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CE-25000-23-25-000-2006-02024-01(AC)-2007

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Título
CE-25000-23-25-000-2006-02024-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DERECHO A LA SALUD - Está enmarcado dentro del sistema integral de salud / POS - Es el conjunto de beneficios a los que puede acceder toda la población afiliada al sistema / E.P.S. Son las responsables de prestar a sus afiliados todos los servicios del P.O.S. / MANUAL DE MEDICAMENTOS - Su seguimiento estricto no constituye vulneración de derechos fundamentales Indica la Sala en este caso, que procede el estudio del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y la integridad personal. El derecho a la salud que se invoca en este caso está enmarcado dentro de un sistema integral de salud como lo es el Sistema General de Seguridad Social en Salud creado por la Ley 100 de 1993 y dirigido a todos los habitantes de Colombia, razón por la cual su vulneración impide el cumplimiento de sus objetivos tales como “regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención”. Para ello dicha Ley contempló el Plan Obligatorio de Salud POS que es considerado como un conjunto de beneficios a los que puede acceder toda la población afiliada al Sistema. Según los artículos 162 de la Ley 100 de 1993 y 7 del Decreto 806 de 1998 el POS debe procurar la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud, así como la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de todas las patologías o enfermedades en los diferentes niveles de complejidad y el suministro de los medicamentos esenciales en su denominación genérica. Las Entidades Promotoras de Salud EPS son las responsables de

prestar a sus afiliados todos los servicios del Plan Obligatorio de Salud-POS, para ello deben tener en cuenta el Manual de Intervenciones, Actividades y Procedimientos (Resolución 5261 de 1994 y Acuerdo 282 de 2004) y el Manual de Medicamentos (Acuerdo 228 de 2002) definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. No obstante, el seguimiento estricto del Manual y del listado de medicamentos no debe constituir vulneración de derechos fundamentales, pues de ser así es necesario inaplicar la norma que excluye un tratamiento, medicamento o diagnóstico requerido por un usuario y ordenar su suministro a fin de garantizar el goce efectivo de tales derechos. PROTESIS VASCULAR – Al ser imprescindible para la cirugía cubierta por la E.P.S., debe reembolsarse su valor / P.O.S. – La cirugía que esté incluída en él, debe ser asumida por la E.P.S. / E.P.S. – Estaba obligada a asumir la totalidad de los costos tanto de la cirugía como de los elementos e insumos necesarios / MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL P.O.S. – Las E.P.S. tiene la obligación de informar a los usuarios cuáles pueden ser suministrados en presentación genérica Teniendo en cuenta lo anterior procede la Sala a estudiar si el injerto endovascular utilizado en la cirugía derivación aortoilíaca practicada a la señora MARTHA ELISA ARCINIEGAS RINCON, está incluido en el POS o si por el contrario debe tenerse como una exclusión tal como lo sostiene la EPS Colmédica. Al igual que las medias antiembólicas necesarias para el post-operatorio, entre otros

elementos. Considera la Sala que en el momento previo a la cirugía se presentó una afectación actual del derecho a la vida y se sometió la paciente a proporcionar los medios económicos para defenderlo a pesar de contar con la debida afiliación y el consecuente deber de la EPS quien temporalmente fue relevada de éste por la acuciosa colaboración de la actora. Advierte la Sala en este caso, que el implemento no asumido por la EPS fue el injerto endovascular, definido como una prótesis vascular que tiene por función reconstruir la zona afectada, es decir que contribuye al tratamiento y rehabilitación del aneurisma. Se infiere de la función esencial que cumple dicho material que si no está a disposición del cuerpo de médicos cirujanos no es posible practicar la cirugía. Es claro entonces que el injerto implantado a la actora era imprescindible para el éxito de la cirugía. Ahora bien debe determinarse si la intervención practicada está contemplada dentro del POS y si de estarlo, la responsable de asumir el costo de dicho implemento será la EPS Colmédica. Se concluye de lo anterior que si la cirugía realizada a la actora está autorizada en el POS, la EPS Colmédica estaba en la obligación de asumir la totalidad de los costos tanto de la intervención como de los elementos, instrumentos e insumos necesarios para practicarla con el fin de garantizar una atención integral a la paciente. En ese orden de ideas la EPS debió suministrar la prótesis vascular (injerto endivascular unigraft), cuyo valor, según infiere la Sala, es la diferencia que no cubrió y que canceló la actora, es decir

$2.158.544. De otra parte, se refiere la Sala al costo que debió asumir la actora por unas medias antiembólicas de $31.299. Elemento necesario para el postoperatorio que al no estar expresamente excluido debe ser asumido por la EPS Colmédica, quien no demostró que se tratara de aquellas medias con gradiente de presión o de descanso o medias elásticas de soporte, las cuales están excluidas del POS. En relación con los medicamentos considera la Sala que es deber de las farmacias de las EPS informar a los usuarios cuales medicamentos en su presentación comercial que no están incluidos en el POS pueden ser suministrados en su denominación genérica. DERECHO A LA VIDA Y LA SALUD - Para garantizarlos se permite el suministro de medicamentos no incluídos en el POS / E.P.S. No puede negarse a reconocer el costo de una prótesis vascular necesaria para una cirugía e incluida en el POS / DERECHO A LA SALUD - Se desconoce cuando la E.P.S. se niega a asumir los costros de la cirugía y del cuidado postoperatorio Al respecto, indica la Sala que en aras de garantizar el derecho a la vida y a la salud de los usuarios se permite el suministro de medicamentos no incluidos en el POS previa autorización del Comité Técnico Científico (art. 8 Acuerdo 228/02), lo que implica que la actora ha debido solicitar la entrega de los medicamentos Nexium y Clexane, este último si no fuera posible el inyectable genérico, teniendo en cuenta el procedimiento previsto para el efecto en la Resolución 2933 de 2006 (art. 6). Así las cosas, al estar demostrado que la intervención quirúrgica

derivación aortoiliaca está incluida en el POS y que es indispensable para su práctica el suministro de un injerto o prótesis vascular, no puede la EPS Colmédica negarse a asumir el costo total de dicha cirugía ni de las medias antiembólicas, elementos necesarios para mejorar la salud de la señora ARCINIEGAS RINCON. La negativa de la EPS de asumir todos los costos de la cirugía, que incluye el cuidado post-operatorio, desconoce el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y la integridad personal que se concreta en acceder a los beneficios otorgados por el Plan Obligatorio de Salud, el cual se diseñó en procura de una adecuada atención a sus afiliados. Quiere ello decir que Colmédica como EPS debe brindar a sus cotizantes y beneficiarios todos los medios médico científicos y la tecnología que requieran para el restablecimiento de su salud en condiciones dignas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-02024-01(AC)

Actor: MARTHA ELISA ARCINIEGAS RINCON

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la providencia de 25 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se rechazó

por improcedente el amparo solicitado. ANTECEDENTES La señora MARTHA ELISA ARCINIEGAS RINCON, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de la Protección Social, el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA, la Superintendencia Nacional de Salud, la Procuraduría General de la Nación y la E.P.S. COLMEDICA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna en conexidad con los derechos a la salud, a la igualdad y al debido proceso. De la lectura del expediente se advierten como hechos los siguientes: El 1° de agosto del 2006 la señora MARTHA ELISA ARCINIEGAS RINCÓN fue sometida a una intervención quirúrgica de urgencia con ocasión de un aneurisma en la arteria ilíaca, la cual fue realizada en la Clínica Country. El valor total de la cirugía fue de $17.468.022, de los cuales la E.P.S. COLMEDICA canceló $15.309.478 y la actora asumió el pago de la diferencia es decir $2.158.544, de una factura de $34.638 y de otros medicamentos para un total de $3.000.000. Consideró que el no reembolso de la suma de dinero por ella cancelada vulnera sus derechos fundamentales en tanto las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida. Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la Presidencia de la República, al Ministerio de la Protección Social, al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA, a la Superintendencia Nacional de

Salud, a la Procuraduría General de la Nación y a la E.P.S. COLMEDICA el reintegro de la suma de $3.000.000. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó notificar a las entidades accionadas. OPOSICION  El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, rindió informe en los siguientes términos: Sostuvo que todo servicio de salud contemplado en el POS que requiera un afiliado, debe ser suministrado de manera integral por la red prestadora de salud de la cual haga parte el beneficiario, pues de otra manera no se podría entender la protección integral que profesa el sistema. Afirmó que toda E.P.S. se encuentra en la obligación de prestar atención en salud al paciente de manera integral, suministrando aún, elementos o insumos no previstos de manera expresa en la norma, siempre y cuando el procedimiento, actividad, tratamiento o intervención quirúrgica a realizar se encuentre especificado en los listados del POS. Recordó que el reconocimiento de reembolsos se realiza con fundamento en el artículo 14 de la Resolución No. 5261 de 1994 el cual prescribe que el mismo será pagado por la E.P.S., previo cumplimiento de los requisitos para tal fin. Solicitó que se exonere al Ministerio de la Protección Social – FOSYGA toda vez que corresponde a la E.P.S. accionada garantizar la prestación del POS por delegación del FOSYGA.  El Representante Legal de COLMEDICA E.P.S. adujo que la acción de tutela es procedente únicamente cuando se vulneran o amenazan derechos fundamentales y por tanto no puede ser instaurada para perseguir el

reconocimiento de derechos de diferente categoría a estos. Argumentó que el derecho respecto del cual la accionante eleva la reclamación es de orden económico y no susceptible de ser amparado mediante la presente acción. Mencionó que la solicitud de tutela resulta improcedente en tanto existen otros medios de defensa judicial para hacer efectiva la protección de los derechos invocados por la accionante.  La apoderada del señor Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se pronunció de la siguiente manera en relación con el escrito de tutela: Aclaró que conforme a la jurisprudencia constitucional es claro que la acción de tutela no es la vía idónea para dirimir conflictos donde el objeto de discusión son obligaciones dinerarias, pues existen vías ordinarias expeditas para ventilar tal tipo de controversias. Insistió en que la procedencia de la acción de tutela depende de la actual y efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, circunstancias que no acompañan la situación actual de la ahora actora, quien además no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que la vinculación del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no está respaldada en una orden judicial que comprometa su actuación, así como tampoco se acredita el incumplimiento por acción u omisión de alguna de las funciones que de conformidad con la Constitución y la Ley les han sido asignadas.  La apoderada de la Procuraduría General de la Nación alegó que la Procuraduría como organismo de control no tiene la función de coadministrar con las entidades del Estado, razón por la cual, no le corresponde tramitar y decidir la

petición de la accionante. Informó que la solicitud radicada por la actora el 4 de septiembre de 2006, fue asignada a la Procuraduría Delegada para la Descentralización y Entidades Territoriales quien inició el proceso de vigilancia de la gestión de COLMEDICA E.P.S. y que mediante oficio No. 1530 de 17 de octubre de 2006, se le informó a la accionante sobre la actuación realizada. Concluyó que la acción es improcedente pues no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y la Procuraduría ha cumplido con su función constitucional y legal conforme al requerimiento de la accionante.  La Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Superintendencia Nacional de Salud anotó que en atención al derecho de petición incoado por la actora, la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, procedió a oficiar al representante legal de la E.P.S. COLMEDICA para que, conforme a las competencias asignadas en las Circulares 009 de 1996 y 021 de 2005, diera respuesta a la petición y remitiera copia de la misma. Aseguró que en memorando No. 0104-3-0002303 de 18 de octubre de 2006, la Dirección General de Inspección y Vigilancia relató el trámite de la queja y anotó que la E.P.S. accionada está dentro del término previsto en las circulares antes citadas para dar respuesta al asunto y por tanto no puede pronunciarse administrativamente. Consideró que en tanto la entidad ha actuado en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales tendientes a determinar si la actitud

asumida por la E.P.S. vulnera algún derecho fundamental, la acción resulta improcedente. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante providencia de 25 de octubre de 2006, rechazó por improcedente el amparo solicitado en tanto la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener el reembolso de los valores que no fueron asumidos por la

E.P.S. COLMEDICA.

Aclaró que para que un perjuicio tenga el carácter de irremediable, debe tener las características de urgencia, gravedad, inmediatez e imprevisibilidad. LA IMPUGNACION La actora impugnó la decisión de primera instancia e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela en relación con la vulneración de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mediante el ejercicio de la presente acción y con el fin de darle protección a los derechos fundamentales a la vida digna en conexidad con los derechos a la salud, a la igualdad y al debido proceso, la actora pretende en concreto que se ordene a la Presidencia de la República, al Ministerio de la Protección Social, al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Procuraduría General de la Nación y la E.P.S. COLMEDICA el reintegro de más de $3.000.000 que asumió como consecuencia de una intervención quirúrgica. A continuación se enumeraran en orden cronológico las pruebas obrantes en el expediente así:

1. Copia simple de un derecho de petición en el cual la actora solicita el reembolso de tres millones de pesos ($3.000.000), radicado ante el Ministerio de la Protección Social – FOSYGA, la Superintendencia Nacional de Salud, la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República (fls. 11 a 13).

2. Copias simple de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación de la

señora MARTHA ELISA ARCINIEGAS RINCÓN a la E.P.S. COLMEDICA

(fl. 14).

3. Copia simple de la factura No. 50127526 expedida por COPIDROGAS por valor de $574.047 (fl. 15 y 16) y de las facturas Nos. 746708 y 746768 expedidas el 8 de agosto de 2006 por la Clínica Country S.A. por valor de $34.638 y $2.158.544 respectivamente (fls. 17 a 22).

4. Copia simple de la formula médica prescrita por el médico tratante en la que indica que la actora requiere los medicamentos clexane x 60mg (20), aspirina x 100mg (30) y Nexium x 40mg (30) (fl. 23).

5. Copia simple de la historia clínica de la accionante expedida por la Clínica Country S.A. (fls. 25 a 31).

6. Copia simple del oficio mediante el cual la accionada solicitó a la E.P.S.

COLMEDICA el reembolso de tres millones de pesos ($3.000.000) (fl. 53).

7. Copia simple de la respuesta enviada a la accionante por la Superintendencia Nacional de Salud, con fecha de 10 de octubre de 2006, en la cual se informa el trámite dado a la solicitud instaurada (fls. 111 y

112).

8. Copia de la respuesta emitida por la Procuraduría General de la Nación a la solicitud No. 203629, fechada el 17 de octubre de 2006 (fls. 103 y 104).

9. Copia de la respuesta dada por la E.P.S. COLMEDICA el 18 de octubre de 2006 al derecho de petición No. 206-2718 radicado por la accionante (fls. 81 a 86).

10. Copia simple del oficio enviado por la Procuraduría General de la Nación a la E.P.S. COLMEDICA solicitando informe respecto del procedimiento y trámites efectuados durante la atención a la ahora accionante (fl. 105).

11. Copia simple del traslado realizado por la Superintendencia Nacional de Salud de la queja presentada por la demandante a la E.P.S. COLMEDICA,

solicitando rendir un informe del trámite dado durante la atención de la enfermedad de la accionante (fls. 113 y 114). A la señora MARTHA ELISA ARCINIEGAS RINCON en el mes de agosto de 2006 en la Clínica del Country se le practicó una cirugía para corregir un aneurisma de la arteria ilíaca primitiva derecha siendo necesario el implante de un injerto endovascular, tal como se advierte de la lectura de la historia clínica que obra a folio 29: “(...) DIAGNOSTICOS PREQUIRÚRGICOS: Aneurisma de arteria iliaca – (i723)

ILIACA PRIMITIVA DERECHA

PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS:

DERIVACION AORTO-ILIACA

LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA SOD +

(...)

DESCRIPCIÓN DE HALLAZGOS, PROCEDIMIENTOS Y

COMPLICACIONES:

HALLAZGOS: ANEURISMA FUSIFORME DE 4 X 6 CM QUE

COMPROMETE TODA LA ARTERIA ILIACA PRIMITIVA DERECHA

DESDE LA AORTA HASTA SU BIFURCACIÓN. ADHERENCIAS

ADYACENTES AL ANEURISMA.

PROCEDIMIENTO: ASEPSIA ANTISEPSIA BAJO ANESTESIA GENERAL

SE REALIZA INCISIÓN MEDIANA SUPRA E INFRAUMBILICAL SE

RECHAZAN ASAS INTESTINALES Y SE ABRE RETROPERITONEO . SE

IDENTIFICAN HALLAZGOS. SE REALIZA DISECCIÓN DE ANEURISMA

DE ARTERIA ILIACA Y DISECCIÓN PROXIMAL DE AORTA ABDOMINAL

Y DISTAL DE ARTERIA HIPOGASTRICA DERECHA LA CUAL SE LIGA CON SEDA O DOBLE LIGADURA. SE DISECA ILIACA EXTERNA DERECHA SE REPARA CON VESSEL LOOP Y SE DISECA A. ILIACA PRIMITIVA IZQUIERDA Y SE REPARA. SE REALIZA LIGADURA DEL ANEURISMA A NIVEL DEL CUELLO CON DOBLE LIGADURA Y LIGADURA DISTAL CON SEDA 1. SE REALIZA CLAMPEO DE AORTA Y

AORTOTOMIA SE COLOCA PRÓTESIS VASCULAR AORTO FEMORAL

SE REALIZA ANASTOMOSIS LATEROTERMINAL CON VCRYL 4-0, Y

DISTALMENTE ANASTOMOSIS TERMINOTERMINAL A ARTERIA ILIACA

EXTERNA CON PROLENE 5-0.

CIERRE DE RETROPERITONEO. CIERRE DE APONEUROSIS CON VICRYL 1 CIERRE DE PIEL CON PROLENE 3-0 (...)” (Resalta la Sala) La intervención, hospitalización y en general los servicios prestados por la Clínica ascendieron a la suma de $17.468.022, de los cuales Colmédica como EPS de la actora pagó $15.309.478 y el saldo restante de $2.158.544 lo asumió la cotizante. Al respecto resalta la actora en su escrito de tutela que de no haber cancelado tal suma hubiera muerto, puesto que antes de la cirugía funcionarios de la Clínica le advirtieron: “Mire señora Martha a usted no la podemos operar porque su P.O.S. y su Medicina Prepagada NO LE CUBREN LOS MATERIALES NI LOS

IMPLEMENTOS PARA SU CIRUGÍA DE PUENTE AORTOILIACO, POR LO

TANTO USTED TENDRA QUE COMPRARLOS DE SU BOLSILLO O DE LO CONTRARIO NO LA PODEMOS OPERAR EN LA CLINICA DEL COUNTRY” (fl. 4) Agrega la tutelante que debió sufragar además el costo de algunos materiales e implementos, que según las facturas aportadas son: a) máquina para afeitar ($3.339), b) medias antiembólicas ($31.299) y c) medicamentos discriminados así: una caja de 14 tabletas de Nexium-40 mg ($99.631) y 4 ampollas de Clexane60 mg ($557.700). Se advierte de la factura No. 50127526 (fl. 15 y 16) que la sumatoria de los precios de dichos remedios es de $657.331 pero Copidrogas hace un descuento del 13.67% por lo que la actora cancela $574.047, para un gran total asumido de $2.764.229. La actora solicitó en primer lugar a la EPS Colmédica y más tarde a la Presidencia de la República, al Ministerio de la Protección Social, a la Superintendencia de Salud, al Fosyga y a la Procuraduría General de la Nación el reintegro de la suma de $3.000.000 al considerar que tiene derecho al mismo. Colmédica en escrito de 18 de octubre de 2006, fecha posterior a la interposición de la presente tutela, negó el reembolso por cuanto, en lo que le corresponde a la prepagada, los medicamentos Clexane y Nexium, así como la prótesis vascular –

injerto endovascular unigrafty las medias antiembólicas no están dentro de las coberturas del contrato de medicina prepagada que la cotizante suscribió con la entidad, según observa de la cláusula octava (num. 8.11 y 8.12). (fls. 81-86) En cuanto a la EPS indicó que el medicamento Nexium no lo cubre el Plan Obligatorio de SaludP.O.S. y el Clexane, se encuentra en genérico bajo el nombre de heparina de bajo peso molecular. Informó que la Resolución 2933 de 2006 (art. 6) consagra los criterios y el procedimiento que debe tener en cuenta el Comité TécnicoCientífico para autorizar la entrega de medicamentos excluidos por el POS, sin embargo afirma que la actora no elevó solicitud alguna ante la entidad para acceder a dichos medicamentos. Anota además que la EPS negó la prótesis vascular y las medias antiembólicas porque no están incluidas en el POS. Para sustentar tal negativa trascribió algunos apartes de la Resolución 5261 de 1994, mediante la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Teniendo en cuenta lo anterior procede la Sala a estudiar la presunta vulneración de los derechos invocados por la actora con la negativa de Colmédica de reintegrarle una suma de dinero. Indica la Sala en este caso, que procede el estudio del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y la integridad personal. El derecho a la salud que se invoca en este caso está

enmarcado dentro de un sistema integral de salud como lo es el Sistema General de Seguridad Social en Salud creado por la Ley 100 de 1993 y dirigido a todos los habitantes de Colombia, razón por la cual su vulneración impide el cumplimiento de sus objetivos tales como “regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención”.1 Para ello dicha Ley contempló el Plan Obligatorio de Salud POS que es considerado como un conjunto de beneficios a los que puede acceder toda la población afiliada al Sistema. Según los artículos 162 de la Ley 100 de 1993 y 7 del Decreto 806 de 1998 el POS debe procurar la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud, así como la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de todas las patologías o enfermedades en los diferentes niveles de complejidad y el suministro de los medicamentos esenciales en su denominación genérica. Las Entidades Promotoras de Salud EPS son las responsables de prestar a sus afiliados todos los servicios del Plan Obligatorio de Salud-POS, para ello deben tener en cuenta el Manual de Intervenciones, Actividades y Procedimientos (Resolución 5261 de 1994 y Acuerdo 282 de 2004) y el Manual de Medicamentos (Acuerdo 228 de 2002) definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El POS contempla además limitaciones y exclusiones en relación con algunas actividades, procedimientos e intervenciones que en general son “todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención integral

que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios (...)” 2. En consecuencia las EPS deben ceñirse a lo dispuesto en los 1 Artículo 152 de la Ley 100 de 1993. 2 Artículos 18 de la Resolución 5261 de 1994 y 86 del Decreto 806 de 1998. referidos Manuales para asumir los quebrantos de salud que presenten sus afiliados. No obstante, el seguimiento estricto del Manual y del listado de medicamentos no debe constituir vulneración de derechos fundamentales, pues de ser así es necesario inaplicar la norma que excluye un tratamiento, medicamento o diagnóstico requerido por un usuario y ordenar su suministro a fin de garantizar el goce efectivo de tales derechos. Teniendo en cuenta lo anterior procede la Sala a estudiar si el injerto endovascular utilizado en la cirugía derivación aortoilíaca practicada a la señora MARTHA ELISA ARCINIEGAS RINCON, está incluido en el POS o si por el contrario debe tenerse como una exclusión tal como lo sostiene la EPS Colmédica. Al igual que las medias antiembólicas necesarias para el post-operatorio, entre otros elementos. Al respecto, considera la Sala importante referirse a la contestación del Ministerio de la Protección Social3 quien considera que todo procedimiento, actividad o intervención que esté incluido en el POS y que sea requerido por un afiliado debe prestarse integralmente, es decir que si para su practica son necesarios elementos, insumos e instrumentos, estos deben ser suministrados, pues de otra forma se desvirtuaría la protección integral que consagra el Sistema General de

Seguridad Social en Salud.4 Se comparte en su totalidad lo dicho por el Ministerio y se indicará como es aplicable al caso en estudio. A la actora, se le diagnosticó aneurisma de arteria iliaca y debió someterse a intervención quirúrgica de inmediato, pues de no proceder así, corría el riesgo de una ruptura de la lesión con alto índice de muerte. Sin embargo, previo a la cirugía se le adviritó que algunos de los materiales e implementos necesarios para la cirugía no serían asumidos por la EPS ni por medicina prepagada de Colmédica por no estar incluidos en el POS, razón por la cual debían ser cancelados por ella. La señora ARCINIEGAS RINCON ante la urgencia de defender su vida y la 3 Escrito de contestación del Ministerio de la Protección Social obra a folios 73 a 76 del expediente. 4 Numeral 3, Artículo 153 de la Ley 100 de 1993. inminente necesidad de la operación, consiguió el dinero prestado para asumir los costos, según afirma en la solicitud de tutela, afirmación no desvirtuada. Considera la Sala que en el momento previo a la cirugía se presentó una afectación actual del derecho a la vida y se sometió la paciente a proporcionar los medios económicos para defenderlo a pesar de contar con la debida afiliación y el consecuente deber de la EPS quien temporalmente fue relevada de éste por la acuciosa colaboración de la actora. Advierte la Sala en este caso, que el implemento no asumido por la EPS fue el injerto endovascular, definido como una prótesis vascular que tiene por función reconstruir la zona afectada, es decir que contribuye al tratamiento y rehabilitación

del aneurisma. Se infiere de la función esencial que cumple dicho material que si no está a disposición del cuerpo de médicos cirujanos no es posible practicar la cirugía. Es claro entonces que el injerto implantado a la actora era imprescindible para el éxito de la cirugía. Ahora bien debe determinarse si la intervención practicada está contemplada dentro del POS y si de estarlo, la responsable de asumir el costo de dicho implemento será la EPS Colmédica. La Resolución 5261 de 1994, en su capítulo V. clasifica y codifica las actividades y procedimientos médico-quirúrgicos y en el artículo 60 define la derivación aortoiliaca, cirugía practicada a la señora MARTHA ELISA ARCINIEGAS RINCÓN, como una intervención quirúrgica cardiovascular dentro de la clasificación de vasos sanguíneos intraabdominales como se lee a continuación: “ARTICULO 60. Definir para las intervenciones quirúrgicas cardiovasculares, la siguiente nomenclatura clasificación: (...)

4. VASOS SANGUÍNEOS INTRAABDOMINALES

(...) OPERACIONES PLASTICAS EN VASOS INTRAABDOMINALES POR MEDIO DE INJERTO 05440 Reconstrucción de arteria intraabdominal por medio de injerto; incluye Derivaciones aorto femoral y aorto-ilíaca con homoinjerto o injerto sintético simple o en Y 21” (Resalta la Sala) Se concluye de lo anterior que si la cirugía realizada a la actora está autorizada en el POS, la EPS

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