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CE-25000-23-25-000-2006-01767-01(1855-08)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-01767-01(1855-08)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CURADOR URBANO – Es un particular que cumple una función pública El Decreto 564 de 2006 y en el artículo 65 definió la figura del Curador Urbano como “un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de esta índole”. En la actualidad, el Decreto 1469 de 2010 que derogó la norma anterior, mantiene la definición antes transcrita advirtiendo que “El Curador Urbano es un particular”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 564 DE 2006 – ARTICULO 65

CURADOR URBANO – Régimen disciplinario aplicable Teniendo en cuenta lo anterior, el régimen disciplinario aplicable a los Curadores Urbanos que ejercen función pública, es el dispuesto en la Ley 734 de 5 de febrero de 2002 en razón a que ésta, en su artículo 25, incluye como sujetos disciplinables a “los particulares” relacionados en el libro III de dicha norma. En efecto, la Ley 734 de 2002 a partir del artículo 52 establece el régimen disciplinario aplicable a los particulares que ejercen función pública determinando, entre otros, las inhabilidades, incompatibilidades y “el catálogo especial de faltas imputables a los mismos”.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 52

DESTITUCION DE CURADOR POR NO COMUNICACION A VECINOS DE LA SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCION Las pruebas allegadas al proceso evidencian que el señor Germán Ruiz Silva, Curador Urbano No. 4 de Bogotá, adelantó la solicitud de licencia de construcción

radicada el 27 de febrero de 2004 sin agotar previamente la comunicación a los vecinos colindantes a pesar de que la Curaduría No. 4 tenía conocimiento de que existían diferencias con algunos vecinos. La omisión al procedimiento de comunicación a los vecinos colindantes resulta evidente si se tiene en cuenta que el demandante afirmó que “el envío por correo certificado no tuvo éxito” y por tal razón procedió a una comunicación publicada en el diario “La República” el 15 de marzo de 2004 en el que otorgó un término de 10 días hábiles siguientes a la publicación para que los vecinos afectados se hicieran parte en el trámite y defendieran sus derechos. A pesar de lo anterior, el demandante, desconociendo el término por él concedido, culminó el trámite administrativo expidiendo la licencia de construcción al día siguiente de la publicación, 16 de marzo de 2004, sin dar la oportunidad a los vecinos colindantes de hacerse parte dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1052 DE 1998 – ARTICULO 17

EJECUCION DE SANCION DISCIPLINARIA DE CURADOR URBANO – Es competencia de la Procuraduría General de la República La decisión de la Procuraduría Segunda Distrital se sustentó en lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 que establece lo siguiente: “… 7. La Procuraduría General de la Nación, respecto del particular que ejerza funciones públicas. …”. De la norma en cita se advierte que la Procuraduría General de la Nación tiene la competencia para la ejecución de la sanción

disciplinaria cuando la misma recae sobre un “particular” que ejerza función pública, categoría en la que se encontraba el Curador Urbano Germán Ruiz Silva.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 172 NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-01767-01(1855-08)

Actor: GERMAN RUIZ SILVA

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 3 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Germán Ruiz Silva contra la Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 24 de agosto de 2005 por el Procurador Segundo Distrital de Bogotá que le impuso al actor sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer función pública durante 5 años; el de segunda instancia expedido por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa fechado el 16 de septiembre de 2005 que confirmó la sanción anterior y la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005,

notificada el 19 del mismo mes y año, que ordenó la ejecución de la sanción disciplinaria. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento de los derechos y prerrogativas que tenía hasta el momento en que ilícitamente fue destituido. Al no proceder el reintegro porque el Alcalde de Bogotá en el año 2006 designó un Curador encargado y convocó un nuevo Concurso para seleccionar Curadores, se deben liquidar las sumas de dinero que dejó de devengar en ejercicio del cargo, además de los perjuicios materiales y morales causados con la sanción disciplinaria, de la siguiente manera: Perjuicios materiales: Daño emergente $963.861.340.12 Lucro cesante $ 3.932.825.655

Perjuicios morales: $5.551.793.090.86

Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así: Previo agotamiento del Concurso Público de Méritos, el actor fue elegido en el año 2001 como Curador Urbano No. 4, nombramiento que hizo el entonces Alcalde de Bogotá a través del Decreto 918 de 14 de diciembre de 2001 para el período comprendido entre el 24 de diciembre de 2004 y el 23 de diciembre de 2006. En poco tiempo la Curaduría 4 de Bogotá se convirtió en la “más grande y de mayor movimiento en el país” y tal vez por eso atrajo la tención de todos los medios de vigilancia, control, fiscalización y veeduría. En marzo o abril de 2004, algunos miembros de la familia Bejarano Gómez residentes en la carrera 8 A No. 95-51 de Bogotá, presentaron queja contra

el Curador No. 4 ante la Alcaldía Distrital de Bogotá aduciendo que no les fue notificada la Licencia de Construcción No. 04-4-0333 expedida por el actor el 16 de marzo de 2004, ejecutoriada al día siguiente. El Secretario Técnico de la Alcaldía Mayor de Bogotá, presentó queja formal por los hechos anteriores ante la Procuraduría General de la Nación el 28 de julio de 2005 sin verificar primero su ocurrencia. La Procuraduría Segunda Distrital inició la investigación disciplinaria porque el señor Ruíz Silva en su condición de Curador Urbano No. 4, al parecer, no realizó la notificación de la licencia y efectuó maniobras con el fin de que la misma quedara en firme antes del vencimiento del término concedido para que los vecinos se hicieran parte. El Procurador Segundo Distrital se dedicó al estudio de las circunstancias ocurridas con anterioridad a la expedición de la licencia de construcción a pesar de que la queja estaba relacionada directamente con el trámite posterior de notificación. Los reproches del Procurador se sustentaron en conductas no cuestionadas en la queja porque ocurrieron antes de la expedición de la licencia. Así, le reprocha al actor “no haber remitido aviso de solicitud de licencia a los vecinos como lo ordenaba el Art. 17 del Decreto Nacional 1052 de 1998, a pesar de obra en el expediente”. En relación con la conducta objeto de investigación, es decir, la notificación de la licencia de construcción a los vecinos, el Decreto 1052 de 1998 establece que ésta procede cuando éstos han ingresado al trámite

administrativo haciéndose parte dentro del proceso, hecho que no ocurrió en el presente caso a pesar de que todos los vecinos, incluso los quejosos, estaban enterados del trámite de expedición de la licencia. La entidad demandada no sólo investigó una conducta no cuestionada por los quejosos sino que exige una notificación por el supuesto término de 10 días que la ley no dispone y le imputa cargos al actor por “violación a normas que regían una conducta que no era objeto de investigación” sin tener en cuenta que se atendieron todas las normas legales que rigen el trámite de expedición de la licencia que, en este caso, no contó con la presencia de ningún vecino a pesar de que se les puso en conocimiento y en tal sentido “no era obligatorio notificar” a quienes jamás intervinieron. El 24 de agosto de 2005 el Procurador Segundo Distrital emitió fallo disciplinario de primera instancia declarando al actor, en su calidad de Curador Urbano No. 4 de Bogotá, responsable de faltas gravísimas dolosas y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por 5 años. Luego de transcribir apartes del fallo sancionatorio de primera instancia sobre el término durante el cual debe comunicarse a los vecinos la solicitud de licencia y la obligación de notificarle a éstos el acto de expedición de licencia, afirmó que las conclusiones en estas dos situaciones “merece destacar por lo extrañas, absurdas y desde luego ilegales”. El Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, a través de Resolución de 16 de septiembre de 2005, desató el recurso de apelación

interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes. El Procurador no se refirió al término del aviso a los vecinos a pesar de que éste fue uno de los argumentos de la defensa en el sentido de que el término de 10 días a los que se refería el fallo de primera instancia no estaba vigente para la época de los hechos y en tal sentido no existió omisión por parte del Curador Urbano. El Procurador Segundo Distrital, mediante Oficio No. 49479 de 23 de septiembre de 2005 le solicitó al Alcalde de Bogotá la ejecución de la sanción disciplinaria de destitución impuesta al señor Ruiz Silva en calidad de Curador Urbano No. 4 y le anexó copia de los fallos de primera y segunda instancia. A pesar de lo anterior, el Procurador Segundo Distrital hizo efectiva la sanción a través de la Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005 sustituyendo al nominador y, además, violando el artículo 172 de la Ley 734 de 2002. El 28 de septiembre de 2005, el Procurador le envió el Oficio No. 50215 al Alcalde Distrital de Bogotá, anexando copia de la Resolución No. 0001 de 2005 para “los trámites correspondientes”. El Alcalde de Bogotá, a través del Decreto 368 de 4 de octubre de 2005, encargó al señor Mariano Pinilla Poveda en el cargo de Curador Urbano No. 4 para suplir la vacancia dejada por el actor como consecuencia de la sanción de destitución del cargo impuesta por la Procuraduría General de la Nación.

NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Decreto 1052 de 1998, artículo 51 y Ley 734 de 2002 artículos 45 y 172, numeral 7 y parágrafo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones en razón a que durante el trámite del proceso disciplinario se demostró suficientemente la falta cometida por el actor y su responsabilidad por los cargos formulados (fl.78). El demandante pretende desviar la atención del Juez cuando afirma que fue investigado y sancionado por hechos que no fueron objeto de la queja, sin embargo, en el proceso disciplinario está demostrado que el apoderado de la familia Bejarano Gómez pidió que se investigara el trámite administrativo dado a la solicitud de licencia radicada el 27 de febrero de 2004, expedida el 17 de marzo del mismo año y ejecutoriada ese mismo día porque “se violó ostensiblemente el derecho de defensa de los vecinos interesados en que no se tramitara”. La notificación personal a los vecinos no se cumplió a pesar de que le habían manifestado al Curador y a los funcionarios que intervinieron en el trámite administrativo su intensión de oponerse a la expedición de la licencia una vez se hicieran parte en el proceso. “El Despacho sabía de la decisión de la familia Bejarano de oponerse a la expedición de la licencia y no hizo lo jurídicamente necesario para notificarles personalmente sobre la iniciación de su trámite; antes por el contrario, demostró

suficientemente que lo que se hizo fue “volar” “aligerar” la expedición de la licencia y la ejecutoria de la misma para que quedara en firme rápidamente y así impedir que los vecinos tuvieran la oportunidad de oponerse, fue una violación flagrante del derecho de defensa de la familia BEJARANO, que el investigado no desvirtuó en la investigación disciplinaria”. Al demandado se le imputó la violación de los artículos 17, 19, 22 y 23 del Decreto 1052 de 1998 que establecen como obligación del Curador comunicar la solicitud de licencia a los vecinos del predio correspondiente, notificar su expedición y permitir el agotamiento de la vía gubernativa por parte de los posibles afectados. “No puede alegar la parte demandante, que como no se había hecho parte, no era obligatorio notificar a los vecinos; este es un derecho que legalmente tienen y por lo tanto la notificación personal era obligatoria y no se podía obviar.”. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demandada (fls. 308 a 333). Luego de relacionar el material probatorio allegado y el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del actor por la supuesta irregularidad en el trámite de expedición de una licencia de construcción, advirtió que el artículo 9 del Decreto 1052 de 1998 le impone a la autoridad competente de su expedición la realización de algunas actuaciones obligatorios entre las que se encuentra “la citación y notificación a los vecinos del predio a edificar, ampliar, adecuar, modificar, cerrar o demoler,

según sea el caso”. Para cumplir con la anterior obligación, el solicitante de la licencia debe relacionar el nombre de los vecinos del predio y la dirección de los mismos. En el presente caso, la solicitud de expedición de licencia fue radicada en la Curaduría 4 de Bogotá el 27 de febrero de 2004, para construcción en el predio ubicado en la carrera 8ª Nos. 96-43 y 96-21, con el lleno de los requisitos legales e indicando que uno de los vecinos colindantes era la familia Bejarano Gómez ubicada en la carrera 8ª No. 96-51 de Bogotá. A pasar de lo anterior, durante el trámite de la expedición de la licencia no se intentó la notificación de la solicitud de licencia a la familia mencionada pues quedó demostrado que las comunicaciones se enviaron a la Carrera 9 No. 96-30, carrera 9 No. 96-16, carrera 9 No. 96-48 y carrera 9 No. 96-07. Al día siguiente de la citación a los vecinos y terceros interesados hecha por el Curador Urbano No. 4 el 16 de marzo de 2004 a través del periódico la República, se expidió la licencia de construcción “haciendo constar en la misma el término de ejecutoria del acto para el día siguiente, es decir, el 17 de marzo de 2004”. El 29 de marzo de 2004, el apoderado de la familia Bejarano interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el acto de licencia de construcción sustentado en debía forma, sin embargo, el Curador Urbano 4 los rechazó por extemporáneos teniendo en cuenta como fecha de

