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CE-25000-23-25-000-2006-02040-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2006-02040-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RESPUESTA A DERECHO DE PETICION - Su oportunidad no es con motivo de la impugnación del fallo de tutela / DERECHO DE PETICION - Al estar la respuesta motivada y ser de fondo no se vulnera tal derecho En el expediente se tuvo por cierto (artículo 20 Decreto 2591 de 1991), y no lo discute la accionada, que para la fecha en que se promovió la acción y cuando se dictó el fallo impugnado, el demandante no había recibido el Oficio 595/ DIREHASJUR de 29 de agosto de 2006, mediante el cual la impugnante aduce haber dado respuesta a las peticiones del reclamante. En consecuencia, en su momento debió tutelarse el derecho, ante la conducta omisiva de la Policía Nacional de responder oportunamente las solicitudes que se le hicieron. Y, si bien el Oficio fue allegado por la Policía en la oportunidad para impugnar el fallo de tutela, no era ese el momento para que el accionante conociera la respuesta, pues la Policía debió enviarla dentro del término legal. De otra parte, se observa que el Oficio 595/ DIREH-ASJUR de 29 de agosto de 2006, responde las peticiones del reclamante. En efecto, en la contestación de la Policía Nacional, respecto de la información acerca de la fecha y funcionario que elaboró el informe de inteligencia o contrainteligencia con base en el cual se dictó la Resolución que lo retiró del servicio; la motivación contenida en el mismo, y el tipo de anotaciones o investigaciones de inteligencia que aparecen registradas o se realizan actualmente en su contra, se le respondió que no existe registro alguno al respecto. Acerca del

Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación, la autoridad contestó que el concepto previo, que se exige como único requisito para el retiro por voluntad del Director General (artículo 62 del Decreto 1791 de 2000), no aparece revestido de formalismos, pues no lo contempla la norma. Así las cosas, respondió que no es posible suministrarle la información que solicitó, porque ella no se requiere para que el nominador pueda adoptar la decisión del retiro del servicio. Así pues, el mencionado Oficio da respuesta motivada y de fondo a las peticiones que el actor formuló, por lo que no se le vulneró el derecho fundamental de petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C, ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-02040-01(AC)

Actor: DIEGO PRIETO GUTIERREZ

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL FALLO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Dirección General de la Policía Nacional contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que protegió el derecho de petición del accionante.

1. ANTECEDENTES Diego Prieto Gutiérrez instauró acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional, por cuanto, en su sentir, le vulneró sus derechos fundamentales de

petición y debido proceso (folio 1).

2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS El accionante solicitó la protección de los derechos mencionados, para lo cual pidió que se ordenara al Director de la Policía Nacional contestar los tres derechos de petición que le formuló y dar la respuesta de acuerdo con los parámetros de la sentencia T-1140 de 2004 de la Corte Constitucional.

El actor fundamentó su pretensión en los hechos que se compendian así (folios 11 a 16): 2.1. Presentó tres derechos de petición en los que solicitó: 2.1.1. Información sobre la fecha, funcionario y motivación del informe de inteligencia o contrainteligencia con base en el cual se dictó la Resolución 03776, que lo retiró del servicio. Esta petición fue hecha el 25 de julio de 2006 ante el Jefe Seccional de Inteligencia del Valle de Aburrá. Igual petición se hizo el 26 de julio de 2006 ante el Comandante del mismo Valle de Aburrá, y el 28 de julio de 2006 ante el Director General de la Policía Nacional. 2.1.2. Información de las anotaciones o investigaciones de inteligencia que aparecían registradas en su contra. Esta petición se hizo el 25 de julio de 2006 ante el Jefe de Inteligencia del Valle de Aburrá. 2.1.3. Copia del concepto que el Grupo Anticorrupción de la Policía allegó a la Junta de Evaluación y Clasificación. Esta solicitud se realizó el 26 de julio de 2006 ante el Comandante de la Policía del Valle de Aburrá. Igual petición se hizo el 28 de julio de 2006 ante el Director General de la Policía. 2.1.4. Copia del Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación, por la que lo retiraron del

