CE-25000-23-25-000-2006-01745-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-01745-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
TEMERIDAD EN ACCION DE TUTELA - Presupuesto: identidad de partes, de causa petendi y de objeto De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, para que se configure la actuación temeraria, es indispensable acreditar: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental” y ello no sucede en el sub júdice.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005, M.P. Jaime
Araújo Rentería. TEMERIDAD EN ACCION DE TUTELA - Inexistencia al no haber identidad de partes: Juzgado 16 Penal del Circuito y Registraduría Nacional / CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA - Eliminación de registro negativo de condena / SUPLANTACION PERSONAL - Derechos fundamentales a la identidad, honra, buen nombre y habeas data Para la Sala no existe temeridad, habida cuenta que esta tutela se dirige contra la Registraduría Nacional del Estado Civil “para reactivar o cesar toda limitación de derechos civiles y políticos” de la señora Soler Smith, según le solicitó el Juzgado
Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá en oficio del 30 de junio de 2005. La anterior tutela, resuelta en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en segunda por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se dirigió contra el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito para que “haga constar que la condenada es persona distinta de la Instrumentadora Quirúrgica BLANCA SOLER SMITH, portadora de la cédula de ciudadanía 41.406.631 de Bogotá”. En efecto, en la tutela que se resolvió mediante las sentencias del 4 de mayo de 2005 y 22 de junio de 2005 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respectivamente, si bien se reclamó la protección de los derechos a la identidad, honra, buen nombre y habeas data y así se dispuso en la segunda mencionada, se adujo su violación por parte del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá porque la condena contra la señora Soler Smith por el delito de tráfico y porte de estupefacientes recayó sobre una persona suplantada, pese a estar probado que ella no fue la que cometió el ilícito sino alguien que la suplantó; sin embargo, debió soportar el registro negativo de la condena por varios años y se le inhabilitó en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos. En cambio, esta acción, como ya se ha dicho, se dirige contra la Registraduría Nacional del Estado Civil para eliminar el reporte negativo que se hizo de la señora Soler Smith. En virtud de lo dicho, la Sala debiera abordar el
estudio de la presunta vulneración por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de los derechos fundamentales a la identidad, honra, buen nombre y habeas data de la señora Blanca Isabel Soler Smith; sin embargo, la entidad accionada expidió la Resolución N° 4886 del 28 de julio de 2006 por medio de la cual el Director Nacional de Identificación (E) revocó parcialmente las resoluciones 0131 de 2000 y 3382 de 2003 y restableció la vigencia de su cédula, anulando el registro negativo como si nunca hubiese existido. El citado acto administrativo fue enviado a la accionante con el Oficio N° 3.487 del 22 de septiembre de 2006 a la dirección correcta. Así las cosas, la Sala considera que han desaparecido los motivos de la acción y ha surgido la sustracción de materia. La acción de tutela ha perdido su razón de ser y debe darse por terminada, dada la inexistencia de un objeto jurídico tutelable, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-01745-01(AC)
Actor: BLANCA ISABEL SOLER SMITH Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: ACCION DE TUTELA – IMPUGNACION – F A L L O
Se decide la impugnación de la parte actora contra la Sentencia del 2 de agosto de 2006 de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que AMPARÓ el derecho de petición y RECHAZÓ la tutela en relación con los demás derechos.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud La señora Blanca Isabel Soler Smith, a través de apoderado, en escrito del 7 de julio de 2006 (fs. 1 a 5) interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la identidad, honra, buen nombre, habeas data y petición con base en los siguientes hechos: Mediante la Resolución N° 0131 de 2000, la Registraduría Nacional del Estado Civil dio de baja en el Archivo Nacional de Identificación, la cédula de ciudadanía número 41.406.631 expedida a nombre de la señora Blanca Isabel Soler Smith con pérdida de derechos civiles y políticos por haber sido procesada por narcotráfico por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá. A través de la Resolución N° 03382 del 19 de septiembre de 2003, la Registraduría dio de alta en el citado archivo la misma cédula por pena cumplida y la rehabilitó en sus derechos y funciones públicas. El 16 de mayo de 2003 consultó en el sistema de cédulas y encontró que se registró la existencia de la tarjeta dactilar N° 0701036140 a nombre de la señora Blanca Isabel Soler Smith, pero confrontada con su cédula, la foto, las huellas y el
