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CE-25000-23-25-000-2006-01120-01(0857-09)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-01120-01(0857-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Régimen especial de pensión / REGIMEN DE TRANSICION - Reconocimiento de la pensión bajo el amparo del régimen especial de la Contraloría General de la República / REGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICAAplicación por cumplir requisitos Ha de precisarse, que por haber prestado los servicios la actora por más de diez años a la Contraloría General de la República, dentro del lapso comprendido entre el 5 de noviembre de 1976 y el 30 de octubre de 2003, la gobierna el régimen especial del Decreto 929 de 1976 y no las Leyes 33 y 62 de 1985, pues la Ley 33 en su artículo 10 excluyó de su régimen a aquellos empleados oficiales que por ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. El reconocimiento de la pensión que le fue hecho a la demandante, sin duda debía estar bajo el amparo de la legislación anterior, cuya aplicación procede en forma integral porque la actora tenía más de 35 años de edad, ya que nació el 2 de noviembre de 1951 y superaba los 15 de servicios que exigió la norma del artículo 36 transcrito. Este precepto consagra para quienes satisfacen las exigencias allí enunciadas, las condiciones del régimen anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. La Sala ha sostenido que el régimen anterior relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, que es aplicable en virtud de la especial situación que consagró la norma para proteger el derecho de quienes se hallaban subsumidos dentro del tránsito normativo, regula la materia relacionada con el

ingreso, pues sin duda la transitoriedad subsume a la persona implicada dentro de una prerrogativa, cual es la de respetarle las condiciones que el ordenamiento consagró para sí, cabalmente, en su integridad; su aplicación fraccionada significa eliminar en últimas la especialidad que le es propia por virtud del mismo ordenamiento jurídico y el elemento finalista con que fue concebido. PENSION DE JUBILACION - Factores salariales / FACTORES SALARIALESPercibidos por el empleado de la Contraloría General de la República durante el último semestre / PENSION DE JUBILACION - Se liquida por el promedio de lo devengado en los últimos seis meses / BONIFICACION ESPECIAL DE SERVICIOS - No puede ser segmentada para el pago de la contraprestación / QUINQUENIO - Debe ser incluido íntegramente en la liquidación de la pensión de jubilación En cuanto a los factores que debieron tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación, se precisa que son los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, disposición que para los empleados de régimen especial de pensiones permanece vigente y aplicable al caso en estudio, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad. Igualmente aplica al caso el artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los

servidores del ente fiscal. Quiere decir que estos factores se suman a los señalados en el Decreto 1045, por cuanto fue el mismo Decreto 929 de 1976 el que remitió específicamente a los factores del régimen general, de suerte que la expresión "además" consignada en la norma del Decreto 720 de 1978, da lugar a concluir que no hay taxatividad en el enunciado. Del anterior recuento normativo se concluye, sin lugar a dudas, que los rubros certificados por la entidad deben ser considerados como factor para el cómputo de la pensión de la actora, con excepción de las vacaciones, por cuanto ya están incluidas dentro de la asignación, por corresponder al mismo pago salarial; la diferencia está en que el servidor hace uso de ellas y sigue devengando el salario, por eso se llama descanso remunerado. Ahora bien, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por esta Corporación estos rubros deben pagarse en forma proporcional, pues dado que su pago está previsto por anualidades causadas, para determinar la mesada pensional se calculan las doceavas partes de todos aquellos factores devengados y se adicionan a la asignación; luego, si para el caso de la contraloría se liquida por el promedio de lo devengado en los 6 últimos meses, quiere decir que ya no puede hablarse de doceavas, sino de sextas partes, que corresponden a montos superiores, pues se trata de un régimen más favorable que el general. No ocurre lo mismo con la liquidación de la bonificación especial, causada cada vez que el empleado cumple cinco años de servicios en la entidad, porque en este caso, a diferencia de los otros rubros que se toman como factor salarial para la