servicio activo – con nombres, cargos y grados de quienes la integraron. Petición hecha el 26 de julio de 2006 ante el Comandante de la Policía del Valle de Aburrá; y, el 28 de julio de 2006 ante el Director General de la Policía. 2.1.5. Información de los documentos que fueron aportados a la Junta de Evaluación y Clasificación, por la Seccional de Inteligencia MEVAL. Esta solicitud se realizó el 26 de julio de 2006 ante el Comandante de la Policía del Valle de Aburrá. 2.1.6. Información de los documentos aportados a la Junta de Evaluación y Clasificación, por la Oficina de Talento Humano. Esta petición se hizo el 26 de julio de 2006 ante el Comandante de la Policía del Valle de Aburrá. 2.2. Las solicitudes realizadas el 25 y 26 de julio de 2006 fueron remitidas, por competencia, a la Dirección General de la Policía Nacional, lo que se le informó por Oficios 802 JEFAT-SIPOL MEVAL de 27 de julio y 0151-06 /ASJUR-MEVAL de 9 de agosto, ambos de 2006. 2.3. Mediante Oficio 02830/DIPON-SEGEN de 9 de agosto de 2006, el Secretario General de la Policía Nacional le informó que la petición dirigida al Director General de la entidad se remitió, por competencia, a la Dirección de Recursos Humanos. 2.4. El 19 de septiembre de 2006, instauró acción de tutela porque la Policía Nacional, sin justa causa y sin explicación alguna, no había dado respuesta a sus solicitudes.

3. OPOSICIÓN A pesar de haber sido notificada personalmente, la Policía Nacional guardó silencio (fl. 25).

4. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, en fallo de 2 de octubre de 2006, protegió el derecho de petición del actor y le negó la tutela del derecho al debido proceso. En consecuencia, ordenó al Director General de la Policía Nacional que profiriera respuesta de fondo, clara y precisa a las peticiones del accionante. La respuesta debe contener una decisión motivada y de fondo sobre lo solicitado.

No consideró violado el derecho al debido proceso, toda vez que no se ha iniciado un procedimiento en el que el peticionario tenga el carácter de “juzgado”, sino que se trata de una solicitud de carácter particular en la que, además, no se configura un perjuicio irremediable.

5. IMPUGNACIÓN 5.1. La accionada impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las siguientes razones (folios 36 y 37): Todas las solicitudes del actor fueron remitidas a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía, quien mediante Oficio 595 de 29 de agosto de 2006 las respondió, así: En cuanto a fecha, funcionario que elaboró el informe de inteligencia o contrainteligencia, motivación del mismo, anotaciones o investigaciones de inteligencia que aparecen o se realizan en su contra, se expresó al actor que el retiro fue por voluntad del Director General y por razones del servicio, de acuerdo con el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, conforme al cual el Director tiene facultad discrecional para ello, previa

recomendación de la Junta asesora del Ministerio, para los Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación para los demás uniformados. En cuanto al contenido del concepto previo, se le respondió que el nominador en el ejercicio de la facultad discrecional tomó la decisión que se encuentra amparada por la presunción de legalidad, y que no es posible suministrarle información ya que ésta no se requiere para el retiro por voluntad del Director General. En cuanto a los antecedentes, investigación y registros de Inteligencia registrados o que actualmente se realicen en su contra, le respondieron que no existe registro alguno al respecto (folios 37, 38 y 39). 5.2. En escrito que obra a folio 42 y siguientes, presentado por dos abogadas1, en nombre del accionante, se pidió confirmar la sentencia impugnada. En éste se expresa que a su representado no le ha llegado el Oficio 595 que se adjuntó al expediente; que la 1 La actuación conjunta de las abogadas resulta contraria a derecho, pues, por mandato del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, no podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. respuesta no corresponde a lo que se solicita, respecto al Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación, ya que se dice que no es posible suministrar información no requerida, cuando el retiro fue por voluntad de la Dirección General.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de

defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud del carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. Además, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o cuando ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, en Colombia no procede la acción de tutela contra las leyes, como sí ocurre con el recurso de amparo en Méjico. Tampoco es viable aquí, recurrir a la acción que se estudia contra actos administrativos de carácter general, pues para ello están previstas las acciones contencioso administrativas. La acción de tutela, además, se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] de la Carta Política). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la

