CE-25000-23-25-000-2006-01853-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-01853-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SENTENCIA DE TUTELA - Su cumplimiento debe solicitarse a través del incidente de desacato / DESACATO EN ACCION DE TUTELA - Procede interponerlo para cumplir la sentencia de tutela / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN TUTELA - Es ante quien se debe acudir en el caso de desacato el fallo de tutela De lo anterior se infiere que el sentido de la petición que originó esta tutela es hacer cumplir el fallo del Consejo de Estado, solicitud que es improcedente, puesto que el mecanismo idóneo para hacer efectiva esa providencia es el incidente de desacato dentro del cual el juez de tutela debe determinar si el fallo se cumplió o no y, en éste caso, imponer las sanciones a que haya lugar y adoptar las medidas pertinentes para su efectivo cumplimiento. Sobre el particular, cabe observar que una vez revisado el software de gestión judicial de esta Corporación, aparece que el actor promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el presunto incumplimiento del fallo del Consejo de Estado de 16 de julio de 2004 (Exp. 25000 2325 000 2004 00265 02), el cual se decidió definitivamente con auto de 9 de junio de 2005 mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión de primer grado de 8 de febrero del mismo año que había sancionado con multa a la Corregidora Suroccidental de Fusagasugá y al Comandante de la Estación de Policía de Chinauta. Así las cosas, se aclara que si el accionante considera que los derechos que le amparó el Consejo de
Estado en la mencionada sentencia no han sido debidamente protegidos por las autoridades a quienes se ordenó hacerlo, puede acudir nuevamente ante el juez de primera instancia para buscar el cumplimiento del fallo favorable a sus intereses, mediante el respectivo incidente de desacato, pues, se reitera que la presentación de una nueva acción de tutela con ese fin no era la vía procedente para el efecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-01853-01(AC)
Actor: JORGE ARTURO PUENTES LONDOÑO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA FALLO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 29 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección “B”.
1. ANTECEDENTES Jorge Arturo Puentes Londoño instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, por cuanto, en su sentir, le vulneró sus derechos a la vida; a no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, secuestrado, ni retenido indebidamente, al libre desarrollo de la personalidad; a la paz; de petición; al trabajo; de escoger profesión y oficio; a la familia; a la salud; a la vivienda digna; a la recreación; a la propiedad privada; a la educación; de acceso a la cultura y la
garantía prevista en el artículo 32 de la Constitución Política (folios 9 a 11).
2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El accionante solicitó la protección de los derechos mencionados, para lo cual pidió que se ordenara a la Presidencia de la República realizar un plan o estrategia con el fin de proteger su vida, la de sus familiares y sus colaboradores, así como los demás derechos vulnerados por los socios del Club Los Gansos como consecuencia de las reiteradas agresiones que ha sufrido por el conflicto de intereses que existe entre el accionante y los referidos socios en relación con los bienes inmuebles que componen dicho club.
De la extensa y confusa solicitud de tutela, del escrito por el cual ésta se aclaró y de los múltiples memoriales que el accionante presentó, se deduce que el mismo fundamenta su pretensión en los hechos que se compendian así: 2.1. Es dueño de 4 de los 6 lotes que compone el Club Campestre Los Gansos, hoy Kartodromo Internacional de Chinauta Los Gansos, ubicado en la vereda de Chinauta del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca). 2.2. Desde el año de 1997 ha sufrido por parte de grupos de delincuencia común conformados por los mismos socios del Club agresiones físicas y daños materiales en sus propiedades, razón por la cual instauró diversas acciones posesorias ante la Corregidora Suroccidental de Fusagasugá en las que se declaró al mencionado Club, como perturbador de la propiedad del accionante y se ordenó a la policía de Chinauta tomar las medidas necesarias tendientes a
conjurar los ataques, principalmente, en lo relacionado con el acceso a las propiedades del actor. 2.3. En vista de la continuidad del conflicto de intereses con el Club, el accionante presentó varias solicitudes ante la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República, para que se protegieran los derechos a la vida, a la propiedad privada, a la intimidad, al debido proceso y el derecho al trabajo, de él, su familia y sus colaboradores, pero no recibió ningún amparo por parte de estas entidades. 2.4. Por lo anterior, Instauró acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el Presidente de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal 216, la Fiscalía 73 Unidad de Delitos Financieros, los Jueces Penales de Fusagasugá, la Fiscalía Tercera Delegada en Fusagasugá, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de los mencionados derechos. 2.5. En sentencia de 8 de marzo de 2004 el Tribunal negó la tutela por improcedente, por que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial. 2.6. Inconforme con la decisión, la impugnó y la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 16 de julio de 2004 la revocó y le amparó los derechos a la seguridad y a la tranquilidad derivados del hecho de no poder gozar