grupo sanguíneo no correspondían con los de ella. Ello ocurrió igualmente con la contraseña del duplicado de la cédula de la señora Soler Smith, expedida el 1° de marzo de 1999 donde no son diferentes la foto, huella, grupo sanguíneo y demás datos, es decir, existe duplicidad de tarjetas dactilares bajo el mismo número de cédula con diferentes foto, huella, grupo sanguíneo y firma. Dentro de un proceso penal por narcotráfico contra una persona que se identificó como Blanca Isabel Soler Smith, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito mediante auto del 9 de septiembre de 2003 precisó que según acta de confrontación dactiloscópica se estableció que la accionante no correspondía a la procesada por la conducta punible y dispuso oficiar a las autoridades competentes para darles a “conocer la sentencia condenatoria proferida en su contra, para que se hagan los registros correspondientes, teniendo en cuenta que se ha descartado como la persona que en el presente proceso fue condenada, dándoles a conocer que una vez se establezca la verdadera identificación de la interdicta se enviarán las comunicaciones del caso, previa adición del fallo”. Ese mismo día se libró oficio a la Registraduría solicitando la anulación y la corrección de los datos registrados, para obtener la plena identidad de la sindicada. Acudió en tutela contra el citado Juzgado y mediante sentencia del 4 de mayo de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la negó, aduciendo la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues a su juicio, si consideraba que no era la persona que fue condenada por el Juzgado tenía a su
alcance la acción de revisión. Al conocer de la impugnación instaurada por la accionante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de junio de 2005, la revocó y tuteló sus derechos, ordenándole al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá que “a continuación de la sentencia condenatoria proferida contra quien usó el nombre e identificación de Blanca Isabel Soler Smith, se haga constar que la condenada es persona distinta de la Instrumentadora Quirúrgica BLANCA ISABEL SOLER SMITH, portadora de la cédula de ciudadanía 41.406.631 de Bogotá. ( ) Además, que oficie a las autoridades a las cuales se les informó la existencia de la sentencia, incluido el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a cuyo cargo estuvo la ejecución de la pena, de manera que sepan y hagan constar en lo que les corresponda, que la accionante no fue condenada en esa actuación”1. El Juzgado accionado libró el oficio N° 1568 del 30 de junio de 2005 dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil. No obstante, lo anterior, “el pasado 12 de Marzo de 2006, la accionante BLANCA ISABEL SOLER SMITH, vio coartado su derecho al sufragio – al igual que en las elecciones del 28 de mayo para Presidente –, al constatar que la cédula de ciudadanía 41.406.631 de Bogotá, expedida a su nombre, figuraba en el Registro Electoral como dada de BAJA por “suspensión o pérdida de derechos políticos”
según explicación dada por los funcionarios de la REGINAL (SIC) al momento de la votación”. En ejercicio del derecho de petición, el 14 de marzo de 2006 la accionante solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil se le informara por qué esa entidad “continúa violando mis derechos fundamentales a la identidad, al buen nombre y a la honra, tutelados en su momento por la Corte Suprema de Justicia y notificados en forma oportuna y reiterada por el Juzgado de conocimiento a la Reginal (SIC) desde hace cerca de un año, al comprobarse que fui víctima del delito de suplantación”. A la fecha de interposición de esta tutela, no ha obtenido respuesta y conforme a certificación expedida el 18 de abril de 2006, la información negativa aparece vigente en el archivo nacional de identificación por virtud de la Resolución N° 03382 de 2003. El 12 de junio de 2006 la Embajada de los Estados Unidos de América con sede en Bogotá le negó la visa por tercera vez, “tras un Proceso Administrativo iniciado el 23 de noviembre de 2005, hasta tanto “clarifique totalmente su situación” al 1 Subrayas fuera de texto. Estas decisiones fueron allegadas al expediente en cumplimiento del Auto del 13 de septiembre de 2006 proferido por el Despacho Sustanciador, pruebas que se consideró necesario decretar para verificar la existencia del hecho alegado. decir del respectivo Cónsul”. ( ) “Frente a tal negativa, se ha acentuado en la accionante la angustia de sentirse “presa”, al no poder salir del país y disfrutar de las ventajas que como descendiente de ciudadano británico, --su abuelo--, le
brindan sus parientes en el Reino Unido y Estados Unidos, países de los cuales gozaba de las correspondientes visas”. Con el fin de restablecer los derechos fundamentales que invocó como vulnerados la señora Blanca Isabel Soler Smith, solicita: “1.- Ordenar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se excluya y borre definitivamente el nombre de la accionante BLANCA ISABEL SOLER SMITH identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.406.631 expedida en Bogotá del texto de las Resoluciones 0131 de 2000 y 03382 de 2003, por medio de las cuales se dio de BAJA y de ALTA la cédula de mi mandante en la presente acción. 2.- Ordenar se proceda igualmente a rehabilitar a la accionante BLANCA ISABEL SOLER SMITH, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.406.631 de Bogotá, en el goce de los derechos fundamentales a la identidad, honra, al buen nombre y el habeas data que han sido conculcados y se borre definitivamente su nombre de los registros internos de la Registraduría en donde pueda aparecer con los tales antecedentes. 3.- Ordenar que la vigencia de la cédula de la accionante BLANCA ISABEL SOLER SMITH, NÚMERO 41.406.631 de Bogotá, sea por la nueva resolución en donde se aclare en forma definitiva y tajante la inocencia de mi mandante. 4.- Ordenar que la propia Registraduría, en el término de las 48 horas siguientes a la Sentencia, – ante la omisión de cumplir con las ordenes judiciales por cerca de dos años y nueve meses –, rehabilite la identidad, el buen nombre y la
