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CE-25000-23-25-000-2006-01093-02(2117-08)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-01093-02(2117-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en convención colectiva. Convalidación / PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 Dichos requisitos convencionales, aplicables a la demandada en virtud de lo establecido en el Acuerdo 006 de 1992, que no son otros que acreditar 20 años de servicio a la Universidad, sin tope mínimo de edad, la demandada los acredito el 9 de marzo de 1996, esto es, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones en el sector territorial, y además obtuvo el reconocimiento dentro del mismo término, a partir del 16 de mayo de 1997, según consta en la Resolución demandada; razón por lo cual, de acuerdo a los términos citados con antelación, a pesar de la irregularidad de su prestación, es viable amparar su derecho con fundamento en lo expuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues la demandada adquirió su derecho pensional dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y para dicho momento aún se encontraba vigente dicho precepto. El hecho de que la demandada haya cumplido los requisitos pensionales previstos en las normas expedidas por la Universidad antes del 30 de junio de 1997, le permite entonces ser beneficiaria del artículo 146 ibídem. Es decir, la situación de la demandada no se modifica frente al hecho de que el acto administrativo que soportaba el derecho se hubiera efectuado sólo hasta el 22 de julio de 1997, pues este simplemente declara un derecho que ya se había adquirido con el

cumplimiento de los requisitos extralegales de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión con anterioridad a 30 de junio de 1997.

NOTA DE RELATORIA: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 140 / ACUERDO 006 DE

1992

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver sentencia proferida en el expediente 1501-09 y 1140-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C. diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-01093-02(2117-08)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Demandado: ANGELA MARLENY VELASCO SALAZAR APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia de 8 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de la Resolución Nº 365 de 22 de julio de 1997, proferida por el Director de Gestión y Recursos de la Universidad, por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar

una pensión de jubilación a la señora Ángela Marleny Velasco Salazar. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a reintegrar la suma de $457.481.874, por concepto de mesadas pensionales pagadas desde el 15 de mayo de 1998 hasta el día en que se suspenda el acto administrativo, o en su defecto, hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del acto demandado; que las anteriores sumas sean indexadas; y que se condene en costas y agencias en derecho. El ente demandante, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que la señora Ángela Marlene Velasco Salazar nació el 22 de febrero de 1959. Ingresó a laborar a la Universidad el 9 de marzo de 1976, en el cargo de Secretaria; posteriormente en 1986 fue nombrada como Analista; en 1990 fue ascendida al cargo de Profesional Universitaria; en 1993, fue nombrada como Profesora tiempo completo-asociado; en 1994, fue comisionada como Directora de la Red de Datos UDNET; y en 1996, fue nombrada en propiedad como Directora de la UDNET. Expresa que mediante Oficio OJ-1254 de 13 de diciembre de 1996, la Oficina Jurídica le reconoció el cumplimiento de los requisitos para adquirir el status pensional, con fundamento en la Convención Colectiva de 13 de marzo de 1992, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Distrital – SINTRA U.D. – y la Universidad. Manifiesta que por Resolución No. 365 de 22 de julio de 1997, el

Director de Gestión y Recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, le reconoció y ordenó pagar a la demandada pensión de jubilación a partir de 16 de mayo de 1997, en cuantía de $3.440.100. Sostiene que a la señora Velasco Salazar le era aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, según la cual los requisitos que debe acreditar para acceder a la pensión son 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad. Señala que a la demandada le fue reconocida la pensión en un porcentaje equivalente al 100% de su salario, de conformidad con el artículo 10, literal a) de la Convención Colectiva suscrita en 1992, contraviniendo lo expuesto en la Ley 33 de 1985 que establece como monto un porcentaje del 75%. Aduce que además el derecho pensional fue reconocido con factores extralegales tales como prima semestral, prima de vacaciones, de navidad, sueldo de vacaciones y quinquenio, contenidos en el artículo 1º, numeral 1º del Acuerdo 024 de 1989, norma inaplicable a la situación de la demandada, pues el Decreto 1158 de 1994 no los incluye como integrantes de la base de cotización. Dice que el acto acusado viola los artículos 55 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política; 12 de la Ley 4ª de 1992; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; y 1º del Decreto 1158 de 1994, por cuanto reconoció la pensión de jubilación de la señora Velasco

Salazar en un monto del 100% sin sujeción al tope del 75% estipulado en la Ley 33 de 1985; e incluyó factores salariales extralegales establecidos en el Acuerdo 024 de 1989, los cuales no se encuentran establecidos como base de cotización al Sistema General de Pensiones de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994; y reconoció dicha pensión a la demandada cuando contaba con 38 años de edad, no obstante que según la Ley 33 de 1985 tal derecho sólo se adquiere a los 55 años de edad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 8 de mayo de 2008, declaró no probada la excepción propuesta por la demandada, declaró la nulidad del acto administrativo atacado y negó las demás pretensiones de la demanda. (Fls.327-357). Afirmó que de conformidad con el artículo 150, ordinal 19 literales e) y f) de la Constitución de 1991, el régimen prestacional y pensional de los empleados públicos de la Universidad Distrital, es de competencia privativa y excluyente del Legislador y del Gobierno Nacional, por ende, el Consejo Superior Universitario si bien goza de autonomía de conformidad con el artículo 69 de la C.P y la Ley 30 de 1992, debe estar sujeto a las normas legales aplicables para el reconocimiento de la pensión de jubilación de sus servidores. Señaló que a la demandada se le reconoció la mesada pensional de conformidad con la Convención Colectiva suscrita en 1992, beneficios convencionales que no podían cobijarla por ser empleada pública y por no estar

autorizados en la Constitución Política ni en la ley. Manifestó que la Ley 100 de 1993, en el artículo 146, dejó a salvo los derechos pensionales a las personas que los adquirieron al amparo de las disposiciones territoriales vigentes, siempre y cuando estas hubieran consolidado su status antes de la entrada en vigencia de dicha norma (1º de abril de 1994). En el presente caso, la demandada cumplió los 20 años de servicio en el año de 1996, es decir, después de la entrada en vigencia de la norma en mención y por lo tanto no le era aplicable la normativa. Adujo que el régimen aplicable al caso de la demandada es el previsto en los artículos 1º de las Leyes 33 y 62 de 1985, que establece como requisitos pensionales el cumplimiento de 55 años de edad y 20 de servicios e indicó que los factores salariales para liquidar el monto de la mesada pensional se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985. Sostuvo que al momento de la expedición del acto de reconocimiento de la mesada pensional, 22 de julio de 1997, la demandada no había cumplido el requisito de la edad previsto en la ley, es decir 55 años, por lo que deberá esperar a cumplir la edad legal requerida para el reconocimiento de la pensión según las normas anteriormente mencionadas. En ese orden de ideas, declaró la nulidad del acto demandado por violar las normas con fundamento en las cuales debió ser expedido, es decir, las contenidas en materia pensional en las Leyes 33 y 62 de 1985. Frente al restablecimiento invocado, señaló su improcedencia por tratarse de prestaciones periódicas recibidas de buena fe.

LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el ente demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El ente demandante solicita que se ordene a la señora Velasco Salazar reintegrar a la Universidad las mesadas pensionales recibidas con base en el acto administrativo que fue declarado nulo. Por su parte, la demandada argumenta que la resolución acusada se expidió con plena observancia de los requisitos para la adquisición del derecho teniendo en cuenta la normativa señalada en la Convención Colectiva suscrita en 1992. Manifiesta que el régimen prestacional que venía aplicando la Universidad a 31 de diciembre de 1993, era el establecido en el Acuerdo 006 de 1992 y las Convenciones Colectivas de Trabajo, pues si bien la demandada estuvo como Docente fue por un periodo muy corto, porque los demás 20 años que laboró en la Universidad lo hizo en condición de Empleada Pública Administrativa, por lo tanto el régimen aplicable en el presenta caso no era otro que el establecido en dicho Acuerdo y en las Convenciones Colectivas. Expresa que en ningún momento los empleados públicos hicieron pliegos de peticiones o celebraron Convenciones Colectivas, sino que estas fueron extendidas a través del Acta Convenio No. 7 de 1992. Resalta que tiene un derecho adquirido “…por cuanto lo obtuvo durante la vigencia del inciso final del Artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ya que aunque fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997, mi mandante optó por su derecho pensional el 13 de

diciembre de 1996, cuando aún la sentencia de la Corte no había salido.” (fl. 415 cdno ppal) Propone como excepción, inepta demanda, por cuanto debió demandarse además el Oficio OJ-1254 de 13 de diciembre de 1996, que reconoció a la demandada el status de pensionada. CONSIDERACIONES Antes de abordar la controversia, se estudiara la excepción de inepta demanda, propuesta por la demandada, en la que argumenta que no solamente debió ser demandada la Resolución No. 365 de 22 de julio de 1997, sino también el Oficio No. OJ-1254 de 13 de diciembre de 1996, que le reconoció el status pensional, en razón a que no es simplemente un acto informativo, porque fue a través de este que se definió su derecho pensional. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 137 del C.C.A., en la demanda se debe establecer claramente lo que se demanda, esto es, los actos administrativos que el demandante considera que le generan un perjuicio y que por tal razón deben ser retirados total o parcialmente del mundo jurídico. En desarrollo de lo anterior, la Universidad demandó la legalidad de la Resolución No. 365 de 22 de julio de 1997, mediante la cual se le reconoció y ordenó pagar la mesada pensional a la demandada. Al realizar un análisis del acto administrativo anterior, se observa con claridad que la declaración del status pensional al que hace referencia el Oficio OJ-1254 de 13 de diciembre de 1996 (fl. 23 cdno ppal) proferido por el Jefe de la

Oficina Jurídica de la Universidad, no es efectivamente el acto que ordena el reconocimiento de la pensión, sino que simplemente realiza un estudio del caso concreto en el que se considera bajo que presupuestos se le debe reconocer la prestación reclamada. Así las cosas, al no ser el Oficio en mención susceptible de ser demandado, no hay duda que el acto administrativo expedido por la Universidad, le generó una situación particular y concreta a la señora Velasco Salazar, el cual fue demandado por el ente demandante, y en consecuencia este era el llamado a ser acusado, tal como lo hizo la Universidad, por ende, la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad. Establecido lo anterior, corresponde a la Sala analizar la legalidad de la Resolución No. 365 de 22 de julio de 1997, con el fin de determinar si la señora Ángela Marleny Velasco Salazar tiene derecho a la pensión de jubilación, reconocida por la parte demandante con fundamento en el Acuerdo 006 de 1992 y concordantes, o si por el contrario, su derecho pensional debe regirse por las normas generales que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Distrital. En el presente caso se encuentra probado a folio 24 del cuaderno principal, que la demandada consolidó su derecho pensional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad SINTRA U.D.- y la Universidad, para la vigencia 1992-1993, que estableció lo siguiente: “Artículo Décimo: Precisión Régimen Pensional: El artículo séptimo (7º)

y sus parágrafos de la Convención Colectiva de 1974 y el artículo décimo Tercero (13º) y su parágrafo de la Convención Colectiva de 1989, quedan así: La Universidad Distrital, jubilará a todo el personal de tiempo completo, vinculado laboralmente a la Institución al cumplir veinte (20) años de servicios computables para tal fin, sin tener en cuenta la edad del trabajador, sí como mínimo ha servido diez (10) años de tiempo completo en la Universidad Distrital. Las cuantías serán las siguientes: a) El cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último año, para el personal que haya servido veinte (20) o más años en la Universidad Distrital. (…)” De conformidad con lo establecido por la Universidad en el oficio de 13 de diciembre de 1996 (fl. 23 cdno ppal), mediante el cual hizo el estudio del status pensional de la demandada, ésta cumplió los requisitos para acceder a la pensión con fundamento en la Convención Colectiva mencionada, que no son otros que acreditar 20 años de servicio a la Universidad, sin tope mínimo alguno en lo referente a la edad, el 9 de marzo de 1996. “(…) Atendiendo la solicitud de pensión de la doctora Marleny Velasco Salazar, estudiada la hoja de vida y demás documentos, se conceptúa: Ángela Marleny Velasco Salazar C.C. No. 41.715.029 de Bogotá Como administrativo Años Meses Días 9-03-76 a 2-03-93 16 11 22 Como docente 03-03-93 a 09-02-94 11 7

Resolución No. 044 febrero 7 de 1994, Directora Red UDNET en comisión A partir del 10-02-94 al 20-XI-96 2 9 10 Según Resolución No. 293 de Noviembre 21 de 1996 y acta De posesión de la misma fecha Se le nombra con carácter ordinario (…) En este orden de ideas, la Oficina Jurídica considera que para su pensión se le debe aplicar la convención colectiva de trabajo vigente para el efecto 1992-1993, por estar laborando en lal (sic) institución desde el 9 de marzo de 1976 hasta la fecha, sin solución de continuidad. Por lo anterior, la funcionaria tiene derecho a disfrutar de una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último año, para el personal que haya servido veinte (20) o más años en la Universidad y sin tener en cuenta la edad del trabajador (Artículo décimo, literal a), de la convención colectiva antes mencionada” Se observa que la Convención Colectiva anteriormente mencionada se hizo extensiva a los Empleados Públicos Administrativos mediante el Acuerdo 006 de 1992, del Consejo Superior de la Universidad, que dispuso: “ARTÍCULO 1º. Los Empleados Públicos Administrativos que se encuentren vinculados a la Institución en la fecha de la expedición del presente Acuerdo, continuarán recibiendo los emolumentos, beneficios y prestaciones sociales que han venido percibiendo. (…) ARTÍCULO 3º. El artículo 258 del Acuerdo 11 de 1988 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital quedará así: ‘Todos los

derechos salariales y prestacionales que se reconocen al personal administrativo de la Universidad Distrital por ley, por extensión de las Convenciones Colectivas, Acuerdos del Concejo Distrital o por Actos del Consejo Superior Universitario, se consideran para todos los efectos, derechos adquiridos con justo título y con arreglo a la ley. Tales derechos constituyen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor del personal administrativo de la Universidad Distrital’.” (fl. 223 cdno ppal) Es preciso anotar, que ese acto administrativo fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Arauca en sentencia de 1º de abril de 2004, la cual fue confirmada por la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 19 de abril de 2007, M.P. Alberto Arango Mantilla. Con fundamento en lo anterior, es necesario precisar algunos aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Territorial y la competencia para su regulación. La Jurisprudencia de esta Corporación en sentencia del 17 de abril de 20081 se pronunció sobre el régimen prestacional de los empleados del orden departamental en los siguientes términos: “…La Constitución Política de 1886 establecía en el artículo 76 – numeral 9º la competencia del Congreso para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales y en el artículo 120 – numeral 21 facultaba al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional centralizado. Por su parte, la Constitución Política de 1991 consagró la figura de la ley marco, que señalaría los objetivos y criterios a los cuales debe

sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos (art. 150 – numeral 19 – lit. e). En desarrollo de esta norma fue expedida la Ley 4ª de 1992, de carácter general, y el Gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, al tenor del artículo 12 de la citada Ley; en su 1 Rad. No. Interno: 2309-2006.- C. P. Dr. Jaime Moreno García. parágrafo dispuso que el Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. En cuanto a las entidades descentralizadas del orden territorial, no aplican las mismas competencias que en el nivel central porque su autonomía administrativa y presupuestal llevan implícita la aptitud de sus propios órganos para fijar las respectivas escalas de remuneración, pero no hay duda que las disposiciones legales antes citadas (Ley 4ª/92), que sí gobiernan para éstas, marcan una diferencia sustancial con la regulación anterior a la Constitución de 1991, porque entonces las entidades descentralizadas eran completamente independientes en la determinación de su régimen salarial, lo que llevó a desafortunadas prácticas en el manejo del tema. En la actualidad, las entidades descentralizadas continúan con la facultad de determinar el régimen salarial de sus empleados, pero sometidas a los topes salariales que determine el Gobierno. Situación diferente acontece con el régimen prestacional de los

empleados públicos del orden territorial, bien sea del nivel central o descentralizado, pues antes de la constitución de 1991 estaba exclusivamente atribuido a la ley para todos los empleados públicos sin distinción del sector al cual pertenecieran, como se desprende del análisis sistemático de la Carta Política de 1886 y sus subsiguientes reformas. A partir de la expedición de la Carta Política que nos rige, el régimen prestacional de los empleados del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, como se desprende de la lectura del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. La Ley 4ª de 1992 constituye, entonces, la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. De lo anterior se concluye que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos, pues no tenían facultades para ello. No obstante, con posterioridad a la expedición de la Carta Política de

1991, el legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, fue avalando las situaciones atípicas que se presentaban en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. De la lectura de la anterior disposición se infiere que el legislador legalizó los actos administrativos de carácter particular, no los de carácter general en los cuales se soportaron aquellos. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997: …. En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. Sobre esta materia, la Corporación en la sentencia No. C-350 del 29 de julio de 1997, MP. Dr. Fabio Morón Díaz, expresó:

….. "Ajusta mejor a la técnica denominar "situación jurídica concreta o subjetiva", al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución...y "situación jurídica abstracta u objetiva" a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona." Es decir, que el derecho sólo se perfeccionaba previo el cumplimiento de esa condición, lo que significa que mientras ello no sucediera el concesionario apenas tenía una expectativa. "...la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por lo tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio

constituyente para el cumplimiento de su función." (“Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.” De acuerdo con la providencia citada, no queda duda que todas aquellas situaciones jurídicas individuales consolidadas a favor de empleados territoriales y de sus organismos descentralizados antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) continuarían vigentes, con base en las disposiciones municipales o departamentales de carácter extralegal. Al respecto debe tenerse en cuenta que aunque la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados, lo cierto es que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo los derechos adquiridos con base en normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad, disposición que fue declarada

exequible mediante sentencia C-410 de 1997. Sin embargo, la parte final del inciso 2º2 del artículo 146 ibídem, según la cual también se convalidarían las situaciones pensionales de quienes cumplieran los requisitos exigidos por las disposiciones municipales o departamentales dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia anteriormente mencionada, que expresó: “Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este 2 “Artículo 146: (…) también tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes) los requisitos exigidos en dichas normas. (…)” artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993. No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan “ dentro de los dos años siguientes” los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera

expectativa con un derecho adquirido. (...)”. Resaltas fuera de texto. Si bien fue declarado el aparte en mención inexequible, esta Corporación mediante sentencia de 7 de octubre de 2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado, precisó: “A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la protección inicial por dos años regulada por la Ley genera un conflicto frente a los efectos de la Sentencia C-410 de 1997, así: - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le da a la misma. - En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció para efectos de fijar su competencia que al momento del fallo los dos años ya habían transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el pronunciamiento, razón por la cual el mismo era necesario. Al respecto, argumentó: ‘Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse, ya se cumplió - pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993 - es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con

quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada.’ - En la Sentencia C410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declarat

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