cual se pide la tutela, como mecanismo para la inmediata garantía del derecho, no como restablecimiento del mismo, para lo cual existen otras acciones. Cuando la situación deba resolverse por el procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria. Finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. Descendiendo al asunto objeto de estudio, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso porque no le respondieron a sus peticiones. Cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio que obra en el expediente y con el fallo de primer grado, como lo ordena el artículo 32[2] del Decreto 2591 de 1991 dentro del trámite de la impugnación, la Sala considera que debe revocar la sentencia impugnada por las siguientes razones: El derecho de petición es fundamental y está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Este derecho se satisface con la respuesta concreta – positiva o negativa – que la Administración debe dar al peticionario para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar oportunamente las peticiones que se le formulen, conforme a las competencias legalmente atribuidas y de acuerdo con ello, iniciar los trámites tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente.

En el presente asunto, el señor Diego Prieto Gutiérrez hizo las siguientes solicitudes a la accionada:

1. Información respecto de la fecha, funcionario y motivación del informe de inteligencia o contrainteligencia con base en el cual se dictó la Resolución 03776 del 4 de julio de 2006 que lo retiró del servicio.

2. Información acerca de las anotaciones o investigaciones de inteligencia que aparecían registradas en su contra.

3. Copia del concepto que se allegó a la Junta de Evaluación y Clasificación, rendido por el Grupo Anticorrupción de la Policía Nacional.

4. Copia del Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación, en la que se decidió retirarlo del servicio activo – con nombres, cargos y grados de quienes la integraron.

5. Información acerca de qué documentos fueron aportados a la Junta de Evaluación y Clasificación, por la Seccional de Inteligencia MEVAL.

6. Información acerca aportados a la Junta de Evaluación y Clasificación, por la

Oficina de Talento Humano. Lo anterior, con el objeto de obtener los documentos que sirvieron de soporte a la decisión discrecional de la entidad de retirarlo del servicio, peticiones que, según consta en el proceso, fueron remitidas a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional. En el expediente se tuvo por cierto (artículo 20 Decreto 2591 de 1991), y no lo discute la accionada, que para la fecha en que se promovió la acción y cuando se dictó el fallo impugnado, el demandante no había recibido el Oficio 595/ DIREH-ASJUR de 29 de

agosto de 2006, mediante el cual la impugnante aduce haber dado respuesta a las peticiones del reclamante. En consecuencia, en su momento debió tutelarse el derecho, ante la conducta omisiva de la Policía Nacional de responder oportunamente las solicitudes que se le hicieron. Y, si bien el Oficio fue allegado por la Policía en la oportunidad para impugnar el fallo de tutela, no era ese el momento para que el accionante conociera la respuesta, pues la Policía debió enviarla dentro del término legal. De otra parte, se observa que el Oficio 595/ DIREH-ASJUR de 29 de agosto de 2006, responde las peticiones del reclamante (folios 38 y 39). En efecto, en la contestación de la Policía Nacional, respecto de la información acerca de la fecha y funcionario que elaboró el informe de inteligencia o contrainteligencia con base en el cual se dictó la Resolución que lo retiró del servicio; la motivación contenida en el mismo, y el tipo de anotaciones o investigaciones de inteligencia que aparecen registradas o se realizan actualmente en su contra, se le respondió que no existe registro alguno al respecto. Acerca del Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación, la autoridad contestó que el concepto previo, que se exige como único requisito para el retiro por voluntad del Director General (artículo 62 del Decreto 1791 de 2000), no aparece revestido de formalismos, pues no lo contempla la norma. Así las cosas, respondió que no es posible suministrarle la información que solicitó, porque ella no se requiere para que el nominador pueda adoptar la decisión del retiro del servicio.

Así pues, el mencionado Oficio da respuesta motivada y de fondo a las peticiones que el actor formuló, por lo que no se le vulneró el derecho fundamental de petición. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para negar el amparo solicitado. No obstante, si no se ha notificado al accionante de la respuesta que está en los folios 38 y 39, deberá enviársele en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, a la dirección que el actor informó en sus peticiones. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. Revócase la sentencia de 2 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, que tuteló el derecho de petición del señor Diego Prieto Gutiérrez. En su lugar, dispone:

2. Niégase el amparo del derecho de petición.

Remítase esta sentencia a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA Presidente de la Sección

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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