honra de la accionante BLANCA ISABEL SOLER SMITH, por comunicación directa a todas las entidades y autoridades nacionales y extranjeras a las cuales haya divulgado o alimente sus bancos de datos, especialmente ante Ministerio de Relaciones Exteriores, Sección de Asuntos Migratorios de la Cancillería, la INTERPOL, la Embajada de los Estados Unidos de América, Embajada Económico Europea y demás autoridades y órganos de control nacionales e internacionales.” b. La Oposición La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en escrito del 2 de agosto de 2006 (fs. 37 a y 38), se refirió únicamente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y sostuvo que se respondió mediante Oficio N° 1.418 DNI – GN del 4 de abril de 2006 del Coordinador Grupo Novedades de esa entidad, remitido a la dirección que informó la accionante. Aportó copia del citado oficio (f. 41). En consecuencia, solicitó denegar la tutela pues esa entidad no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o amenace vulnerar los derechos fundamentales de la actora. c. La Providencia Impugnada La Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia del 2 de agosto de 2006 (fs. 42 a 53), amparó el derecho de petición en relación con los numerales 1° y 3° de la solicitud formulada por la accionante el 14 de marzo de 2006 y ordenó al accionado que en el término de 48 horas a partir de su notificación, dé respuesta a la referida solicitud, al
comprobar que no hubo respuesta completa. Rechazó por temeridad la tutela en relación con los demás derechos, pues tal como lo informó el apoderado de la accionante, ya hubo pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia “y no obstante no obrar copia en el plenario, de la documental obrante a folio 16 se desprende que si hubo un fallo de tutela en tal sentido, por lo que si considera la accionante que se continúa en la vulneración de los derechos ya tutelados en el proceso a que hace referencia en los hechos de la demanda, debe proceder a iniciar en el mismo el trámite de desacato a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”. Se abstuvo de sancionar al abogado pues no se probó que él hubiera promovido la presentación de la anterior tutela, además en ésta hubo hechos nuevos como el ejercicio de una solicitud sin respuesta y se invocó la vulneración de nuevos derechos como el de petición, objeto de tutela. d. La Impugnación El apoderado de la actora IMPUGNÓ el anterior fallo (fs. 58 y 59), en cuanto rechazó por temeridad la tutela de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, porque la primera acción se dirigió contra el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, entidad que sí cumplió lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y ésta se dirige contra la Registraduría Nacional del Estado Civil porque ha hecho caso omiso a decisiones judiciales. Solicitó se conceda la tutela porque la actora continúa apareciendo como la
persona que fue procesada, condenada, purgó la pena y rehabilitada en sus derechos civiles y políticos por pena cumplida, conforme a las resoluciones 0131 de 2000 y 3382 de 2003 proferidas por la accionada, pese a las solicitudes efectuadas por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, visibles a folios 15 y 16. e. El Trámite Procesal Para verificar la existencia del hecho alegado, comprobar las afirmaciones hechas por las partes y mejor proveer la decisión final, el Despacho Sustanciador en Auto del 13 de septiembre de 2006 (f. 65) ordenó oficiar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que remitieran copia íntegra de las providencias proferidas dentro de la acción de tutela incoada contra el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá. Igualmente, ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se pronunciara de manera completa sobre los hechos objeto de esta tutela. Las respuestas obran a folios 76 a 83, 92 a 105 y 85 a 89. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos casos, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. El objeto de esta acción es la protección de los derechos fundamentales a la identidad, honra, buen nombre, habeas data y petición que la señora Blanca Isabel Soler Smith considera vulnerados por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Derecho de Petición.- El derecho de petición, es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Este derecho se satisface con la respuesta concreta – positiva o negativa – que la Administración debe dar al peticionario, para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente. Según el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho fundamental presentan los ciudadanos es de quince (15) días hábiles, salvo que haya norma que establezca un término diferente en casos especiales. Al contestar la tutela, la accionada aportó copia del oficio N° 1.418 del 4 de abril de 2006 dirigido a la señora Blanca Isabel Soler Smith (f. 41). En ella, a continuación del nombre aparece la dirección “Diagonal 107 No. 43-34 Apto. 301”; sin embargo, al revisar la dirección informada en la petición radicada el 14 de marzo de 2006 (f.