ejecutoria el 17 de marzo de 2004. Uno de los cargos expuestos por el actor para atacar los actos demandados es que las “notificaciones no son de rigor cuando los vecinos no han intervenido en la actuación”, sin embargo, el A quo consideró que la solicitud de licencia de construcción “debía realizarse necesariamente con citación y notificación de los Bejarano, quienes estaban legitimados para intervenir y hacer vales sus derechos, con mayor razón, si se trataba del acto de expedición de la respectiva licencia.”. Tanto la solicitud de licencia de construcción como el acto que la expide deben ser notificados a los propietarios de los predios colindantes, en este caso a la familia Bejarano, “sin importar que ellos no hubieran comparecido con anterioridad al trámite, pues el carácter de parte interesada no se deriva de su comparecencia al proceso administrativo, sino de su condición de vecinos”. Lo que la Procuraduría le endilgó al Curador “no es tanto la falta de notificación” sino la imposibilidad de comparecencia de la familia Bejarano que interpuso los recursos en tiempo contra el acto de licencia de construcción los cuales fueron rechazados por extemporáneos a pesar de que el término vencía el 30 de marzo de 2004 y se interpusieron el 29 del mismo mes y año. El Curador publicó el aviso indicando que los vecinos tendrían 10 días para hacerse parte y defender sus derechos, es decir, que el acto sólo quedaba en firme una vez cumplido dicho término, 30 de marzo de 2004. “Si el Curador disciplinado quería que el acto de expedición de la licencia se

ejecutoriara antes de esa data, es decir, del 30 de marzo de 2004, debió notificar a los Bejarano personalmente o por medio subsidiario de notificación personal, para que los términos de ejecutoria del acto se contaran a partir del acto de notificación.”. El Curador tuvo la intensión deliberada de impedir la intervención de los Bejarano en el trámite de la licencia de construcción porque no sólo omitió las notificaciones exigidas en la ley sino que “temerariamente les rechaza los recursos”. El conocimiento de los actos administrativos por parte del directamente afectado no es una formalidad que pueda suplirse de cualquier manera sino un presupuesto de eficiencia de la función pública administrativa y una condición para la existencia de la democracia participativa. Resulta evidente que la Procuraduría, en el trámite del proceso disciplinario, logró demostrar que el actor incurrió en las faltas señaladas en los numerales 9 y 10 del artículo 55 la Ley 734 de 2002, según los cuales constituye falta gravísima el ejercer funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo y el abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones. RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior argumentando que el A quo “no cumplió con la elemental tarea de confrontar” la norma violada y el acto violador (fl. 364). El A quo no se ocupó de estudiar si en el trámite de la licencia de construcción se violó el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998 que ordena dar aviso del inicio del mismo a los vecinos colindantes, como lo afirmó la

Procuraduría. Lo anterior era necesario si se tiene en cuenta que el cargo imputado en el proceso disciplinario fue el de defraudación de una norma de carácter imperativo y extralimitación de funciones bajo la modalidad dolosa, que le impidieron a los afectados con el trámite de expedición de licencia de construcción ejercer su derecho de defensa. En el expediente se encuentra acreditado que los avisos informándole a los vecinos sobre la solicitud de licencia de construcción fueron enviados el mismo día en que se inició el trámite, 27 de marzo de 2004, incluyendo a la familia Bejarano, que lo reconoce así en la queja. El testimonio de Camilo Díaz, quien tenía a su cargo las funciones de notificación en la Curaduría No. 4, evidencia que los vecinos conocieron la solicitud de licencia y tuvieron acceso al expediente, sin embargo, nunca se hicieron parte dentro del proceso y por tal razón el acto de expedición de la licencia no les fue notificado. Los actos demandados violan los artículos 17 del Decreto 1052 de 1998, 174 del C.P.C., 6 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución política porque los avisos que exigen las normas que regulan el trámite de la licencia de construcción se realizaron, es decir, que no se desconoció el deber de elaborarlos y remitirlos a los vecinos, en tal sentido la sanción no tiene correspondencia con la realidad probada en el expediente. La Procuraduría violó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 porque “aplica su contenido como si el Curador la hubiese desobedecido no

