CE-25000-23-25-000-2006-01125-02(1789-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-01125-02(1789-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Concepto. Límites El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas. En virtud de esa autonomía, la institución educativa puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad, y esa facultad debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 69
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia para su fijación / UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS - No puede fijar el régimen salarial de sus empleados / PENSION DE JUBILACION - Situación jurídica consolidada conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política de 1991, no se ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir disposiciones sobre prestaciones sociales, ya que le corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se debe sujetar el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación a los empleados públicos. Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas estaba y está en la obligación de sujetarse a las leyes que regulan el régimen pensional de los empleados del
Estado, bajo las disposiciones contenidas en la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales. Las situaciones pensionales individuales, definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en normas territoriales en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, deben dejarse a salvo. El hecho de que el accionado haya cumplido los requisitos pensionales previstos en las normas expedidas por la Universidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le permite, entonces, ser beneficiario del artículo 146 ibídem. Esta conclusión no se modifica ante la consideración de que el reconocimiento se hubiera efectuado sólo a partir del 31 de diciembre de 2001, con ocasión del retiro del servicio del demandado, pues éste sólo declara una situación que ya se había adquirido con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo para acceder a la pensión con anterioridad al 30 de junio de 1995.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-01125-02(1789-11)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS
Demandado: CARMELO ANTONIO RICARDO DE LA OSSA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de junio de 2011 por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra Carmelo Antonio Ricardo de la Ossa. LA DEMANDA La UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad1 de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 1020 del 22 de mayo de 2002, proferida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual le reconoció la mesada pensional al señor Carmelo Antonio Ricardo de la Ossa, a partir del 31 de diciembre de 2001. - Resolución Nº 189 del 30 de mayo de 2002, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual ordenó pagar la mesada pensional al señor Carmelo Antonio Ricardo de la Ossa, a partir del 31 de diciembre de 2001, por valor de $1.302.020. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho la Universidad solicitó: - Condenar al demandado a reintegrarle las siguientes sumas de dinero: Por concepto de la mesada pensional. $225.182.749. Por concepto de la mesada adicional (Junio). $20.646.032.
1 La demanda, presentada el 19 de diciembre de 2005, obra a folios 120 a 127 del cuaderno principal del expediente. Por concepto de la mesada adicional (Diciembre). $20.783.211 Ajuste a pensión. $24.215.783 - Condenar al demandado a pagarle las sumas anteriores con la respectiva corrección monetaria, desde el 31 de diciembre de 2001 –fecha desde la que se le concedió la pensión de jubilaciónhasta cuando se suspendan los actos administrativos demandados o, en su defecto, hasta que quede ejecutoriada la providencia que decrete su nulidad. - Condenar a la demandada a pagar costas procesales. Como sustento de las pretensiones, la actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - El señor Carmelo Antonio Ricardo de la Ossa, nació el 17 de enero de 1935 e ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 2 de septiembre de 1983 desempeñándose inicialmente en el cargo de docente. - Mediante Resolución No.1020 del 22 de mayo de 2002, el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, le reconoció la mesada pensional al demandado, a partir del 31 de diciembre de 2001. - A través de la Resolución No. 189 del 30 de mayo de 2002, el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, ordenó pagar la mesada pensional al señor Carmelo Antonio Ricardo de la Ossa, en una cuantía equivalente a $1.302.020, a partir del 31 de diciembre de 2001. - Para la época en que se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993 en el
Distrito Capital (Junio 30 de 1995), el accionado contaba con 60 años de edad, y por ello le es aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, en materia pensional es destinatario de lo previsto en la Ley 33 de 1985. - Al demandante se le reconoció la pensión de jubilación en un monto del 85%, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 parágrafo1 literal c), del Acuerdo 24 de 1989, siendo que, la Ley 33 de 1985 establece como monto un porcentaje del 75%. - De este modo, la Universidad Distrital, mediante Resolución N° 1020 del 22 de mayo de 2002, le reconoció la pensión de jubilación al demandante, sin cumplir con los montos y factores de liquidación de la pensión pues, de un lado, le reconoció la pensión en un monto del 85% del salario promedio devengado en el último año (siendo que el porcentaje legal es del 75%) y, de otro, le incluyó factores extralegales no previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. - La ejecución de los actos demandados, le causa a la Universidad un perjuicio económico, consistente en las sumas de dinero que paga en exceso frente a lo que realmente le corresponde al actor. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN A juicio del ente demandante, el acto administrativo demandado desconoció las siguientes disposiciones: - De la Constitución Política, los artículos 55 y 150 numeral 19, literal e). - Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 416.
- De la Ley 33 de 1985, el artículo 1º. - De la Ley 100 de 1993, los artículos 36 y 146. - Del Decreto No. 1158 de 1994, el artículo 1º.
Sustentó el concepto de violación así: Quienes a la fecha de entrar en vigencia el sistema de seguridad social hubiesen cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tienen derecho a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. Sostuvo que en este caso existe una violación directa de la Ley bajo la causal de error de derecho, que tiene lugar ante una interpretación equivocada de una norma superior. Al efecto, precisó que las Resoluciones acusadas violan la normatividad, ya que mediante ellas se reconoció y ordenó el pago de una pensión i) en cuantía del 85% de lo devengado, y ii) con la inclusión de unos factores que no tenía por qué reconocer. De este modo, al señor Carmelo Antonio Ricardo de la Ossa se le otorgó la pensión sin tener en cuenta que el acto que la reconoció desconoce el mandato constitucional, ya que sólo el legislador puede dictar disposiciones de orden salarial y prestacional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Carmelo Antonio Ricardo de la Ossa, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escrito2 en el que se opuso a las pretensiones formuladas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
Sostuvo que -contario a lo que manifestó la Universidad demandante-, los actos mediante los cuales reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación se ajustan a la Constitución y a la Ley y, en general, a las disposiciones que regulan la materia pensional. Precisó que el régimen anterior al cual estaba afiliado no es el previsto en la Ley 33 de 1985, pues es beneficiario de las disposiciones contenidas en el Acuerdo 024 de 1989 proferido por el Consejo Superior Universitario de la entidad accionante. Dijo que le es aplicable la disposición contenida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues a 30 de junio de 1995, él ya había cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios. 2 El cual obra a folios 152 a 174 del cuaderno principal del expediente. En escrito visible a folios 131 a 150 del mismo cuaderno, el demandado formuló varias excepciones. Afirmó que dentro del expediente está acreditado que cumplió a cabalidad los requisitos exigidos en el Acuerdo 024 de 1989 para acceder a la pensión y que, cuando la Universidad profirió los actos demandados, lo hizo con fundamento en dicho Acuerdo cuya presunción de legalidad estaba intacta. De este modo, las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia del referido acto, conservan su eficacia, pues la declaración de nulidad del mismo, tiene efectos hacia el futuro. Agregó que, en ese orden, su derecho pensional hace parte de su patrimonio desde hace más de 5 años, por lo que ahora, la Universidad Distrital no puede alegar en su beneficio sus propios errores, en perjuicio del derecho que le asiste
de percibir una mesada pensional digna, acorde con los esfuerzos que realizó durante su vida laboral. De otro lado, afirmó que a la luz de los textos constitucionales de 1886 y 1991, el Estado debe garantizar los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas y que, en consecuencia, debe respetar los derechos de los docentes de la Universidad Distrital derivados del Acuerdo 024 de 1989 y de las convenciones colectivas que suscribieron cuando aún no tenían la calidad de empleados públicos sino de trabajadores oficiales (Leyes 6 de 1945 y 1946). A su juicio, el Acuerdo N° 024 de 1989 no se puede interpretar en forma mecánica o aislada sino conjuntamente con los artículos 69 y 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política; 28, 65, 75, 77 y 79 de la Ley 30 de 1992; las disposiciones de la Ley 4 de 1992 y con los 18 Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con fundamento en esta última normatividad3. Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: i) caducidad de la acción, ii) falta de jurisdicción o competencia, iii) indebida solicitud de devolución de las mesadas pensionales causadas y pagas hasta la fecha, iv) derechos adquiridos que ya ingresaron al patrimonio del demandado y que no pueden ser afectados, v) indebida interpretación y aplicación de las normas que amparan su derecho, vi) la irretroactividad del alcance de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 024 de 1989 3 Decretos N° 1444 de 1992, 1133 de 1994, 1808 de 1994, 55 de 1995, 15 de 1996, 66 de 1997, 74 de 1998, 2728 de
2000, 2880 de 2001, 689 de 2002, 1279 de 2002, 3557 de 2003, 3779 de 2003, 4153 de 2004 y 918 de 2005. y vii) inepta demanda por no haberse demandado el acto administrativo completo que reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dictó la sentencia de primera instancia4, y resolvió: i) Declarar no probadas las excepciones propuestas. ii) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 1020 del 22 de mayo de 2002 y 189 del 30 de mayo siguiente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia y, iii) Negar las demás pretensiones de la demanda. Para sustentar su decisión, el a-quo precisó que si bien la Constitución Política se refiere a la protección de los derechos adquiridos, alude exclusivamente a aquellos que reúnen a cabalidad las exigencias o requisitos previstos en las leyes y que “no podrá creerse que cuando una norma jurídica nueva, prevé en su texto, que se reconocerán o seguirán reconociendo y pagando los derechos que se venían reconociendo por las normas anteriores, esos derechos han mutado de ilegales a legalizados”. Afirmó que de acuerdo con el texto constitucional, la fijación de los salarios y prestaciones se encuentran reservados a la Ley y que la autonomía universitaria
está reglada y “concebida para la determinación de su estructura pero no para fijar o definir salarios y prestaciones para sus servidores. Frente al caso concreto, sostuvo que para la época de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Carmelo Antonio Ricardo de la Ossa, contaba con 59 años de edad, lo que lo hacía beneficiario del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la mencionada Ley. Agregó que al demandante le era aplicable la 4 La sentencia de primera instancia obra a folios 324 A 339 del cuaderno principal del expediente. Ley 33 de 1985 y que, por lo tanto, su pensión ha debido liquidarse con fundamento en lo previsto en esa normatividad. Respecto de los factores salariales incluidos en la mesada pensional, afirmó: “Debe quedar claro que esta norma determina los factores de salarios a tener en cuenta para la cuantificación de las pensiones pero, no siempre esos factores corresponden en número, denominación y cuantía a los devengados por el servidor público durante el periodo a considerarse, esto es, último año de servicio o promedio de los últimos años de servicio, según el caso. Por regla general, son más los factores devengados durante ese último año de servicio a los enlistados por las citadas leyes y que deben ser computados, por ello, no siempre resulta pertinente e imperativo aplicar los factores de salarios devengados durante el último año de servicios y certificados por la respectiva entidad o empleador, dado que las más de las veces se reitera, no corresponde en número y denominación con los enlistados taxativamente en aquellas normas. (…) Es entendible, que solo se tengan en cuenta los factores tanto enlistados o
no sobre los cuales se hubiere cotizado, porque esas cotizaciones son las que conforman la base económica y financiera de todo el sistema pensional”. Consideró que si bien el actor tiene derecho a la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos legales mencionados, la Administración resolvió el reconocimiento y liquidación de la pensión por medio de las Resoluciones impugnadas, con fundamento en los Acuerdos y no con las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales consideró que son aplicables al caso concreto, por lo que, los actos demandados deben ser declarados nulos. Respecto de la pretensión de condenar al demandado a la devolución de los dineros percibidos por concepto de mesada pensional desde el 31 de diciembre de 2001 consideró que la misma no está llamada a prosperar habida cuenta de la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares. Concluyó que en la época en que fue reconocida la pensión al demandado, él contaba con 66 años de edad y más de 20 años de servicios, requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985. De este modo dijo que procederá a ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de la mesada pensional de conformidad con el régimen aplicable (Ley 33 de 1985), es decir, equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta como factores salariales: el sueldo, la prima semestral, la prima de vacaciones, la prima de navidad, y las vacaciones, no sin antes declarar la nulidad de los actos demandados.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legal el demandado interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del A - quo, mediante escrito5 en el que solicitó que se revoque y, en su lugar, se dicte un nuevo fallo donde se le conserven incólumes sus derechos pensionales, en la forma en que le fueron reconocidos por los actos administrativos demandados. Argumentó que la decisión del a-quo, lesiona sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, a los derechos de las personas de la tercera edad y sus derechos adquiridos. Señaló que cuando la Universidad Distrital hizo el reconocimiento de su pensión de jubilación, existían unos actos administrativos de orden general que gozaban de la presunción de legalidad. Sostuvo que es beneficiario de las disposiciones convencionales colectivas suscritas con los trabajadores oficiales, en razón a que en vigencia de tales normas adquirió el derecho a pensionarse en los términos de las Resoluciones demandadas. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes 5 Visible a folios 351 a 367 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES El problema jurídico del cual se ocupará la Sala, consiste en determinar si el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Carmelo Antonio Ricardo de la Ossa se encuentra ajustado a derecho, con fundamento en lo establecido por el Acuerdo 024 de 1989 de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Para tal efecto debe analizarse la legalidad de las Resoluciones Nos. 1020 del 22 de mayo de 2002 y 189 del 30 de mayo siguiente, proferidas respectivamente por
el Rector y el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; actos administrativos mediante los cuales esa institución educativa le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al demandado. Con dicho objeto, la Sala precisa los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: De la vinculación del accionado: El señor Carmelo Antonio Ricardo de la Ossa, nació el 17 de enero de 19356 y laboró al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas durante el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 1983 y el 31 de diciembre de
20017. Con anterioridad había prestado sus servicios en el Colegio Nacional Simón Araújo (desde el 1 de febrero de 1959 hasta el 30 de abril de 1974) y, en la Universidad de Córdoba (desde el 26 de abril de 1974 hasta el 6 de febrero de
1980)8 6Certificado de registro, visible a folio 13 del cuaderno principal del expediente. 7 Información extraída de la Resolución No. 1020 de22 de mayo de 2002, visible a folios 14 a 18 del cuaderno principal del expediente. 8 Folios 23 y siguientes del Anexo N° 1. Del reconocimiento pensional. - Mediante Resolución No. 1020 del 22 de febrero de 20029, el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, le reconoció al demandando una pensión mensual de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 2001 en cuantía de $1.302.020. Al efecto, consideró: “Que el artículo 3 del Decreto 813 de 1994 , reglamentario de la Ley 100 de
1993, dispuso que las personas que cumplan algunos de los requisitos para el régimen de transición, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando y, que el monto de dichas pensiones será el que se establecía en el respectivo régimen que en su caso es el Acuerdo 024 de 1989. El señor Carmelo Antonio Ricardo de la Ossa (…) tiene derecho a pensionarse con un porcentaje equivalente al ochenta y cinco (85%) por ciento del salario promedio devengado durante los últimos 12 meses, por haber prestado sus servicios a la Universidad durante 18 años, 3 meses y 29 días y completar más de 20 años de servicios al Estado computables para tal fin y sin que su monto supere el límite de los 20 salarios mínimos legales mensuales (…)” - A través de la Resolución Nº 189 del 30 de mayo de 200210, el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, ordenó el pago de la pensión de jubilación reconocida al señor Carmelo Antonio Ricardo de la Ossa, en cuantía de $1.302.020 (el 85% del salario promedio a partir del 31 de diciembre de 2001). Al efecto, consideró: “Que mediante Resolución de Rectoría 1020 del 22 de mayo de 2002, se le reconoció la pensión de jubilación al señor CARMELO ANTONIO RICARDO DE LA OSSA(…) 9 Ibídem. 10 Folios 19 y 20 del cuaderno principal del expediente.- Se le concedió status pensional con derecho a una mesada equivalente al
ochenta y cinco por ciento (85%) del salario promedio devengado durante el último año de servicios. Que la División de Recursos Humanos liquidó la Mesada Pensional, aplicando el factor de mesada del 85% a 31 de diciembre de 2001, arroja un valor de $1.302.020 Que la Sección de Presupuesto expidió la disponibilidad presupuestal N° 00162, para tal fin”. De la naturaleza del ente accionante.- El Acuerdo No. 10 de 5 de febrero de 1948, proferido por el Concejo de Bogotá, creó la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como una institución estatal u oficial de educación superior, con carácter Universitario de orden Distrital. Del régimen prestacional creado por la Universidad.- El Acuerdo 024 de 198911, suscrito por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en uso de sus atribuciones legales y en especial la prevista en el Estatuto General de la Entidad y en el artículo 51 del Acuerdo 003 de 1973; estableció normas para el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y fijó otros derechos salariales. De Dicho Acuerdo, se destaca la siguiente disposición: “Artículo 6º. La Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad y vente (20) años de servicios continuos o discontinuos la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por 11 Visible a folios 21 a 24 del cuaderno principal.- ciento (75%) del salario promedio devengado durante los últimos doce
meses (12). Parágrafo 1º: (…) C. A partir del 1º de enero de 1994 la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” pagará como pensión de jubilación el ochenta y cinco por ciento (85%) para quienes tengan quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad y el cien por ciento (100%) a los que tengan veinte (20) o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad Distrital”.(las negrillas son de la Sala). Establecido lo anterior, la Sala procede a resolver este asunto, en el siguiente orden: (i) competencia para la fijación del régimen pensional; (ii) situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y (iii) el caso concreto. (I) Competencia para la fijación del régimen pensional.- El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas. Dicha disposición prevé: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. En virtud de esa autonomía, la institución educativa puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la
calidad de Universidad, y esa facultad debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Por mandato expreso del artículo 62 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la Ley debía determinar las condiciones de jubilación y, en general, todos los funcionarios con la facultad de libre nombramiento y remoción, no podían determinar condiciones laborales distintas a las previstas en las normas expedidas por el Congreso para regular el acceso al servicio público y las condiciones de jubilación, retiro o despido. Por su parte, el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública....”. En este orden de ideas, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política de 1991, no se ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir disposiciones sobre prestaciones sociales, ya que le corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se debe sujetar el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación a los empleados públicos12.
En conclusión, a pesar del carácter de ente universitario autónomo del cual goza la Universidad accionante, no le es dable fijar las condiciones para el 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. reconocimiento de la pensión de jubilación de los empelados que laboran en ella, pues la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas; lo que quiere decir que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros previamente establecidos. En estas condiciones, el ente universitario puede dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-053 de 4 de marzo de 199813, consideró: “ ... Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos
del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento. El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas.”. 13 con ponencia del Doctor Fabio Morón Díaz: Por su parte, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, prescribió:
“Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.”. Si bien en la disposición transcrita no se incluyó al cuerpo administr
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