CE-25000-23-25-000-2006-02150-01(AC)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2006-02150-01(AC)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CARRERA JUDICIAL - Reclasificación en lista de elegibles en atención a orden de rectificación de calificación / DERECHO AL DEBIDO PROCESOProtección. Orden de rectificación de calificación obtenida por concursante en los factores experiencia adicional y capacitación adicional / CONCURSO DE MERITOS - Empleados de las Altas Cortes. Calificación de la experiencia y capacitación adicional / RELATOR DE ALTA CORPORACION - Rectificación de la calificación para corregir errores en asignación de puntaje dentro de concurso / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOIneficacia. Procedencia de la acción de tutela frente a acto administrativo / EXPERIENCIA PROFESIONAL - Conteo para desempeñar cargo en la Rama Judicial: por terminación de estudios o por obtención del grado según el caso / TECNOLOGIA EN SISTEMATIZACION DE DATOS - Debe ser considerado como curso de capacitación que otorga puntaje en concurso para empleados de Altas Cortes Según alega el peticionario, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tuvo en cuenta las equivalencias previstas en la convocatoria, que le permitían llegar al tope de los 150 puntos en virtud del factor de experiencia adicional; tampoco tuvo en cuenta la experiencia adquirida entre la fecha de terminación de estudios y la fecha de grado, que implicaba algo más de 20 puntos; y, finalmente, no tuvo en cuenta el título de Tecnólogo en Sistematización de Datos. En cuanto al punto de inconformidad, en el sentido que para el cómputo del factor de capacitación adicional no se tuvo en cuenta el título de Tecnólogo en Sistematización de Datos, frente a lo cual la entidad demandada expone que,
según los lineamientos del literal c) del numeral 5.1 del artículo 2° de la convocatoria, dicho título no se encuentra incluido dentro de aquellos que otorgan puntaje por capacitación adicional. Para la Sala, resulta claro que el título de Tecnólogo en Sistematización de Datos debe ser contemplado como un curso de capacitación en área relacionada con el cargo al cual aspira el peticionario o en técnicas de oficina, toda vez que los contenidos curriculares de dicha tecnología cumplen tales exigencias y guardan estrecha relación con las funciones del cargo de Relator. Ahora, en relación con la experiencia profesional, el peticionario alega que no se le tuvo en cuenta la experiencia adquirida entre la fecha de terminación de estudios y la fecha de grado. De conformidad con el artículo 161 de la Ley 270 de 1996, por un lado, y el artículo 11 del Decreto 785 de 2005, por el otro, debe deducirse que la experiencia profesional comienza a contabilizarse a partir de la terminación de los estudios, siempre y cuando se acredite el ejercicio de las actividades propias de la profesión, mediante la presentación de constancias escritas expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. De lo contrario, su contabilización se inicia a partir de la obtención del título profesional. En tal sentido, la Sala encuentra fundados los reparos del peticionario, en tanto que la experiencia profesional se empezó a contabilizar a partir de la fecha de grado, es decir desde el 30 de julio de 1999 y no desde el 20 de junio de 1998, fecha en que término y aprobó sus estudios, según se demuestra con la certificación expedida por la Fundación Universidad
Autónoma de Colombia. De consiguiente, la Sala concederá parcialmente el amparo solicitado y ordenará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que rectifique la calificación obtenida por el peticionario en los factores experiencia adicional y docencia y capacitación adicional y publicaciones, atendiendo a lo expuesto en esta providencia, y haga la reclasificación del peticionario dentro de la lista de elegibles incluida en la Resolución número PSAR06-68 del 15 de marzo de 2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-02150-01(AC)
Actor: JOSE GUILLERMO VASQUEZ HUEPO
Demandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta contra la sentencia del 12 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, decidió “negar por improcedente” la acción de tutela instaurada contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
A. PRETENSIONES El Señor José Guillermo Vásquez Huepo ejerció la acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener protección a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad en el
acceso a la carrera judicial, petición y prevalencia del derecho material sobre las formas, que considera vulnerados por la autoridad demandada. Al efecto, solicita que: - Se revoque la Resolución número PSAR06-68 del 15 de marzo de 2006, mediante la cual se expidió la lista que contiene los puntajes obtenidos por los aspirantes en la fase I del “XIV concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de las Corporaciones Nacionales de la Rama Judicial”. - Se le otorgue el máximo puntaje (150 puntos) a que tiene derecho por los factores de “Experiencia Adicional”, en virtud a las equivalencias que deben ser aplicadas o, en subsidio, se le otorguen los puntos por la experiencia adicional acreditada entre la fecha de terminación de estudios y la fecha de grado. - Se le otorguen los 40 puntos por “Capacitación Adicional”, dado el título de “Tecnología en Sistematización de Datos” que acreditó oportunamente. - Se modifique a su favor la lista que contiene los puntajes obtenidos por los aspirantes al cargo de Relator de Altas Corporaciones, en la fase I. Aduce que, si bien es cierto puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se trata de una acción que es muy demorada y su caso requiere una tutela urgente, pues se encuentra en la última fase del concurso, siendo la acción de tutela la única alternativa de defensa judicial para salvaguardar a tiempo sus derechos fundamentales.
