CE-25000-23-25-000-2006-01095-01(1996-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-01095-01(1996-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 62 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 76 / LEY 6 DE 1945 / LEY 4 DE 1976 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 15
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento. Situaciones consolidadas dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la ley 100 de 1993. Sentencia de inexequible. Efectos La Sala unificó su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011, y estimó que las convalidaciones de reconocimientos pensionales del orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobijan por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación. Convención colectiva De igual forma, es necesario destacar que a pesar de la declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el cual extendió el beneficio ya comentado a aquellas situaciones consolidadas dentro de los dos (2) años siguientes a su entrada en vigencia, deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146
NOTA DE RELATORIA: Sobre la convalidación de pensiones con base en normas convencionales, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 29 de septiembre de 2011, M.P., Víctor Hernando Alvarado NOTA DE RELATORIA: En igual sentido, ver Rad. 2008-02211(2219-11); Rad. 2004-09113(0470-11); Rad. 2006-01095(1996-2011); Rad. 2003-01141(0238-12)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-01095-01(1996-11)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS
Demandado: CARMEN BECERRA VELANDIA
AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “A“, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra la señora Carmen Becerra Velandia. ANTECEDENTES La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por intermedio de apoderado, acude en demanda ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. en procura de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en (i) el Oficio 1790 de 25 de septiembre de 1997, expedido por la División de Recursos Humanos de la Universidad, y (ii) la Resolución No. 074 de 25 de marzo de 1998, proferida por el Director de Gestión y Recursos de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación a la señora Carmen Becerra Velandia, a partir del 31 de diciembre de 1997. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por concepto de mesadas pensionales, la suma de $ 148’157.961 y por concepto de mesadas adicionales de junio la suma de $ 11’492.621 y de diciembre la suma de $ 11.492.621. Así mismo, solicitó el pago de la indexación sobre dichas sumas, desde la fecha
en que la pensión de jubilación fue concedida, esto es, desde el 31 de diciembre de 1997, y hasta cuando se verifique el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las costas y agencias en derecho. Los hechos de la demanda se resumen así: .- La señora Carmen Becerra Velandia laboró en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde el 01 de septiembre de 1977 y hasta el 31 de diciembre de 1997, desempeñando los siguientes cargos: Secretaria, Profesional Universitario y en comisión, el de Directora de Bienestar Institucional. .- La demandada nació el 14 de noviembre de 1952. .- Mediante Oficio 1790 de 25 de septiembre de 1997, expedido por la División de Recursos Humanos , se reconoció la consolidación del estatus de pensionada a la demandada, con fundamento en la Convención Colectiva de 13 de marzo de 1992, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Distrital –SINTRA U.D y la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”. .- A través de la Resolución No. 074 de 25 de marzo de 1998, proferida por el Director de Gestión Recursos de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, le fue reconocida la pensión de jubilación a la señora Carmen Becerra Velandia, equivalente al 100% del salario percibido en el último año, con base en el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo, incluyendo en la base de liquidación, factores salariales extralegales tales como prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, sueldo de vacaciones y quinquenio, y sin cumplir la
edad legal. .- El régimen pensional aplicable a la demandada era el establecido en la Ley 33 de 1985, y en lo concerniente a factores salariales, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política, artículos 55 y 150 numeral 19, literal e). Ley 4 de 1992, artículo 12. Ley 33 de 1985, artículo 1. Ley 100 de 1993, artículo 36. Decreto 1474 de 1997, artículo 24. Decreto 1158 de 1994, artículo 1. Al explicar el concepto de violación, la Universidad argumentó que la demandada sostenía una vinculación legal y reglamentaria de servicio público con la institución universitaria, ostentando la condición de empleada pública, al tenor del artículo 122 del Decreto 80 de 1980; por esta razón, se encontraba sujeta al régimen pensional aplicable a los empleados del sector oficial, cuya determinación corresponde al Congreso de la República en concurrencia con el Gobierno Nacional. Así las cosas, la demandada no podía beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo de 1992, según las reglas del artículo 150 de la Constitución Política y el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. Continuó afirmando que por no ser la convención colectiva el fundamento jurídico adecuado para determinar la existencia y reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, la misma se concedió en forma irregular, desconociendo los
lineamientos sobre edad, tiempo de servicios y monto establecidos en la Ley 33 de
1985. En cuanto a los factores salariales, indicó que debieron tomarse como base de liquidación únicamente los señalados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
SUSPENSION PROVISIONAL En acápite especial, la parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado al considerar que es flagrante el desconocimiento de las normas que señalan los requisitos para el reconocimiento pensional, en lo concerniente al monto, la edad y los factores salariales que conforman la base de liquidación de la prestación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 19 de junio de 2008 admitió la demanda y procedió a decretar parcialmente la suspensión provisional del acto acusado en lo concerniente a la cuantía que excedía el monto del 75% con que fue liquidada la pensión de jubilación. Contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación (fls. 165 a 169), el cual se declaró desierto mediante auto de 11 de diciembre de 2008, al tenor del artículo 356 del C.P.C., al no aportarse las expensas necesarias para su trámite (fls. 188).
