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CE-25000-23-25-000-2006-02005-01(0129-08)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-02005-01(0129-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA - No presentación de petición Advierte la Sala que el demandante mediante escrito, de 6 de mayo de 2005, dirigido al Ministro de la Defensa Nacional solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el Decreto 873 de 1992. La anterior petición fue remitida por competencia a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, la cual mediante Oficio No. 283384 de 8 de julio de 2005 dio respuesta a la citada petición negando la solicitud de reconocimiento de la prima de servicios, formulada por el demandante. Bajo estos supuestos, a juicio de la Sala resulta acertada la decisión del Tribunal en cuanto declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa en relación con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares toda vez que, como quedó visto, el demandante únicamente formuló petición de reconocimiento prestacional al Ministerio de Defensa Nacional. En efecto, no podía la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares comparecer al presente proceso cuando el acto que se acusa contiene solamente la manifestación de la voluntad del Ministerio de Defensa Nacional, en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios al demandante, prevista en el Decreto 873 de 1992. REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS PARA OFICIALES QUE ALCANZARON EL GRADO DE GENERAL O ALMIRANTE LUEGO DE LA EXPEDICIÓN DEL DECRETO 10 DE 1993 – Improcedencia

Advierte la Sala que, en el caso concreto, el Presidente de la República mediante Decreto 2064 de 29 de noviembre de 1995 dispuso el ascenso del demandante al grado de General del Ejército Nacional, hasta el 24 de julio de 1997, fecha en la cual se ordenó su retiró del servicio, con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicios (fls. 15 y 17, cuaderno No.1). Bajo estos supuestos, y teniendo en cuenta lo expresado en el marco conceptual antes expuesto, estima la Sala que el demandante ostentó el Grado de General del Ejército Nacional con posterioridad a la expedición del Decreto 10 de 7 de enero de 1993, esto es, cuando ya había sido derogado el Decreto 873 de 1992, mediante el cual se había dispuesto el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios para los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. Advierte la Sala que, la prima especial de servicios sólo fue reconocida a favor de los oficiales de las Fuerzas Armadas que ostentaron el grado de Generales y Almirantes entre el 2 de junio de 1992 y el 7 de enero de 1993, esto es, en vigencia del Decreto 873 de 1992, dado que con la expedición del Decreto 10 de 1993 fue expresamente derogada. Lo anterior, debe decirse, en modo alguno vulnera los derechos del actor toda vez que, como quedó visto, la citada prima especial de servicios era una prestación que de manera facultativa podía fijar el Gobierno Nacional, a favor de los Generales y Almirantes, en los términos del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, la cual

desapareció para dar paso a un nuevo régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 25 de 1993. Así las cosas, a juicio de la Sala, resulta acertada la negativa de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional de ordenar el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios a favor del actor, dado que no ostentó el grado de General del Ejército Nacional durante el período en que dicha prestación permaneció vigente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no inclusión de la prima de servicios para liquidar la asignación de retiro de los oficiales que alcanzaron el grado de general o almirante, luego de la expedición del Decreto 010 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 11 de noviembre de 2009,

radicación: 0949-08, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 13 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 873 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 10 DE 1993 / DECRETO 25 DE 1993 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-02005-01(0129-08)

Actor: HAROLD BEDOYA PIZARRO

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de agosto de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa formulada por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda presentada por HAROLD BEDOYA PIZARRO contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

ANTECEDENTES El señor Harold Bedoya Pizarro, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Oficio No. 283384 de 8 de julio de 2005, por medio del cual el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el Decreto 873 de 1992.

2. Acto ficto negativo originado en el silencio del Ejército Nacional frente al recurso de reposición formulado en contra del Oficio No. 283384 de 8 de julio de 2005.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, prevista en el Decreto 873 de 1992, con incidencia en la asignación de retiro que viene percibiendo, en las prestaciones sociales que se tuvieron en cuenta para su

liquidación y en los aumentos salariales, desde la fecha en que este rubro se hizo exigible para los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de la totalidad de los daños y prejuicioso ocasionados con la negativa de la entidad demandada de reconocerle y pagarle la referida prima especial de servicios, incluyendo los intereses moratorios y la indexación respectiva. Los hechos de la demanda se resumen así: Mediante el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 se creó una prima especial de servicios sin carácter salarial a favor de los altos funcionarios del Estado entre ellos el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de las Nación y el Registrador Nacional del Estado Civil, que sumada a los demás ingresos laborales debía igualar lo percibido por los miembros del Congreso. Sostuvo que, el artículo 15 de la citada norma estableció que el Gobierno Nacional podía fijar la misma prima especial de servicios para los Ministros del Despacho y los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. Bajo este supuesto, el Presidente de la República mediante Decreto No. 873 de 2 de junio de 1992 dispuso que tenían derecho a la prima especial de servicios, prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, los Ministros del Despacho, que se posesionen con posterioridad a la publicación del citado Decreto, y los Generales y Almirantes a partir del momento en que se registre su ascenso a alguno de estos grados. Manifestó que, desde la expedición de los Decretos 203 de 1981 y 145 de 1978 el

Gobierno Nacional ha reglamentado el régimen salarial y prestacional de los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública con observancia de los principios de justicia y equidad, en tanto ha establecido su asignación en un porcentaje igual al devengado en todo tiempo por los Congresistas. Indicó que, los Generales y Almirantes son altos funcionarios del Estado, al igual que los enumerados en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. Prueba de ello es que su juzgamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235 de la Constitución Política, esta atribuido a la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, precisó que el hecho de que el Gobierno Nacional fije la asignación a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública por debajo de lo que percibe un Congresista desconoce los principios y objetivos señalados en la Ley 4 de 1992, entre ellos el respeto por los derechos adquiridos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 34, 48, 53, 58 y 215. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 73 y 84. De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2 y 15. El Decreto 783 de 1992. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que entre los fines esenciales del Estado se encuentra la protección de los derechos económicos de los servidores públicos, asi como el derecho al trabajo y la igualdad, lo cual no ocurre en el caso concreto, dado que las entidades demandadas se niegan a reconocerle y

pagarle al demandante la prima especial de servicios prevista en el Decreto 873 de 1992. Manifiesta que, la negativa del Ejército Nacional de reconocerle y pagarle al demandante la prestación deprecada vulnera el artículo 2 de la Constitución Política en cuanto preceptúa que las autoridades de la República, entre ellas las que integran la Fuerza Pública, están instituidas para asegurar el cumplimiento de la ley, con especial énfasis en las que consagran garantías y prestaciones de carácter laboral. Indicó que, el Ministerio de Defensa propició un trato discriminatorio para los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, sin justificación alguna, pese a que el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, los coloca en la misma categoría respecto de los altos dignatarios del Estado entre ellos el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República y el Procurador General de la Nación, entre otros. Argumenta que, el Decreto 873 de 1992 prevé una prestación a favor de los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, los cuales no puede renunciar a ella en virtud del principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales establecidos por la ley o los reglamentos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 89 a 112, cuaderno No.1): Manifestó que el legislador y el Gobierno Nacional, en ejercicio de la competencia concurrente que les atribuye la Constitución Política, estan facultados para modificar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, siempre y cuando se garanticen lo derechos adquiridos, tal como ocurrió en el caso concreto

cuando el Presidente de la República mediante el Decreto 10 de 1993 derogó la prima especial de servicios prevista para los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. Precisó que, con posterioridad a la derogatoria del Decreto 873 de 1992, el cual contemplaba la prima especial de servicios, el Gobierno Nacional ha venido fijando anualmente la asignación salarial de los Generales y Almirantes en el mismo monto que la que perciben los Ministros del Despacho razón por la cual, no es proceden solicitar su reconocimiento y pago respecto de los años 1998 a 2002 y mucho menos, afirmar como lo hace el demandante, que se le han vulnerado derechos adquiridos. Adicional a lo anterior, sostuvo que para la fecha en que el actor fue ascendido al grado de General, esto es, el 29 de noviembre de 1995, el Decreto 873 de 1992 no se encontraba vigente, lo que impedía el reconocimiento de la citada prima especial de servicios. Por su parte, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 123 a 129, cuaderno No.1): Manifestó que, teniendo en cuenta que el demandante en el caso concreto no agotó el presupuesto de la vía gubernativa, al no haberle solicitado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el pago y inclusión en su asignación de retiro de la prima especial de servicios prevista en el Decreto 873 de 1992, no es procedente que hoy, mediante pronunciamiento judicial, pretenda su reconocimiento. Sostuvo que, la única obligación existente entre la Caja de Retiro de las Fuerzas

Militares y el demandante surge a partir del 24 de octubre de 1997, fecha en la que le fue reconocida su asignación de retiro, según lo dispuesto en el Decreto Ley 1211 de 1990 el cual, dentro de las partidas computables a tener en cuenta para efectos de este tipo de reconocimiento, no incluye la prima especial de servicios solicitada por el actor. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa formulada por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos. (fls. 199 a 214, cuaderno No.1): Sostiene en primer lugar que, del material probatorio allegado al expediente se observa que el demandante formuló solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios únicamente ante el Ministerio de Defensa Nacional razón por la cual, se declarará probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa en relación con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Argumentó que, el Decreto 873 de 1992 consagró a favor de los Generales y Almirantes una prima especial de servicios, igual a la diferencia existente en relación con los ingresos laborales de los Congresistas. No obstante lo anterior, preció que con posterioridad el Presidente de la República mediante el artículo 4 del Decreto 10 de 1993 derogó la citada prestación por lo que resulta imposible acceder a las pretensiones de la demanda, con mayor razón, si se tiene en cuenta que el actor ascendió al grado de General con posterioridad a la derogatoria de la

citada prestación. Señaló que, prueba de lo anterior, es el hecho de que partir del año 1993 el Gobierno Nacional ha establecido anualmente el monto de la asignación de los Generales y Almirantes sin incluir para su liquidación la prima especial de servicios que había sido prevista en el Decreto 873 de 1992. Concluyó que, de acuerdo con lo expuesto, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados razón por la cual se deberán negar las pretensiones de la demanda. El RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos (fls. 227 a 228, cuaderno No.1): Sostiene que desde la expedición de los Decretos 203 de 1981 120 de 1985 y 195 de 1987 el Gobierno Nacional asimiló los salarios de los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública al de los Congresistas. Agregó que, del mismo modo la Ley 4 de 1992 autorizó al Gobierno Nacional a que reconociera a favor de los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública una prima especial de servicios con el objeto de garantizar que sus ingresos saláriales se mantuvieran iguales a los de los Congresistas. Manifestó que, el artículo 2 de la citada Ley 4 de 1992 preceptúo que en virtud de la protección que la Constitución Política le confiere a los derechos adquiridos, en materia laboral, los salarios de los servidores públicos, entre ellos los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, no podían ser desmejorados como ocurrió en el caso concreto.

Concluyó que con la expedición del Decreto 10 de 1993, mediante el cual se derogó el Decreto 873 de 1992, se desconocieron los derechos adquiridos de los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, entre ellos los del demandante, que en materia salarial habían sido establecidos desde 1981. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver El problema jurídico se contrae en determinar, si el demandante, en su condición de General en retiro del Ejército Nacional tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, prevista por el Decreto 873 de 1992. Hechos probados El 29 de noviembre de 1995, el Presidente de la República mediante Decreto 2064 dispuso el ascenso del demandante al grado de General del Ejército Nacional (fl 15, cuaderno No.1). Por Decreto 1871 de 1997, el Presidente de la República ordenó el retiro del demandante, en forma temporal con pase a la reserva y por llamamiento a calificar servicios, de acuerdo con los dispuesto en los artículos 129 y 132 del Decreto 1211 de 1990 (fl. 17, cuaderno No.1). El 6 de mayo de 2005 el demandante en su condición de General en retiro del Ejercito Nacional solicitó al Ministro de la Defensa el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el Decreto 873 de 1992 “desde diciembre de 1995 hasta el 24 de octubre de 1997” (fls. 4 a 6, cuaderno No.1).

El 18 de mayo de 2005 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Oficio No. 21364, le informó al demandante que su solicitud había sido remitida por competencia al Director de Personal del Ejército Nacional (fl. 7, cuaderno No.1). El Jefe de Desarrollo Humano del Ejército (e) por Oficio No. 283384 de 8 de julio de 2005, dio respuesta a la solicitud del actor, negando el reconocimiento y pago de la referida prima especial de servicios (fls. 7 a 8, cuaderno No.1): Contra la anterior decisión, mediante escrito de 21 de julio de 2005 radicado ante la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, formuló recurso de reposición, el cual no fue resuelto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo (fls. 9 a 13, cuaderno No. 1). Cuestión previa Observa la Sala que el señor Harold Bedoya Pizarro, en su condición de General en retiro del Ejército Nacional, formuló la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el Decreto 873 de 1992. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 1 de septiembre de 2006 admitió la demanda y, ordenó notificar de forma personal, al Ministro de Defensa y al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. No obstante lo

anterior, el Tribunal mediante fallo de 30 de agosto de 2007, declaró probada la excepción de falta de agostamiento de la vía gubernativa respeto de la citada Caja de Retiro y negó las pretensiones de la demanda. Sobre este particular, advierte la Sala que el demandante mediante escrito, de 6 de mayo de 2005, dirigido al Ministro de la Defensa Nacional solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el Decreto 873 de 1992. La anterior petición fue remitida por competencia a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, la cual mediante Oficio No. 283384 de 8 de julio de 2005 dio respuesta a la citada petición negando la solicitud de reconocimiento de la prima de servicios, formulada por el demandante. Bajo estos supuestos, a juicio de la Sala resulta acertada la decisión del Tribunal en cuanto declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa en relación con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares toda vez que, como quedó visto, el demandante únicamente formuló petición de reconocimiento prestacional al Ministerio de Defensa Nacional. En efecto, no podía la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares comparecer al presente proceso cuando el acto que se acusa contiene solamente la manifestación de la voluntad del Ministerio de Defensa Nacional, en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios al demandante, prevista en el Decreto 873 de 1992. Así las cosas, y de acuerdo con las consideraciones que anteceden, el juicio de legalidad que continuación desarrollará la Sala, sobre el acto demandado, sólo involucrará al Ministerio de Defensa Nacional, como la única autoridad

administrativa que intervino en su expedición. Marco normativo y jurisprudencial de la prima especial de servicios prevista en el Decreto 873 de 1992. La Constitución Política de 1991 en el artículo 150 numeral 19 - literal e) le dio al Congreso la potestad de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios conforme a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Con posterioridad, el legislador mediante la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno Nacional para fijar, mediante decreto, el régimen salarial de los empleados públicos del orden nacional, como en efecto se estableció en el artículo 1º. Así mismo, en el artículo 2º consagró los objetivos y criterios con fundamento en los cuales habría de fijarse el régimen salarial y prestacional. La misma ley en su artículo 13 previó en forma especial una nivelación para el personal de la Fuerza Pública, así: “ART. 13. En desarrollo de la presente ley el gobierno nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo segundo. Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.” Así mismo, se consagró también una prima especial de servicios sin carácter salarial, para los Magistrados de las Altas Cortes, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil. En tal sentido el artículo 15 de Ley 4 de 1992 dispuso: “(…) El gobierno podrá fijar la misma prima

para los ministros del despacho, los generales y almirantes de la fuerza pública”. En virtud de lo anterior, el Gobierno expidió el Decreto 873 de 2 de junio de 1992 “Por el cual se regula la Prima Especial de Servicios”, consagrando en el artículo 1º lo siguiente: “(…) La Prima Especial de Servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso, y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella. Tendrán derecho a la Prima Especial de Servicios, de que trata este artículo, los Ministros del Despacho que se posesionen con posterioridad a la publicación del presente decreto y los Generales y Almirantes cuando se presente un ascenso a alguno de dichos grados.” Con posterioridad el Gobierno Nacional expidió el Decreto 10 del 7 de enero de 1993, por medio del cual se reguló la prima especial de servicios derogando expresamente el Decreto 873 de 1992. El texto del Decreto 10 de 1993 es el que sigue: “(…) El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992, DECRETA: Artículo 1º.- La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella. Artículo 2º.- Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales

totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad. Artículo 3º.- Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992 podrá tener una remuneración anual total superior a la de un miembro del Congreso. Artículo 4º.- La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismo o entidad del Estado. Artículo 5º.- La prima de que trata este Decreto reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima a que tengan derecho los funcionarios de que trata el presente Decreto, con excepción de la prima de Navidad. Artículo 6º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 873 de 1992 (…)”. La Sala no pasa por alto que, la norma transcrita fue demandada ante esta Corporación en acción de simple nulidad aduciendo como fundamento que la prima especial de servicios establecida en el Decreto 873 y derogada por el Decreto 10 de 1993, creó derechos adquiridos por lo que su derogatoria, que además incide en la asignación de retiro, pensión o sustitución pensional, es arbitraria y violatoria de las normas legales. El 19 de junio de 2008 esta Sección con ponencia del Dr. Gustavo Gómez Aranguren determinó que no procedía la

anulación de la citada norma, con los siguientes argumentos: “(…)Bien podía el Gobierno regular de manera distinta el régimen salarial de los Ministros, Generales y Almirantes, pues la previsión contenida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en manera alguna constituye un mandato de fijarles la misma prima, sino que se trata de una disposición facultativa que deja en manos del Gobierno tal decisión, que en todo caso debe consultar los criterios enunciados en el artículo 2º de la misma ley, como es el caso de los derechos adquiridos, la competitividad, la sujeción al marco de la política macroeconómica y fiscal, el nivel y rango, así como la naturaleza de las funciones, responsabilidades y calidades exigidas. Frente a los derechos adquiridos, la jurisprudencia ha sentado las bases señalando que son aquellos que han ingresado al patrimonio y que no pueden constituirlos las meras expectativas. Quiere ello decir que en tanto no haya sido menguado el monto salarial de esos funcionarios, no puede hablarse del quebranto de este principio, pues las posibilidad de incrementar sus salarios en los años subsiguientes de una manera determinada, no es más que una simple aspiración sin vocación alguna de generar ninguna titularidad Es preciso señalar, además, que el Gobierno en el Decreto salarial 25 de 1993 que profirió para las Fuerzas Militares, consagró unas primas de dirección y las demás que devenguen los Ministros del Despacho, adicionalmente a la de alto mando que corresponde a los oficiales de esos grados, lo que bien puede inferirse como la manera de poner en consonancia la remuneración con el rango y responsabilidad de esos

cargos. Esta situación surgió a partir del referido Decreto 25, pues los que rigieron con anterioridad y fueron derogados por éste -0921 y 335 de 1992ninguna mención hicieron a la prima de dirección, pese a que en los artículos 14 y 2º, respectivamente, asignaba a los grados de general y almirante la asignación mensual que devengaban los Ministros del Despacho. (…) Por otra parte, no puede predicarse, en este caso, violación alguna del derecho de igualdad, pues el cargo y labor del congresista es sustancialmente diferente y, en esa medida, no surgen parámetros de identidad que permitan una real comparación. Ha dicho la Corte Constitucional frente a este derecho fundamental que la regulación diferenciada es válida cuando la diversidad de trato tiene fundamento objetivo y razonable, de acuerdo a la finalidad perseguida en la norma. (C-475/03) Adicionalmente, dirá la Sala que la estipulación de la prima especial a favor de Generales y Almirantes, conjuntamente con las primas de dirección y alto mando que se les reconoce, desbordaría sin duda los topes salariales en relación con otros altos cargos, cuya observancia impone el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. (…) (…) la derogatoria del 873 se constituyó en la consecuencia obligada del nuevo régimen salarial que comenzó a regir para el año 1993, respecto de los servidores tantas veces mencionados (…)”1 En efecto, el Decreto 25 de 1993 por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, señaló en su artículo

2º que los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública recibirían una asignación igual a la devengada por los Ministros del Despacho. Así se observa en la citada norma: “(…) Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho, como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) como sueldo básico y el SESENTA Y SEIS POR CIENTO 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Arangueren. Expediente No. 5782-05. Actor: Pedro Antonio Herrera Miranda. Demandado: Gobierno Nacional. (66%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto. PARÁGRAFO. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la prima de dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La prima de dirección no será un factor salarial para ningún efecto, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de alto mando a que tienen derecho los oficiales en estos grados. En ningún caso los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.” De acuerdo con las prescripciones normativas enunciadas y siguiendo el precedente citado, se concluye que el Gobierno Nacional estaba facultado para

regular de manera distinta el régimen salarial de los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, dado que la previsión contenida en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, en manera alguna constituye un mandato de fijarles la misma prima, sino que, por el contrario, se trata de una disposición facultativa que deja en manos del Gobierno Nacional tal decisión, que en todo caso debe estar conforme a los criterios enunciados en el artículo 2º de la misma Ley. Bajo estos s

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