B. HECHOS Como fundamento de la solicitud, el peticionario aduce los siguientes hechos:
1. En desarrollo de los artículos 156 y siguientes de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo número 1899 del 2 de julio de 2003, mediante el cual convocó al “XIV concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de las Corporaciones Nacionales de la Rama Judicial”.
2. Superó la prueba de conocimientos y la entrevista y fue llamado al curso de formación judicial, que en estos momentos se está desarrollando.
3. Se encuentra en el último lugar de la lista de convocados al cargo de Relator, con un puntaje de 715.07, debido a que la Corporación demandada, al resolver el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución PSAR06-68, dispuso que no tenía derecho a más puntos en los factores de experiencia adicional y capacitación.
4. Su inconformidad radica en que, según su opinión, no se tuvieron en cuenta las equivalencias previstas en la convocatoria, que le permitirían llegar al tope de los 150 puntos en virtud del factor de experiencia adicional; tampoco se tuvo en cuenta la experiencia adquirida entre la fecha de terminación de estudios y la fecha de grado, que implicaba algo más de 20 puntos; y, finalmente, no se tuvo en cuenta el título de “Tecnólogo en Sistematización de Datos”.
5. Es claro que la Resolución PSAO06-258 del 30 de junio de 2006, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, constituye una auténtica vía de hecho, por cuanto transgredió de manera evidente la garantía fundamental al debido proceso. Incluso, viola el derecho de petición, en cuanto no dio respuesta a todos los planteamientos del recurso. Lo anterior trae como consecuencia que se le
niegue el acceso a un cargo público, en la medida en que quedó relegado del resto de los participantes.
2. CONTESTACION
El Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contestó la solicitud de tutela y formuló las siguientes consideraciones en relación con los hechos planteados por el solicitante:
1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, destinado a la protección de los derechos fundamentales y, por tal razón, no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio.
2. En este caso se pretende la anulación de varios actos administrativos que ostentan la presunción de legalidad y, por tanto, son de obligatorio cumplimiento hasta tanto sean suspendidos o anulados por la autoridad judicial competente, previo el correspondiente trámite que garantice los derechos de acción y contradicción.
3. Conforme al Código Contencioso Administrativo, compete a la jurisdicción contencioso administrativa definir las acciones de nulidad y de inconstitucionalidad contra los actos de la administración, con sujeción al trámite propio del respectivo proceso.
4. Mediante el trámite de la acción de tutela no es viable la suspensión y anulación de los efectos del Acuerdo número 1899 de 2003 y de las Resoluciones PSAR06-68 y PSAO06-258 de 2006, como lo pretende el peticionario.
5. Es preciso señalar que la convocatoria es un concurso abierto, en el cual se permite la inscripción de todas las personas que reúnan los requisitos para el respectivo cargo. Los ciudadanos pueden inscribirse sin distingo de raza, credo,
posición social, etc., bajo parámetros establecidos en igualdad de condiciones. Para el cargo de Relator de Corporación Nacional se presentaron 1.034 aspirantes, se admitieron 847 y pasaron el examen 46, de los cuales fueron llamados a curso de formación judicial 14. El peticionario fue llamado a curso de formación judicial para el cargo de Relator de Corporación Nacional porque uno de los inicialmente convocados renunció y él seguía en turno.
6. No se vulneró ningún derecho constitucional al peticionario y, en el evento en que el concursante insista en la posible irregularidad de los actos de trámite propios del concurso, puede ejercer las acciones propias del proceso contencioso administrativo.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 12 de octubre de 2006, decidió “negar por improcedente” la acción de tutela instaurada. Para adoptar esa decisión tuvo en cuenta las
siguientes consideraciones:
1. El peticionario tiene la posibilidad de demandar los actos administrativos que, según él, le han ocasionado un perjuicio. Para la discusión y solución de pretensiones de esa índole existen las acciones ordinarias reguladas en el Código Contencioso Administrativo, a través de las cuales el juez debe hacer el análisis de legalidad pertinente. Allí también caben argumentos de violación de normas constitucionales.
2. El único caso en el que procede la tutela a pesar de existir otros mecanismos ordinarios de defensa, es cuando se ejerce como mecanismo transitorio para que se tomen medidas provisionales que sólo producen efectos mientras se resuelven
los procesos ordinarios. En estos casos es necesario que así se alegue en la demanda de tutela. Es decir, que se manifieste de manera inequívoca que se está haciendo uso de la tutela simultáneamente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero que se hace necesario que el juez de tutela adopte medidas de protección provisionales para evitar que se presente un perjuicio irremediable que haría que la decisión en el proceso ordinario, aún siendo favorable al peticionario, se torne inocua.
3. En este caso existen otros mecanismos de defensa judicial suficientemente eficaces para proteger los derechos del peticionario y, por otra parte, no hay evidencia de que la tutela sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que autorice la procedibilidad de la misma.
4. Del contenido de la solicitud se deduce que, en el fondo, el peticionario ataca la legalidad del acto administrativo que fijó las reglas generales del concurso para acceder a algunos cargos en la rama judicial. Esto es, el Acuerdo 1899 del 2 de julio de 2003. El demandante cree que algunas de las reglas de esa convocatoria son injustas, ilegales o inconstitucionales. A manera de ejemplo, alega que
debería contemplarse que una carrera universitaria adicional a la que se exige como requisito para el cargo de Relator valga lo mismo que un estudio de postgrado y que el reglamento del concurso sólo contempla las maestrías y doctorados como aptas para otorgar puntaje.
5. El juez de tutela no puede anular o inaplicar actos de contenido general, no sólo por prohibición legal, sino porque la tutela no es una acción pública y, por
ende, podrían verse afectados terceros que no estuvieron presentes en el proceso y que, por tanto, no pudieron ejercer su derecho de defensa.
6. Una sentencia que implique la modificación de las reglas contenidas en un acto general, impersonal y abstracto, afectaría necesariamente derechos de otros. En este caso, todos los demás concursantes que, en virtud de la reclasificación del peticionario, quedarían eventualmente excluidos de la convocatoria o desmejorados en sus derechos.
4. LA IMPUGNACION El peticionario impugnó la sentencia proferida por el Tribunal. Como motivo de su
inconformidad expuso las siguientes razones:
1. En su opinión, el Tribunal no realizó un estudio concienzudo sobre el problema jurídico planteado, específicamente en lo tocante con las equivalencias, con la aplicación de la ley antitrámites y con el hecho de no tenerse en cuenta toda la experiencia laboral que acreditó oportunamente.
2. La acción contencioso administrativa es inocua para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, en la medida en que el curso de formación judicial para relatores y abogados de las altas cortes ya comenzó. Por tanto se trata de una medida urgente y definitiva.