plenamente de su propiedad. Para sustentar el fallo esta Corporación consideró que se comprobó la ineficacia de la decisión que impartió la Corregidora Suroccidental de Fusagasugá, en relación con la obligación de la policía de Chinauta de garantizar los aludidos derechos del actor, en especial lo que tiene que ver con el acceso a sus propiedades. En consecuencia, ordenó a la Estación de Policía de Chinauta asegurar la efectividad del ejercicio de los derechos inherentes a la propiedad, la tranquilidad y la paz del reclamante, con la realización de reportes permanentes al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso que la Corregidora Suroccidental de Fusagasuga debía asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas a dicha Estación de Policía y también entregar reportes a esa Corporación al respecto; además, ordenó a las citadas entidades informar al actor sobre las medidas a adoptar para la protección de sus derechos. 2.7. No obstante la orden del Consejo de Estado, los socios del Club continuaron con sus agresiones, por lo que solicitó a la Presidencia de la República como máximo comandante de las Fuerzas Armadas, establecer un verdadero plan o estrategia de protección con el fin de garantizar su derecho a la vida, el de su familia y colaboradores. También, solicitó coordinar un grupo de investigadores de inteligencia con el fin de que se infiltren y verifiquen los ataques que ha sufrido por parte del grupo armado que han conformado los referidos socios; grupo que pide desarmar. En su petición adujo que nuevamente se bloqueó la vía de acceso a sus propiedades, por lo que suplicó ordenar un plan de
estudio en relación con esa situación; por último, pidió compulsar copias al Ministerio de Defensa para que haga cumplir la ley, la orden impartida por el Consejo de Estado y las demás en las que se protegieron sus derechos. 2.8. Afirmó que la Presidencia de la República no resolvió de manera concreta su petición; que la Secretaría Jurídica de esa entidad siempre envía las solicitudes a la Policía Nacional por competencia y que como supremo Comandante de la Policía el Presidente no ha dado ninguna orden a sus subalternos para desplegar acciones tendientes a capturar a los agresores ni acciones efectivas para buscar una verdadera salida para el problema. 3.OPOSICIÓN La Presidencia de la República guardó silencio respecto de los hechos de la tutela. El comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca rindió informe en el que relacionó todas las actividades que llevó a cabo la institución con el fin de dar cumplimiento al fallo de 16 de julio de 2004 del Consejo de Estado, con lo cual dijo demostrar la presencia de la Policía Nacional, de acuerdo con su capacidad logística, económica y de disponibilidad de personal. Indicó, además, que el demandante y sus empleados han incurrido en diversas y reiteradas actitudes hostiles con motivo del conflicto. Señaló que el accionante pretende desbordar los alcances del fallo de tutela de 16 de julio de 2004 que sólo le protegió los derechos a la seguridad y a la tranquilidad y extender sus efectos como si fuera la decisión única, total y absoluta para todos los problemas que soportan los predios en conflicto, sentido que no corresponde a esa decisión, pues a través de ella no se pueden definir
derechos de propiedad, posesión, servidumbres o servicios públicos en relación con los mismos. Finalmente, expresó preocupación por el uso recurrente de la acción de tutela de parte del reclamante, como mecanismo para presionar y obligar a la entidad y a sus integrantes a ejecutar actividades que le están vedadas y que constituirían extralimitación de sus funciones constitucionales y legales y generarían responsabilidades judiciales y disciplinarias.
4. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda - Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de 29 de agosto de 2006, negó la acción de tutela porque consideró que al accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno y que no existían hechos nuevos que ameritaran adoptar una protección diferente a la que ordenó el Consejo de Estado en fallo del 16 de julio de 2004, que lo favoreció.
Manifestó que no son ciertas las afirmaciones del accionante según las cuales las autoridades no han dado cumplimiento al fallo de tutela del Consejo de Estado, toda vez que del informe que rindió el Comandante de Policía de Cundinamarca se infiere que la Policía de Chinauta realizó todas las actividades y acciones, incluidos los planes estratégicos, tendientes a brindar protección y seguridad al actor, su familia, sus colaboradores; y sus propiedades, pese a la poca colaboración y a las actitudes groseras del interesado, quien se ha negado a llegar a acuerdos conciliatorios con el fin de solucionar las diferencias.
5. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia antes mencionada porque consideró
que se basó en un informe fraudulento de la Policía Nacional lo que hace que la providencia sea igualmente acomodada y engañosa. Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia y ordenar a la Presidencia de la República rendir el informe acerca de los hechos sucedidos que se le pidió en el auto admisorio de la tutela; además, solicitó emitir una verdadera orden a la Policía Nacional para que cumpla el fallo de 16 de julio de 2004 del Consejo de Estado y, en consecuencia, se protejan los derechos a la seguridad y tranquilidad de él, su familia y sus trabajadores.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia.
Además, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] ibídem). Así mismo, debe tenerse
en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, no como restablecimiento del derecho, para lo cual existen las acciones correspondientes, sino como mecanismo para la inmediata garantía del derecho; cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria; finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. De otro lado, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, de acuerdo con el artículo 6 [5] del Decreto 2591 de 1991, no es viable recurrir a la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, pues para ello están previstas las acciones contencioso administrativas. El Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, preceptúa en su artículo 27 que una vez proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora, y que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra dicho superior. Además, la citada disposición establece que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. En el caso bajo examen se observa lo siguiente:
1. Como Consecuencia de los conflictos surgidos en los predios del Club Campestre Los Gansos, ubicado en el municipio de Chinauta
(Cundinamarca), que incluyen agresiones físicas de parte de los socios del club hacia el accionante, éste inició diferentes procesos administrativos y de tutela tendientes a proteger la posesión de sus propiedades, los cuales se resolvieron a su favor. Además, solicitó, tanto a la Policía de Chinauta como a diversas autoridades administrativas, la protección de su vida, la de sus familiares y colaboradores, con el argumento de que se encontraban en grave peligro de ser asesinados.
2. Inconforme con las decisiones de los entes ante los cuales elevó las peticiones, el accionante promovió acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que negó sus pretensiones porque estimó que el interesado contaba con otros mecanismos de defensa judicial.
3. El actor impugnó dicha decisión y la Sección Primera del Consejo
de Estado, en sentencia de 16 de julio de 2004, la revocó y le protegió los derechos a la seguridad y a la tranquilidad, para lo cual, ordenó a la Corregidora Suroccidental de Fusagasugá hacer cumplir sus decisiones en el sentido de ordenar a la Policía de Chinauta proteger los derechos amparados por el Consejo de Estado.
4. En vista de que, según el accionante, las agresiones continuaron y las órdenes impartidas por las diferentes autoridades, entre ellas la del Consejo de Estado, no se cumplieron, aquél pidió al Presidente de la República, como máximo comandante de las Fuerzas Armadas, elaborar un plan o estudio tendiente a la protección de sus derechos, conforme al fallo de 16 de julio de
2004.
5. El accionante promovió la presente acción de tutela porque consideró que la Presidencia de la República no resolvió de manera concreta su petición.
Los anteriores hechos evidencian que la petición del accionante va dirigida a que la Presidencia de la República elabore un plan o estudio de protección para salvaguardar los derechos que considera transgredidos por los ataques de los socios del Club Los Gansos, pues, aunque el Consejo de Estado ya se pronunció en relación con esta situación el impugnante estima que esa decisión no se ha cumplido así como tampoco han sido cumplidas las diferentes decisiones de las autoridades administrativas que van encaminadas al mismo objeto. De lo anterior se infiere que el sentido de la petición que originó esta tutela es hacer cumplir el fallo del Consejo de Estado, solicitud que es improcedente,
puesto que el mecanismo idóneo para hacer efectiva esa providencia es el incidente de desacato dentro del cual el juez de tutela debe determinar si el fallo se cumplió o no y, en éste caso, imponer las sanciones a que haya lugar y adoptar las medidas pertinentes para su efectivo cumplimiento. Sobre el particular, cabe observar que una vez revisado el software de gestión judicial de esta Corporación, aparece que el actor promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el presunto incumplimiento del fallo del Consejo de Estado de 16 de julio de 2004 (Exp. 25000 2325 000 2004 00265 02), el cual se decidió definitivamente con auto de 9 de junio de 2005 mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión de primer grado de 8 de febrero del mismo año que había sancionado con multa a la Corregidora Suroccidental de Fusagasugá y al Comandante de la Estación de Policía de Chinauta. Así las cosas, se aclara que si el accionante considera que los derechos que le amparó el Consejo de Estado en la mencionada sentencia no han sido debidamente protegidos por las autoridades a quienes se ordenó hacerlo, puede acudir nuevamente ante el juez de primera instancia para buscar el cumplimiento del fallo favorable a sus intereses, mediante el respectivo incidente de desacato, pues, se reitera que la presentación de una nueva acción de tutela con ese fin no era la vía procedente para el efecto. Por las consideraciones que anteceden, el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. Revócase la sentencia de 29 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección “B” y, en su lugar, Rechazase por improcedente la acción de tutela interpuesta por Jorge Arturo Puentes Londoño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección