de 1983 fue nombrada como profesora hora cátedra. Para la época de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la empleada pública, contaba con más de 40 años de edad, razón por la cual, se hacia beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, se le debía aplicar la Ley 33 de 1985. Afirmó el demandante que a la señora Ramírez de Sanabria se le reconoció la pensión de jubilación a los 58 años de edad, en un monto de 75% de lo devengado en el último años de servicios, según lo previsto en el Acuerdo 024 de 1989, teniendo en cuenta factores salariales extralegales como las primas semestrales, de vacaciones, de navidad y el quinquenio. Estimó como vulnerados los artículos 55 y 150 numeral 19 literal e) de la C. P.; artículo 1º de la Ley 33 de 1985; artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993; artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y artículo 416 del C. S. del T. Dentro del concepto de violación se determinó que a los actos demandados se les atribuye como causal de anulación la violación directa de la ley por cuanto la Constitución Nacional en su artículo 150, numeral 19 literal e, estableció en cabeza del Congreso de la República la competencia para señalar los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y en cumplimiento de este mandato, el Legislador expidió la

Ley 4 de 1992. El demandado estuvo vinculado a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en calidad de empleado público, por lo que no era posible establecer a través de simples acuerdos entre la administración pública y los trabajadores, el régimen de prestaciones sociales del demandado, pretermitiendo así la competencia del Congreso de la República y el Gobierno Nacional para tal efecto. Añadió que con la expedición de la resolución acusada se violó el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, al incluir como base de liquidación factores extralegales consagrados en la convención colectiva para trabajadores oficiales.

SUSPENSION PROVISIONAL.

En escrito separado, solicitó la Universidad actora la suspensión provisional del acto acusado al considerar que es flagrante el desconocimiento de las normas que señalan los requisitos para el reconocimiento pensional y con la ejecución de los mismos se causa un perjuicio económico a la institución universitaria al tener que cancelar una mesada pensional reconocida por fuera de los parámetros legales. Esta petición fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal en 16 de noviembre de 2006 (fls. 138 a 141). El Consejo de Estado mediante la providencia dictada el 1 de noviembre de 2007confirmó la anterior decisión (fls.163 a 170).

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La parte demandada contestó la demanda, en escrito visible a folios del cuaderno de pruebas: La demandante se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la Resolución demandada se expidió de conformidad con la normatividad aplicable al caso, es decir, con el Acuerdo del Consejo Superior Universitario y No. 024 de

1989 normas esta que el ente universitario expidió de conformidad en su autonomía reconocida por la Constitución Política. Propuso las excepciones que denominó “caducidad de la acción respecto a los derechos adquiridos y falta de jurisdicción genérica”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 11 de noviembre de 2010 (fls.317 a 334) declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Argumentó el Tribunal que según el mandato contenido tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, los Consejos Directivos de las Universidades no han tenido competencia para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos que prestan sus servicios a esos entes, por ende no es jurídicamente viable reclamar derechos laborales de servidores del Estado con fundamento en actos administrativos expedidos por el ente universitario, pues tales actos carecen de validez, como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley 4 de 1992. Sin embargo, el A quo manifestó que la situación de la demandante está cobijada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 disposición que, en aras de respetar los derechos adquiridos y la presunción de legalidad que en aquel momento amparaba dichos reconocimientos, convalidó derechos pensionales cuya legalidad podría resultar cuestionada porque las disposiciones departamentales y municipales no pueden disponer o regular la materia salarial y prestacional de los funcionarios públicos. Como quiera que el demandado se encontraba en la situación descrita en la

norma en mención, toda vez que cumplió con los requisitos del Acuerdo 024 de 1989 para acceder a la pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, concluyó que el acto acusado no adolece de vicio de legalidad por violación a normas superiores. RAZONES DE IMPUGNACION El recurrente demandante a folios 336 a 342, precisó que la demandada no estaba cobijada en la situación descrita en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. En primer lugar, porque el Acuerdo 029 de 1989 no es una disposición municipal o departamental sino de un consejo superior universitario; asimismo, porque el régimen previsto por el mencionado acuerdo no es un régimen especial extralegal, sino ilegal e inconstitucional. Para reforzar sus argumentos, hizo alusión a jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado donde se reiteró la posición esgrimida en el recurso. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante. Reiteró que la Universidad Distrital al liquidar y pagar pensión de jubilación a la demandada no aplicó el régimen legal vigente en el momento del reconocimiento sino el consagrado en Acuerdos y normas derogadas, prerrogativas que no eran aplicables a la demandada en su calidad de empleada pública, razón suficiente para solicitar se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 364 a 366). La Procuraduría Tercera Delegadas ante el Consejo de Estado. Solicitó confirmar

la sentencia impugnada y por tanto abstenerse de acceder a las pretensiones de la demanda. Lo anterior en razón a que a 30 de junio de 1997, fecha límite de entrada en vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales, la demanda ya tenía requisitos para ser pensionada, desde hacía 6 años y tenía 58 años de edad. Por lo anterior, es dable afirmar que ni siquiera era necesario aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues había definido la situación personal desde antes de la Ley 100 de 1993 y por ende seguía rigiéndose por las disposiciones sobre jubilación contenidas en el régimen anterior, conforme al Acuerdo 024 de 1989 (fls. 368 a 373 vuelto). CONSIDERACIONES Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si se ajusta o no a derecho el acto administrativo proferido con base en acuerdos de los entes universitarios que consagran beneficios en materia pensional a sus empleados públicos. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo. La Constitución de 1886 en su artículo 62-1 contempló como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la

Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …” Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “ARTICULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;… 10 Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales….” El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado.

Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el

régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que adicional a dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgieron la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado. Posteriormente, se expide La Ley 33 de 1985 que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1º. consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “ARTICULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes

efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992 ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem1. Ya con anterioridad el Decreto Ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación postsecundaria, había dispuesto en su artículo 130: “Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión.

El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o perdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado con forme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto” (resaltado de la Sala). 1 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Así las cosas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, avaló dichas las situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de

jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]2 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la sentencia C410/97 para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente fue la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad 2 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos,

reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”. La norma en comento guarda armonía con artículo 11 ibídem que dispone que “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación (…)”.

De lo probado en el proceso: El cargo y tiempo de servicio se infiere del certificado denominado tiempo de servicio elaborado por el Analista de la Universidad Distrital, que la demandada laboró como docente en el ente universitario desde el primer semestre de 1981

hasta el segundo semestre de 1982, vinculada a la Universidad por medio de contrato de prestación de servicios. Con posterioridad, la señora Ramírez de Sanabria a través de la Resolución No. 0396 de 1 de febrero de 1983 fue nombrada docente hora cátedra, cargo que desempeñó hasta el 23 de septiembre de 1994. Finalmente, a la docente se le cambia la clasificación de medio tiempo a tiempo completo desde el 23 de septiembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1995 fecha en que se le aceptó la renuncia al cargo (fls. 89 y 90 del anexo No. 1). El reconocimiento pensional y sus términos A folio 23 y 24 obra copia de oficio No. 02795 del 13 de diciembre de 1995, suscrito por el Jefe de la División de Personal de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio del cual se le reconoció el estatus pensional a la actora, en el cual se lee: “Tiempo de servicio. Entidad años meses días Secretaría de Educación de Cundinamarca 10 07 15 Universidad Distrital 13 01 23 Total de tiempo de servicios 24 08 08

Edad: 56 años La docente Gilma Leonor Ramírez de Sanabria cumple los requisitos para que la Universidad le reconozca el Estatus Pensional como son el tiempo de servicios y edad.

Por lo anterior de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 24 de 1989 del Consejo Superior Universitario en su artículo 6 tiene derecho a que la Universidad le reconozca una pensión de jubilación equivalente al 75% del

salario mensual devengado durante los últimos doce meses…” A folios del 25 y 37 se encuentra anexa copia de la Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación a algunos exfuncionarios Administrativos y Docentes”. En la Resolución antes citada en el artículo 4 se reconoce y ordena pagar a la señora Gilma Leonor Ramírez de Sanabria la pensión de jubilación en cuantía de $ 1.783.995 equivalente al 75%3 del salario promedio devengado en el último año de servicios, a partir del 31 de diciembre de 1995. Se infiere por la Sala que el derecho pensional de jubilación de la demandada se realizó con base en el Acuerdo 24 de 1989. Acuerdo que recoge y extiende a los empleados públicos las prerrogativas establecidas en las convenciones colectivas que de manera sucesiva suscribían los trabajadores oficiales y el ente universitario. 3 Porcentaje establecido en el artículo 6 del Acuerdo 24 de 1989, para los docentes que hayan cumplido 50 años de edad o 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Universidad Francisco José de Caldas. Por lo anterior, y para dar respuesta al problema jurídico planteado la Sala analizará si al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la señora Ramírez Sanabria tenía el estatus de pensionada y cuál era el régimen aplicable para el reconocimiento del derecho pensional. Así las cosas, la Sala debe precisar que por regla general todas aquellas situaciones jurídicas individuales consolidadas a favor de empleados de entidades

territoriales y de sus organismos descentralizados antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), con fundamento en disposiciones municipales o departamentales de carácter extralegal, continuaron vigentes. De igual forma, es necesario destacar que a pesar de la declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del artículo 146 de la Ley 100 de 19934, el cual extendió el beneficio ya comentado a aquellas situaciones consolidadas dentro de los 2 años siguientes a su entrada en vigencia, deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron, así lo ha señalado esta Sala en jurisprudencia reiterada en los siguientes términos: “A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la protección inicial por dos años regulada por la Ley genera un conflicto frente a los efectos de la Sentencia C-410 de 1997, así: - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le da a la misma. - En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció para efectos de fijar su competencia que al momento del fallo los dos años ya habían transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el pronunciamiento, razón por la cual el mismo era necesario. Al

respecto, argumentó: “Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse, ya se cumplió - pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993 -, es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha 4 En los términos ya referidos en el en el marco jurídico y jurisprudencial de esta providencia situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada.”. - En la Sentencia C410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron. - Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la

Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.”.5

Consecuente con lo anterior y como la demandada cumplió el requisito de tiempo de servicios para obtener derecho a la pensión de jubilación en los términos del Acuerdo referido, es decir, 20 años de servicios, con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, en el nivel territorial que lo fue según el artículo 151 de la citada Ley, el 30 de junio de 19956 y aparece probado en el expediente que el retiro por tiempo laborado ocurrió el 31 de diciembre de 1995, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual es viable concluir que la demandada tenía un derecho adquirido consolidado que debe ser respetado. En virtud de lo anterior, la demandada goza del derecho a pensión en los términos de los mencionados Acuerdos, a pesar de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Subsección Tercera, en fallo proferido el 21 de octubre de 2004, lo declaró nulo y tal decisión fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril de 2007. Lo anterior porque si bien la norma extralegal que sirvió de sustento para el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los servidores del ente educativo 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de octubre de 2010, M.P. Dr. VÍCTOR

HERNANDO ALVARADO ARDILA. Exp. 1484-09

6 La Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 23 de diciembre de 1993 y según el artículo 151 ibídem, a más tardar el 30 de junio 1995 debía entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones en el orden territorial de la administración pública, cobijando las situaciones que estaban por consolidarse incluso hasta dos años más a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. desapareció del mundo jurídico ya que la declaración de nulidad deja sin efectos el acto desde su expedición, en principio, la resolución acusada correría la misma suerte del acuerdo que le dio origen y sustento y, por tanto, las pretensiones de la demanda estarían llamadas a prosperar; pero, como la Ley 100 de 1993 protegió los derechos adquiridos de las personas que alcanzaron los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados al momento de su entrada en vigencia7, como ocurre en este evento, los efectos de la nulidad del acto general no le son aplicables al derecho pensional de la señora Gilma Leonor Ramírez de Sanabria. En este punto de la providencia resulta importante consignar que la Sala Plena de esta Sección en sentencia del 21 de octubre de 2009 con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, reiteró que “debe recordarse que el acto administrativo particular concreto, que se deriva de un acto administrativo general que fue declarado nulo, recibe desde su creación los mismos vicios de la norma en la que se fundamenta, por lo que en consecuencia, carece de causa jurídica y debe ser retirado del orden jurídico para que cesen sus efectos en atención al

origen ilegítimo del que adolece y que ahora se encuentra descubierto”. Bajo la anterior apreciación esta Corporación ha declarado la nulidad de actos particulares derivados de actos generales declarados nulos y que otorgaban beneficios extralegales en relación con las mesadas pensionales reconocidas periódicamente, pero no sucede lo mismo en el sub lite, en que el acto general estableció el tiempo de servicios vinculado al ente universit

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