3. No se está atacando el Acuerdo número 1899 de 2003, sino la interpretación que el Consejo Superior de la Judicatura le da al mismo en lo tocante con la capacitación adicional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En el caso de estudio, el peticionario ejerció la acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener protección a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad en el acceso a la carrera judicial, petición y prevalencia del derecho material sobre las formas, que considera vulnerados por la autoridad demandada. En consecuencia, solicita que: - Se revoque la Resolución número PSAR06-68 del 15 de marzo de 2006, mediante la cual se expidió el listado que contiene los puntajes obtenidos por los aspirantes en la fase I del “XIV concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de las Corporaciones Nacionales de la Rama Judicial”. - Se le otorgue el máximo puntaje (150 puntos) a que tiene derecho por los factores de “Experiencia Adicional”, en virtud a las equivalencias que deben ser aplicadas o, en subsidio, se le otorguen los puntos por la experiencia adicional acreditada entre la fecha de terminación de estudios y la fecha de grado. - Se le otorguen los 40 puntos por “Capacitación Adicional”, dado el título de “Tecnología en Sistematización de Datos” que acreditó oportunamente. - Se modifique a su favor la lista que contiene los puntajes obtenidos por los aspirantes al cargo de Relator de Altas Corporaciones, en la fase I. Aduce, además, que si bien es cierto puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se trata de una acción que es muy demorada y su caso requiere una tutela urgente, pues se encuentra en la última fase del concurso, siendo la acción de tutela la única alternativa de defensa judicial para
salvaguardar a tiempo sus derechos fundamentales. La autoridad demandada se opuso a las pretensiones de la solicitud y adujo, en síntesis, que, en este caso, se pretende la anulación de varios actos administrativos que ostentan presunción de legalidad y, por tanto, son de obligatorio cumplimiento hasta tanto sean suspendidos o anulados por la autoridad judicial competente, previo el correspondiente trámite que garantice los derechos de acción y contradicción. Por tanto, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio. El Tribunal decidió “negar por improcedente” la acción de tutela instaurada al considerar que, en este caso, existen otros mecanismos de defensa judicial suficientemente eficaces para proteger los derechos del peticionario y, por otra parte, no hay evidencia de que la tutela sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que autorice la procedibilidad de la misma. El peticionario no estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal e impugnó la sentencia. Según expone, su inconformismo radica en el hecho de que el juez de tutela no realizó un estudio concienzudo sobre el problema jurídico planteado, específicamente en lo tocante con las equivalencias, con la aplicación de la ley antitrámites y con el hecho de no tenerse en cuenta toda la experiencia laboral que acreditó oportunamente. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si, en este caso, los derechos invocados por el demandante son susceptibles de ser garantizados mediante el mecanismo de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política o,
por el contrario, si el legislador ha dispuesto otro medio de defensa judicial adecuado, al que debe acudir para lograr su protección. Según la solicitud que hace el peticionario, éste pretende que se revoque la Resolución número PSAR06-68 del 15 de marzo de 2006, se le otorgue el máximo puntaje que, según él, tiene derecho por los factores de “Experiencia Adicional” y “Capacitación Adicional” y que, finalmente, se modifique a su favor la lista que contiene los puntajes obtenidos por los aspirantes al cargo de Relator de Altas Corporaciones, en la fase I del “XIV concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de las Corporaciones Nacionales de la Rama Judicial”. Como se deduce claramente, el peticionario pretende controvertir el acto administrativo mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió la lista que contiene los puntajes obtenidos por los aspirantes en la fase I del “XIV concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de las Corporaciones Nacionales de la Rama Judicial”. Resulta que el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó el ejercicio de la acción de tutela, señala que la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, también dispone que la existencia de dichos medios de defensa debe ser apreciada en concreto, valorando su eficacia respecto a las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Al respecto ha dicho la Corte
Constitucional que: “La ineficacia de medios judiciales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el contencioso administrativo para salvaguardar los derechos fundamentales de quienes ganaron el concurso público o hacen parte de la lista de elegibles correspondiente, y no son nombrados para ocupar las vacantes existentes, bien por la decisión del ente nominador de no tener en cuenta la pluricitada lista o por pretermitir el orden en que ésta fue integrada, hacen de la tutela, la vía expedita para la protección de los derechos fundamentales de los respectivos concursantes (...), pues, la perentoriedad misma de los resultados del concurso y de la lista de elegibles -por lo general de un (1) año-, así como los derechos fundamentales que están involucrados en éstos, hacen de las acciones ordinarias medios ineficaces para su debida protección.”1 1 Sentencia T-783 de 1998.
Aunque es evidente que el peticionario tiene a su disposición otro medio de defensa judicial para discutir la legalidad del acto administrativo mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió la lista que contiene los puntajes obtenidos por los aspirantes en la fase I del “XIV concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de las Corporaciones Nacionales de la Rama Judicial”, en este caso, dicho medio de defensa judicial resulta ineficaz para salvaguardar sus derechos, pues dada la brevedad de la vigencia que se otorga a los concursos de méritos y la inmediatez en el uso de sus resultados, la acción de nulidad y restablecimiento resulta inoportuna. Respecto a los concursos de mérito se ha dicho lo siguiente:
"Puede definirse el concurso público aludido, como el procedimiento complejo previamente reglado por la administración, mediante el señalamiento de las bases o normas claramente definidas, en virtud del cual se selecciona entre varios participantes que han sido convocados y reclutados, a la persona o personas que por razón de sus méritos y calidades adquieren el derecho a ser nombradas en un cargo público. El procedimiento en su conjunto está encaminado a alcanzar la finalidad anotada, sobre la base del cumplimiento estricto de las reglas o normas del concurso, la publicidad de la convocatoria al concurso, la libre concurrencia, y la igualdad en el tratamiento y de oportunidades para quienes participan en el mismo. Al señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus
intereses por el proceder irregular de aquélla".2 De tal manera, la Sala encuentra procedente abordar el estudio de la solicitud de tutela interpuesta. Según alega el peticionario, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tuvo en cuenta las equivalencias previstas en la convocatoria, que le 2 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 1995 permitían llegar al tope de los 150 puntos en virtud del factor de experiencia adicional; tampoco tuvo en cuenta la experiencia adquirida entre la fecha de terminación de estudios y la fecha de grado, que implicaba algo más de 20 puntos; y, finalmente, no tuvo en cuenta el título de “Tecnólogo en Sistematización de Datos”, por lo cual vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad en el acceso a la carrera judicial, petición y prevalencia del derecho material sobre las formas. En la Resolución número PSAR06-68 del 15 de marzo de 2006 se asigna al demandante los siguientes puntajes para el cargo de Relator de Corporación Nacional, en el que se encuentra admitido (folio 24): Prueba de Conocimientos: 520.41
Entrevista: 85.94
Experiencia Adicional: 63.72
Capacitación y Publicaciones: 45.00
Puntaje Total: 715.07
De lo dicho por el peticionario se concluye que no está conforme con la calificación obtenida en los factores “experiencia adicional y docencia” y “capacitación adicional y publicaciones”, contenidos en artículo 2°, literales b y c del numeral 5.1, del Acuerdo número 1899 del 2003, mediante el cual se convocó al “XIV concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de las
Corporaciones Nacionales de la Rama Judicial”. Los literales citados establecen lo siguiente: “Acuerdo 1899 de 2003 Por medio del cual se convoca al XIV Concurso de Méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de las Corporaciones Nacionales de la Rama Judicial
ARTICULO SEGUNDO
(...) 5.ETAPAS DEL CONCURSO 5.1 Etapa de Selección (...) b) Experiencia Adicional y Docencia. Hasta 150 puntos. La experiencia laboral o el ejercicio profesional independiente con dedicación de tiempo completo en áreas relacionadas con el cargo de aspiración, dará derecho a veinte (20) puntos por cada año de servicio o proporcional por fracción de éste. La docencia en la cátedra en áreas relacionadas con el cargo de aspiración dará derecho a diez (10) puntos por cada semestre de ejercicio de tiempo completo, y a cinco (5) puntos por cada semestre de ejercicio en los demás casos. El ejercicio como facilitador o coordinador de programas de formación y capacitación en la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” en áreas relacionadas con el cargo de aspiración, dará derecho a diez (10) puntos por cada año de dedicación, y proporcionalmente por fracción de año. En todo caso, el total del factor no podrá exceder de 150 puntos. c) Capacitación adicional y publicaciones. Hasta 150 puntos. Cada título de postgrado obtenido por el aspirante en áreas del conocimiento relacionadas con el cargo de aspiración, se calificará así: Especialización 15 puntos, Maestría 30 puntos y Doctorado 40 puntos. Cada uno de los programas de capacitación impartidos por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” con una intensidad igual o superior a 125 horas académicas
que hayan sido aprobados, darán derecho a diez puntos. Los cursos de capacitación en áreas relacionadas con el cargo de aspiración, o en técnicas de oficina, con duración de cuarenta (40) horas o más, dictadas por entidades oficialmente reconocidas darán lugar a una calificación de un (1) punto por cada uno, hasta un máximo de cinco (5) puntos. Por cada obra científica en temas relacionados con las funciones del cargo de aspiración, que a juicio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura lo amerite, se asignarán los puntajes determinados en la reglamentación vigente para este efecto. Los concursantes deberán aportar un ejemplar de las respectivas obras. En todo caso el total del factor no podrá exceder el puntaje máximo de 150.” La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Resolución número PSAR06-258 de 2006, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la Resolución número PSAR06-68 del 15 de marzo de 2006, mediante la cual se expidió la lista que contiene los puntajes obtenidos por los aspirantes en la fase I del “XIV concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de las Corporaciones Nacionales de la Rama Judicial”, expuso las siguientes precisiones respecto a la calificación asignada al peticionario: “Revisada la documentación aportada por el aspirante, en las oportunidades previstas en la convocatoria, esto es, tanto al momento de la inscripción como al momento de la presentación de documentación adicional, se tiene que acreditó título de abogado de la Universidad Autónoma de Colombia, títulos de Especialista
en Derecho Administrativo, en Seguros y en Derecho Constitucional, certificación de haber cursado el plan de estudios de la Especialización en Filosofía del Derecho y Teoría Jurídica y experiencia laboral en la Rama Judicial equivalente a 2227 días entre el 30 de julio de 1999 (fecha de grado) y el 5 de octubre de 2005. Por tanto, de la Experiencia Adicional y Docencia acreditada equivalente a 2227 días, deben descontarse 1080 días (3 años) que corresponden a la experiencia exigida para el cumplimiento del requisito mínimo en los cargos de Relator de Corporación Nacional Nominado y Abogado de Corporación Nacional (Corte Constitucional) Grado 21. En consecuencia, como experiencia adicional sólo pueden ser valorados los días acreditados que excedan al requisito mínimo para cada cargo al concurso, así: 1147 días que corresponden a 63.72 puntos a asignar en el factor Experiencia Adicional; éste puntaje es el que aparece consignado en el aparte correspondiente de la resolución recurrida. Por lo tanto, no procede la modificación de la resolución en ese aspecto. Finalmente, respecto a la calificación asignada al factor Capacitación y Publicaciones, se reitera que según el literal c) del numeral 5.1 del artículo 2° del citado Acuerdo 1899, sólo se asignará puntuación por cada título de postgrado obtenido, así: en Especialización (15 puntos), en Maestría (30 puntos) y Doctorado (40 puntos), conforme a los títulos de postgrados acreditados (Especialista en Derecho Administrativo, en Seguros y en Derecho Constitucional), corresponde asignar una calificación de 45 puntos; este último puntaje es el que aparece
consignado en el aparte correspondiente de la resolución recurrida. Por tanto, tampoco procede la modificación en este aspecto. Ahora bien, frente a su petición de otorgarle puntaje al título de Tecnólogo en Sistematización de Datos, debe precisarse que los estudios de pregrado, que no son requisito mín
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