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La señora Carmen Becerra Velandia, a través de apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos (fls. 193 a 222): Se opuso a las pretensiones por considerar que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder al derecho pensional con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo de 1992 y el Acuerdo No. 006 de 1992,
expedido por el Consejo Superior de la Universidad demandante. Sostuvo que el Acuerdo No. 06 de 1992 gozó de presunción de legalidad hasta el 19 de abril de 2007, fecha en que el Consejo de Estado, confirmó en segunda instancia la sentencia que declaró su nulidad, sin embargo, el reconocimiento pensional basado en dicha disposición se hizo cuando la norma aún se encontraba vigente constituyendo de esta forma un derecho adquirido que goza de protección legal al tenor del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Adujo que a pesar de su condición de empleada pública, se encontraba sujeta a todos los beneficios y prestaciones sociales otorgadas a los empleados administrativos de la institución universitaria, a través de los distintos Acuerdos proferidos por el Consejo Directivo y establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, como lo ordena el artículo 1 del Acuerdo No. 006 de 1992, disposición que materializa el principio de autonomía universitaria consagrado en el artículo 60 de la Carta Política, desarrollado en el artículo 79 de la Ley 30 de 1992. Por lo anterior, consideró que el Acuerdo referido podía pronunciarse sobre el régimen pensional de los empleados administrativos de la Universidad. Indicó que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, se deben respetar los derechos adquiridos, procurando no desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores públicos; por lo tanto, aseguró que los empleados públicos de la Universidad, continuaron gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando, tal y como lo ratifican los Decretos
1133 de 1994, 1808 de 1994, 74 de 1998, 052 de 1999, 2728 de 2000 y 3557 de
2003. Indicó que sus argumentos se apoyan en jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, por todo lo cual, deben denegarse las súplicas de la demanda.
Propuso las excepciones de “Falta de capacidad procesal del poderdante” y “legalidad de los actos acusados”. Como fundamento de sus excepciones planteó que el Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad no podía delegar la facultad de conferir poder para promover la demanda al apoderado que actúa a nombre de la demandante porque dicha facultad la había recibido en virtud de una delegación del rector de la Universidad y el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998 prohíbe la cadena de delegaciones. Sostuvo que los actos acusados tienen como fundamento normas de carácter general como el Acuerdo No. 006 de 1992, Acta de Convenio y Convención Colectiva de 1992-1993, las cuales gozan de presunción de legalidad y además del amparo de la Ley 4 de 1992, artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y 53 y 58 de la Constitución Nacional, en cuanto a la prelación de la realidad sobre las formas y el respeto a los derechos adquiridos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 23 de junio de 2011 declaró la nulidad de los actos demandados y negó las demás pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 376 a 391):
Sostuvo en primer lugar que la Constitución Política protege los derechos adquiridos con observancia de las exigencias o requisitos establecidos en las leyes y no aquellos reconocidos sin soporte legal. Manifestó que la Resolución No. 074 de 25 de marzo de 1998 se expidió con fundamento en la convención colectiva de 1992 contrariando abiertamente el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, toda vez que la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos está dada únicamente al Congreso de la República y no a la institución de educación superior. Sobre este particular precisó que, la autonomía universitaria de que trata la Ley 30 de 1992 no consagra la facultad de establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos vinculados a las instituciones educativas, además de que jurídicamente no es viable reclamar derechos laborales de servidores del Estado con fundamento en actos administrativos proferidos por la institución universitaria. Señaló que la demandada era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto quedaba sujeta a las disposiciones de la Ley 33 de 1985, según la cual, los requisitos para obtener el status pensional eran 20 años de servicios y 55 de edad. En cuanto a los factores salariales, consideró que debió aplicarse el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 que modificó la Ley 33 del mismo año, sin embargo, aclaró que en algunas ocasiones no coinciden los factores enlistados con los devengados, por lo tanto, concluyó que deberían tenerse en cuenta los factores enlistados o no, sobre los cuales