pensión, el derecho sólo surge para el servidor al cumplirse ese período y no antes, de manera que si por alguna razón se retira del servicio antes de cumplir los cinco años, no se le paga en forma proporcional, sino que simplemente no se cumple la condición que genera el pago de la contraprestación. Por ello, si no es susceptible de ser pagada en forma proporcional, tampoco lo es de ser segmentada para computarla como factor pensional, pues con ello se le estaría dando un tratamiento equivalente al de otros factores que sí pueden ser pagados proporcionalmente, cuando el empleado se retira sin culminar el año completo de servicios. Entonces, si el derecho a percibir la bonificación especial se consolidó el último semestre laborado, debe computarse en su totalidad, lo contrario pugnaría con el derecho del empleado que ha cumplido cinco años de servicios y ve frustrada la opción que le dio la ley de incluirla en el cómputo pensional, pese a que, se repite, su exigencia sólo surge el día que se cumple con el lapso de permanencia señalado en la norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 720 DE 1978 - ARTICULO 17 / DECRETO 720

DE 1978 - ARTICULO 40 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTICULO 45 / DECRETO 929 DE 1976

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-01120-01(0857-09)

Actor: JUDITH DEL CARMEN CASTRO SARABIA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso instaurado por la señora JUDITH DEL CARMEN CASTRO SARABIA contra la Caja Nacional de Previsión Social "CAJANAL EICE", mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN La actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 28570 del 24 de septiembre de 2005, proferida por la Asesora de Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se reliquidó y ordenó pagar a la señora Judith del Carmen Castro Sarabia, una pensión mensual vitalicia por vejez, por una suma de ($1738.304.47) UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRECIENTOS CUATRO PESOS CON 47/100 ML/CTE, efectiva a partir del 30 de junio de 2004, notificada el 13 de octubre de 2005, desconociendo así el régimen especial reclamado.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la Subdirección de la Caja de Previsión Social, modificar, reconocer y pagar a favor de la peticionaria, una asignación mensual equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses, incluyendo el valor total

certificado (es decir teniendo en cuenta en su totalidad como factor salarial completo como se encuentra certificado de la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República), de conformidad con el artículo 7° del Decreto 929 de 1976, más (sic) los factores que no se tuvieron en cuenta en las resoluciones impugnadas (sic), tales como: bonificación especial (quinquenio), vacaciones (pagadas en dinero) y las primas de servicio, de navidad y de vacaciones a partir del 30 de junio de 2004; al pago de los incrementos anuales correspondientes; a reconocer indexación o corrección monetaria sobre las sumas que ha dejado de percibir por concepto de su pensión hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago. Para tal efecto se deberá oficiar al DANE o a la entidad que corresponda, con el fin de que certifique lo pertinente; a pagar los intereses de mora causados por el injusto retardo en el pago del valor real de su pensión de jubilación a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, según lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A, y conforme a la sentencia 0-188 de 29 de marzo de 1999; que se incorpore la liquidación correcta de la pensión de jubilación; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y s.s., del C.C.A; que se condene en costas de conformidad con el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones en forma resumida, son los siguientes: La señora Judith del Carmen Castro Sarabia, prestó sus servicios al Estado durante más de veintisiete (27) años, desde el 5 de noviembre de 1976 al 29 de junio de 2004, de los cuales todos fueron laborados en la Contraloría General de la República. Que nació el 2 de noviembre de 1951 y adquirió el status jurídico el 2 de noviembre de 2001. Que el 3 de septiembre de 2004, mediante escrito radicado con el N°. 34741, demandó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación acogiéndose al régimen especial o de excepción. Que mediante la Resolución N°. 14333 de 19 de julio de 2004, la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de ($1738.304.47) UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRECIENTOS CUATRO PESOS CON 47/100 MUCTE, efectiva a partir del 1° de noviembre de 2003. Que por la Resolución N°. 28570 del 21 de septiembre de 2005 la Asesora de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social le reliquidó y ordenó pagar una pensión mensual vitalicia por vejez, por la suma de ($1'879.185.59) UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS CON 59/100 ML/CTE, efectiva a partir del 30 de junio de 2004, notificada

el día 13 de octubre de 2005, desconociendo así el régimen especial reclamado, al considerar que las meras expectativas no constituyen un derecho contra la ley nueva que las anule o cercene al tenor de lo preceptuado en la ley 153 de 1887, acto frente al cual no se interpuso recurso alguno, como quiera que no era obligatorio para agotar la vía gubernativa. Que según la certificación N°. 0572 devengó: sueldo básico, prima técnica, bonificación por servicio, bonificación especial, vacaciones en dinero, primas de servicio, navidad y vacaciones. Que en su parecer, se encuentra dentro de los límites del régimen de transición de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual consagra que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el momento de la pensión de vejez de las personas que al entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Que de conformidad con lo anterior su pensión de jubilación debió liquidarse con base en las reglas y orientaciones del régimen anterior, a saber el Decreto 929 de 1976, régimen de excepción o régimen especial para los funcionarios de la Contraloría General de la República que en su artículo 7° estableció que los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República tendrán

derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 años de edad si son mujeres y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. Que se encuentra demostrado que tenía más de 27 años al servicio de la Contraloría General de la República, es decir 7 años más de los exigidos por el artículo 7° del Decreto Ley 929 de 1976, situación que constituye un derecho adquirido.

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invocó como normas violadas los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° 25, 29, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Nacional; 36, 85 y concordantes del OCA., Ley 100 de 1993; 7° del Decreto Ley 929 de 1976 (régimen especial para los empleados de la Contraloría General de la República); 36 de la Ley 100 de 1993; 1° inciso 2° de la Ley 33 100 de 1993; 1° inciso 2° de la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 y 45 del Decreto 1045 de 1978.

Señaló que la Caja Nacional de Previsión Social al liquidar la pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993, violó el debido proceso, puesto que

efectivamente hasta la fecha ninguna disposición ha derogado total o parcialmente el Decreto 929 de 1976, luego debía aplicarse en su totalidad, toda vez que de lo contrario se entendería vulnerado el derecho al debido proceso. Afirmó que el haber efectuado la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1° de enero de 1994 hasta el 29 de junio de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con la totalidad de los salarios devengados durante el último semestre de acuerdo a lo establecido por el artículo 7° del Decreto 929 de 1976, generó que la cuantía de la pensión reconocida resultara inferior al monto que en su parecer debía habérsele reconocido.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada dio contestación oportuna al libelo. Manifestó que conforme a lo normado por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentarios artículo 6° del Decreto 691 de 1994, reglamentado mediante el Decreto 1158 de 1994, aplicables a la liquidación de la pensión de la demandante, los factores que se persigue que se incluyan no se encuentran autorizados en la ley.

Que si la disposición aplicable a la demandante no permite la liquidación en la forma pretendida, mal puede la administración mediante la vía judicial proceder a reconocerlos y mucho menos indexar montos a los que no se tiene derecho.

5. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 24 de julio de 2008, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó reliquidar la pensión de

jubilación, incluyendo en forma proporcional los factores salariales devengados durante el último semestre laborado, con excepción de las vacaciones. Señaló que al estar la demandante pensionada bajo un régimen prestacional especial, como es el de los empleados de la Contraloría General de la República, no puede aplicarse como lo sostiene la demandada, las disposiciones de la Ley 33 de 1985, porque ella misma exceptúa de su régimen general a los empleados públicos que gozan de un régimen especial de pensiones. Afirmó que para la época de los hechos, las disposiciones aplicables son las contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la demandante cumplió 35 años de edad el 2 de noviembre de 1986, laboró hasta el 29 de junio de 2004, fecha en que se retiró definitivamente del servicio y los cuales fueron prestados exclusivamente a la Contraloría General de la República, es decir, cuenta con más de 25 años de servicios y, además cumplió la edad de 50 años el 2° de noviembre de 2001, por ser la fecha de su nacimiento el 2° de noviembre de 1951. Indicó que como la peticionaria completó más de 10 años de servicio en la Contraloría General de la República, toda vez que ingresó el 16 de noviembre de 1987 y se retiró el 29 de junio de 2004, le es aplicable el artículo 7° del Decreto 929 de 1976, como disposición fundamental en la transición normativa. Arguyó que encontrándose la demandante dentro de un régimen especial de pensiones, la entidad demandada debió tener en cuenta los factores devengados en el último semestre de servicios en la liquidación de su pensión, conforme lo

establece el Decreto 929 de 1976, cuyo valor en cuantía es equivalente al 75% de los salarios devengados. Manifestó que como la demandante cumplió 50 años de edad el 2 de noviembre de 2001 y ya contaba con más de 20 años de servicios a la Contraloría General de la República, pero se retiró definitivamente del servicio a partir del 29 de junio de 2004, se deduce entonces que el último semestre de servicios es el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2003 y el 29 de junio de 2004, el cual se debe tomar para efectos de liquidación de la pensión de vejez. Precisó que habiendo reunido satisfactoriamente los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez consagrada en el Decreto Ley 929 de 1976, que como se ha visto establece un régimen especial de pensiones aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República a folio 16 del expediente y de acuerdo con el artículo 70 del Decreto 929 de 1976, deberían ser la base de la liquidación de la pensión de vejez de la misma. Adujó que los factores salariales que deben ser incluidos en la liquidación, sumas que reciba el empleado en forma periódica y habitual, la Caja, al practicar la reliquidación de la pensión, debe efectuar el descuento del 5% sobre los factores para los cuales la Contraloría haya dejado de hacerlo. Que accedió a las pretensiones de la demanda ordenando incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, además de la asignación mensual, la prima técnica, la bonificación por servicios y bonificación especial, la prima de

vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad, devengados en el último semestre de servicios, esto es, del 30 de diciembre de 2003 y el 29 de junio de 2004, señalados en la certificación que obra a folio 16 del expediente. Respecto de las vacaciones precisó que la misma no constituye factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, toda vez que la misma se entiende incluida en el sueldo básico, por lo que no puede haber un doble computo. No declaró la prescripción de las mesadas pensionales, por cuanto tal fenómeno no se configura en el caso concreto, según lo dispuesto en el artículo 102 del decreto 1848 de 1969. LA APELACIÓN La parte actora impugna oportunamente la providencia del a quo, centra su inconformidad con el fallo apelado en que se le debe tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio, incluyendo el valor total certificado y no en forma proporcional. Sostiene que no es entendible la decisión del a quo de ordenar tener en cuenta la totalidad de los factores salariales en forma proporcional, ya que en el mismo fallo señala que la demandante se encuentra amparada bajo un régimen especial, debiéndose tener en cuenta los factores devengados en el último semestre de servicios equivalente al 75% de los salarios percibidos. Que la persona que cumple con los requisitos exigidos adquiere su status de pensionado y un derecho adquirido, al que no se puede renunciar total ni parcialmente, de manera que este derecho le debe ser otorgado plenamente.

Citó abundante jurisprudencia1 que hace referencia al tema. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante: Se ratifica en los argumentos expuestos en el recurso.

De la parte demandada: Aduce que el Decreto 929 de 1976 prescribe los beneficios de los funcionarios de la Contraloría General respecto al reconocimiento pensional, sin hacer distinción alguna sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de efectuarse la liquidación de la pensión; que por ello es necesario aplicar las normas generales de los servidores públicos, vigentes para la época en que se adquirió el status pensional, es decir, la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994. Que en esta norma no se encuentran los factores alegados como la prima de vacaciones, de servicios, de navidad y la bonificación especial.

Como excepciones propone la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la prescripción de las mesadas pensionales. En cuanto a la primera, afirma que la actora no tiene derecho a que se le reconozcan factores salariales diferentes a los establecidos por la Ley, con lo cual estaría reclamando una obligación inexistente. Respecto a la segunda, expresa que en caso que se acceda a las pretensiones de la demanda, se declare la prescripción de las mesadas o diferencias de las mensualidades causadas con 3 años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda. Agotado el trámite procesal y no encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir el asunto bajo las siguientes:

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto a dilucidar se contrae a determinar si la actora en calidad de empleada

1 Sentencia del Consejo de Estado de 4 de mayo de 1997, expediente No. 14590, M.P. Carlos Orjuela; 27 de julio de 2006, expediente No. 25000232500020040196001, M.P. Alberto Arango Mantilla; 10 de diciembre de 2005, expediente No. 6778-05, M.P. Jaime Moreno García; 30 de julio de 1998, M.P. Clara Forero de Castro; y T-487 de 2005; de la Contraloría se le debía aplicar la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios para la liquidación de su pensión o si por el contrario tenía derecho a que se le aplicara el Decreto 929 de 1976, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978, en el cual se estableció un régimen especial de pensiones para los empleados de dicho ente fiscalizador. En el sub lite se demanda la nulidad parcial de la Resolución No. 28570 del 24 de septiembre de 2005, proferida por la Asesora de la Gerencia de la Caja Nacional de Previsión Social por la cual la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E. reliquidó la pensión de la señora Judith del Carmen Castro Sarabia, en cuantía de $1.879.185.59, a partir del 30 de junio de 2004, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre. La actora tenía reconocida la pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante Resolución 14333 del 19 de julio de 2004, (ver folio 3) a partir del 1° de noviembre de 2003. Para efectuar el reconocimiento, la entidad de previsión constató que la

peticionaria se vinculó desde el 5 de noviembre de 1976 hasta el 30 de octubre de 2003 y que para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años. En el acto citado se lee que la liquidación se efectuó por el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años 7 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y Sentencia - 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional y le fueron tomados como factores la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados. La Resolución que en esta litis se demanda, la N° 28570 de 21 de septiembre de 2005, proferida en virtud de la reliquidación solicitada, incrementó en una pequeña cantidad la pensión, pero no tuvo en cuenta los factores objeto del petitum ni la cuantía pretendida por la actora en razón de hallarse dentro del régimen de transición, que según alega esta última, le implicaba liquidarle sobre la base de los salarios devengados durante los últimos seis meses de servicios con los factores correspondientes a prima técnica, bonificación por servicios prestados, bonificación especial, vacaciones en dinero, prima de servicios, de vacaciones y de navidad. En primer lugar ha de precisarse, que por haber prestado los servicios la actora por más de diez años a la Contraloría General de la República, dentro del lapso comprendido entre el 5 de noviembre de 1976 y el 30 de octubre de 2003, la gobierna el régimen especial del Decreto 929 de 1976 y no las Leyes 33 y 62 de

1985, pues la Ley 33 en su artículo 10 excluyó de su régimen a aquellos empleados oficiales que por ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. "ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el

DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (Inexequible el aparte destacado) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1°) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al

Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio." El reconocimiento de la pensión que le fue hecho a la demandante, sin duda debía estar bajo el amparo de la legislación anterior, cuya aplicación procede en forma integral porque la actora tenía más de 35 años de edad, ya que nació el 2 de noviembre de 1951 (f. 89) y superaba los 15 de servicios que exigió la norma del artículo 36 transcrito. Este precepto consagra para quienes satisfacen las exigencias allí enunciadas, las condiciones del régimen anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. La Sala ha sostenido que el régimen anterior relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, que es aplicable en virtud de la especial situación que consagró la norma para proteger el derecho de quienes se hallaban subsumidos dentro del tránsito normativo, regula la materia relacionada con el ingreso, pues sin duda la transitoriedad subsume a la persona implicada dentro de una prerrogativa, cual es la de respetarle las condiciones que el ordenamiento consagró para sí, cabalmente, en su integridad; su aplicación fraccionada significa eliminar en últimas la especialidad que le es propia por virtud del mismo ordenamiento jurídico y el elemento finalista con que fue concebido. Razonó así la Corporación: "Monto, según el diccionario de la lengua, significa "Suma de varias partidas, monta. Y monta es "Suma de varias partidas." (Diccionario de la Lengua "Española", Espasa

Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra "monto" que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100. Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la ley 100, no ve la Sala cuáles son las demás condici

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