efectuando la aludida notificación” sin tener en cuenta que los quejosos y otros vecinos reconocen que nunca intervinieron en el trámite administrativo, ni suministraron dirección alguna para efectos de notificación. La tesis del A quo según la cual el carácter de parte interesada no deriva de la comparecencia al trámite administrativo es errada porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 exige la notificación a los vecinos que citados conforme al artículo 17 ibídem concurrieron al proceso porque sólo a éstos se les considera “interesados”. En relación con la notificación del acto administrativo de licencia de construcción y los recursos interpuestos, el A quo afirmó que el plazo vencía el 30 de marzo de 2004, hecho que no es cierto porque el artículo 22 del Decreto 1052 de 1998 ordena la citación de los vecinos para que se hagan parte en el proceso y una vez son aceptados como tal, proceder a las notificarlos de las actuaciones proferidas dentro del proceso. En este caso la familia Bejarano acudió al proceso por primera vez cuando interpuso los recursos de vía gubernativa el 29 de marzo de 2004, es decir, 10 días hábiles después de expedirse la licencia. “el petente interesado en la licencia se notificó y renunció al término de ejecutorio un 17 de Marzo, de modo que ese día quedó ejecutoriada; y como no había más “interesados”- vecinos o noa quien notificar puesto que NADIE había comparecido como parte interesada, para aquel supuesto”. No tiene razón el A quo al afirmar que el Curador concedió 10 días a los vecinos e interesados para controvertir la licencia de construcción, término

que también debía ser respectado por el Disciplinado, en razón a que la autoridad sea cual sea, “no puede por sí mismo alterar los términos que para impugnar un acto administrativo establece perentoriamente la ley; y si el Curador aludió a ellos en un aviso de prensa dirigido “a los vecinos en general” fue para que si lo deseaban concurrieran al respectivo proceso administrativo que les pudiera interesar para hacerse parte en él, no para que pudieran impugnar… que es cosa muy diferente (…)”. Cuando los vecinos intervinieron había precluido la oportunidad para hacerlo y no por una actuación “deliberada y torticera del Curador” sino por falta de atención, error o descuido de los mismos interesados. El numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 es aplicable únicamente a los particulares que ejercen función pública por un vínculo ocasional, por ejemplo, la contratación, y no a los Curadores Urbanos que son nombrados por el Alcalde para un período fijo legal de 5 años. Así, en los casos de sanciones disciplinarias a Curadores Urbanos, el funcionario que profiere la decisión debe comunicársela al nominador, es decir, al Alcalde Mayor, para que éste la ejecute. A pesar de lo anterior, la Procuraduría Distrital ejecutó la sanción sin tener en cuenta que el competente para ello era el nominador, tal como lo advirtió en dos oficios a través de los cuales le informó al Alcalde sobre la imposición de la sanción disciplinaria al Curador Urbano No. 4. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734

de 2002, el nominador cuenta con diez días para hacer efectiva la sanción disciplinaria, sin embargo, en este caso la Procuraduría no esperó a que dicho término transcurriera y al día hábil siguiente de la comunicación al Alcalde Mayor, 26 de septiembre de 2005, profirió la Resolución No. 001 de 2005, por medio de la cual ejecutó la sanción sin tener competencia para ello. La Procuraduría aplicó equivocadamente el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, cuando lo aplicable era el parágrafo de dicha norma, el artículo 45 ibídem y el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998. Los actos demandados incurren en falsa motivación porque no existe correspondencia entre la decisión disciplinaria y los motivos en que se sustentó dado que el único cargo imputado al actor consistente en no comunicar a los quejosos Bejarano la solicitud de licencia e inducirlos en error respecto al término en que debían hacerse parte para intervenir en el trámite administrativo e interponer los recursos pertinentes, fue desvirtuado en el proceso disciplinario y en tal sentido no se produce la supuesta defraudación de una norma de carácter imperativo, abuso de derechos y extralimitación de funciones. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado al rendir Concepto visible a folio 399, solicitó confirmar la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda. Luego de citar los artículos 9, 17 y 22 del Decreto 1052 de 1998, advirtió que

el demandante hizo una interpretación errónea de estas normas porque en el trámite administrativo de solicitud de licencia las aplicó de manera aislada y no armónica y ello fue lo que originó la “omisión” objeto de queja y posterior sanción disciplinaria. Le asiste razón al Procurador Segundo Distrital cuando señala que el demandante en su condición de Curador Urbano No. 4 conculcó el derecho al debido proceso de la familia Bejarano Gómez porque ésta, en calidad de vecino colindante del predio objeto de la solicitud de licencia de construcción, podía hacerse parte dentro del término de 10 días fijado por el mismo Curador para interponer recursos contra la decisión que concedió la licencia. Si bien es cierto el término para constituirse en parte después de la comunicación de inició del trámite de solicitud de licencia de construcción puede resultar discutible “ello no es óbice para inducir en error a los posibles intervinientes, como lo hizo el accionante, pues la administración no puede aprovecharse de su propio error” Concluyó que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51 y 172 de la Ley 734 de 2002, la Procuraduría Delegada sí podía ejecutar la sanción por tratarse de un particular que ejerce funciones públicas. Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si los actos administrativos demandados por medio de los cuales la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá y Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa le impusieron sanción

disciplinaria de destitución e inhabilidad al señor Germán Ruíz Silva en calidad de Curador Urbano No. 4 de Bogotá, se ajustan o no a la normatividad aplicable. Actos demandados

1. Resolución de 24 de mayo de 2005 proferida por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá dentro del expediente No. 143-107002-2004, que impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad de 5 años para ejercer cargos públicos al

señor Germán Ruíz Silva en calidad de Curador Urbano No. 4 de Bogotá (fl.87).

2. Resolución de 16 de septiembre de 2005 proferida por la Procuraduría Primera Delegada-Vigilancia Administrativa, que confirmó la sanción disciplinaria anterior en razón a que el señor Ruiz Silva incurrió en las conductas descritas en los numerales 9 y 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 dado que su actuación en el trámite de licencia de construcción objeto de la queja defraudó normas de carácter imperativo y extralimitó el ejercicio de sus funciones vulnerando el debido proceso de los vecinos interesados y afectados con la actuación (fl.110).

3. Resolución No. 001 de 26 de septiembre de 2005, proferida por el Procurador Segundo Distrital que “ordena la ejecución de una sanción disciplinaria” consistente en destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el lapso de

5 años al señor Germán Ruiz Silva, Curador Urbano No. 4, de conformidad con los fallos disciplinarios proferidos (fl. 596 del cuaderno 2).

El artículo 2 de la parte resolutiva del acto administrativo ordena remitir copia del mismo a la Alcaldía Mayor de Bogotá “para los trámites administrativos correspondientes” y a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación. De lo probado en el proceso A folio 182 obra copia del Decreto 918 de 14 de diciembre de 2001 por medio del cual el Alcalde Mayor de Bogotá designó como Curador Urbano, entre otros, al señor German Ruiz Silva por un período de cinco años, usando para el efecto la lista de elegibles publicada el 3 de diciembre del mismo año. El demandante tomó posesión del cargo a través del Acta No. 303 de 24 de diciembre de 2001 con efectividad a partir del 2 de enero de 2002 (fl.187).

1. Trámite del proceso disciplinario En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 76 y siguientes del Decreto 1052 de 1998, la Comisión de Veedurías de las Curadurías Urbanas, a través del Secretario Técnico, remitió a la Procuraduría General de la Nación la queja presentada por el señor Mauricio Gómez Jaramillo, en calidad de apoderado de la familia Bejarano

Gómez, contra la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá. El oficio fue radicado el 28 de julio de 2004 en la Procuraduría General de la Nación (fl.10 del cuaderno 2). La queja se sustentó en el hecho de que el trámite de solicitud y expedición de licencia de construcción para el proyecto “Santa Clara III” se realizó sin vincular a la

familia Bejarano Gómez propietaria y residente del predio colindante ubicado en el número 96-51 de la carrera 8 A del barrio Chicó Reservado. El apoderado de dicha familia afirmó que el proyecto de construcción afecta a dicha familia porque dejaría aislada su propiedad “con un frente de 9 metros por 30 de fondo, contrariando las normas vigentes y causando un perjuicio irremediable, que afectará no solamente el derecho de patrimonio en cuanto a su verdadero valor comercial del predio, sino el desarrollo urbanístico de tan importante sector”. Por lo anterior, solicitó revocar la licencia de construcción y de demolición expedida por la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá. Según Registro Inicial de Averiguación Disciplinaria proferido en agosto de 2004 por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, la queja o denuncia en contra del Curador Urbano No. 4 de Bogotá señor Germán Ruiz Silva, se sustentó en la supuesta negligencia de éste en la notificación del acto administrativo LC-04-4-0333 que hizo incurrir en error a los vecinos del predio colindante. La conducta es “EXTRALIMITACIÓN E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES” (fl.7 del cuaderno 2). La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, a través de la Resolución de 24 de

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