hubiere cotizado porque esas cotizaciones son las que conforman la base económica y financiera de todo el sistema pensional. Por otra parte, señaló que no se aportó la copia del Oficio 1790 de 25 de septiembre de 1997 pero si de la Resolución No. 074 de 1998 de la que se puede observar que se tomó como base el 100% del salario promedio mensual y se incluyeron todos los factores devengados por la demandada, por lo cual consideró que el acto demandado vulneró las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985 en cuanto al monto y la base de liquidación, contradicción que lo vicia parcialmente de nulidad. Concluyó que como a la fecha la demandada cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la prestación en los términos de la Ley 33 de 1985, la pensión deberá liquidarse teniendo como base los siguientes factores: sueldo básico, subsidio de transporte, prima de alimentación, prima de navidad y quinquenio. Respecto de este último, sostuvo que se debe considerar de manera proporcional teniendo en cuenta que se causa cada cinco (5) años. Finalmente, no ordenó la devolución de las mesadas pagadas en exceso por cuanto no se demostró dentro del plenario que la demandada hubiera procedido de mala fe para obtener el reconocimiento de la pensión, ya que fue la Universidad la que incurrió en aplicación indebida de las normas. LOS RECURSOS DE APELACION .- Parte demandante: La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a través de su apoderada judicial, formuló recurso de apelación en contra de la anterior providencia con los siguientes argumentos (fls. 409 a 411):
Argumentó, en forma sucinta que demostrada la ilegalidad del reconocimiento prestacional hecho a favor de la señora Carmen Becerra Velandia, debió ordenarse el reintegro de las sumas pagadas en exceso por concepto de mesadas pensionales. Igualmente, adujo que la sentencia en la parte resolutiva no ordenó reliquidar la pensión de la parte demandada, a pesar de que en la parte considerativa indicó como factores a tener en cuenta el sueldo básico, subsidio de transporte, prima de alimentación, prima de antigüedad, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y quinquenio, situación por la que no resulta claro para la Universidad si debe proceder o no a reliquidar la pensión de jubilación. En cuanto a la prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y quinquenio, señaló que se trata de factores salariales extralegales que no resultan aplicables a la demandada; con respecto a la aplicación del Acuerdo No. 006 de 1992, manifestó que fue declarado nulo y que además la fijación del régimen prestacional de los empleados de las instituciones universitarias no corresponde a los Consejos Superiores de las Universidades. .- Parte demandada: Como motivo de censura argumenta la demandada que el fallo impugnado desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha venido avalando los reconocimientos pensionales efectuados con fundamento en convenciones colectivas, por disposición del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Adujo que consolidó el derecho pensional al amparo de la Convención Colectiva de 1992 y del Acuerdo No. 006 de 1992, por lo tanto el reconocimiento efectuado
mediante la Resolución No. 074 de 1998 constituye un derecho adquirido que goza de protección legal como lo manifestó en su salvamento de voto una de las Magistradas integrantes de la Sala de decisión; derecho pensional que se convalida en virtud de la Ley 4 de 1992, Decreto 1133 de 1994, Decreto 1808 de 1994, Decreto 74 de 1998, Decreto 052 de 1999, Decreto 2728 de 2000 y Decreto 3557 de 2003, en los que se consagró el derecho de los servidores públicos de continuar pensionándose por el régimen salarial y prestacional que se les venía aplicando. Sostuvo que acreditó tiempo de servicio en la Universidad por espacio de 20 años, 0 meses y 21 días, sin solución de continuidad, a partir del 01 de septiembre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997, completando los 20 años, el 1 de septiembre de 1997. Afirma que cuando se profirió la sentencia C-410 de 1997 de la Corte Constitucional, la demandada había cumplido 20 años de servicio a la Universidad, por lo tanto su derecho pensional se encontraba consolidado y en esa medida las pretensiones de la demanda deben ser denegadas. Argumentó que para efectos pensionales, los años de servicio se deben contabilizar por 360 días y no por 365, con lo cual se tiene que si a los 20 años se le sumaran 100 días que resultan de multiplicar 5 días que sobran por año, por los 20 años de servicios, estos equivalen a 3 meses y 10 días, que sumados a los 20 años de servicios acreditados arrojarían un total que supera los 20 años exigidos
en el Acuerdo y la Convención Colectiva de Trabajo. Por último solicitó que en caso de no prosperar la censura, se confirme la sentencia en cuanto ordena la reliquidación de la pensión con sujeción a la Ley 33 de 1985 (fls. 400 a 408). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN .- Parte demandante: En síntesis, reiteró que el fallo impugnado no ordenó en la parte resolutiva, reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la demandada. Agregó que el pago de las sumas de dinero canceladas por concepto de mesadas pensionales constituye un perjuicio económico que afecta el patrimonio público del Estado, razón por la cual deben ser reintegradas por la parte demandada. Insistió en que el régimen pensional de los empleados públicos es competencia del Congreso de la República en concurrencia con el Gobierno Nacional, razón por la cual los Consejos Superiores de los entes Universitarios no tienen facultad para crear o regular las prestaciones sociales de sus empleados. Por último, sostuvo que en caso de que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación, los factores que se deben tener en cuenta son los taxativamente señalados en la Ley 62 de 1985 (fls. 421 a 425). .- Parte demandada: Sostiene que las pensiones reconocidas con base en Convenciones Colectivas fueron avaladas por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y por la Sentencia C-410 de 1997, proferida por la Corte Constitucional. Agrega que no se acogió a los nuevos sistemas pensionales, situación por la cual le era aplicable el régimen anterior, contenido en el Acuerdo No. 006 de 1992, el
cual fue declarado nulo el 23 de abril de 2007, fecha para la cual ya se había producido el reconocimiento pensional; así las cosas, afirma que su derecho quedó consolidado y goza de protección legal. Con base en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda. (fls. 426 a 428). El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1.- Cuestión Previa: La entidad demandante solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) El Oficio 1790 de 25 de septiembre de 1997, expedido por la División de Recursos Humanos que reconoce a la señora Carmen Becerra Velandia la consolidación de su estatus pensional. b) La Resolución No. 074 de 25 de marzo de 1998, proferida por el Director de Gestión y Recursos de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, por medio de la cual se le reconoció el derecho a la pensión de jubilación de la demandada Carmen Becerra Velandia. Con la demanda no se allegó copia del Oficio 1790 de 25 de septiembre de 1997, razón por la cual, mediante auto de 18 de abril de 2006 (fl. 97), el Tribunal ordenó a la entidad demandante remitir copia del mismo, sin que a ésta le fuera posible allegarlo por las razones indicadas por el apoderado de la Universidad al folio 98. Nuevamente, a través de auto de 13 de julio de 2006, el Tribunal ordenó oficiar a
la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con el fin de que remitiera con destino al proceso la copia auténtica del Oficio 1790 de 1997, para lo cual concedió el término de diez (10) días (fl. 100), orden que fue reiterada mediante auto de 23 de febrero de 2007 (fl. 104). Al respecto, mediante Oficio 506 de 12 de marzo de 2007, el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad respondió que el Oficio 1790 de 1997, no se encontró en los archivos de la hoja de vida (fl. 105), circunstancia por la cual, al momento de admitir la demanda, en auto de 19 de junio de 2008, el Tribunal se abstuvo de considerar el oficio referenciado como acto administrativo objeto de demanda, por no haber sido allegado al proceso, situación que imposibilitaba el control de legalidad, de esta manera, la demanda se admitió y cursó sólo respecto de la Resolución No. 074 de 25 de marzo de 1998 (fl. 153 a 156). No obstante lo anterior, el Tribunal declaró la nulidad del Oficio 1790 de 25 de septiembre de 1997, pese a que en la parte motiva indicó que el mismo no se allego al proceso, situación que le impedía un pronunciamiento de fondo en torno a dicha pretensión. La anterior situación no pasa inadvertida por la Sala, razón por la cual, ante la falta de prueba sobre la existencia del Oficio 1790 de 25 de septiembre de 1997 y la incertidumbre sobre su contenido, esto es, si se trataba de un acto decisorio
susceptible de control o por el contrario, de un simple acto de trámite, la Sala procederá a modificar la sentencia recurrida, en el sentido de concretar el estudio de legalidad a la Resolución No. 074 de 25 de marzo de 1998, toda vez que al admitir la demanda, el Tribunal delimitó la presente controversia a dicho objeto, por las razones expuestas. 2.- Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, corresponde a la Sala determinar si era procedente el reconocimiento pensional dispuesto a favor de la señora Carmen Becerra Velandia mediante la Resolución No. 074 de 25 de marzo de 1998, con fundamento en el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Distrital SINTRA U.D. y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en 1992 y el Acuerdo No. 006 de 1992. En caso negativo debe precisarse, si la demandada debe restituir al ente universitario las diferencias pensionales canceladas por concepto de beneficios convencionales aplicados al momento del reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación. 3.- Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo. La Constitución de 1886 en su artículo 62-1 contempló como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las
calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …” Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes;… 10 Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales….” El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado.
Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que adicional a dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgió la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado. Posteriormente, se expide La Ley 33 de 1985 que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1º consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los
cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992, ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem1. Ya con anterioridad el Decreto Ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación postsecundaria, había dispuesto en su artículo 130: “Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión.
El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto” (resaltado de la Sala). Así las cosas, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales expuestas no resultaba posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la
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