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CE-25000-23-25-000-2006-01091-02(1010-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-01091-02(1010-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DEMANDA DE RECONVENCION - Requisitos / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO - Agotar vía gubernativa / DEMANDA DE RECONVENCIONSolicita acción de nulidad y restablecimiento del derecho / VIA GUBERNATIVA - Debe agotarse previamente al presentar la demanda de reconvención / PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL Adentrándonos al estudio del caso sub lite, la Sala encuentra acertada la decisión del Tribunal de rechazar la demanda de reconvención por cuanto ésta constituye el ejemplo típico de una acumulación de pretensiones; dicha demanda debe reunir los requisitos de toda demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa independientemente de que ésta se haya presentado en el término de fijación en lista de la demanda principal y supone, además, el agotamiento de la vía gubernativa y que la acción que se instaura no se encuentre caducada. Es necesario que el demandante en reconvención cumpla con todos y cada uno de los requisitos de la demanda principal ya anotados y en el caso de la demanda por nulidad y restablecimiento del derecho, debe solicitarse la nulidad de (los) acto (s) administrativos (s), aclarando que, conforme con el artículo 135 del C.C.A., cuando se trata de actos de carácter particular, se requiere además agotar previamente la vía gubernativa. Encuentra la Sala que el demandado solicitó que en caso de decretarse la nulidad de las resoluciones demandadas, se ordene el reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando, sin que exista solución de continuidad. Al respecto, se aclara que para que pueda accederse a dicho

pedimento a título de restablecimiento del derecho, es necesario solicitar a su vez la nulidad del acto administrativo por medio del cual el ex trabajador es desvinculado del servicio, presupuesto que no se cumple por quien en este evento demanda en reconvención.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 138 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 145

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-01091-02(1010-09)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: DIOGENES FAJARDO VALENZUELA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 19 de febrero de 2009 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda de reconvención presentada por el señor Diógenes Fajardo Valenzuela.

ANTECEDENTES La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por intermedio de apoderado, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio 1947 proferido por la Jefe de División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas que otorga estatus pensional al

demandado. - Resolución No. 093 del 21 de febrero de 2000, por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación al demandado. - Resolución No. 057 del 25 de febrero de 2000, en la cual se fijó el monto y se ordenó el pago de la pensión al demandado. A título de restablecimiento solicitó que se condene al demandado a reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas las sumas pagadas por mesadas pensionales y adicionales de los meses de junio y diciembre desde la fecha en que se le concedió la pensión de jubilación. El señor Diógenes Fajardo Valenzuela presentó demanda de reconvención para que en el evento en que se anule los anteriores actos administrativos se declare que no haya solución de continuidad en el disfrute de la pensión; que en la misma sentencia se decrete y ordene la expedición del acto administrativo por parte de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y que, con sujeción a las normas legales aplicables al caso, se reconozca en forma inmediata y definitiva la pensión de jubilación al demandante en reconvención, teniendo en cuenta que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL Por auto del 5 de septiembre de 2008 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “D”, inadmitió la demanda de reconvención, señalando a folios 262 y 262 las falencias de la misma para que fueran corregidas en el término de cinco (5) días. Mediante auto del 19 de febrero de 2009 el mismo Tribunal rechazó la demanda por

no haberse cumplido los requisitos establecidos en los artículos 85 y 135 del C.C.A. en la demanda de reconvención ni en el escrito de corrección de la misma. El Tribunal encontró que el poder visible a folio 149 era insuficiente, toda vez que no se determinaron con claridad los asuntos de los cuales se pretende su nulidad “de modo que no pueda confundirse con otros”. Así mismo, en las pretensiones del libelo demandatorio de reconvención no se enunció con precisión el acto o actos administrativos que se acusan y el restablecimiento del derecho, desconociéndose el artículo 145 del C.C.A., que dispone que la demanda de reconvención debe reunir los mismos requisitos de toda demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto del 19 de febrero de 2009, argumentando que es imposible para el demandado en este proceso solicitar la nulidad de actos administrativos, cuando es la universidad demandante la que solicita dicha nulidad. En cuanto al poder que le fue conferido, aclara, que lo es para llevar la defensa de los intereses del demandado y no para solicitar la nulidad de actos administrativos porque, en ese orden de ideas, es a la universidad a la que le compete. CONSIDERACIONES La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por intermedio de apoderado, solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones por las cuales se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación a favor del demandado. Mediante auto de 17 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, admitió la demanda presentada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y decretó la suspensión provisional parcial del Oficio No. 1947 de 1999 y las Resoluciones 093 y 057 de 2000, aclarando que la misma sólo procede “en lo referente al pago de las mesadas pensionales por encima del monto legal establecido, esto es, del 75% del salario promedio devengado durante el último de servicio” (fls. 127-132). Contra la anterior providencia, la parte demandada interpuso el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, el cual fue resuelto por esta Sección mediante auto de 15 de marzo de 2007 confirmando el auto apelado (fls. 172-184 cuaderno 3). Nuevamente vuelve el expediente a esta Corporación, pero esta vez para que se resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de febrero de 2009, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda de reconvención. Adentrándonos al estudio del caso sub lite, la Sala encuentra acertada la decisión del Tribunal de rechazar la demanda de reconvención por cuanto ésta constituye el ejemplo típico de una acumulación de pretensiones; dicha demanda debe reunir los requisitos de toda demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa independientemente de que ésta se haya presentado en el término de fijación en lista de la demanda principal y supone, además, el agotamiento de la vía gubernativa y que la acción que se instaura no se encuentre caducada; luego los actos allí impugnados deben demandarse dentro del término de “cuatro (4) meses

contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”1. En ese orden, es necesario que el demandante en reconvención cumpla con todos y cada uno de los requisitos de la demanda principal ya anotados y en el caso de la demanda por nulidad y restablecimiento del derecho, debe solicitarse la nulidad de (los) acto (s) administrativos (s), aclarando que, conforme con el artículo 135 del C.C.A., cuando se trata de actos de carácter particular, se requiere además agotar previamente la vía gubernativa. Por tanto, quien es demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho no puede pretender presentar la contrademanda sin solicitar a su vez la nulidad de un acto y el consecuente restablecimiento del derecho, ya que como lo ha sostenido la 1 Consejo de Estado. Secc. 2ª. Auto 25000-23-25-000-2004-03142-01(1143-07) de marzo 6 de 2008. C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. doctrina nacional, cuando “el demandado formula demanda de reconvención se enfrentan dos demandas separadas e independientes y, los sujetos procesales al actuar así, por permisión legal, le imponen al juez, por razones de economía procesal, la obligación de proveer sobre las mismas”2. Adicionalmente, encuentra la Sala que el demandado solicitó que en caso de decretarse la nulidad de las resoluciones demandadas, se ordene el reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando, sin que exista solución de

continuidad. Al respecto, se aclara que para que pueda accederse a dicho pedimento a título de restablecimiento del derecho, es necesario solicitar a su vez la nulidad del acto administrativo por medio del cual el ex trabajador es desvinculado del servicio, presupuesto que no se cumple por quien en este evento demanda en reconvención. Lo anterior no impide que los argumentos que el demandante en reconvención aduce como sustento de su demanda puedan ser considerados dentro del proceso en la oportunidad procesal prevista para contestar la demanda principal. Así las cosas, la Sala concluye que el demandante en reconvención desconoció lo dispuesto en el artículo 145 del C.C.A. ya que su demanda presentada no cumplió con el requisito señalado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, vale decir, que quien demanda debe individualizar el acto objeto de nulidad con toda precisión. En consecuencia, se confirmará el auto apelado del 19 de febrero de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por medio del cual se rechazó la demanda de reconvención. Por otra parte, y en atención a la solicitud presentada por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas que obra a folio 302 del expediente, se ordenará por Secretaría la expedición de copias con constancia de ejecutoria del auto que ordenó la suspensión provisional del acto administrativo demandado y del auto que confirmó dicha medida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 2 Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Séptima Edición 2009.

RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 19 de febrero de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D”, por el cual se rechazó la demanda de reconvención presentada por el apoderado del

demandado DIÓGENES FAJARDO VALENZUELA.

SEGUNDO: ORDÉNASE por Secretaría la expedición de copias a favor de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y a cargo del solicitante del auto de 17 de agosto de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del auto de 15 de marzo de 2007 proferido por esta Sala, con la respectiva constancia de ejecutoria.

Devuélvase el expediente al Tribunal para que continúe con el trámite que corresponda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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