- se observa “Calle 77-A No. 12-26”. Es decir, no sólo la respuesta fue incompleta sino que además no se puso en conocimiento de la actora, por lo que resulta procedente su amparo; no obstante, como se indicará adelante, no se tutelará por carencia de objeto toda vez que la Registraduría libró respuesta el pasado 22 de septiembre de 2006 (f. 89).
Tal como se refirió en los antecedentes de esta providencia, los demás derechos invocados por la señora Soler Smith no fueron proferidos por el Tribunal por temeridad. En la impugnación, la actora reiteró que esa actuación temeraria no se configuró pues si bien había interpuesto una anterior tutela se dirigió contra el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá y ésta es contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, para que se configure la actuación temeraria, es indispensable acreditar: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el
amparo de un mismo derecho fundamental”2 y ello no sucede en el sub júdice. Para la Sala no existe temeridad, habida cuenta que esta tutela se dirige contra la Registraduría Nacional del Estado Civil “para reactivar o cesar toda limitación de derechos civiles y políticos” de la señora Soler Smith, según le solicitó el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá en oficio del 30 de junio de 2005 (f. 16). La anterior tutela, resuelta en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en segunda por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se dirigió contra el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito para que “haga constar que la condenada es persona distinta de la Instrumentadora Quirúrgica BLANCA ISABEL SOLER SMITH, portadora de la cédula de ciudadanía 41.406.631 de Bogotá” (f. 104). En efecto, en la tutela que se resolvió mediante las sentencias del 4 de mayo de 2005 y 22 de junio de 2005 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respectivamente, si bien se reclamó la protección de los derechos a la identidad, honra, buen nombre y habeas data y así se dispuso en la segunda mencionada, se adujo su violación por parte del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá porque la condena contra la señora Soler Smith por el delito de tráfico y porte de estupefacientes recayó sobre una persona suplantada, pese a estar probado que
ella no fue la que cometió el ilícito sino alguien que la suplantó; sin embargo, debió soportar el registro negativo de la condena por varios años y se le inhabilitó en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos. En cambio, esta acción, como ya se ha dicho, se dirige contra la Registraduría Nacional del Estado Civil para eliminar el reporte negativo que se hizo de la señora Soler Smith. En virtud de lo dicho, la Sala debiera abordar el estudio de la presunta vulneración por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de los derechos fundamentales a la identidad, honra, buen nombre y habeas data de la señora Blanca Isabel Soler Smith; sin embargo, la entidad accionada expidió la Resolución N° 4886 del 28 de julio de 2006 (fs. 87 y 88) por medio de la cual el 2 Sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería. Director Nacional de Identificación (E) revocó parcialmente las resoluciones 0131 de 2000 y 3382 de 2003 y restableció la vigencia de su cédula, anulando el registro negativo como si nunca hubiese existido. La Administración previamente consideró que “ha resultado claro por diversos medios de prueba allegados por entidades judiciales, (...) que la señora BLANCA ISABEL SOLER SMITH es la legítima titular de la cédula de ciudadanía número 41.406.631 expedida en Bogotá DC., ... quien ha visto afectada su identidad por cuenta de una persona que solicitó el duplicado de la cédula de ciudadanía de la señora BLANCA ISABEL SOLER SMITH, pero de quien se desconoce su plena
identidad (...) Que la señora BLANCA ISABEL SOLER SMITH ... no ha cometido delito alguno que halla dispuesto sentencia ejecutoriada en su contra y como consecuencia mal podría extinguirse una pena por un punible que no cometió, razones que hacen necesario esclarecer su buen nombre, vulnerado por el proceder delictivo de un tercero que engañó a varias entidades públicas entre ellas la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.” El citado acto administrativo fue enviado a la accionante con el Oficio N° 3.487 del 22 de septiembre de 2006 a la dirección correcta (f. 89)3. Así las cosas, la Sala considera que han desaparecido los motivos de la acción y ha surgido la sustracción de materia. La acción de tutela ha perdido su razón de ser y debe darse por terminada, dada la inexistencia de un objeto jurídico tutelable, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, por Secretaría General se ordenará la expedición de copias de esta sentencia, así como de los documentos que obran a folios 87 a 89 del expediente con destino a la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 3 Esta información fue verificada telefónicamente.
1. REVÓCASE la providencia impugnada. En su lugar: DÉSE POR
TERMINADA la acción de tutela de la señora BLANCA ISABEL SOLER
SMITH contra LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
2. Por Secretaría General EXPÍDANSE COPIAS de esta sentencia, así como de los documentos que obran a folios 87 a 89 del expediente, con destino a la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, para los fines pertinentes.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –