CE-25000-23-25-000-2006-02030-01(AC)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-02030-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
REINTEGRO AL CARGO SUPRIMIDO - La accionada pierde competencia para responder petición, cuando existe demanda / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Su interposición hace perder competencia a la accionada para responder petición / DERECHO DE PETICION - No se vulnera cuando sobre los mismos hechos de la petición, se ha interpuesto demanda El objeto de esta acción es la protección del derecho de petición que la señora Martha Cecilia Rodríguez Sánchez considera vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por no responder una solicitud del 29 de junio de 2006 de reincorporación a la Personería de Medellín. El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. De acuerdo con lo anterior, es clara la pérdida de competencia que invoca la accionada para pronunciarse sobre la petición de reincorporación formulada por la actora, pues está probado que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó de la Personería de Medellín su reintegro al cargo suprimido, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir en su desvinculación, tal como se tiene de la copia de la demanda y de la certificación librada por el Tribunal Administrativo de Antioquia sobre su admisión el 5 de junio de 2006. Así las cosas, para la Sala resulta claro que no se vulneró el derecho fundamental de petición y por ello, se confirmará la providencia impugnada que denegó el amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-2006-02030-01(AC)
Actor: MARTHA CECILIA RODRIGUEZ SANCHEZ
Demandado: COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL.
F A L L O Se decide la impugnación de la actora contra la Sentencia del 29 de septiembre de 2006 de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que DENEGÓ la tutela.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud La señora Martha Cecilia Rodríguez Sánchez, en escrito del 14 de septiembre de 2006 (fs. 1 a 4) interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, con base en los siguientes hechos: El 29 de junio de 2006, en ejercicio del derecho de petición le informó al Presidente de la Comisión Nacional de Servicio Civil sobre el trámite dado a una solicitud de reincorporación efectuada a la Personería de Medellín y le solicitó “proceda a iniciar el trámite respectivo en caso de ser competente esa Comisión, de lo contrario hacer la aclaración respectiva indicando a quién le corresponde e informarme sobre el particular”. (f. 6). Mediante Oficio N° 013409 del 8 de agosto de 2006, la Comisión Nacional del Servicio Civil le informó “que hemos recibido la certificación del Tribunal Contencioso
Administrativo de Antioquia en la que consta que mediante auto de fecha junio 5 de 2006, se admitió la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Personería de Medellín y otro, razón por la cual en cumplimiento del artículo 46 del decreto 760 de 2005 estamos remitiendo, con destino al expediente en el Tribunal, los antecedentes relacionados con su petición” (f. 7). Solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y se ordene a la accionada “resuelva de fondo la solicitud de 29 DE JUNIO DE 2006 Y SE PRONUNCIE SOBRE LA
REINCORPORACIÓN SOLICITADA”.
b. La Oposición El Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en escrito del 20 de septiembre de 2006 (fs. 28 a 30), solicitó denegar la tutela. Señaló que mediante la Resolución N° 0579 del 26 de mayo de 2006 esa entidad resolvió la apelación interpuesta contra el Acuerdo N° 01 de 2005 de la Comisión de Personal de la Personería de Medellín que suprimió unos cargos, confirmándolo y le solicitó en el término de cinco días el envío de la información necesaria para iniciar la gestión correspondiente a la opción solicitada por los ex empleados que instauraron el recurso. La copia de la Resolución N° 0579 fue remitida mediante Oficio N° 010269 del 1° de junio de 2006. La Personería solicitó aclaración de la referida decisión al considerar que el 5 de noviembre de 2005 remitió la información relacionada con los ex empleados que solicitaron la reincorporación. El 8 de agosto de 2006 a través del Oficio N° 013410 la Comisión
