CE-25000-23-25-000-2006-02077-01(2150-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-02077-01(2150-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - Beneficiarios. Regulación legal / REGIMEN SALARIAL DE MINISTROS, GENERALES Y ALMIRANTESCompetencia La Constitución Política de 1991 en el artículo 150 numeral 19 - literal e) le dio al Congreso la potestad de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios conforme a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Dentro de ese nuevo régimen de competencias, el Congreso dictó la Ley 4ª de 1992 y el Gobierno quedó facultado para fijar, mediante decreto, el régimen salarial de los empleados públicos del orden nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, como en efecto se consagró en el artículo 1º. Así mismo, en el artículo 2º estableció los objetivos y criterios con fundamento en los cuales habría de fijarse el régimen salarial y prestacional. En el Artículo 15, fue concebida una prima especial de servicios sin carácter salarial, para los Magistrados de las altas cortes, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil. Dispuso la norma que “El gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros del despacho, los generales y almirantes de la fuerza pública” El Gobierno Nacional, profirió entonces el decreto 873 de 2 de junio de 1992, que en su artículo primero estipuló: “ARTÍCULO 1º La Prima Especial de Servicios de que
trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso, y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella. Tendrán derecho a la Prima Especial de Servicios, de que trata este artículo, los Ministros del Despacho que se posesionen con posterioridad a la publicación del presente decreto y los Generales y Almirantes cuando se presente un ascenso a alguno de dichos grados.” Este ordenamiento fue derogado expresamente por el decreto 10 de 1993, cuestionado en esta litis y, en su lugar, rigió para ese año el Decreto 25 de 1993, que determinó los sueldos básicos del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y agentes de la Policía Nacional, así como empleados del Ministerio de Defensa. Bien podía el Gobierno regular de manera distinta el régimen salarial de los Ministros, Generales y Almirantes, pues la previsión contenida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en manera alguna constituye un mandato de fijarles la misma prima, sino que se trata de una disposición facultativa que deja en manos del Gobierno tal decisión, que en todo caso debe consultar los criterios enunciados en el artículo 2º de la misma ley, como es el caso de los derechos adquiridos, la competitividad, la sujeción al marco de la política macroeconómica y fiscal, el nivel y rango, así como la naturaleza de las funciones, responsabilidades y calidades exigidas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 10 DE 1993 / DECRETO 873 DE 1992ARTICULO 1 / LEY 4 DE 1992
DERECHO ADQUIRIDO - Definición Frente a los derechos adquiridos, la jurisprudencia ha sentado las bases señalando que son aquellos que han ingresado al patrimonio y que no pueden constituirlos las meras expectativas. Quiere ello decir que en tanto no haya sido menguado el monto salarial de esos funcionarios, no puede hablarse del quebranto de este principio, pues las posibilidad de incrementar sus salarios en los años subsiguientes de una manera determinada, no es más que una simple aspiración sin vocación alguna de generar ninguna titularidad. PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO PARA GENERALES Y ALMIRANTES DE LA FUERZA PUBLICA - Improcedencia / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOSFactor no incluido para liquidar la asignación de retiro / ASIGNACION DE RETIRO - Improcedencia de incluir como factor salarial la prima especial de servicio Dirá la Sala que la estipulación de la prima especial a favor de Generales y Almirantes, conjuntamente con las primas de dirección y alto mando que se les reconoce, desbordaría sin duda los topes salariales en relación con otros altos cargos, cuya observancia impone el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Así las cosas, es claro que el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, expidió con posterioridad los decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998 y 1515 de 2007, por medio de los cuales fijó los sueldos básicos del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y empleados públicos del Ministerio
de Defensa sin que en ninguno de ellos se hiciere mención expresa a la prima especial de servicios. Ahora bien, como quiera que la prima especial de servicios perdió vigencia desde el 5 de enero de 1996, fecha en la cual fue publicado el decreto 10 de 1996, que derogó el decreto 873 de 1992, que otorgaba la prima especial de servicios a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública en servició, y dado que se encuentra probado en el plenario, que al actor, le fue otorgado el ascenso al grado de General el 14 de febrero de 2000, fecha para la cual ya no estaba vigente la prima especial de servicios, es claro que no es procedente ni la inclusión ni la concesión de la prima solicitada. En este orden de ideas, razón tiene el a quo al señalar que la parte actora no puede pretender se le efectúen los ajustes pensionales con base en la prima especial de servicios, en razón a que la misma no solo no la devengo por no existir dicha prestación para la época en que se produjo su ascenso; sino porque dicha prestación no esta incluida dentro de las partidas que debían ser tenidas en cuenta para efectos de liquidar la asignación de retiro del señor Ordoñez Quintana, como General de la Fuerza Aérea.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-02077-01(2150-08)
Actor: ALBA NUBIA GUTIERREZ VDA DE ORDOÑEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - CAJA DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 29 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por la señora Alba Nubia Gutiérrez vda de Ordóñez, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
2. PRETENSIONES La señora Alba Nubia Gutiérrez vda del General ® Alfonso Ordóñez Quintana, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó, entre otros, lo siguiente: - Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N°. 3363 del 3 de agosto de 2005 suscrito por el señor Jefe de Desarrollo Humano - Fuerza Aérea, mediante los cuales se niega la liquidación y pago de la prima especial de servicios reconocida mediante el decreto 873 del 2 de junio de 1992, y regulada mediante el decreto 10 de 1993. - Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 5064 del 5 de septiembre de 2005, recibido el 20 de septiembre de los corrientes en donde se rectifica el hecho de no
reconocer la prima especial de servicios a la actora. Que se declare que la accionada no atendió en debida forma las pretensiones de la actora y que solo utilizó mecanismos dilatorios para evadir una decisión concreta sobre la petición elevada ante su despacho en la forma señalada en la ley con el fin de alegar caducidad. Además por no haber sido cancelada la Prima Especial de Servicios en el instante de su causación, las sumas adeudadas desde el 14 de febrero de 2000 y hasta su cancelación total cualquiera que sea la fecha de su pago deben incrementarse mensualmente por ser prestaciones periódicas. - Que la accionada no atendió en debida forma las pretensiones de la peticionaria al no entregar los documentos solicitados y sólo utilizó mecanismos dilatorios para evadir una decisión concreta sobre la petición elevada ante el despacho del Ministro en la forma señalada por la ley con el fin de alegar caducidad. Además por no haber sido cancelada la Prima Especial de Servicios en el instante de su causación, las sumas adeudadas desde el 14 de febrero de 2000 y hasta su cancelación total cualquiera que sea la fecha de su pago deben incrementarse mensualmente por ser prestaciones periódicas. - Que la misma sentencia ordene al Ministerio de Defensa el restablecimiento del derecho lesionado obligándole a pagar a la actora señora Alba Nubia Gutiérrez Vda. de Ordóñez, en su condición de sustitución de la pensión de beneficiaria del señor general ® Alfonso Ordóñez Quintana (Q.E.P.D) de la Fuerza Aérea Colombiana, toda clase de daños y perjuicios, el aumento
de salarios que se hayan presentado desde la fecha en que se hizo exigible la Prima Especial de Servicios para los Generales o Almirantes en la forma señalada en el artículo 177 del C.C.A y confirmada en la sentencia C188 de la Corte Constitucional del 24 de marzo de 1999, Magistrado Ponente José Ignacio Hernández Galindo y sentencia C-681 de 2003 Conjuez Ponente Dra Ligia Galvís Ortiz. Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea la cancelación de los valores aproximados anteriores sin indexación en actividad que sería aproximadamente de $92’876.019, que se deben reajustar actualizar en los términos del art.178 del C.C.A., más lo concerniente a la reliquidación de la cesantía parcial por este concepto que se incrementa en los términos del artículo 134 del Decreto 1211 de 1990 y a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pague el total de los valores aproximados sin indexación desde su retiro del servicio activo que calculado hasta diciembre de 2005 seria aproximadamente de $197’210.404, que se deben reajustar en los términos del artículo 178 del C.C.A.; a liquidar y cancelar las sumas correspondientes a la prima especial de servicios indexados y con intereses moratorios; a que ese total sea indexado desde su ascenso a General del Ejercito Nacional en los términos del art. 178 del C.C.A., más lo concerniente a la reliquidación de la cesantía parcial que se incrementa en los términos del
artículo 134 del decreto 1211 de 1990 y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares así como las sumas dejadas de cancelar por concepto del mayor valor al momento de liquidar las cesantías dejadas de cancelar al no contabilizar la prima especial de servicios correspondiente a ese lapso que había adquirido y consolidado desde el 14 de febrero de 2000, hasta la cancelación total en cumplimiento del decreto 873 de 1992, lo anterior teniendo en cuenta que el General en este periodo se encontraba en servicio activo de la Fuerza Aérea Colombiana, lo anterior teniendo en cuenta que la demandante como viuda del General ® Alfonso Ordóñez Quintana (Q.E.P.D.) de la Fuerza Aérea Colombiana en este periodo se encontraba en servicio activo con el grado de General de la Fuerza Aérea Colombiana dejaron de cancelarle en sus prestaciones sociales, haberes en actividad y retiro. Que en este lapso se causo esta prestación social y por consiguiente al momento de su retiro del servicio, estos valores no se tuvieron en cuenta para su liquidación de prestaciones sociales. Además de no haber sido cancelada en el instante de su causación, las sumas adeudadas desde el 14 de febrero de 2000 y hasta su cancelación total, cualquiera que sea la fecha de su pago se deben incrementar mensualmente por ser pagos de tracto sucesivo, todo lo anterior de acuerdo con lo establecido en los Decretos N°. 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, prestación amparada así
mismo por la Constitución Política de 1991 y por la Ley 4ta de 1992, artículo 2°, para poder cumplir con lo anterior se hace necesario discriminar las respectivas asignaciones básicas mensuales, con el fin de determinar a su vez la prima especial de servicios correspondiente al lapso entre el 14 de febrero de 2000 hasta la fecha actual de 2005, que se inicia a contabilizar para efectos fiscales, hasta la cancelación total de este derecho.
3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como hechos de la demanda la señora Alba Nubia Gutiérrez Vda de Ordóñez, trae a colación, entre otros, los siguientes: - Que el artículo 15° de la Ley 4ª de 1992, estableció lo siguiente: “Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, tendrán una prima especial de servicios sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales igualan a los percibidos en su totalidad por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.” - Que el decreto N°. 873 del 2 de junio de 1992 “por el cual se regula la prima especial de servicios” señala en su artículo primero lo siguiente: “Artículo 1° La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 48 de 1992, será igual a la diferencia entre los
ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella. Tendrán derecho a la prima especial de servicios, de que trata este artículo, los Ministros del Despacho que se posesionen con posterioridad a la jubilación del presente Decreto y los Generales y Almirantes cuando se presente el ascenso a alguno de dichos grados” para los funcionarios señalados en la Ley 4ª de 1992 artículo 15 y para los generales y almirantes cuando se presente el ascenso a alguno de dichos grados” Para los funcionarios señalados en la Ley 4ª de 1992, artículo 15 y para los Generales y Almirantes señalados en el Decreto 873 de 1992. - Que los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública están en el Grupo de Altos Dignatarios ubicados en el último eslabón de la Escala en la Función Pública, al igual que los funcionarios señalados en el articulo 15° de la ley 4ta de 1992, son juzgados por la Corte Suprema de Justicia al decir del artículo 235 numeral 4° de la constitución política de Colombia, por lo tanto están en igualdad con estos funcionarios. - Que el artículo 13° de la constitución señala el derecho a la igualdad. - Que el Decreto N° 10 del 7 de enero de 1993, reguló la Prima Especial de Servicios para los funcionarios que tienen derecho a ella, dentro de los cuales se encuentran los Ministros, los Generales y Almirantes, según el artículo 15° de la Ley 4ª de 1992.
- Que cuando el Gobierno ha reconocido para los Generales y Almirantes salario igual al que en todo tiempo devengan los congresistas ejemplo el Decreto 203 de 1981, el Decreto 145 de 1987 que en su articulo 3°, dice: “A partir del 1° de enero de 1987.
Los Ministros del Despacho y Jefes del Departamento Administrativo tendrán una remuneración mensual. POR TODO CONCEPTO IGUAL A LA QUE EN TODO TIEMPO DEVENGUEN LOS MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA” (negrillas fuera de texto). Para esa época los Generales y Almirantes devengaban el mismo salario de los Ministros. - Que la igualdad de salario de los Generales y Almirantes en relación con los Congresistas se mantuvo hasta 1992, igualdad que se desarrollaba a través del salario de los Ministros que también tenían una asignación salarial igual a la de los Congresistas, es decir que los Ministros de Despacho, los Generales y Almirantes hasta abril de 1992, tenían un salario igual a los salarios de los congresistas como en el presente caso, donde el actor venía ganando igual que un congresista hasta mayo 31 de 1992. el Gobierno Nacional al producir las normas saláriales para los Generales y Almirantes por debajo de lo que recibe un Congresista ha desconocido los criterios objetivos señalados en la ley 4ª de 1992, que ordena el respeto de los derechos adquiridos de los funcionarios del Estado incluyendo a los miembros de la Fuerza Pública.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Citó como normas violadas los artículos 1°, 2°, 13, 34, 48, 53, 58 y
215 de la Constitución Política; artículo 73 y 84 del Código Contencioso Administrativo; artículo 1° y 15 de la Ley 4ta de 1992 y el Decreto 783 de 1992. La demandante señaló que los actos administrativos demandados quebrantan el orden superior porque son contrarios a los principios constitucionales que protegen el Estado Social de Derecho, la obligación de las autoridades, el derecho al trabajo, a la igualdad y los derechos y prestaciones sociales de los trabajadores y servidores públicos, porque contradicen las normas, objetivos y criterios contenidos en la Ley 4ª de 1992, tanto en las condiciones especificas que señalan los artículos 1° y 2°, como en la orden que trae el artículo 13 de la misma ley.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inepta demanda por indebida individualización del acto demandado, caducidad de la acción y falta de legitimidad en la causa por pasiva. Manifestó que en lo que hace referencia al cómputo de la prima especial de servicios es necesario anotar que dicha prima no esta contemplada en la normatividad como partida computable dentro de la asignación de retiro y por el contrario taxativamente se prohíbe la inclusión de cualquier otra partida señalada, prima, auxilio, bonificación y compensación por fuera de las mencionadas en la norma, para efecto del reconocimiento de la asignación de retiro.
Señaló además que la mencionada prima especial de servicios, desapareció desde el año 1994, con los decretos de fijación de sueldos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales sucesiva y expresamente han derogado al
inmediatamente anterior.
6. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 29 de mayo de 2008, denegó las pretensiones de la demanda.
Luego de hacer un recuento normativo, manifestó que la prima de especial de servicios, perdió vigencia desde el 5 de enero de 1996, fecha en la cual fue publicado el Decreto 10 de 1996, que derogó el Decreto 873 de 1992 que otorgaba la prima especial de servicios a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública en servicio. Señaló que se encuentra probado que el señor Alfonso Ordóñez Quintana, fue ascendido a General de las Fuerzas Militares, por medio de la Resolución N°. 191 a partir del catorce (14) de febrero de dos mil (2000); mediante la Resolución N°. 215 del 8 de febrero de 2000, el Presidente de la República retiro del servicio por solicitud propia al General Ordóñez Quintana, a partir del 15 de febrero de 2002. Que el artículo 4to del Decreto 873 de 1992, dispuso que la Prima Especial “no tiene carácter salarial”, por lo que no es factor salarial para la liquidación de la Asignación de Retiro, por tanto la reliquidación pedida no tiene ningún asidero jurídico. Finalmente, afirmó que aunado a lo anterior es claro que el General Ordóñez Quintana se retiró del servicio de forma voluntaria el 15 de febrero de 2002 y le fue reconocida asignación de retiro a partir del 15 de mayo de 2002, la demandante no puede alegar el otorgamiento e inclusión de la prima especial de
servicio en la asignación de retiro, por no haberla devengado durante el tiempo que presto sus servicios; además como ya se preciso esta no es factor salarial, por consiguiente no se tiene en cuenta para la posterior liquidación de la asignación de retiro. Que en esos términos la demandante no puede pretender que se le efectúen ajustes pensionales con base en la prima especial de servicios, en razón que la misma no solo no la devengo el General Ordóñez Quintana, cuando se encontraba en servicio; sino porque dicha prestación no esta incluida dentro de las partidas que debían ser tenidas en cuenta para efectos de liquidar la asignación de retiro del General ® Alfonso Ordóñez Quintana.
7. APELACIÓN La parte actora apela oportunamente la providencia del a quo y solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que el Gobierno mediante el decreto 801 del 21 de mayo de 1992, fija el régimen remunerativo de los congresistas poniéndolo muy por encima de lo que venían devengando dichos funcionarios se apresura a restablecer el equilibrio que hasta ese momento imperaba en la remuneración, haciendo uso de la atribución – deber consagrado en el artículo 15 de la ley 4ta de 1992, e inmediatamente, el 2 de junio del mismo año, hace extensiva la prima especial de servicios a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, lo mismo que a los Ministros del Despacho. El mismo día expide el decreto 921 para señalar la remuneración para ese año de tales oficiales. De esta manera continúa rigiendo la misma remuneración tanto para congresistas como para ministros, oficiales
generales y almirantes de la fuerza pública. Que en los años subsiguientes el Gobierno siguió fijando la remuneración mensual para estos servidores, aumentando su salario, y distribuyendo más o menos uniformemente esas sumas en diferentes componentes como asignación básica, prima de alto mando y prima de dirección. De aquí en adelante sigue ligada también en todos los años la remuneración de tales Oficiales a la de los Ministros, con todas sus primas y prerrogativas salariales. Que no incluye la prima especial de servicios en estos decretos, por la sencilla razón de referirse éstos al aumento de la remuneración que anualmente estila el Gobierno producir y que no hacen necesario reproducir lo que en otras normas ya está consagrado como haber laboral definitivo en beneficio de un grupo de servidores del Estado. Esta prima ya fue establecida y mantiene o pretende mantener siempre equiparados los ingresos de los Generales y Almirantes con los de los Congresistas, independientemente de los incrementos que legalmente pueda hacer el Gobierno de los salarios de estos oficiales, incrementos supeditados a factores presupuestales y de gasto público cuyas contingencias no controla el ejecutivo. Señala que no obstante el demandado ha considerado que el decreto 10 de enero 7 de 1993, que regula el tema de la prima especial de servicios, al derogar expresamente el decreto 873 de 1992, expedido 6 meses antes, quito el beneficio consagrado por el legislativo y desarrollado por el Ejecutivo, de mantener el equilibrio remunerativo entre Generales y Congresistas. Lo que realmente se limitó a hacer el decreto 10 aludido, fue simplemente modificar aspectos de la
prima que ya había sido regulada mediante el decreto 873 mas no a despojar de ella a funcionarios que ya habían sido cobijados. Afirma que si se acepta que el Gobierno con tal decreto descartó la prima especial de servicios para los altos Oficiales, dicha norma desconoce los criterios de igualdad y los propósitos del legislador de mantener equiparados en remuneración a estos funcionarios con los Congresistas, que se plasmaron en una facultad, no diferida a la discrecionalidad del Ejecutivo, sino más bien relegado su ejercicio en el tiempo al momento en que se presentara alguna brecha entre la remuneración de unos y otros en perjuicio de los Generales. Precisa que no puede aceptarse la hipótesis de que la prima especial de servicios para los Oficiales desapareció, pues querría decir que el Gobierno mismo propició una brecha abismal entre las remuneraciones de los funcionarios que hasta el año 1992 gozaban expresamente de la misma condición salarial, boquete que hoy día es de más del 70% del ingreso en perjuicio de los Generales, y que no tienen ninguna justificación objetiva a la luz de las normas orientadoras y criterios establecidos por el legislador en la Ley 4 de 1992 y adoptados con beneplácito por el Ejecutivo en las disposiciones reglamentarias subsiguientes.
II. CONSIDERACIONES La parte actora solicita en la demanda la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio N°. 3363 del 3 de agosto de 2005 que negó el reconocimiento de la prima especial de servicios y del Oficio N°. 5064 del 5 de septiembre de 2005, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la
anterior decisión, confirmándola en su integridad; ambas proferidas por el Jefe de Desarrollo Humano. En sentir del recurrente mal puede considerarse que la prima de servicios fue eliminada mediante la expedición del decreto 10 del 7 de enero de 1993, cuando este decreto se limitó simplemente a modificar aspectos de la prima ya regulada por el decreto 873 de 1992, más no a despojar de ella a funcionarios que ya habían sido cobijados. Para abordar la cuestión litigiosa es preciso referirse al marco jurídico sobre el que se rige el régimen de los servidores públicos. La Constitución Política de 1991 en el artículo 150 numeral 19 - literal e) le dio al Congreso la potestad de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios conforme a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Dentro de ese nuevo régimen de competencias, el Congreso dictó la Ley 4ª de 1992 y el Gobierno quedó facultado para fijar, mediante decreto, el régimen salarial de los empleados públicos del orden nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, como en efecto se consagró en el artículo 1º. Así mismo, en el artículo 2º estableció los objetivos y criterios con fundamento en los cuales habría de fijarse el régimen salarial y prestacional. La misma Ley en su artículo 13 previó en forma especial una nivelación para el personal de la Fuerza Pública, en los siguientes términos: “ART. 13. En desarrollo de la presente ley el gobierno nacional
establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo segundo. Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.” En el Artículo 15, fue concebida una prima especial de servicios sin carácter salarial, para los Magistrados de las altas cortes, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil. Dispuso la norma que “El gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros del despacho, los generales y almirantes de la fuerza pública” El Gobierno Nacional, profirió entonces el decreto 873 de 2 de junio de 1992, que en su artículo primero estipuló: “ARTÍCULO 1º La Prima Especial de Servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso, y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella. Tendrán derecho a la Prima Especial de Servicios, de que trata este artículo, los Ministros del Despacho que se posesionen con posterioridad a la publicación del presente decreto y los Generales y Almirantes cuando se presente un ascenso a alguno de dichos grados.” Este ordenamiento fue derogado expresamente por el decreto 10 de 1993, cuestionado en esta litis y, en su lugar, rigió para ese año el Decreto 25 de
1993, que determinó los sueldos básicos del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y agentes de la Policía Nacional, así como empleados del Ministerio de Defensa. Dispuso en el artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho, como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) como sueldo básico y el SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto. PARÁGRAFO. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la prima de dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La prima de dirección no será un factor salarial para ningún efecto, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de alto mando a que tienen derecho los oficiales en estos grados. En ningún caso los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.” Bien podía el Gobierno regular de manera distinta el régimen salarial de los Ministros, Generales y Almirantes, pues la previsión contenida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en manera alguna constituye un mandato de fijarles la misma prima, sino que se trata de una disposición facultativa que deja en manos
del Gobierno tal decisión, que en todo caso debe consultar los criterios enunciados en el artículo 2º de la misma ley, como es el caso de los derechos adquiridos, la competitividad, la sujeción al marco de la política macroeconómica y fiscal, el nivel y rango, así como la naturaleza de las funciones, responsabilidades y calidades exigidas. Con fundamento en las mismas facultades que le confirió la citada Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional profirió el decreto 10 del 7 de enero de 1993, por medio del cual se reguló la prima especial de servicios, el cual derogó las disposiciones que le eran contrarias en especial el decreto 873 de 1992, que disponía su concesión a los Ministros del despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública en los siguientes términos: “Artículo 1°. La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª
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