le solicitó a la Personería el cumplimiento estricto de lo dispuesto en la Resolución N° 0579 y la remisión inmediata de la información para adelantar las actuaciones administrativas tendientes a la reincorporación solicitada. Como la accionante demandó los actos que originaron la reclamación ante la Comisión de Personal de la Personería de Medellín y/o ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y ello se le informó a esta última, debe aplicarse el artículo 46 del Decreto 760 de 2005 sobre la ineficacia de decisión alguna posterior. c. La Providencia Impugnada La Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia del 29 de septiembre de 2006 (fs. 35 a 41), DENEGÓ la tutela al considerar que si bien es cierto que la respuesta de la accionada no satisface los requerimientos de la solicitud elevada, también lo es que la Administración obró con estricta sujeción a lo previsto en el artículo 46 del Decreto 760 de 2005, tal como se prueba con certificación anexa y así se lo hizo saber a la actora en respuesta del 8 de agosto del 2006. d. La Impugnación La actora IMPUGNÓ el anterior fallo (fs. 45 y 46 a 50). Reiteró los argumentos de hecho y derecho expuestos en el escrito inicial para que se revoque la providencia impugnada al concluir que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha perdido competencia para decidir sobre su solicitud de reincorporación “porque hasta la fecha no he demandado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por los mismos hechos que originaron mi petición para que por la vía judicial se ordene mi
reincorporación a la Personería de Medellín”, siendo evidente que la accionada vulnera su derecho constitucional fundamental de petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos casos, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. El objeto de esta acción es la protección del derecho de petición que la señora Martha Cecilia Rodríguez Sánchez considera vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por no responder una solicitud del 29 de junio de 2006 de reincorporación a la Personería de Medellín. El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Este derecho se satisface con la respuesta concreta – positiva o negativa – que la Administración debe dar al peticionario, para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de
ser procedente. Según el artículo 6° del C. C. A., el término del que dispone la Administración para contestar las solicitudes que en ejercicio de este derecho presentan los ciudadanos, es de quince (15) días hábiles salvo norma que en ciertos casos establezca un término diferente. Está probado en el expediente que en ejercicio del derecho de petición, la señora Martha Cecilia Rodríguez Sánchez solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil (f. 6) adelantar los trámites necesarios para reintegrarla o reincorporarla al servicio, al ser suprimido el cargo que ocupaba en la Personería de Medellín. En oficio N° 013409 del 8 de agosto de 2006 dirigido a la señora Rodríguez Sánchez (f. 7), la accionada respondió que según certificación del Tribunal Administrativo de Antioquia “en la que consta que mediante auto de fecha junio 5 de 2006, se admitió la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Personería de Medellín y otro, razón por la cual en cumplimiento del artículo 46 del decreto 760 de 2005 estamos remitiendo, con destino al expediente en el Tribunal, los antecedentes relacionados con su petición” (subrayas para destacar). El artículo 46 del Decreto 760 del 17 de marzo de 2005, “por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones” dispone: “Artículo 46. Si el ex empleado acude ante la jurisdicción contencioso-administrativa por los mismos hechos que originaron la reclamación ante la Comisión de Personal o ante la Comisión
Nacional del Servicio Civil, deberá informar de esta situación a estos órganos, lo cual dará lugar a la terminación y archivo de la actuación administrativa y los antecedentes se remitirán de oficio al tribunal respectivo dentro de los diez (10) días siguientes. Cualquier actuación administrativa que se adelante o decisión que se adopte con posterioridad a la fecha de ejecutoria del auto admisorio de la demanda no producirá efecto alguno.” (se subraya) De acuerdo con lo anterior, es clara la pérdida de competencia que invoca la accionada para pronunciarse sobre la petición de reincorporación formulada por la actora, pues está probado que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó de la Personería de Medellín su reintegro al cargo suprimido, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir en su desvinculación, tal como se tiene de la copia de la demanda (fs. 8 a 22) y de la certificación librada por el Tribunal Administrativo de Antioquia sobre su admisión el 5 de junio de 2006 (f. 33). Así las cosas, para la Sala resulta claro que no se vulneró el derecho fundamental de petición y por ello, se confirmará la providencia impugnada que denegó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1. CONFÍRMASE la providencia impugnada.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –